| LEY Nº
2.422/04 CÓDIGO ADUANERO
5. Las
zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos en el
territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la
Dirección Nacional de Aduanas.
6. Las
zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos al Paraguay en
el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la Dirección
Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.
7. El
plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las mercaderías de
o para la zona franca serán establecidos en las normas reglamentarias
CAPÍTULO 2
ÁREA ADUANERA ESPECIAL
Artículo 288º.- Área aduanera especial. Concepto.
1. El
área aduanera especial es parte del territorio del Estado paraguayo,
delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de mercaderías están
sujetas a control aduanero y se efectúan con las reducciones tributarias
establecidas en la legislación respectiva vigente.
2. El
área aduanera especial debe ser establecida por Ley.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Ley Nº 621/95
Art. 136 -
137] |
CAPÍTULO 3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Artículo 289º.- Tienda libre de impuestos. Concepto.
1.
Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona primaria
de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para
la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales, con exención
del tributo aduanero.
2. El
ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será efectuado con
suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo dispuesto en este
Código y las normas reglamentarias.
3. Las
mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán tener uno de los
siguientes destinos:
a) su
traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos; para
depósito comercial u otro depósito de las tiendas libres.
b)
exportación o reexportación para cualquier destino.
c)
provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte
internacional de pasajeros.
d)
venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente,
conforme a lo establecido en los convenios y tratados vigentes.
e)
destrucción bajo control aduanero.
4. El
ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en la tienda
libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta el valor
FOB de U$S 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de los
acuerdos internacionales vigentes.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 349 -
350 -
351] |
TÍTULO X
GARANTÍA
CAPÍTULO 1
DE
LAS GARANTÍAS
Artículo 290º.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad
aduanera debe exigir la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 293 de esta Ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo
dispuesto en los convenios internacionales vigentes:
a)
entrega anticipada de las mercaderías.
b)
libramiento de mercaderías que estuvieran sujetas a una eventual diferencia
de tributo aduanero.
c)
libramiento de mercaderías sujetas a regímenes aduaneros suspensivos.
d)
libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese sido
admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación
correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el
conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente, o se
halla afectado por una restricción económica, la garantía debe cubrir además
del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de las mercaderías.
e)
libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la
presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos casos, la
garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa
eventualmente aplicable.
f)
habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de mercaderías.
g) en
los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 291º.- No exigencia de garantía a persona jurídica de derecho
público.
No
será exigible la constitución de garantía cuando el sujeto pasivo fuera
persona jurídica de derecho público.
(Decreto Nº 3994/10)
Artículo 292º.- Modos de constituir garantías. La garantía podrá ser constituida con relación a una o más
operaciones aduaneras, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 293º.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de
la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a)
depósito de dinero en efectivo.
b)
garantía bancaria.
c)
póliza de seguro.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 40 -
57] |
d)
garantía prendaria o hipotecaria.
e)
Certificado de Depósito y Warrant
Artículo 294º.- Exigencia de complementación o sustitución de garantía.
Casos. La
autoridad aduanera exigirá la complementación o la sustitución de la
garantía, cuando compruebe que la misma no satisface de manera segura o
integral, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 295º.- Liberación proporcional de garantía. La garantía será liberada proporcionalmente al
cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 354 -
357] |
Artículo 296º.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga.
La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que
corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales
sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un
interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo
del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 297º.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento.
Toda garantía otorgada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas autoriza
a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación
tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y
condiciones establecidas.
Artículo 298º.- Privilegios respecto de la garantía. Los privilegios y derechos respecto de la garantía
podrán ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que
competen al servicio aduanero contra los responsables del pago del tributo
aduanero, multas y otras obligaciones accesorias.
Artículo 299º.- Garantía por diferencia tributaria. Los interesados que pretendan el libramiento de
mercaderías por el régimen de garantía en sede aduanera, con posterioridad a
una determinación tributaria aduanera que no estuviera firme, deberán pagar
el tributo aduanero según su pretensión y prestar una garantía por la
diferencia tributaria existente en dicha determinación.
TÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS
CAPÍTULO 1
COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS GENERALES
Artículo 300º.- Mercaderías generales en situación de ser comercializadas.
1. La
Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de mercaderías
generales que han sido declaradas en abandono o caídas en comiso.
2. La
comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de precios,
licitación pública o subasta pública. En el caso de mercaderías perecederas,
el Administrador de Aduanas, con autorización del Director Nacional de
Aduanas, podrá disponer su venta por otros medios de comercialización, con
notificación a las partes y al juez sumariante.
Artículo 301.- Presunción de abandono de mercaderías con plazo vencido.
Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de almacenamiento
vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la Ley, sujetas a subasta
pública u otros medios de comercialización sin necesidad de notificación
alguna, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas
reglamentarias.
Artículo 302º.- Subasta al mejor postor.
Las
mercaderías abandonadas o decomisadas serán subastadas al mejor postor.
El
procedimiento para el remate de las mercaderías abandonadas o decomisadas se
regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el Código de
Organización Judicial.
Artículo 303º.- Base de venta.
1. La
base de venta de mercaderías generales abandonadas o decomisadas, al
realizar la subasta pública, consistirá en el monto del tributo aduanero,
las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la comercialización. En
ningún caso, se cargarán gastos de tasa de almacenaje por más de noventa
días.
2. Las
mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento serán sometidas
a un segundo remate o venta, con una retasa del 35% (treinta y cinco por
ciento).
3. Si
no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate por falta
de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el Director Nacional de Aduanas
podrá disponer su comercialización sin base de venta por cualquiera de los
medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución fundada, donar a
instituciones de beneficencia con personería jurídica o a instituciones del
Estado.
4.
Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero afectado a una
controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de almacenaje durante
el período que medie entre la iniciación del procedimiento respectivo hasta
diez días hábiles posteriores a la fecha en que fue notificada la decisión
que diere razón al administrado, caso contrario, la tarifa devengada se
sumará a los costos de la controversia, siempre que ella diere razón al
Administrador.
Artículo 304º.- Otros medios de comercialización.
Si realizar la subasta o remate resultara antieconómica, el
Director Nacional de Aduanas podrá utilizar los otros medios de
comercialización indicados en el Numeral 2 del Artículo 300.
Artículo 305º.- Orden de aplicación del resultado de la subasta o venta.
1. El
monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías abandonadas se
destinará en este orden:
a) al
pago del tributo aduanero; b) las tasas por almacenaje; c) las multas; y, d) los gastos de comercialización.
2. El
excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho a
disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo establecido
en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su abandono a favor del
fisco.
Artículo 306º.- Mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción
aduanera. En el
caso de mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera
caídas en comiso, una vez comercializadas y deducido el monto de los gastos
de remate, las tasas de almacenaje, impuestos, multas y otros gastos
inherentes, el excedente se adjudicará a las partes afectadas, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 343.
(Jurisprudencia 1229/08)
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 307º.- Retiro de las mercaderías abandonadas antes del remate.
Las mercaderías en abandono podrán ser retiradas por el consignatario, el
importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías,
hasta dos días hábiles antes del remate, debiendo previamente realizar el
pago del tributo aduanero a la importación y las tasas que correspondan, más
el 1% (uno por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías, en
concepto de gastos de comercialización.
Artículo 308º.- Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas.
Los embargos judiciales
decretados sobre las mercaderías abandonadas, cuyo listado ha sido publicado
por los medios previstos en este Código, se harán efectivos solamente sobre
el excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público
aduanero u otros medios de comercialización, deducidos los créditos del
fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de la comercialización. No
podrán interrumpir el proceso de la comercialización, ni ésta dará derechos
a reclamaciones contra el fisco a favor de los adquirentes de las
mercaderías.
Artículo 309º.- Las mercaderías en subasta podrán ser fraccionadas.
Las mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad
consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de
llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por
unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.
Artículo 310º.- Comercialización de mercaderías perecederas afectadas a
sumario.
1.
Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera, inflamable, corrosiva y
similares se hallaran afectadas a un proceso o sumario administrativo,
instruido por la presunta comisión de una infracción aduanera que sea
pasible de sanción con pena de comiso y cuya permanencia en depósito
implicara peligro para su inalterabilidad o para las mercaderías contiguas,
o disminución de su valor, el Administrador de Aduanas, con autorización del
Director Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por cualquiera de los
medios de comercialización indicados en el Artículo 301 con notificación a
las partes y al juez sumariante.
2. El
precio que se obtuviera de la comercialización de las mercaderías indicadas
en el Numeral 1, será depositado en una cuenta especial de "divergencia" a
la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a las resultas de lo que se
resolviere en definitiva.
CAPÍTULO 2
MERCADERÍAS PERECEDERAS,
INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 311º.- Mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y otras
similares no retiradas en plazo.
1. Los
Administradores de Aduanas, previa autorización del Director Nacional de
Aduanas, podrán vender por subasta, concurso de precios o licitación
pública, las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y similares,
no retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las normas
reglamentarias.
2.
Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta infracción
aduanera fueran comestibles, el Administrador de Aduanas, previa
autorización del Director Nacional de Aduanas, en resolución fundada, podrá
donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica, previa
intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas para el
consumo.
CAPÍTULO 3
DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS
Artículo 312º.- Destrucción de mercaderías. Casos.
1. Las
mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter
económico que por cualquier causa resultara inapta para ingresar a consumo,
el Administrador de Aduanas, previa autorización del Director Nacional de
Aduanas, dispondrá la destrucción de la misma, previa notificación y a cargo
del interesado.
2. Las
mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter no
económico que se encontraran en depósito temporal, previa intimación del
Administrador de Aduanas al interesado, el mismo las reexportará en el plazo
que le indique la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la naturaleza de
las mercaderías, a contar de la fecha de notificación, transcurrido este
plazo sin que sean reexportadas, se considerarán en abandono a favor del
fisco, procediéndose a su destrucción inmediata a cargo del interesado
previa autorización del Director Nacional de Aduanas.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Art. 159 -
363] |
TÍTULO XII
DE
LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 313º.- Sanciones por faltas o infracciones aduaneras.
1. Las
sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir en:
a)
multas. b) medidas administrativas. c) pérdida o comiso de las mercaderías. d) pérdida o comiso del medio de transporte.
2. Las
sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser aplicadas en forma
independiente o acumulativamente.
3.
Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo hecho
constituyera más de una infracción.
4. Si
los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que
correspondan a cada una de las infracciones.
Artículo 314º.- Sustitución por multa la no efectivización de comiso.
Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser
efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa.
Artículo 315º.- Límites mínimos y máximos en la sanción de multa. Criterios.
Cuando la norma estableciera límites mínimos y máximos en la sanción de
multa, la autoridad aduanera observará en su graduación la circunstancia, la
naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, así como los antecedentes
del infractor.
Artículo 316º.- Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras
o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1
de enero del año siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la falta o
infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea
posible determinar la fecha de consumación.
CAPÍTULO 2
RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O INFRACCIÓN ADUANERA
Artículo 317º.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta o infracción aduanera es
independiente de la intención del infractor o del responsable y de la
efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión.
Artículo 318º.- Personas responsables.
1.
Serán responsables por la comisión de la falta o infracción aduanera,
quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se beneficien de
ella.
2. Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive a las
siguientes personas:
a) al transportista o empresa de transporte, por las faltas o infracciones
aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de la
acción u omisión de sus tripulantes.
b) al
representante del transportista o empresa de transporte y al agente de
transporte de una empresa no establecida en el país.
c) a
la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones aduaneras
cometidas por sus empleados y/o subordinados.
d) al
consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías,
objeto de la infracción aduanera.
3. Los
responsables por las faltas o infracciones aduaneras responderán por el pago
de la sanción pecuniaria correspondiente.
Artículo 319º.- Responsabilidad solidaria de los integrantes de la persona
jurídica. Serán
solidariamente responsables por el pago de la sanción pecuniaria aplicada a
la persona jurídica, sus directores, sus administradores o quienes se le
equiparen, salvo que probaren que a la fecha de la comisión de la falta o
infracción no ejercían dichas funciones o no revestían tal condición.
CAPÍTULO 3
DE
LAS FALTAS ADUANERAS
Artículo 320º.- Faltas aduaneras. Concepto. Se considera falta aduanera el quebrantamiento por acción u
omisión de las normas legales aduaneras, consideradas formales y que no
configuren las infracciones de defraudación o contrabando.
(Jurisprudencia 127/08)
Artículo 321º.- Sanciones.
Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia, serán sancionadas
según la gravedad con multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de
cinco a diez jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas en la República.
(Jurisprudencia 127/08)
Artículo 322º.- Autoridad de aplicación. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el
Administrador de Aduanas y las sumas percibidas constituirán recursos
institucionales, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
(Jurisprudencia 127/08)
Artículo 323º.- Aplicación automática. La aplicación de las multas por faltas aduaneras será
automática y si el infractor no se allanare, el Administrador de Aduanas
dispondrá la instrucción del sumario respectivo.
Artículo 324º.- Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras sólo se atenderá el hecho objetivo que
configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y de
toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error
propio ajeno.
SECCIÓN 1
DE
LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 325º.- Falta aduanera por diferencia. Concepto.
1. Se
considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la
verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que de
seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se
habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre
que el hecho no constituya defraudación o contrabando.
2.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie,
origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase
los porcentajes de tolerancias de justificación establecidas en este Código
y sus reglamentos.
3. A
este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones pecuniarias y
disciplinarias.
Artículo 326º.- Allanamiento.
1. No
se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por diferencia, el
mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el tributo
aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá retirar las
mercaderías en forma inmediata.
2. En
caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas siempre que
se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al depósito a favor
de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta especial de divergencia
del tributo diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción
a las resultas del sumario.
Artículo 327º.- Casos de no aplicación de sanciones.
1. La
inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones
aduaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera
por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos
necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta
tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de la propia
declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a
errores de transcripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos
necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión de monedas,
clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido correctamente
declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondiente.
2.
Asimismo, no se le aplicarán sanciones:
a) si
la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo importe fuere menor de
U$S 50 (cincuenta) dólares americanos.
b) si
la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no excediere
del porcentaje de tolerancia establecido en este Código y las normas
reglamentarias.
Artículo 328º.- Sanción.
En los casos de falta aduanera por diferencia se sancionará con una multa
igual al 50% (cincuenta por ciento) del monto del tributo aduanero en que se
hubiere perjudicado el erario.
SECCIÓN 2
DE
LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 329º.- Adjudicación en la falta aduanera por diferencia.
En los casos previstos en el Artículo anterior, el resultado del monto de la
multa será adjudicado y distribuido de la siguiente manera:
a) el
50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.
b) el
50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos
institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección
Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 330º.- Distribución.
1. La
distribución del resultado de las multas se realizará una vez que quede
firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. La
reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y
denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
CAPÍTULO 4
TIPOS DE INFRACCIONES
SECCIÓN 1
DEFRAUDACIÓN
Artículo 331º.- Defraudación. Concepto.
Se considera que existe defraudación en toda operación que,
por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de
funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter
aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un
perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u
otro hecho punible.
La
reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y
denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
Artículo 332º.- Tipos de defraudación. Constituyen casos de defraudación:
a) las
declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean
consecuencia de errores aritméticos;
b) la
utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación
tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de
las partes componentes de un todo.
c) la
simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o
concluir una operación aduanera.
d) el
uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con
franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que les
hayan acordado.
Artículo 333º.- Sanciones.
En los casos de defraudación además del cobro del tributo aduanero
diferencial, se impondrá al infractor y demás responsables una multa igual
al monto del tributo aduanero en que se habría perjudicado el fisco. Esta
sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o
disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Artículo 334º.- Adjudicación.
Del resultado de las multas que se apliquen en el caso de defraudación, se
adjudicará a los denunciantes de la siguiente manera:
a) el
50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en partes
iguales.
b) el
50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá recursos
institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección
Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 335º.- Distribución.
La
distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la
resolución que imponga la sanción.
SECCIÓN 2
CONTRABANDO
Artículo 336º.- Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones
o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o
efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales
exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.
Se
entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las
obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en
general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse
lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata.
El
contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de
acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario
administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El
delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
Las
siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye
contrabando:
a) el
ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la
zona primaria sin la documentación legal correspondiente.
(Jurisprudencia 1229/08)
b) el
ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento
secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de
la aduana.
c) el
ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por
lugares no habilitados.
(Jurisprudencia 1229/08)
d) la
movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos,
embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.
e) la
tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la
documentación que acredite su introducción legal al país.
f) el
ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o
exportación esté prohibida.
g) el
mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén
registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras
declaraciones.
h)
descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de
tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.
i) el
desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al
régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso
fortuito o fuerza mayor.
j) el
ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera
especial, sin autorización de la autoridad aduanera.
k) la
transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o
efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o
adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros
tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o
consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos
liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la
introducción al país, o antes del término fijado por la concesión. En el
caso previsto en el presente inciso, son autores del delito de contrabando
tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados,
como el que los adquirió a sabiendas.
l) el
transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación
correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando,
debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en
el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el vehículo que
sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia
ordinaria.
Artículo 337º.- Colaboración o complicidad de funcionarios públicos o
despachantes de aduanas.
La colaboración o complicidad de los funcionarios públicos o despachantes de
aduanas para la simulación de operaciones, falsificación, sustitución de
documentos, marcas o sellos, certificados de privilegios e inmunidades, y
permisos y autorizaciones ilegales, que hagan posible o faciliten la
comisión del delito de contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el despachante de aduanas son también
autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del Código
Penal.
Artículo 338º.- Responsabilidad civil de las sociedades comerciales y no
comerciales en el contrabando.
Las sociedades comerciales y no comerciales serán civilmente responsables
del contrabando y de las sanciones administrativas autorizadas por el Código
Aduanero, cuando fueren beneficiarias o financiadoras del contrabando, o
cuando uno o más directores, gerentes, sub-gerentes son factores
responsables de la sociedad y hubieren participado de las acciones u
omisiones, manejos y operaciones realizadas para cometer el contrabando o
encubrirlo.
Artículo 339º.- Delito de contrabando. En los casos de la comisión del delito de contrabando se
procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la conduzcan y éstos
responden por el pago de los importes de los tributos fiscales
correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas
en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser liberados antes de la
conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del
transporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria.
Artículo 340º.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades aduaneras y, en su caso, los juzgados
y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos, tanto en
mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega de los mismos a
las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento real, bancario o de
seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La
determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes periciales,
facturas comerciales y precio establecido por la autoridad aduanera.
Artículo 341º.- Costas y gastos. Las costas y gastos que se generen tanto en el ámbito administrativo o
judicia,l serán siempre a cargo de los autores, cómplices, financiadores y
beneficiarios del contrabando.
SECCIÓN 3
TENTATIVA DE CONTRABANDO
Artículo 342º.- Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el
fin de cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no
lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 343º.- Sanción.
A la tentativa de contrabando se aplicará la mitad de las sanciones que
correspondan a la infracción de contrabando.
Artículo 344º.- Inspección corporal. La autoridad aduanera, podrá realizar inspección física de las personas,
cuando existan razones fundadas de sospecha de estar en presencia de un
hecho de contrabando. Esta inspección deberá ser realizada por funcionarios
del mismo sexo.
SECCIÓN 4
CONTRABANDO DE MENOR CUANTÍA
Artículo 345º.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB
de las mercaderías en infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos
dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el
infractor de la responsabilidad penal.
SECCIÓN 5
DE LA ADJUDICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Artículo 346º.- Adjudicación.
Del resultado de las multas y comisos en los casos de contrabando y
tentativa de contrabando se adjudicará a los denunciantes y aprehensores, de
la siguiente manera:
a) el
50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de participar
aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante para ambas
partes.
b) el
50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos
institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección
Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
(Jurisprudencia 1229/08)
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 347º.- Distribución de las multas y comisos.
1. La
distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la
resolución, que imponga la sanción.
2. la
reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y
denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
(Jurisprudencia 78/08)
TÍTULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN 1
ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 348º.- Órgano jurisdiccional.
1. A
la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen
cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la instrucción de los
sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se suscitaren dudas en lo
referente al lugar de comisión de los hechos punibles, la Dirección Nacional
de Aduanas resolverá cuál es la administración competente.
2. En
los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías, objeto del
sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares americanos),
los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única instancia.
3. No
se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las mercaderías
denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500 (quinientos dólares
americanos).
Los
montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u otra
sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser convertidos
a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a los efectos
establecidos en el Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 349º.- Juez competente para las faltas e infracciones aduaneras.
1. La
instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de Aduanas, quien
podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto, proceder a la
designación de un Juez Instructor, mediante sorteo de una lista
preestablecida de abogados.
2. Los
instructores de sumarios administrativos por delegación, no tendrán facultad
de dictar resolución definitiva o disponer medidas liberatorias.
3. El
jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de abogado.
Artículo 350º.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios.
Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán
ser comunicados de inmediato al Director Nacional de Aduanas.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 351º.- Instrucción de sumario.
1. En
presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta
o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas competente instruirá de
inmediato el sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección
del interés fiscal.
2. Si
la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad
sumariante procederá a desestimarla.
3. Las
denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario.
Jurisprudencia Nº
631/12
Artículo 352º.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.
1. La
denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por escrito, deberá
expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre, apellido,
documento de identidad y domicilio real del denunciante, así como el nombre
y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que presenciaron
los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que pudieran tener
conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de los
hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los documentos
que estuvieran en su poder.
2. En
su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio especial
dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas respectiva
tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
3. Si
el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada en el
numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la sede de la
oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde quedarán
notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o resoluciones
que se dicten.
4. El
Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las
denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los requisitos
mínimos para llevar adelante la investigación.
5. Las
denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la autoridad
aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del
denunciante.
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 353º.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos
responsables.
1. Si
no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables
o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por edictos, bajo
apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no comparecen por sí o
por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez
días, a partir de la última publicación.
2. Los
edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran
circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos.
Artículo 354º.- Rebeldía en el sumario.
Si el presunto responsable no comparece a tomar intervención
en el sumario dentro del plazo indicado, se lo declarará en rebeldía y el
proceso seguirá su curso. El mismo podrá intervenir posteriormente en el
sumario en cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento,
debiendo intervenir en el estado en que se encuentre.
Artículo 355º.- Capacidad para formular denuncia sobre faltas o infracciones
aduaneras.
1. Toda persona civilmente capaz tiene derecho a formular denuncia ante la
autoridad aduanera competente sobre faltas o infracciones aduaneras.
2. Los
funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que puedan
configurar falta o infracción aduanera, detectados en el ejercicio de sus
funciones y el incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las
sanciones correspondientes. Los funcionarios que con su acción u omisión
hayan provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el porcentaje
establecido para los denunciantes.
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 356º.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios
e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso
del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán
de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días
hábiles.
Artículo 357º.- Partes en el sumario.
Son partes en el sumario, las personas que tengan la
disponibilidad jurídica de las mercaderías, los supuestos responsables de
las faltas o infracciones denunciadas, el propietario de los medios de
transporte, en su caso, y el representante fiscal. La intervención en los
sumarios podrá ser personal bajo patrocinio de abogado o por representación
de abogado.
(Jurisprudencia 78/08)
Artículo 358º.- Representación fiscal. La representación del fisco en los sumarios será ejercida
por un abogado designado de una lista preestablecida de profesionales,
inscripta en el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 359º.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:
a)
investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia de
falta o infracción aduanera.
b)
determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la calificación
legal de la falta o infracción aduanera.
c)
adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades
emergentes de la infracción o falta aduanera.
d)
individualización de los responsables.
(Jurisprudencia
622/12)
Artículo 360º.- Examen del sumario por las partes. El examen del sumario por las partes se hará en el
departamento u oficina de sumarios o en el despacho del Administrador de
Aduanas.
En
ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá
obtener compulsas a su costa.
Artículo 361º.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos.
El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario,
debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no
encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
(Jurisprudencia 127/08)
Artículo 362º.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.
1. Al
instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación física de
las mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración aduanera si
ella fuere aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en
base a los antecedentes respectivos.
2. De
la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días
hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran
participación en el sumario.
3. Al
contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán
todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con presentación
de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo acompañando las que
obran en su poder, y en el caso de instrumentos que no estuvieren en su
poder, individualizarán indicando su contenido y el lugar, la persona o
dependencia en cuyo poder se encuentren.
(Jurisprudencia
622/12)
Artículo 363º.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el juez instructor podrá declarar la
cuestión de puro derecho si se hallaren reunidos los elementos para resolver
o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del
mismo, fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de
desestimar aquellas que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones,
tendrá facultad, si la naturaleza de los hechos así lo requiriere, para
solicitar de otras dependencias oficiales informes sobre los mismos o
respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del sumario.
Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las
leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la
confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Artículo 364º.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario la autoridad sumariante
impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las diligencias que
considere necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el
esclarecimiento del hecho investigado.
SECCIÓN 3
DE
LAS NOTIFICACIONES
Artículo 365º.- Notificaciones.
Las siguientes notificaciones serán realizadas a los denunciantes y
aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario:
a) el
auto que instruye el sumario.
b)
apertura de la causa a prueba.
c)
resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d) la
resolución final que recayera en el mismo.
e) las
providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean
notificadas en el domicilio de las partes.
f) las
demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días
martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción.
(Jurisprudencia 78/08)
SECCIÓN 4
DE
LOS INCIDENTES
Artículo 366º.- Formalidades.
1. Los
incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que deberán
quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia.
2. El
incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con
el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y
acompañarse la documentación que estuviera en poder del incidentista,
procediendo la autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por
el término de seis días hábiles.
4. Si
no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad
sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5. Las
resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando hubiere
error material, expresión oscura u omisión, serán reparables por vía del
recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de tres días
hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo resuelto.
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