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LEY Nº
2422/04
CÓDIGO ADUANERO
SECCIÓN 5
DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Artículo 367º.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán
diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo
habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere
imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días
hábiles.
Artículo 368º.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No pueden
ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes ni el
cónyuge, aun con separación legal, salvo si se tratase de reconocimiento de
firma o de disposiciones especiales. Asimismo, la prueba testifical no será
hábil respecto a hechos y actos que deban ser justificados por medios
instrumentales.
Artículo 369º.- Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de
tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia
de testigos con auxilio de la fuerza pública luego de la segunda citación,
bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos.
Artículo 370º.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato. Cumplido
el término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la
etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su orden sus
alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
Artículo 371º.- Valor probatorio de los asientos de los registros contables y
documentos comerciales.
1. Los
asientos de los registros contables y documentos comerciales de los
presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de
descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
2.
Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de
juicio indicados en el numeral anterior.
(Jurisprudencia 123/08)
Artículo 372º.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o no los
alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del
sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al
Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de
treinta días hábiles, condenando o absolviendo.
Artículo 373º.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento del
Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de
recurrir ante el Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien lo
emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo
incumplimiento dará acción para recurrir en amparo constitucional de pronto
despacho.
Artículo 374º.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las
resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas
ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a
partir de la notificación respectiva.
Jurisprudencia
Nº 66/10
Artículo 375º.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas
deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días
hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.
Artículo 376º.- Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el
Artículo 372 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita,
pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las
formas y condiciones previstas en la legislación para lo
contencioso-administrativo.
DEROGADO POR EL ART. 2 DE LA
LEY Nº 4046/10
Artículo 377º.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones
dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que
causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y
condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo
contencioso-administrativo.
(Jurisprudencia Nº 117/08)
Artículo 378º.- Suspensión del término para la acción penal y en lo
contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario
administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal,
sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el
inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal
aduanera.
(Jurisprudencia Nº 429/06)
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 379º.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las
sanciones establecidas en la resolución dictada por el Administrador de
Aduanas o el Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro
del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.
CAPÍTULO 2
LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Artículo 380º.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del
procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales y disposiciones modificatorias.
(Jurisprudencia Nº 380/09)
(Jurisprudencia 29/10)
(Jurisprudencia
622/12)
CAPÍTULO 3
DEL
COBRO COMPULSIVO
Artículo 381º.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo
aduanero, multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones
dictadas, se hará en la jurisdicción civil por el procedimiento establecido
para la ejecución de sentencia.
Artículo 382º.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro
compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:
a) la
liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.
b) la
resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y
accesorios.
c) los
instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Artículo 383º.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión judicial
de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se hará en la
forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los intereses
fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de
los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma, quienes tendrán
derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la parte demandada.
TITULO
XIV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
CAPÍTULO 1
DEFINICIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 384º.- La Dirección Nacional de Aduanas. Definición.
1. La
Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de carácter autónomo,
dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de
aplicar las disposiciones legales correspondientes.
2.
Organización. La Dirección Nacional de Aduanas propondrá la estructura
organizacional que demande la dinámica del comercio para el mejor desempeño
de sus funciones y responsabilidades para su aprobación por el Poder
Ejecutivo. La estructura organizacional deberá comprender, entre otros, los
departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y Capacitación.
3. Del
Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas será nombrado
por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la
Función Pública, llenará los siguientes requisitos:
a) ser
paraguayo natural.
b)
haber cumplido treinta años de edad.
c)
acreditar idoneidad y título de nivel universitario preferentemente de áreas
afines a la actividad aduanera, como en comercio exterior, en derecho, en
economía, en administración y en contabilidad y haber aprobado los exámenes
de suficiencia en la Dirección Nacional de Aduanas en los términos del
Artículo 20 de esta Ley.
d)
reconocida solvencia moral y ética.
e)
poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.
f)
estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
g) no
registrar antecedentes de mal desempeño en la función pública.
4.
Nombramiento del Administrador de Aduanas. Los administradores de aduanas
serán designados por el Director Nacional de Aduanas entre los funcionarios
de mayor mérito e idoneidad y llenar los mismos requisitos exigidos para el
Despachante de Aduanas, en los términos del Artículo 20 de esta Ley.
5.
Nombramiento de los Coordinadores Regionales. El Director Nacional de
Aduanas designará los Coordinadores Regionales entre los funcionarios de
carrera de mayor mérito e idoneidad. 6. Designación de Jefes de Departamentos, Direcciones y Secciones. Los jefes
de departamentos, divisiones y secciones y demás oficinas serán designados
por el Director Nacional de Aduanas, de entre los funcionarios de carrera de
mayor mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de estudio secundario.
Artículo 385º.- Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. De conformidad
a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y
complementarias le compete:
1.
Aplicar la legislación aduanera.
2.
Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración de
mercaderías.
3.
Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en ocasión del
ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás
gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier
naturaleza.
4.
Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter
económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del
territorio aduanero.
5.
Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública
y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o tratados
vigentes.
6.
Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización
y control de las operaciones aduaneras del tributo aduanero, conforme a los
convenios y tratados vigentes.
7.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y
salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras.
8.
Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías,
en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control, fiscalización y
racionalización del tráfico de mercaderías.
9.
Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades
relacionadas con operaciones aduaneras.
10.
Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas que lo
prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y el
ejercicio de sus facultades.
11.
Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y
cargos.
12.
Intervenir en la elaboración y determinación del Presupuesto de Gastos para
el financiamiento de la gestión institucional.
13.
Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de recaudación para
la institución.
14.
Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan relación
con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras relativas a la
materia aduanera.
15.
Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por
sí o con la colaboración de personas, órganos, entes públicos o privados,
las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza,
pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de
producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de
las mercaderías.
16.
Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o cooperación de
organismos nacionales, regionales o internacionales.
Decreto Nº 3152/15
Artículo 386º.- Atribuciones del Director Nacional de Aduanas. El Director
Nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a las
disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y complementarias y
le compete:
1.
Aplicar la legislación aduanera.
3.
Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto adu
2.
Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación de la
legislación aduanera.anero y los demás
tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago indebido.
4.
Habilitar depósitos aduaneros.
Jurisprudencia 04/12
5.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y
salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras.
6.
Abocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas
aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad jurisdiccional
del órgano sustituido.
7.
Representar a la institución en los asuntos judiciales, administrativos y
otros y otorgar los poderes respectivos.
8.
Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República, organizar y
reglamentar el funcionamiento interno de la institución, racionalizar y
disponer traslados y designaciones del personal.
9.
Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de las
áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras para la
entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.
10.
Proponer al Ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de
administraciones de aduanas.
11.
Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del servicio
aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.
12.
Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los agentes
auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás personas
vinculadas a la actividad aduanera.
13.
Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al Director
Nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio internacional o
temas que requieran determinada especialización.
Artículo 387º.- Designación de funcionarios en cuadro jerárquico, técnico y
delegados de la Dirección Nacional de Aduanas. El Director Nacional de
Aduanas, para el efecto, hará una ponderación acumulativa de méritos basados
en la antigüedad en la carrera funcionarial, conocimientos técnicos en
materia aduanera, experiencia en el ejercicio de la técnica aduanera
considerada para el cargo, experiencia de ejercicio dentro de los cuadros
jerárquicos de la institución y formación o graduación académica, de
conformidad a lo establecido en el manual de funciones de la institución.
Artículo 388º.- Atribuciones de la Administración de Aduanas. Serán
atribuciones de la Administración de Aduanas los siguientes:
1.
Aplicar la legislación aduanera en el ámbito de su competencia y
jurisdicción.
2.
Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su
jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio
aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y
otros de cualquier naturaleza.
3.
Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter
económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del
territorio aduanero.
4.
Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto detectar las
faltas o infracciones aduaneras.
5.
Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública
y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o Tratados
vigentes.
6.
Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización
del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados vigentes.
7.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y
salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o áreas para la
verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor control y
fiscalización aduanera.
8.
Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros generales y
especiales de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.
9.
Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el ejercicio de
actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10.
Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el cumplimiento
de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11.
Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por
sí o con la colaboración de personas, órganos o entes públicos o privados
las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza,
pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de
producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de
las mercaderías.
12.
Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción y
competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular
rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
13.
Representar a la Institución en los asuntos judiciales y administrativos y
otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando corresponda.
14.
Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o
infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y
personas vinculadas a la actividad aduanera.
Artículo 389º.- Atribuciones de los Coordinadores Regionales:
1.
Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional de
Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto por esta
Dirección, generando información actualizada y oportuna para la misma.
2.
Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones aduaneras
que se ubiquen en un área territorial contigua.
3. Las
demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 390º.- Corresponde a los Vistas de Aduanas:
1.
Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la manifestación
de los despachos, debiendo observar al efecto las disposiciones legales
pertinentes.
2.
Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán delegar
sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados subalternos de
la Visturía las labores de contar, pesar o medir.
3. En
los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad, valor o
semejantes, señalar en informes explicativos las causas que pudieron
haberlas originado.
4. En
los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de las
mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con las normas
explicativas.
5.
Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes técnicos
necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos los casos de
dudas relativas a la composición o a los elementos constitutivos de las
mercaderías pedidas a despacho, o relativas al uso o destino de las mismas.
6. Consignar en los despachos el resultado de la verificación, enunciando en
lugar visible, título ilustrativo, las observaciones halladas, así como los
cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.
7.
Ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los
reglamentos.
Para
acceder al cargo de Vista de Aduanas, el funcionario debe cumplir con los
requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 391º.- Funciones de los Resguardos de Aduanas. Corresponde a los
Resguardos de Aduanas:
a) la
vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el contrabando
y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.
b) el
despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos
simplificados.
c)
ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los
reglamentos.
Para
acceder al cargo de Resguardo de Aduanas, el funcionario debe cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 392º.- Creación y traslado de administraciones de Aduana. El
Ministro de Hacienda, a propuesta del Director Nacional de Aduanas, podrá
crear y trasladar el asiento geográfico de las Administraciones de Aduanas
cuando lo aconsejen motivos de control, racionalización o eficiencia del
servicio aduanero o cuando resulte conveniente introducir modificaciones en
el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio comercial.
CAPÍTULO 2
DE LOS
RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 393º.- Recursos institucionales. Constituyen recursos
institucionales para financiar los gastos del Presupuesto General de la
Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 264 de esta Ley,
los siguientes:
a) la
tasa del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) sobre el valor en aduana de
las mercaderías importadas.
b) el
50% (cincuenta por ciento) del producto de las multas por falta aduanera por
diferencia.
c) el
50% (cincuenta por ciento) del producto del remate de las mercaderías caídas
en comiso por causa de contrabando.
d) el
50% (cincuenta por ciento) del valor de las multas por causa de infracción
de defraudación.
e)
otras tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos.
f)
tasa de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior.
TÍTULO
XV
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 394º.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo dictará las normas
reglamentarias del presente Código.
Artículo 395º.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se
reglamente este Código, seguirán vigentes las actuales disposiciones en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 396º.- Disposiciones derogadas. Derógase el Decreto Ley N° 71 del 13
de marzo de 1953 "Por el cual se definen y sancionan los delitos de
contrabando", la Ley N° 1173 "Código Aduanero", de fecha 17 de diciembre de
1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este
Código.
Artículo 397º.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los ciento
ochenta días de su promulgación.
Artículo 398º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes de
junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
(Jurisprudencia 481/07)
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Presidente H. Cámara de Senadores
Armín
D. Diez Pérez Duarte Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2004.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Nicanor Duarte Frutos
Presidente de la República.
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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