Tema:
Juicio: César de Jesús Villamayor Casco y otros, contra Resolución Nº 242, de fecha 11 de setiembre de 2006, del Administrador de Aduanas de la Capital; y la resolución Nº 450 de fecha 25 de octubre de 2006, del Director Nacional Adjunto de Aduanas”
Acuerdo y Sentecia Nº 123/08
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta y uno – 31 – del mes de Diciembre del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Juan Francisco Recalde Burgos, Sixto Melgarejo y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “César de Jesús Villamayor Casco y otros, contra Resolución Nº 242, de fecha 11 de setiembre de 2006, del Administrador de Aduanas de la Capital; y la Resolución Nº 450 de fecha 25 de octubre de 2006, del Director Nacional adjunto de Aduanas”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente
Cuestión:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Sixto Melgarejo y Juan Francisco Recalde Burgos.
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Vicente José Cárdenas Ibarrola, dijo: Que, en fecha diez y nueve de noviembre del dos mil seis, se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, los Señores César de Jesús Villamayor Casco, Miguel Ángel Declessis, Lino Andrés Sánchez y Arturo German Leiva, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 450/2006, del Administrador de Aduanas de la Capital, y la Resolución Nº 450/2006, del Director Adjunto de Adunas. Funda la demanda en los siguientes términos: “Hechos: Que, en fecha 26 de junio del 2005, funcionarios técnicos de la Unidad Técnica Aduanera de Vigilancia Especial (UTAVE), dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas, procedieron a la aprehensión de una embarcación de nombre “Triunfo”, matricula Nº 1326, contenido Cincuenta y ocho mil trescientos (58.300) litros de (Combustible tipo Gasoil, de las cuales cincuenta mil (50.000) litros son de propiedad de César De Jesús Villamayor Casco, y ocho mil ochocientos (8.800) litros son de propiedad de los dueños de la embarcación como “remanencia del buque”, es decir, Combustible adquirido para la navegación, labrándose acta de intervención Nº 109, de fecha 26 de junio del 2005.
Que, el combustible tipo Gasoil con la cantidad mencionada fue derivado a la firma Cerebral, para su depósito, según consta a fs. 10 del expediente sumarial, boleta de entrada Nº 0307 de fecha 28 de junio del 2005. Que por AIS Nº 238, de fecha 14 de noviembre de 2005, el jefe de sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario este que declaro Contrabando en averiguación incautada así como el buque que lo transportaba.
Que, la mercadería, entiéndase 50.000 litros de Gasoil, fue adquirido del señor Carlos Amado Ciño Garcete, quien según informe de Julio Cesar Riego Volpe, de la Sección Análisis e informe y el Lic. Eugenio Cassa Valdez Jefe del Dpto. RUC, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, glosada a fs. 261 del expediente sumarial ya mencionado, informa que “según formulario 402 Nº 25001, en la cual es solicitado la Apertura de Negocio, declarando como Actividad principal Compra Venta de Combustibles y Lubricantes y como obligaciones tributarias IVA – Renta a partir del 28 de junio del año1994”, quien es propietario de un surtidor flotante y que la dirección de dicho negocio consta en la factura de compra del combustible emitido por Carlos Amado Ciño Garcete a favor de Cesar de Jesús Villamayor Casco, como Factura Crédito Nº 0277, de fecha 25 de junio del 2005, obrante a fs. 148 del expediente sumarial cuya copia autenticada para mejor ilustración de VVEE adjunto en calidad de prueba instrumental, con la que se aprueba de que ese combustible (Gasoil) Ha sido en forma legal de empresas instaladas en el país y habilitadas legalmente para realizar venta de los mismos, las cuales han expedido las documentaciones legales correspondientes y que acrediten que la compra venta realizada se encuentran gravadas con los impuestos correspondientes, pese a todo ello en forma insólita, que emergen de los mismos autos sumariales, la judicatura sumarial concluye de que la mercadería es Contrabando, encontrándose en colisión con informe de la Subsecretaria de Estado de Tributación que avala la actividad comercial en forma legal del señor Carlos Ciño Amado Garcete, así mismo contradice totalmente con el informe de la Subsecretaria de Estado de Tributación de fecha 13 de julio del 2006, obrante a fs. 244 del expediente sumarial, que en su apartado segundo reza cuanto sigue: “Con relación a las fotocopias, de la Factura crédito 0277 de fecha 25/06/05 y el recibo de dinero Nº 202 emitido por el contribuyente Carlos Ciño Garcete con RUC CIGC 630720K, cumplimos en informar que los mismos coinciden con los obrantes en el archivo tributario del emisor cuyos originales fueron proporcionadas a esta dependencia en oportunidad de su fiscalización mediante el expediente
Que, los Ocho mil ochocientos (8.800) litros restantes, corresponde a la “Inmanencia del Buque Triunfo”, es decir, el combustible fue adquirido para la navegación del buque, conforme se justifica con el documento Factura Contado Nº 18510, de fecha 20 de junio del 2005, emitida por la Estación de Servicios “América”, cuya copia autenticada obra a fs. 192 del expediente sumarial mencionado; que también obra en el informe de la Subsecretaría de Tributación obrante a fs. 244 del expediente sumarial, que en su apartado tercero refiere: (“Referente a la fotocopia de la Factura Contado Nº 18510 de fecha 10/06/05 emitido por el contribuyente Oscar Rufino Torres con RUC TOOS 402240 F, informamos que la misma coincide con la fotocopia autenticada del duplicado del archivo tributario proporcionado por el emisor del documento e instrumentado mediante el expediente 1476/06) de fecha 12/07/06”, por lo que se colige que los 50.000 litros de gasoil de propiedad de Cesar de Jesús Villamayor Casco, y los 8.800 litros de Gasoil adquirido para la navegación del buque no constituye ni tipifica el delito de Contrabando, según los informes referidos que fueron expedidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda: Que, tenemos entonces que la mercadería incautada no ha ingresado por las fronteras nacionales, es decir, se ha adquirido dentro del territorio paraguayo, de empresas paraguayas legalmente instaladas en territorio paraguayo; el transporte del mismo se hizo en hora y lugar habilitado y la misma contaba con las documentaciones legales respaldatorias, por lo que no se ha violado las disposiciones establecidas en el art. 336º inciso A), C) y D) de la Ley 2422/04 por tanto, no se configura ni se tipifica la figura del Contrabando como erróneamente interpreto y resolvió el Juez sumariante y que motiva está acción contenciosa administrativa que radica ante el Juzgado de VVEE para lo que revoquen por los fundamentos expuestos en nuestra presentación y por ajustarse a estricto derecho, según emergen de las instrumentales mismas que se encuentran en los autos sumariales cuya copia autenticada en su totalidad se acompaña en calidad de prueba instrumental. Resolución en Sede Penal sobre la cuestión planteada: Que, así mismo, y en oportunidad de la intervención de la Justicia Penal, cuyo inicio se dio ante la Fiscalía barrial Nº 3, ya el Juez Hugo Sosa Pasmor interino del Juzgado Penal de Garantías Numero Seis, por A. I. Nº 4322, de fecha 30 de diciembre del 2005, resolvió Desestimar el pedido del fiscal interviniente, en razón de que los hechos investigativos no constituyen hechos punibles de Contrabando y Evasión Impositiva en base a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución, y Ordenar la entrega del combustible incautado en autos por la UTAVE dependencia de la Dirección General de Aduanas y para el efecto comisionar a la fiscal Claudia Penayo Cuestión de Fondo de la Presente Demanda:
Que, en autos, lo que investiga es si el producto o mercadería (Gasoil) ha sido introducido al país en violación a las leyes aduanera, porque estudiar otra cuestión deviene improcedente, en efecto, revisado el expediente sumarial en todas sus fojas surgen de que la mercadería no ha sido introducido al país del exterior, lo que eventualmente haría factible calificarlo como Contrabando, y si surgen de todas las documentaciones de que la mercadería ha sido adquirido dentro del territorio nacional, de empresas nacionales legalmente habilitadas para la venta de combustibles, expidiéndose las boletas legales, ese solo hecho excluye totalmente la posibilidad de que pueda hablarse de contrabando, por tanto no puede existir de ninguna forma el supuesto hecho de Contrabando, pues la mercadería incautada ha cumplido con todos los requisitos de venta dentro de nuestro territorio y en ningún momento pudo comprobarse que la misma haya sido adquirida fuera de país e introducida al territorio nacional sin pagar los tributos correspondientes. Lo que excluye totalmente la posibilidad del contrabando como lo califico el Juez sumariante de a embarcación.
De acuerdo a las resoluciones Nº 242 de fecha 11 de noviembre de 2006, y la Nº 450, de fecha 25 de octubre del 2006, emanadas de la Dirección Nacional de Aduanas, se menciona como contrabando también el buque denominado “Triunfo”, con matricula 1326, de propiedad de los señores Miguel Ángel Declessis, Arturo Germán Leiva y Lino Andrés Sánchez, que al revocar VVEE dichas resoluciones se desprende también de que el buque no puede ser declarado como de Contrabando y debe ser entregado lisa y llanamente a sus legítimos propietarios, según Registro de Contratos Públicos Nº 163, pasada por ante la Escribana y Notario Público Gladis de Lichi Battilana, en donde consta la escritura de compra venta de la referida embarcación que se encuentra incautada y retenida indebidamente por las autoridades aduaneras, que nos han causado un enorme e irreparable perjuicio, pues el mismo es nuestro elemento de trabajo que sirve de sostén para nuestras familias, lo que nos hace estudiar la posibilidad de accionar judicialmente contra la Aduanas por Daños y Perjuicios y Daño Moral, por tratarnos de contrabandista, acciones de que las que nos reservamos expresamente”.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que en fecha veinte de julio del dos mil siete, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Victoriano Sánchez Madsen, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: “Que niego todos y cada una de las aseveraciones expuestas por los accionantes en su escrito de demanda, excepto aquellas que expresamente las reconozca. Que la existencia de factura presentadas en el sumario administrativo que fueran expedidas por las firmas pertenecientes al Sr. Carlos Amado Ciño Garcete, a favor de los Sres. César de Jesús Villamayor Casco y Miguel Declessis, si bien demostrarían la comercialización interna de aproximadamente (58.000 lts.) Cincuenta y ocho mil litros de gas oil, su fuerza probatoria necesariamente debe ir acompañada de un asiento contable regular y debidamente llevado conforme a las reglas de contabilidad públicamente aceptadas. En este caso en particular, hay que destacar que los presuntos adquirientes de los combustibles, ante la Administración Tributaria no se hallan habilitados para operar en la comercialización de derivados de petróleo (Combustibles).
En el caso del Sr. César de Jesús Villamayor Casco, el mismo cuenta con un RUC habilitado para compra venta de frutas, No así para combustibles, como lo informa la Subsecretaría de Estado de Tributación en los autos sumariales, que por su naturaleza muy especial, necesariamente debe ajustarse a ciertos procedimientos y reglamentaciones impuestas por los organismos reguladores, llámese Ministerio de Industria y Comercio, Petróleos Paraguayos S.A. (Petropar), cuyas constancias o certificados no se hallan agregados a estos autos. Lo que si se evidencia, es una presunta venta ficticia, con la convivencia de terceros para legalizar el tráfico de mercaderías obtenidas ilegalmente y que pretendía ingresar al país de contrabando. Es oportuno señalar que el propio Código Aduanero, en su art. 371º.- Valor Probatorio de los Asientos de los Registros Contables y Documentos Comerciales, establece que: “1 Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la ley”. Esta normativa claramente contempla el hecho observado por mi parte, por lo que la irregular actividad comercial no declarada y registrada ante la Administración Tributaria, por parte del Sr. César de Jesús Villamayor Casco, consolidada aún mas la posición asumida por mi representada al dictar los actos administrativos calificando los hechos investigados como Contrabando.
La legislación aduanera impone que los responsables o sospechosos de alguna infracción aduanera, son los que deben contar con una contabilidad llevada de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley. Esto quiere decir que lisa y llanamente el Sr. César de Jesús Villamayor Casco es la persona obligada a demostrar la regularidad de su situación impositiva y no el supuesto vendedor de combustible, quien si se halla habilitado para desarrollar tal actividad. Que en estas condiciones, la presunción legal surge en contra de las personas sancionadas en sede administrativa y la misma en ninguna etapa sumarial fue desvirtuada por las mismas.
Que sumada a esta irregularidad, es oportuno mencionar que según datos proporcionados con la Prefectura Gral. Naval, por Nota de fecha 479, informa que la embarcación denominada Triunfo, con matricula Nº 1326, que transporta el combustible (Gas oil), se hallaba inhabilitada para la navegación por tener vencidos todos los certificados desde el año 1990. Además hay que destacar que las documentaciones presentadas en el sumario, no acompañaban la carga al momento de la intervención, como lo exige las formas tributarias y el Código Aduanero, conforme se desprende del texto del Acta de intervención UTAVE Nº 109/05, cuyo contenido no fue impugnado, ni administrativa ni judicialmente. Que asimismo no obran entre los antecedentes administrativos, las documentaciones que demuestran a habilitación del Buque Cisterna denominado “Remanso”, de propiedad del Sr. Carlos Amado Ciño Garcete, ya que el control fiscal solo abarcó la situación impositiva fiscal del citado contribuyente, no así la situación legal del buque tanque de su propiedad.
Todas estas artistas, sumada a la actitud sospechosa descripta en el acta de intervención ya mencionada, como la huida de la embarcación aprenhendida denominada Triunfo, el movimiento de mercaderías en día inhábil (Domingo), la navegación transportando mercaderías (combustibles) altamente inestables sin contar con la habilitación de la autoridad de aplicación para hacerlo, la no tenencia de los documentos y/o facturas legales y la situación contable fiscal del propietario de las mercaderías y de la embarcación, han creado en el juzgador de la Administración la plena convicción de la existencia de una infracción aduanera, conforme lo tipifica el art. 336º, inc. a), c) y d), que disponen:
Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye contrabando: a) El regreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente; c) el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares inhabilitados y d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente”. Como corolario de esta presentación, cabe preguntarnos:
Que hacía una embarcación cuya habilitación para navegar se hallaba cancelado desde el año 1990, con una carga de aproximadamente 58.000 litros de combustible en poder un comerciante de frutas un domingo a la mañana, y que al percatarse de la presencia del personal de aduanas, optaron por huir con semejante carga exponiendo sus vidas, la de los funcionarios intervinientes, y principalmente todo el ecosistema de nuestro país, atendiendo a que de producirse algún derrame en las aguas del Río Paraguay, las consecuencias serían catastróficas.
Con el estudio de la presente acción, VVEE podrán acceder de primera mano con la realidad que se da periódicamente en las aguas de nuestros ríos, y que es de público conocimiento, en las que gentes inescrupulosas se encargan de “Ordeñar” los buques cisternas, las depositan en este tipo de embarcación tipo tanques flotantes y las ingresan al país por zonas o lugares clandestinos, escapando al control regular de la Aduana, evadiendo así millones de guaraníes al Fisco. Pero el daño producido no se limita al Erario Público, sino también a los propios consumidores, quienes en total desconocimiento adquieren combustibles mezclados con otros productos que dañan inexorablemente el motor de sus rodados produciéndoles enorme perjuicio económico”
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que a fojas 343, vuelto de autos, consta la providencia del Tribunal, de fecha 24 de julio del 2007, que textualmente expresa: “Téngase por contestada la presente demanda contencioso administrativa, en los términos del estilo que antecede. Declárese la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recíbase la causa a pruebas por todo el término de ley. Notifíquese por Cédula.
Que a fojas 436 de autos, consta el informe del Actuario de fecha 13 de mayo del 2.008, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para Sentencia.
A su turno, el Excmo. Señor Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Vicente José Cárdenas Ibarrola, prosiguió diciendo: Que, en fecha 19 de noviembre de 2006, se presentaron ante este Tribunal los actores Señores César de Jesús Villamayor Casco, Miguel Ángel Declessis, Lino Andrés Sánchez y Arturo Germán Leiva, a promover demanda contenciosa administrativa contra la Dirección Nacional de Aduanas con motivo de la Resolución Nº 242 de fecha 11 de octubre de 2006 de la Administración de Aduana de la Capital y la Resolución Nº 450 del 25 de octubre de 2006 del Director Nacional Adjunto de Aduana.
Que por la citada resolución, la Dirección Nacional de Aduanas califica como contrabando y ordena el comiso de la embarcación y el combustible contenido en el buque tanque “Triunfo”, de propiedad de los acciones.
Que se agravia los recurrentes por considerar que dicho acto administrativo es contrario a la realidad, ya que el combustible lo han adquirido de un expendedor nacional, en territorio paraguayo y la embarcación “Triunfo” no se encontraba realizando viaje alguno.
Que además alegan los actores que contaban con la documentación que acreditaba el carácter de dueños del combustible pero no se encontraba en poder de los tripulantes en aquel momento en razón de que no estaba previsto en la citada fecha de la intervención operativa realizar sino la semana siguiente, pues se encontraban gestionando los permisos pertinentes.
Que sobre la cuestión considerada como acreditante de la compra del combustible en una cantidad de 58.300 litros de gasoil contenido en el Buque Tanque “Triunfo”, conviene tener en cuenta tres aspectos muy importantes a señalar y ellas son: a) La factura Nº 0277 del 25 de junio de 2005, agregada a fs. 148 del expediente del sumario administrativo agregado por cuerda separada a estos autos, constituye un documento que ha sido analizado por la Subsecretaria de Estado de Tributación y ella no hace mas que refrendar la posición de su tenedor, es decir a cuyo favor de ha expedido la citada factura, y por tanto, de todo su contenido; b) la existencia de una expendedora flotante en la costa del Río, en las inmediaciones de la Bahía de Asunción, que funciona a nombre del titular de quien ha otorgado la factura por la cantidad del combustible mencionado y contenido mayoritariamente dentro citado del buque tanque utilizado como medio transportador, también ha sido corroborada por este Tribunal en oportunidad de realizarse la constitución en el lugar en que funciona la citada estación de servicios flotante – de todo lo cual se ha labrado acta y se han captado una fotografía en colores que se encuentran agregados en autos – y c) La Subsecretaria de Estado de Tributación de que tanto la factura crédito Nº 0277 del 25 de junio de 2005, como el recibo de dinero Nº 202 emitido por el contribuyente quien se dedica en forma regular y habitual a la actividad principal de compra – venta de combustible y lubricantes Carlos Amado Cino Garcete con RUC CIGC – 630720K, coinciden con los obrantes den el archivo tributario del emisor, cuyos originales fueron proporcionados al momento de la fiscalización realizada. Misma corroboración ha merecido la Factura Contado emitida por el contribuyente Oscar Rufino Torres con RUC TOOS – 402240 F, habiéndose dispuesto el Expediente Administrativo Nº 2143 en el Ministerio de Hacienda, Subsecretaría de Estado de Tributación, por tales documentaciones obrantes de fs. 148 y 192 del sumario administrativo.
Que acerca de este ultimo punto, podemos notar que las tales documentaciones acreditantes, ya desde un principio han sido ofrecidas y acercadas a la Unidad Penal que ha realizado la primera investigación de que se trata, extremo este que surge de la actuación de la carpeta fiscal, y las mismas, no han sido redargüidas de falsas por la parte demandada.
Que el Señor Miguel Ángel López Cabrera, - fs. 359 de autos – al prestar declaración testifical ha podido aportar datos importantes al Tribunal en lo relacionado a que la embarcación buque tanque “Triunfo” no se encontraba aún autorizada por la Prefectura para realizar viaje alguno; que era marinero, que la nave tenía un poco de combustible y que ese día se cargó mas combustible pero no sabe cuanto; y que se lo ha cargado en Calera Cue; que vio cuando lo estaba cargando; vio además que lo hacían desde un camión cisterna con manguera larga.
Que en lo que hace relación a la calidad del combustible – gasoil – contenido en el buque tanque “Triunfo”, ella, conforme al estudio realizado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), en base a los valores del combustible enviado como muestra y los valores de referencia admitido por Petropar, han resultado coincidentes, es decir, el combustible es de la misma calidad autorizada por la Institución, cuya distribución se encuentra prevista para la Empresa Estatal Petróleos Paraguayos (Petropar), extremo este que radica a fs. 93/94 de la Carpeta Fiscal, integrante del Expediente del Sumario Administrativo agregado en autos.
Que el aspecto que se relaciona con el Buque Tanque “Triunfo”, como medio transportador, el mismo, conforme al informe de la Prefectura General Naval, del Comando de la Armada, (ver fs. 385), entre otras cosas dice: “la mencionada embarcación no posee pala del timón ni hélice por lo que es imposible de navegar sin esas piezas faltantes”, (sic.), con lo cual se puede concluir de que la misma no pudo haber realizado viaje alguno.
Que de las declaraciones de los testigos: Pedro Filipinni Soto, (fs. 397/398); Antonio Arístides Florencianes Gibbons, (fs. 399/400) y Oscar Javier Faella Ferreira, (fs. 401), propuestos por la Administración Pública a los efectos de sustentar las resoluciones objeto del juicio contencioso administrativo, y que participaron de la operación de la incautación de la embarcación y del combustible contenido en ella, surge una única realidad la de que el responder a la pregunta de la parte actora, los mentados testigos respondieron que no han podido presenciar el supuesto momento de la carga de combustible de una embarcación extraña al buque tanque “Triunfo”, a pesar de que todos ellos se han mencionado en el operativo citado.
Que resulta igualmente obvio para este Magistrado preopinante que las resoluciones dictadas en Sede Administrativa se han basado en presunciones, y esta afirmación resulta fácil de corroborar al efectuar un análisis exhaustivo de una fiel reproducción de las informaciones brindadas a los diversos medios de comunicación escrita, agregadas en autos, en el que se brinda una información que no ha podido ser corroborada tanto en Sede Fiscal, como en el Sumario Administrativo en la Aduana, y mucho menos en este juicio contencioso administrativo, como que supuestamente se estaría en presencia de combustible ingresado presumiblemente de la Argentina.
Que bajo esta óptica, corresponde señalar que pese a que en el procedimiento contencioso administrativo las partes ocupan lugares equiparados y bajo el amparo de la igualdad de oportunidades, respaldados en el debido proceso legal. Empero, durante el transcurso del periodo probatorio en el presente juicio, no ha podido la Administración Pública demandada sostener los fundamentos de las resoluciones impugnadas, y su presunto trabajo probatorio no ha pasado de ser la recurrencia a meras presunciones que a la luz de los requerimientos legales, resultan ser enteramente insuficientes para sostener la imputación de contrabando de unos hechos que, evidentemente a la luz de los que se cuenta, no constituyen lo configuran.
Que por tanto, para este Magistrado preopinante basado estrictamente en las constancias obrantes en autos, las resoluciones dictadas en Sede Administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas, impugnadas ante esta sede de lo Contencioso Administrativo, son absolutamente irregulares, ya que no reúnen las condiciones de razonabilidad ni juricidad para que ostenten la categoría de un acto administrativo regular y válido ya que resultan enteramente inaplicables las disposiciones del Código Aduanero al hecho en cuestión, habida cuenta que no surgen de las constancias de autos, los elementos probatorios que ameriten la calificación y el tratamiento brindado por la Dirección Nacional de Aduanas en los términos de las resoluciones impugnadas, ya que el Ente demandado no ha probado que ha existido contrabando menos evasión impositiva.
Que finalmente, por las razones expuestas y los fundamentos sustentados en las constancias administrativas y jurisdiccionales, sostengo que a este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, promovida por los señores César de Jesús Villamayor Casco, Miguel Ángel Declessis, Lino Andrés Sánchez y Arturo German Leiva, contra la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia Revocar: La Resolución Nº 242 de fecha 11 de octubre de 2006 de la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 450 del 25 de octubre de 2006 del Director Nacional Adjunto de Aduanas, por los fundamentos expuestos en el presente voto. En relación a las costas, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido, las mismas deben ser imputadas a la parte perdidosa, la parte demandada. Es mi voto.
A su turno, los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Sixto Melgarejo y Juan Francisco Recalde Burgos, manifiestan que se adhieren al voto del Señor Miembro de este Tribunal que antecedió en el estudio del presente expediente contencioso administrativo, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmo.… Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Sentencia:
Asunción, 30 de diciembre del 2008
Visto: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos
El Tribunal de Cuentas, Primera sala
Resuelve: