Confirmado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de Noviembre de 2004 según acuerdo y sentencia Nº 1587
Tema:
Juicio: “JOSE DE LA CRUZ CABALLERO C/ RES. N° 0038 DE FECHA 23/01/01, DICTADO POR LA A.N.N.P.”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 52/02
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el acto administrativo cuestionado dispuso dar por terminadas las funciones del actor de esta demanda por el hecho de “hallarse afectado por la prohibición establecida en el Artículo 143 de la Ley 1.626/2000 así como por la inhabilidad para ingresar a la función pública, prevista en el Artículo 16 del mismo cuerpo legal”. Básicamente el hecho determinante de la decisión administrativa constituye la circunstancia de estar “jubilado” el mismo en el IPS.
Que, de las constancias de autos, se infiere, sin embargo que el mismo no se halla jubilado en la institución aseguradora mencionada, sino que está en condición de “pensionado por vejez”, según así rezan los diversos certificados obrantes, en autos (fs 34, 102 y 103 de autos).
Que, la condición de pensionado por vejez autoriza la ruptura jurídica del vínculo laboral, sin responsabilidad para las partes, solución que se aparta de lo dispuesto en el Artículo 94 Inc. 3) del Código Laboral, según así lo desprende de lo dispuesto en el Artículo 94. Inc 3) del Código Laboral, según así se desprende de lo dispuesto en Artículo 141 de Ley 1.626/2000, que copiado dice: “Los organismos y entidades del estado mencionados en Artículo 1(entre ellos, las autarquías) de la presente Ley, PROCEDERÁN DE OFICIO A JUBILAR O PENSIONAR a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente le...”, con lo cual, si el actor ya está pensionado, automáticamente reúne el requisito para la desvinculación laboral sin culpa imputable al empleador dado que la solución legal funciona ipso juris, de pleno derecho, por el solo hecho de estar pensionado.
Que, en las condiciones apuntadas, la presente demanda resulta improcedente, motivo por el cual se confirma el acto administrativo cuestionado, quedando a salvo el derecho del Trabajador a percibir los conceptos ofrecidos por la demandad en el escrito de responde, obrante a fs. 78 de autos. En cuanto a las costas, soy de opinión de imponerlas en el orden causado, habida cuenta que la Ley 1.626/2000 contiene solución jurídica diferente a la prevista en la Ley común, motivo por el cual el trabajador pudo creerse con derecho a litigar. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 03 de Abril del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO C/ RES. N° 0038 DE FECHA 23/01/01, DICTADO POR LA AN.N.P.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 0038 DE FECHA 23/01/01, DICTADO POR LA AN.N.P.
3.- IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
ANTE MÍ: