Tema:
Juicio: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LOS AUTOS: GILBERTO RUBERT Y JOACIR ALVES S/ EVASIÓN DE IMPUESTO". AÑO: 2005 - N° 475.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 429/06
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de junio del año dos mil seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, SINDULFO BLANCO y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quienes integran la Sala por inhibición de los Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LOS AUTOS: GILBERTO RUBERT Y JOACIR ALVES S/ EVASIÓN DE IMPUESTOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal Juan Carlos Duarte Martínez, asignado a la Unidad Especializada de Delitos contra el Erario.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo:
1.- La presente acción de inconstitucionalidad la promueve el Agente Fiscal Juan Carlos Duarte Martínez, asignado a la Unidad Especializada en Delitos contra el Erario, contra el A.I. Nº 1.330 del 4 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 2 de Ciudad del Este y el A.I. Nº 17 del 4 de marzo de 2005, emanado de la Tercera Sala del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en los autos caratulados "GILBERTO RUBERT Y JOACIR ALVES S/ CONTRABANDO Y EVASIÓN IMPOSITIVA", Año 2003, Nº 811/04. La primera de las resoluciones atacadas resolvió: Hacer lugar al incidente de prejudicialidad planteado por la defensa técnica, Abogado Pedro Ovelar Valenzuela, y; Ordenar la suspensión del trámite en el proceso penal, ínterin que dure la sustanciación del proceso administrativo.
2.- El accionante alega la arbitrariedad de los mencionados interlocutorios, por considerar que violan en si mismos los artículos 17 inciso 10, 256, 266 y 268 inciso 3 de la Constitución Nacional, al prolongar innecesariamente la duración material del proceso, carecer de fundamentación e interpretar erradamente la competencia constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
2.1.- En relación a la trasgresión del artículo 17 inciso 10 de la Constitución Nacional resume que la decisión de suspender el proceso penal innecesariamente prolongará su duración sine die, pues a su criterio no existen elementos del tipo que requieran de una declaración extrapenal.
2.2.- En cuando al artículo 256 de la Carta Magna señala que el fallo de primera instancia explica de un modo "general" la finalidad del incidente de prejudicialidad cuya decisión finalmente derivara en la interposición de la acción que nos ocupa, sin hacer un estudio razonado de las presentaciones ni concluir con exactitud en cuál es el elemento del tipo objetivo ausente. En cuanto al fallo de alzada, el escrito no refiere si le atribuye también estas características, expresando sí el recurrente, su disconformidad con la argumentación, explayando las tareas investigativas realizadas dentro del periodo preparatorio en la causa penal que hace de antecedente, y lo vanal de concluir en la necesidad de un proceso extrapenal. En este sentido, manifiesta que en la causa penal originaria se investigó la omisión por parte de Diagro S.A., cuyos representantes legales fueran los imputados Gilberto Rubert y Joacir Alves, de proporcionar a la Dirección General de Aduanas, los datos necesarios para la liquidación de los tributos que generan para el fisco, el ingreso de los productos herbicidas al territorio nacional. Según sostiene, la Ley 71/53 que define y sanciona el delito de Contrabando es la legislación aplicable y se halla vigente, dando ésta lugar a dos acciones diferentes e independientes, como ser la administrativa y penal, por lo cual la prejudicialidad es improcedente.
2.3.- En relación a los artículos 266 y 268 de la Ley Fundamental esboza que las resoluciones impugnadas en forma arbitraria obstaculizan las funciones constitucionales del Ministerio Público, al sustraer su potestad de investigar los hechos punibles puestos a su conocimiento, so pretexto de la existencia de un proceso administrativo pendiente, que tiene un sentido radicalmente opuesto al proceso penal, y que, de mantenerse esta hipótesis, la investigación de delitos contra el erario quedaría en manos de entes administrativos que no poseen atribuciones, formación ni medios para dicha tarea.
3.- De los fundamentos expuestos por el accionante se corrió traslado a los imputados, quienes por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, lo contestaron en tiempo, señalando entre otras cosas que las resoluciones cuestionadas están basadas en las constancias de autos, que los magistrados han valorado íntegramente las alegaciones de ambas partes, ajustándose a los principios de la sana crítica, con los cuales han logrado su convicción al momento de analizar la pertinencia de las mismas, manifestando además que no es posible hablar de arbitrariedad pues las resoluciones fueron dictadas de conformidad con las normas legales aplicables al caso, que no contravienen disposiciones constitucionales. Igualmente sostuvieron que la cuestión prejudicial es una limitación al ejercicio de la acción pública, no un obstáculo como lo sostiene el Ministerio Público y por tanto la suspensión de la acción penal de ninguna forma significa trabar u obstaculizar la persecución sino enderezarla, orientarla, encaminarla, encausarla y dirigirla de acuerdo a los lineamientos y garantías consagradas por el orden jurídico, y que además, las resoluciones recaídas garantizan lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Nacional que sería desatendido de permitirse que un órgano que no posee atribuciones legales ni la especialidad técnica necesaria dirima cuestiones de derecho administrativo y/o aduanero, alegando por último que el Ministerio Público pretende con la acción habilitar una tercera instancia de discusión cuando que la interpretación de las leyes por los órganos jurisdiccionales (cualquiera sea su jerarquía) y su aplicación al caso concreto conforme a la sana crítica esta exenta del control de constitucionalidad a no ser que la construcción del razonamiento derive en una decisión abiertamente contraria o lesiva a la constitución, lo cual señala, no es nuestro caso. Solicitan el rechazo de la acción interpuesta.
4.- Del mismo modo se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, órgano que a través del dictamen Nº 2007 de fecha 20 de octubre de 2005 sostuvo que la resolución de primera instancia es arbitraria pues en ningún momento el Juzgado explica qué elemento objetivo del tipo debe determinarse por un proceso extrapenal; en cuanto al fallo de alzada, refiere que es arbitraria porque tiene conclusiones carentes de sentido y sustento jurídico, respondiendo mas bien a los caprichos de los juzgadores que votaron en mayoría, por tanto, la arbitrariedad implica la violación de lo preceptuado por el artículo 256 de la Constitución Nacional; que la declaración de prejudicialidad vulnera la facultad constitucional de perseguir hechos punibles de acción pública en cuanto establece que la determinación del posible monto de lo adeudado o la falsedad o no de lo declarado deben ser dilucidadas en esfera administrativa; que si bien es cierto la prejudicialidad no pone fin al procedimiento sino que lo suspende, ello no significa que con la misma no se coarte al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, pues esta facultad incluye dos atribuciones: la de requerir a los órganos jurisdiccionales y la de investigar. En el caso particular sostiene, es de esta última atribución de la que se priva en forma definitiva al Ministerio Público al declarar la prejudicialidad, ya que según las resoluciones atacadas, quien investigará los hechos determinantes (declaración falsa y déficit) será un órgano administrativo y no un Agente Fiscal, por lo que solicite la declaración de inconstitucionalidad de ambos fallos atacados.
5.- Analizados los autos de referencia, se colige que las resoluciones impugnadas no violan ni contravienen las normas constitucionales invocadas.
5.1.- Sobre el primer agravio formulado, nos encontramos ante supuestas resoluciones arbitrarias.
Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la ley (en cuanto a este punto específico, el Ministerio Público sostiene que la ley aplicable es la 71/53, olvidando la vigencia de la Ley 2.422/04); b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en el juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso. (Vide: Compendio de Derecho Constitucional. Bidart Campos, German. Ediar, 2004. Pág. 434).
Del mismo modo, se considera también arbitraria a la sentencia cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo, tales circunstancias no se dan en los fallos impugnados, si bien es admisible reconocer cierto desprolijo en la utilización del lenguaje; más ello no puede acarrear la invalidación de las decisiones, pues se colige sin dificultad el ítem transitado para llegar a ellas. En este punto es también importante destacar que la normativa aplicada al caso concreto resulta correcta pues la Ley 71/53 (cuya aplicación defiende la parte actora) ha sido expresamente derogada por el nuevo Código Aduanero promulgado por Ley 2.422/04, autorizándose en la materia la aplicación de éste último cuerpo normativo por el artículo 5 inciso 3º del Código Penal.
5.2.- En cuanto al agravio invocado en razón de la supuesta violación de los artículos 266 y 268 de la C.N., es de reconocer la innegable similitud de argumentos utilizados por el Ministerio Público en la promoción de una acción de inconstitucionalidad en el juicio "MAURICIO SCHVARTZMAN Y OTROS S/ EVASIÓN DE IMPUESTOS", en la cual esta misma sala ha resuelto la cuestión sentando el criterio de que en la prejudicialidad "el supuesto cercenamiento de la atribución constitucional de persecución de la acción penal pública invocada por los accionantes no es definitiva ni irreparable, puesto que ésta se suspenderá y durará tanto como el procedimiento en sede administrativa, al cabo del cual, y si existieren méritos suficientes en la configuración de conductas penalmente disvaliosas, podrá retomarla o proseguirla..."; igualmente es oportuno a más de ratificar el criterio sostenido, traer a colación que la determinación tributaria es una facultad exclusiva de la Administración Tributaria, que por imperio de la ley es el único órgano que tiene competencia para determinar la existencia de deudas y su cuantía de conformidad al artículo 209 de la Ley 125/91. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, la determinación es un acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y el mismo es vinculante y obligatorio para las partes. Por consiguiente para que pueda determinarse la existencia de evasión de impuestos, debe existir pronunciamiento del órgano de aplicación de la norma tributaria.
Por otro lado, la doble jurisdicción administrativa y penal consagrada por el ordenamiento legal a los ilícitos de contrabando y evasión impositiva investigados por el Ministerio Público puede ejercerse simultáneamente, o sea, que ambas jurisdicciones se ejerciten a la vez, o la inversa, cual es el sistema optado por el nuevo código aduanero promulgado por Ley Nº 2.422/04, en su artículo 378. El sistema escogido responde a que en el ilícito de contrabando, el órgano estatal encargado del ingreso de mercaderías al país es la Aduana, y se reconoce en consecuencia a ésta la potestad de control sobre la recepción regular de mercaderías al país, así como determinar si fueron satisfechas en debida forma las cargas tributarias que gravan la importación. Por ello, tratándose de normas de igual jerarquía, (Código Procesal Penal y Código Aduanero), la solución propuesta regula para la materia de su especialidad (normas aduaneras) la percusión de la prejudicialidad articulada en el artículo 327 del Código Procesal Penal. Dicha situación, si bien analizada con los ribetes propios de cada caso en particular, podría persistir como regla mientras no sea impugnada por las vías idóneas la modificatoria introducida por Ley 2.422/03.
Refuerza esta posición la circunstancia de que según lo expuesto en el escrito de presentación de la acción, el Ministerio Público apuntala su hipótesis investigativa en una condena administrativa recaída sobre la firma Diagro S.A., la cual, según las constancias de autos, no está firme, con el riesgo de variar sustancialmente a través de su revisión jurisdiccional, lo que ocasionaría en el supuesto, un importante desgaste del proceso penal.
En definitiva, es correcta la aplicación del nuevo Código Aduanero en el sentido propuesto por la judicatura inferior, teniendo en cuenta las garantías de orden constitucional a favor del ciudadano, que limitan al Estado a ejercer el mínimo de violencia requerida para proteger la vigencia del orden jurídico.
En este sentido, siempre que un hecho pueda ser dilucidado por medios menos violentos que el derecho penal, aquellos deben ser preferidos para conservar la armonía social pues el Derecho Penal es de última ratio, y sólo debe intervenir en caso de que las demás ramas del derecho sean manifiestamente insuficientes o ineficaces para que los miembros de una sociedad ajusten sus conductas a las normas jurídicas que rigen la convivencia.
5.3.- El Código Procesal Penal en su artículo 327 contempla la prejudicialidad en los siguientes términos: "Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extra penal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio. El juez tramitara la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora. Si el imputado se encuentra detenido, se ordenara su libertad. Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenara la continuación del procedimiento".
Del contexto legal trascripto, se interpreta que la procedencia de la Prejudicialidad se halla supeditada a la necesidad de dirimir previamente, por un procedimiento extrapenal, la existencia de uno de los elementos del hecho punible y principalmente, la influencia que tenga un proceso sobre el otro, cuya valoración y decisión previa se imponen como prioridad lógica para la prosecución o persecución penal. El digesto penal de forma establece de manera expresa que debe tratarse de un hecho vinculado a la existencia de uno de los elementos del tipo que debe dilucidarse de acuerdo a un ordenamiento jurídico diferente del penal. Ergo, incluso convalidando la tesis de que el procedimiento penal es suficiente para demostrar el ingreso irregular de mercaderías y la falta de percepción de tributos que gravan la importación como lo pretende el representante del Ministerio Publico, resulta obvio que la potestad para determinar la existencia de un paso por controles aduaneros, sea éste irregular o no, corresponde a la Dirección Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias.
En el ámbito administrativo no se analizará la conducta personal de los imputados lo cual es facultad exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales; lo que habrá de dirimirse (con carácter vinculante) es si ha existido burla o paso irregular de mercaderías por controles aduaneros establecidos; y en su caso, qué vía fue utilizada, en qué tipo de transporte, en qué fecha y a cuanto asciende el tributo defraudado. Como lo señala acertadamente el demandado, para que exista contrabando, es requisito básico y elemental, el ingreso de mercaderías al país; y el órgano facultado legalmente a ejercer el control sobre el ingreso de objetos a territorio aduanero y abono de los tributos correspondientes, es la Aduana.
En estas condiciones, el agravio de que con la declaración de prejudicialidad en la presente causa, la investigación penal deberá quedar suspendida y supeditada a las resultas del procedimiento administrativo, es improcedente por los fundamentos expuestos precedentemente.
5.4.- Por lo demás, las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan claramente la pretensión de los accionantes que esta Sala Constitucional actúe como Tribunal de Tercera Instancia. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.
Corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. El alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tares de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras estas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia Nº 186 de fecha 16 de julio de 1998, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...".
Por las consideraciones que anteceden, la resolución puesta en crisis no viola normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas procesales deberán ser soportadas en el orden causado.
A su turno el Doctor BLANCO dijo: Ante la imperativa orden contenida en el Art. 378 del actual Código Aduanero, Ley Nº 2.422/05, huelgan las consideraciones expuestas por el Órgano Público impetrante de la Inconstitucionalidad pretendida. La norma citada es tajante, clara, intergiversable, al disponer expresamente: "Art. 378: SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA LA ACCIÓN PENAL Y EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo, NO CORRERÁ EL TERMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera.
La frase legal trascripta implica, que si se inicia un proceso administrativo aduanero, o al revés, si la Fiscalía lo hace, el proceso penal debe quedar suspendido hasta la culminación - exclusivamente administrativa - del sumario aduanero. Lo expresado es así por determinación del Art. 378, concordante con los artículos: 13 inc. b) última parte, 14 numeral 2 del mismo cuerpo de leyes. En efecto, al comentar esta última disposición, José de Jesús Cáceres Farías - funcionario aduanero de muchos años de servicio público - manifiesta: "Esta disposición determina la jurisdicción que abarca el ámbito de la zona secundaria aduanera. En la tarea de control y vigilancia de esta zona, la competencia aduanera ES EXCLUSIVA. En los casos de intervención de una autoridad no aduanera, el Código establece la obligatoriedad de remitir a disposición de la Aduana competente las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que fueran aprehendidas ó incautadas dentro de las doce horas del procedimiento efectuado por dicha autoridad. En las zonas secundarias serán implementadas los procedimientos de control aduanero que disponga la Dirección Nacional de Aduanas..." (pág. 13/14, Código Aduanero Comentado, Edit. El Foro, 2005, Asunción). Así también el art. 336, tercer párrafo, completa el universo de alternativas señaladas ab-initio, al decir: "El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y SIN PERJUICIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa...".
La primera conclusión, entonces, es que la prejudicialidad administrativa es la regla, cuando se trata de la infracción por contrabando, por expresa orden legal vigente. Dicho sea de paso, y como colofón de esta parte, el art. 396 de la Ley Nº 2.422/05 deroga expresamente el Decreto Ley Nº 71/53, como asimismo, el anterior Código Aduanero.
Como consecuencia de la prejudicialidad administrativa dispuesta por la referida ley aduanera, surge también que, mientras no concluya el proceso administrativo aduanero, la justicia penal ordinaria no puede continuar el proceso abierto. Debe aguardar la decisión de la máxima autoridad aduanera para poder proseguir con las actuaciones; o por lo menos, la decisión firme y ejecutoriada del respectivo Administrador de Aduanas, si el acto de este no fue objeto de recurso ulterior.
Lo expuesto, lleva a la segunda conclusión; si la ley supedita la prosecución judicial a la condición ineludible de la existencia de la conducta reprochable declarada en acto administrativo previo, ¿cómo? o mejor dicho, ¿bajo que pauta legal habría motivo para continuar el proceso judicial?. En sentido contrario, si el sumario administrativo culmina declarando la comisión del ilícito, hay autorización legal para proseguir el proceso penal y, eventualmente, castigar a los responsables. Y esto es así porque la autoridad administrativa aduanera es la competente en intervenir en casos de infracciones aduaneras y si de esa intervención ha comprobado la existencia de la infracción, debe cobrar sus tributos, aplicar las sanciones económicas y administrativas que correspondan, para luego pasar los antecedentes a la justicia penal a fin de que sea ella quien determine la sanción penal a aplicar, si está conteste en que se cometió también un delito previsto en la ley penal.
Ahora bien, en la hipótesis de que el afectado continuara el proceso administrativo - en el ámbito jurisdiccional - mediante la interposición de la demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, paralelo al quehacer procesal en el fuero penal - ya que es posible tal acontecimiento - pero en ese caso, de haber sentencia contradictoria, el Recurso de Revisión sería la vía idónea para depurar la causa en forma definitiva.
Resumiendo: El actual Código Aduanero exige, para proseguir la investigación de orden penal, la emisión del acto administrativo que "cause estado" en la etapa procesal puramente administrativa, con lo cual quedará habilitada la prosecución en el fuero penal ordinario. Es o será opción del afectado perseguir, también pronunciamiento respectivo del fuero contencioso-administrativo, independiente del que emita la autoridad judicial del fuero penal.
Es así que, de existir finalmente discordancia entre ambos pronunciamientos, el remedio se obtendrá mediante el Recurso Extraordinario de Revisión, según así lo determina el Código Procesal Penal en el art. 481 inciso 4, que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...".
De lo expuesto surge otra realidad: no hace falta que el proceso administrativo en sede jurisdiccional concluya con una sentencia del fuero contencioso-administrativo (Tribunal de Cuentas o Corte Suprema de Justicia). Bastará, para continuar el proceso penal, que exista el pronunciamiento definitivo de la Dirección Nacional de Aduanas, porque esto expresará la voluntad del órgano público, encargado por ley, en la materia que nos ocupa.
Por las consideraciones precedentes y en virtud de las disposiciones legales, comparto plenamente con las inferencias expresadas por el ilustre y respetado Ministro JOSE VICTORIANO ALTAMIRANO. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Adhiriéndome a las consideraciones esbozadas por los ilustres colegas que me precedieron, coincido plenamente en el hecho de que la presente Acción de Inconstitucionalidad NO PUEDE PROSPERAR, desde el momento que del análisis pertinente no surgen elementos que ameriten haberse quebrantado normativas constitucionales contenidas en los Artículos 17, 256, 266 y 268 de la Carta Magna; que traducidos en términos jurídicos importan violaciones al deber jurisdiccional de los jueces de fundar sus resoluciones en la Constitución y las leyes (Sentencia Arbitraria), así como la coartación de las obligaciones y atribuciones que la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público.
Basta el simple cotejo de las constancias de autos para llegar a dicha decisión, ya que al confrontarlos con los fundamentos de la Acción instaurada (fs.8/27), no deja lugar a dudas acerca de la verdadera intención del recurrente: "habilitar una tercera instancia", de tal manera a lograr un nuevo estudio de la cuestión de fondo, cual es el incidente de prejudicialidad acogido favorablemente por las resoluciones ahora impugnadas.
La parte pertinente del Interlocutorio impugnado de inconstitucional, resolvió: "ORDENAR la suspensión del trámite en el presente proceso penal, ínterin que dure la sustanciación del proceso administrativo".
Como bien ya lo sostuvieran los apreciados colegas que me antecedieron en el estudio de la cuestión, y al solo efecto doctrinario, me permito recalcar que no pudo haber sido otra la decisión judicial recaída en los autos principales, desde que la naturaleza del delito investigado: "Evasión Impositiva", necesariamente presupone una declaración positiva del órgano administrativo defraudado.
De ahí que la vieja doctrina que tenía a la defraudación fiscal como "delito de peligro ", que reprimía tanto la consumación, como la tentativa, en la actualidad ha cambiado de rumbo, pasando a constituirse en un "delito de resultado", o sea, su configuración requiere que se verifique en la realidad un perjuicio al fisco, o que es lo mismo: "tiene que haber una disminución de los ingresos tributarios para que se configure el delito".
Consecuentemente, la viabilidad del tipo penal investigado, indefectiblemente requiere de un pronunciamiento previo del órgano administrativo; en nuestro caso: "La Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", a los efectos de la conformación del delito.
Huelga decir por lo demás, que la cuestión prejudicial en materia penal resulta sumamente delicada en razón de la respuesta que normalmente se da para el tipo "evasión impositiva", dentro de la esfera de lo justiciable penal, que para el caso de configurarse el ilícito (comprobación y justificación de la conducta punible, así como la responsabilidad del o los encausados), es de las más gravosas, importando pena privativa de libertad.
De ahí la obligación que tienen los acusadores de sopesar mesuradamente la totalidad de los elementos incriminatorios que conforman el tipo penal investigado, y con mayor especialidad, cuando el mismo incursiona en el ámbito del fisco, quien en puridad es el órgano administrativo encargado de determinar si el Estado ha sido víctima de perjuicio alguno por parte del supuesto sindicado.
Por lo demás, mal puede el Ministerio Público Fiscal alegar intromisión o cercenamiento en sus facultades constitucionales, cuando que la decisión judicial impugnada no deja lugar a dudas acerca del alcance de la medida dispuesta: "SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO", interín dure la sustanciación del trámite administrativo tendiente a la verificación de la supuesta defraudación.
Ello evidentemente deja a salvo las acciones que le pudiera corresponder a la Fiscalía para el caso de configurarse la totalidad del tipo delictual investigado.
Corresponde pues, NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADA, en razón de las consideraciones expuesta precedentemente. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 429
Asunción, 26 de junio de 2006.-
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
1) RECHAZAR, la presente acción de inconstitucionalidad.
2) IMPONER las costas en el orden causado.
3) ANOTAR, registrar y notificar.
JOSÉ V. ALTAMIRANO
Ministro
MIGUEL OSCAR BAJAC
Ministro
SINDULFO BLANCO
Ministro
Ante mí:
Abog. Héctor Fabián Escobar Díaz
Secretario