Tema:
Juicio: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD " PROMOVIDA POR EL SANATORIO MIGONE BATTILANA S.R.L. C/ EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO N° 7.191 DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2000 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO Y CONTRA EL ARTÍCULO 6 DE LA RES. N° 41 DEL 26/01/2000 DICTADA POR EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ". AÑO: 2.000 - N° 511.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 148/01
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y cinco días del mes de abril del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor : RAÚL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNÁNDEZ GADEA Y LUÍS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD " Promovida por el Sanatorio Migone Battilana S.R.L. c/ Art. 2o del Decreto No 7.191 de fecha 20 de Enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo y contra el Art. 6 de la Res. Nº 41 del 26/01/2000 dictada por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Daniel Alarcón Acosta, en representación del Sanatorio Migone Battilana S.R.L.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia , Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida ?.
A la cuestión planteada el Doctor FERNÁNDEZ GADEA dijo: Que, el Abog.. Carlos Daniel Alarcón Acosta en representación del Sanatorio Migone Battilana S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 2 del Decreto 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo, "Por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del Sector Privado " y contra el Art. 6 de la Resolución N° 41 "Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimo de trabajadores de todo el territorio de la República ", dictada en fecha 26 de Enero del 2000 por Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas violan los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Art. 3, 9 in fine, 137 1a. parte, todos de la Constitución Nacional y los Arts. 91, 93, 97, 967, 1050, 1051 y concordantes del Código Civil.
Que, antes de pasar al análisis de la cuestión principal o de fondo es menester puntualizar que la C.N. dispone : "El trabajador tiene derecho a disfrutar de una renumeración que le asegura a él y a familia una existencia libre y digna. La Ley consagrará el salario vital mínimo y móvil "( Art. 92).
Que , el Código Laboral en su Art. 249 define el concepto de salario mínimo y dispone que el salario vital , mínimo y móvil se fije periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida ( Art. 250 C.T. ), atendiendo a algunos factores como el costo de vida de la familia obrera, el nivel general de salarios en el país, las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva , la naturaleza y rendimiento del trabajo y otras circunstancias congruentes a su fijación . Existe una serie de salarios mínimo generales para distintas actividades y salarios mínimos escalafonados válidos para todo el país . Que , la fijación del salario mínimo de modo general exige el previo y minucioso estudio de las especiales condiciones económicas de las industrias, siendo el organismo encargado de ella el Consejo Nacional de Salarios Mínimos . Este, luego de evaluar las investigación realizadas , propone la escala de salarios mínimos al Poder Ejecutivo para su consideración, fijación y puesta en vigencia por el lapso de dos años (Art. 252/255 C.T. ) .
Que, una vez fijado por el Ejecutivo decreto mediante el monto o el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos , la Autoridad Administración del Trabajo dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamenta la disposición gubernativa.
Que, la escala de salarios mínimos puede sufrir variación durante su vigencia en caso que el Consejo de Salarios Mínimos y el Poder Ejecutivo comprueben una profunda alteración de las condiciones de las industrias motivadas por factores económico - financieros y la variación del costo de vida en un 10% ( Art. 256 C.T. ).
Que, resulta entonces que en nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de fijar el salario vital mínimo y móvil y con este fundamento normativo el Poder Ejecutivo por Decreto ha venido fijándole. Y es aquí que por Decreto N° 7191 del 20 de enero del año 2.000 el ejecutivo dispuso un ajuste del 15% con lo que el importe del nuevo salario mínimo mensual para las actividades diversas no especificadas devino en G. 680.162 y produjo un valor absoluto de G. 88.717 derivado de la diferencia entre ambos salarios mínimos.
Que, la controversia suscitada gira sobre el punto referido al alcance de la facultad del Poder Ejecutivo traducida en la resolución ministerial reglamentaria para imponer al sector privado .." que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes sean incrementados en el mismo monto que resulta de la aplicación del 15% al salario mínimo de la respectiva actividad " ( Res. No 41 del 26 de enero del 2000) o lo que es lo mismo la adición del valor absoluto a los sueldos y jornales superiores a los mínimos.
Que, es evidente que el gobierno debe garantizar ingresos adecuados y justos al trabajo y proteger de la pobreza a los trabajadores de mas baja renumeraciones de baja calificación, no organizados mediante la fijación de salarios mínimos generales que les garantice a ellos y su familia, un nivel de vida digna y acorde al nivel de desarrollo económico y social del país, pero es manifiesto también que estamos regidos por otros valores y otras normas.. de igual o mayor rango constitucional que dispone sobre el derecho de propiedad ( Art. 109 C.N. ) ; la libertad de concurrencia 9 art. 197 ), etc. desarrollados específicamente el de trabajo que tiene por norma ..." la voluntad de las partes libremente manifestada " (Art. 39 C.T. ) .
Que, por otra parte no debe olvidarse que la relación laboral presupone un contrato; que el contrato de trabajo es mensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal ( Art. 18 C.T. ) y que el Código del Trabajo solo contiene .. "el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores " ( Art. 5 C.T. ), "dejando las mejoras de las condiciones de trabajo, del salario y de los otros beneficios librados a la voluntad de las partes, como podría ser el acuerdo sobre la cláusula referida a la renumeración superior al salario mínimo legal "( Art. 43 C.T. ) . De modo que el ajuste de los salarios superior a los mínimos legales con el importe de la tasa diferencial no puede ser impuesto al sector privado constituyendo una extralimitación de las legitimas facultades. En propiedad esta tasa diferencial solo puede constituir una señal que estaría enviando el Gobierno al mercado del trabajo para que los salarios ubicados por encima de los mínimos aumenten al menos con el valor de los Gs. 88,717 salvo que la negociación individual o colectiva y las condiciones prevalecientes en el mercado de trabajo permitan incrementos superiores.
Que en otro orden de consideraciones cabe expresar que el acto del Poder Ejecutivo a la política económica salarial, sin embargo esta facultad no alcanza a la autonomía de la determinación de otros tipos de salarios diferentes o mejores a los que corresponden a los mínimos. Para el caso tampoco es posible avalar la decisión gubernativa con la reiteración de igual medida en años anteriores y su no cuestionamiento, porque aunque el Código del Trabajo incluye entres las fuentes de regulación del contrato y de la relación de trabajo a... " La costumbre o el uso local "..( Art.6 C.T. ) el mismo no contempla la existencia de una renumeración establecida por el uso o la costumbre. El monto del salario es estipulado libremente entre el trabajador y el empleador y el mismo no puede ser inferior al establecido como mínimo ( Art. 228 del C.T. ). En este contexto la autoridad pública solo debe ejercer una posición orientadora y de carácter persuasivo en dos aspectos: que el ajuste nominal de los salarios de mercado se negocie a partir de los salarios mínimos y que el ajuste real de los salarios de mercado lo sea a partir de los niveles de competitividad y productividad esperados de la empresa.
Que, se agrega a lo expuesto que la estructura salarial y mas concretamente el salario refleja las relaciones básicas de oferta y demanda en la economía y constituye un indicador importante de la escasez o de los excedentes de trabajo, el tema es demasiado sensible como importante como para su manejo desprolijo y fuera de la competencia otorgada a los poderes públicos .
Que, a mérito de las consideraciones precedentes y en atención al dictamen del Sr. Fiscal General del Estado opino que las resoluciones impugnadas en sus partes pertinentes son violatorias de normas de rango constitucional razón por la cual debe decretarse su nulidad. En consecuencia, la acción interpuesta deviene procedente. ES MI VOTO. A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNÁNDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto , firmando SS.EE., todo ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 25 de Abril de 2001 .-
VISTO : Los méritos del Acuerdo que anteceden,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad planteada en autos y en consecuencia declarar la implicabilidad del artículo 2 del Decreto No 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo y del artículo 6 de la Resolución N° 41 del 26 de enero del 2000 dictada por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores de la República del Paraguay ) por inconstitucionales, en relación al accionante, afectando únicamente a los trabajadores que dependen directamente del mismo.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
FIRMADO: LUIS LEZCANO CLAUDE
RAÚL S. BRUGADA
CARLOS F. GADEA
ANTE MÍ : ABOG.. HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ SECRETARIO JUDICIAL