LEY Nº 1286/98
CÓDIGO PROCESAL PENAL
 

TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 260º.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la   reparación del daño.

El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.

LIBRO QUINTO
COSTAS  E  INDEMNIZACIONES

TÍTULO I
COSTAS

Artículo  261º.-IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciarẠsobre el pago de las costas procesales.  

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.

Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.

(Jurisprudencia 57/04)   (Jurisprudencia Nº 1343)

Artículo 262º.- EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran.

Artículo  263º.- CONTENIDO.    Las costas comprenderán:

1) Los tributos judiciales;

2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,

3) El pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el procedimiento.

Artículo 264º.- CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de una sentencia definitiva.

Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas. 

El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas cautelares.

Artículo 265º.- ABSOLUCIÓN.  Cuando  se  haya  demostrado fehacientemente la inocencia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado.

Artículo 266º.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para los casos de sobreseimiento definitivo y declaración de extinción de la acción penal regirá, analógicamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado.

Artículo 267º.- SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO. Cuando la persecución penal no pueda proseguir, originando el archivo o el sobreseimiento provisional del procedimiento, cada parte y el Estado soportarán las costas en el orden causado.

Artículo 268º.- VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas. 

La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo que los deba soportar el condenado. 

Artículo 269º.- INCIDENTES Y RECURSOS.  Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. 

Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.

Artículo  270º.- ACCIÓN PRIVADA.   En el procedimiento por hechos punibles de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante autónomo en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo y por el acusado en caso de condena.  

Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las costas. 

En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las partes.

Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

Artículo  271º.-COMPETENCIA.   Será competente para la liquidación de las costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus miembros, según corresponda.

La resolución será apelable.

Artículo 272º.- LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación.

Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.

Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.

TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 273º.- REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor,  será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida.

La multa o su exceso será devuelta.

Artículo 274º.- DETERMINACIÓN.  El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta.

Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 275º.- MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento.

Artículo 276º.- OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado.   Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.

Artículo 277º.- INDULTO O LEY MÁS BENIGNA.  La aplicación de una ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la indemnización aquí regulada.

Artículo 278º.- MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la indemnización.

SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS

LIBRO  PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I
ETAPA  PREPARATORIA

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo  279º.- FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial. 

Artículo 280º.- ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Artículo 281º.-CUADERNO DE INVESTIGACIÓN.  El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.

En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.

Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

Artículo 282º.- CONTROL JUDICIAL.  Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial.

A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Artículo 283º.- EXPEDIENTE JUDICIAL.  Durante la etapa preparatoria, los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.

Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.

CAPÍTULO II
ACTOS  INICIALES

SECCIÓN I
DENUNCIA

Artículo 284º.- DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

Artículo 285º.- FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 286º.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.  Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:

1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,

3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

(Jurisprudencia 12/04)   Jurisprudencia 09/09

Artículo 287º.- EXONERACIÓN DE DENUNCIAR.  Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.

Artículo 288º.- PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD.  El denunciante no será   parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.

Artículo 289º.- DENUNCIA ANTE LA POLICÍA.  Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 290º.- DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.

SECCIÓN II
QUERELLA

Artículo 291º.-QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:

1) Los datos personales del querellante, el documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante;

2) El domicilio real y el domicilio procesal;

3) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;

4) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos;

5) El detalle de los datos o elementos de prueba; y,

6) La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Artículo 292º.- TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable.

Artículo 293º.- OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.

Artículo 294º.- DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.

En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general.

Se considerará que ha abandonado la querella:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,

4) Cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución  por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

Artículo 295º.- RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.

SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

Artículo 296º.- DILIGENCIAS PRELIMINARES.  Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Público y al juez.

Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

Artículo 297º.- FACULTADES.  La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:

1) Recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;

2) Recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;

3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;

4) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;

5) Aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;

6) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; 

7) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;

8) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;

9) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;

10) Incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;

11) Custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,

12) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se  hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.

Artículo  298º.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.  Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:

1) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2) No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la   integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputa-do y previa advertencia sobre su utilización;

3) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4) No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquellos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5) Identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6) Informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;

7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras Personas relacionadas con el imputa-do, el establecimiento al cual será conducido; y,

8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

Artículo 299º.- FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información   disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.

Artículo 300º.- REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada la intervención policial.

El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su conclusión y remisión.

CAPÍTULO III
REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN

Artículo 301º.- REQUERIMIENTO FISCAL.  Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma,  el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso. 

Podrá solicitar:

1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;

(Jurisprudencia 57/04)

2) La aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;

3) La suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;

4) La realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;

5) Se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y

6) La notificación del acta de imputación.

Artículo 302º.- ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá:

1) Identificar al imputado o individualizarlo correcta-mente si todavía no pudo ser identificado;

2) Describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,

3) Indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.

Artículo 303º.- NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado.  En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.

Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.

Artículo 304º.- MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar.  El fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código.

Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada.

Artículo 305º.- DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales,  cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.

(Jurisprudencia 57/04)

Artículo 306º.- EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.

El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.

Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código.

La resolución que admita la desestimación será apelable.

(Jurisprudencia 57/04)

Artículo 307º.- OPORTUNIDAD.  Cuando la ley permita la aplicación de criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o suspendiendo el procedimiento, según el caso.

Artículo 308º.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.  Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y,   en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.

El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.

Artículo 309º.- OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS.  - La solicitud de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.

Artículo 310º.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 311º.- CONCILIACIÓN.  En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación.

El juez convocará a una  audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.

Artículo 312º.- REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ.   En los casos en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 313º.- ARCHIVO FISCAL.  Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones.  La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.

El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indican-do los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.

Artículo 314º.- OPOSICIÓN DEL JUEZ.  Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.

Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.

Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.

(Jurisprudencia 57/04)

CAPITULO IV
ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 315º.-INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.

Artículo 316º.-FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.  El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.

El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso.

Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.

Artículo 317º.- PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS.  El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.

Artículo 318º.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS.  Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 319º.- CONFLICTO DE COMPETENCIA.  El trámite de un conflicto de competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación.

Artículo 320º.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.   Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.

Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.

Artículo 321º.- URGENCIA.   Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbal-mente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

Artículo 322º.- CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES.   La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directa-mente o a través de sus representantes.

El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan,  con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.

Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.

Artículo 323º.- RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación.  La reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa.

Artículo 324º.- DURACIÓN.  El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. 

Artículo 325º.- PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado.

Artículo 326º.- PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.

La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.
El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.

Para ello tomará en consideración:

1) Que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.

La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código.

CAPITULO V
INCIDENTES  Y  EXCEPCIONES

Artículo 327º.- CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora.

Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.

Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

(Jurisprudencia 293/04)  (Jurisprudencia Nº 429/06)   Jurisprudencia Nº 28/06

Artículo 328º.-DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes maneras:

a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal  lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.

Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara  respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.

b) Cuando se  formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.

c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.

d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 329º.- EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:

1) Falta de jurisdicción o incompetencia;

2) Falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,

3) Extinción de la acción penal.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.

Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente.

El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos.

Artículo  330º.- TRÁMITE.  La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.

En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.

El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba.

Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resol-verá inmediatamente.

Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.

Artículo  331º.- INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba.

Artículo  332º.- INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.

Artículo 333º.- PROMOCIÓN POR UN JUEZ.   El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia.

Artículo 334º.- TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días, admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.

Artículo 335º.- CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.

Artículo 336º.- RESOLUCIÓN.  Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días siguientes. 

Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia dentro de los cinco días.

El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.

Artículo 337º.- DEVOLUCIÓN.  Resuelto el conflicto de competencia se devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal competente.

Artículo  338º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS.   Al resolver el conflicto se   determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez competente.

Artículo 339º.- EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.

Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a aquel a quien afecta.

En los casos de extinción de la acción penal  así se declarará.

La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los cinco días.

Artículo 340º.-IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.

Artículo 341º.- INHIBICIÓN.  El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento.

Artículo 342º.- RECUSACIÓN.  Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.

Artículo 343º.- FORMA Y TIEMPO.  La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.

Artículo 344º.- TRIBUNAL COMPETENTE.  Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.

Artículo 345º.-TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.  Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediata-mente.

Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial.   En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.

Artículo 346º.- EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO.  La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión.   Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.

La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será  irrecurrible.

CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 347º.- ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;

2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4) La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,

5) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

Artículo 348º.- QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal,  cumpliendo con los requisitos previstos para ella.

Artículo 349º.- QUERELLANTE AUTÓNOMO.  En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.

Artículo 350º.- INDAGATORIA PREVIA.  En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.

En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin  perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.

Artículo 351º.- OTROS ACTOS CONCLUSIVOS.  El Ministerio Público podrá solicitar:

1) El sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,

2) El sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

TITULO II
ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352º.- AUDIENCIA PRELIMINAR.  Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

Artículo 353º.- FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES.  Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:

1) Señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;

2) Objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;

3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;

5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;

6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;

8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;

10) proponer la conciliación;

11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,

12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.

Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.  

Artículo 354º.- DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

De la audiencia preliminar se labrará un acta.

Artículo 355º.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Artículo 356º.- RESOLUCIÓN.  Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) Sombrerera definitiva o provisionalmente, según el caso;

5) Suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

7) Ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;

8) Sentenciará según el procedimiento abreviado;

9) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,

11) Ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.

Artículo 357º.- ACUSACIÓN.  El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.

Artículo 358º.- FALTA DE ACUSACIÓN.  Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.

Artículo 359º.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.  Corresponderá el sobreseimiento definitivo:

1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) Por extinción de la acción penal.

Artículo 360º.- FORMA Y CONTENIDO.   El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:

1) Los datos personales del imputado;

2) La descripción del hecho que se le atribuye;

3) Los fundamentos; y,

4) La parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo 361º.- VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares.

Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto.

El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído.

Artículo 362º.- SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.

Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.

En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal;  este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.  

Artículo 363º.- AUTO DE APERTURA A JUICIO.  La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:

1) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;

2) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

3) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
4) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;

5) La identificación final de las partes admitidas;

6) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.

7) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,

8) La orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.

Artículo 364º.- REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a disposición del tribunal de sentencia.

El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.

TÍTULO III
JUICIO ORAL Y  PÚBLICO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 365º.- PREPARACIÓN DEL JUICIO.  El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal.  No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.

El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

Artículo 366º.- INMEDIATEZ.  El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

Artículo 367º.- IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA.  El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.

Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.

Artículo 368º.-  PUBLICIDAD.   El juicio  será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:

1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;

2) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,

3) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.

Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO.   No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o partidarios.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.

Artículo 370º.- ORALIDAD.  La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

Artículo 371º.- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:

1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;

2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,

3) La querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.

Artículo 372º.- PODER DE DISCIPLINA.   El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.

Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.

Artículo 373º.- CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;

4) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;

5) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,

7) Cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite  después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia.  Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.

Artículo 374º.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.  El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

El juicio continuará después del último acto  cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.

Artículo 375º.- IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA.   Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten.   De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

Artículo 376º.- DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA.  El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Artículo 377º.- DIVISIÓN DEL JUICIO.  El presidente podrá, cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes.   En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal,  la división será obligatoria si la solicita el imputado.

La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.

El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 378º.- DESARROLLO.  Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la sanción.

Artículo 379º.- JUICIO SOBRE LA PENA.  El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

Artículo 380º.- DIVERSIDAD CULTURAL.  Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.

Artículo 381º.- HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA.  Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.

CAPITULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 382º.-APERTURA.   El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes,  serán tratadas en un solo acto,  a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio.   En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez,   por el tiempo que establezca el presidente.

Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos,  el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.

Artículo 383º.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio,  el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa,  siempre que lo estime conveniente.  

Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la  advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.

En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado  preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Artículo 384º.-DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS.  Si los imputados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 385º.- FACULTAD DEL IMPUTADO.   En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Artículo 386º.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.  Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación

En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

Artículo 387º.-  RECEPCIÓN DE PRUEBAS.  Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Artículo 388º.- DICTAMEN PERICIAL.  El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.

Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Artículo 389º.- TESTIGOS.  Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 390º.- INTERROGATORIO.  El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.

Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante.  Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.

Artículo 391º.- INTERROGATORIO DE MENORES.  El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes.  El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.

Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código.  Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.

Artículo 392º.- INCOMPARECENCIA.  Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.

Artículo 393º.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual. 

Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

Artículo 394º.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.  Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Artículo 395º.- DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.  Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Artículo 396º.- DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.

En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 397º.- NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN.  El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.

Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

2) Las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,

3) La individualización de la  sanción aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Artículo 398º.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA.   La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 

2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 

4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,

5) La firma de los jueces.

Artículo 399º.- REDACCIÓN Y LECTURA.  La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.  Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la  audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 400º.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. 

Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

(Jurisprudencia 622/12)

Artículo 401º.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

Artículo 402º.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza,  según el caso. 
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 403º.- VICIOS DE LA SENTENCIA.  Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:

1) Que el imputado no esté suficientemente identificado;

2) Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;

3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;

4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.  Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;

5) Que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;

6) Que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;

7) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,

8) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.

CAPÍTULO IV
ACTA DEL JUICIO

Artículo 404º.- CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la  audiencia, que contenga:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) Los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;

3) Los datos personales del imputado;

4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;

6) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

7) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;

8) La constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,

9) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.

El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.

Artículo 405º.- LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA.   El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

Artículo 406º.- VALOR DEL ACTA.   El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o  casación.

LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ

CAPITULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ

Artículo 407º.- REQUERIMIENTO OPTATIVO.  En los casos en que este código lo autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.

Artículo  408º.-DESARROLLO.  En cuanto sean aplicables, regirán las reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales del acto, los planteos de las partes y  las resoluciones del juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.

El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

Artículo 409º.- RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) Decretará la desestimación solicitada por el fiscal;

2) Dictará el sobreseimiento provisional;

3) Declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;

4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento;

5) Resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,

6) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.

En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 410º.- OPOSICIÓN.  Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento fiscal, le  devolverá las  actuaciones para que en el plazo de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.

Artículo 411º.- REVISIÓN DE SANCIONES.  Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógica-mente, las normas previstas en este Título.

Artículo 412º.- RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son apelables.

Artículo 413º.- REQUERIMIENTO.  Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará por escrito y contendrá:

1) La identificación del imputado y su domicilio;

2) La descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;

3) La cita de las normas legales infringidas;

4) La indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,

5) La identificación y firma del solicitante.

Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.

Artículo 414º.- REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando la ley se lo permita.  

El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días.  Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo. 

En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.

Artículo 415º.- AUDIENCIA.  El infractor al presentarse ante el juez manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

Artículo 416º.- RESOLUCIÓN.   Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 417º.- JUICIO.  En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante.  Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.

La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.

El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.

Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.

Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.

Artículo 418º.- IMPUGNACIÓN.   La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado.

Artículo 419º.-ANALOGÍA.  En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.

El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.

No se aplicarán medidas cautelares personales.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 420º.- ADMISIBILIDAD.  Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;

2) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,

3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Ver Ley Nº 1444/99 Que regula el periodo de transición al nuevos sistema Procesal Penal

Artículo 421º.- TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.

El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.

El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considera-dos como una confesión.

Ver Ley Nº 1444/99 Que regula el periodo de transición al nuevos sistema Procesal Penal

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO  POR  DELITO DE   ACCIÓN   PENAL    PRIVADA

Artículo 422º.-QUERELLA.  Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código.

Artículo 423º.- AUXILIO JUDICIAL PREVIO.  Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 424º.- CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia.

Artículo 425º.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR.   Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

Artículo 426º.- ABANDONO DE LA QUERELLA.  Además de los casos previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el procedimiento cuando:

1) El querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y,

2) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello, dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA MENORES

Artículo 427º.- REGLAS ESPECIALES.  En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda; 

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene;

3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados; 

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE MEJORAMIENTO

Artículo 428º.- PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.

Artículo 429º.- REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;

3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;

4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso  en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal; 

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y,

6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 430º.- RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.

Artículo 431º.- TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación conforme al procedimiento ordinario.

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 432º.- PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.

Artículo 433º.- ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:

1) La investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;

2) En caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,

3) El control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer de un perito;

Artículo 434º.- ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1) Una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;

2) Si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de las partes, así  como el plazo máximo para la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;

3) Si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario; 

4) La extinción de la acción penal es inapelable; y,

5) Las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.

Artículo 435º.- EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1) Obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;

2) Siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;

3) Antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,

4) La sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.

Artículo 436º.- RECURSOS.   Las decisiones de los jueces o del tribunal   serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.

Artículo 437º.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más favorable.

El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.

En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.

Artículo 438º.- PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.

El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 439º.- PROCEDENCIA.  Dictada la sentencia de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.

Artículo 440º.-DEMANDADO.  La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por mejoramiento.

Artículo 441º.-  SOLICITUD.  La demanda deberá contener:

1) Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;

2) La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

3) La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;

4) El fundamento del derecho que invoca; y,

5) La expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.

La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una  copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.

Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

Artículo 442º.-ADMISIBILIDAD.  El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días.

Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.

Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.

Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.

El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.

Artículo 443º.- MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN.  Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado.

El mandamiento contendrá:

1) La identidad y domicilio del demandado;

2) La identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;

3) La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el importe exacto de la indemnización debida;

4) La intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,

5) La orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.

Artículo 444º.-CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN.  Corresponderá al acusador particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.

El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.

El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.

Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.

Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.

Artículo 445º.- AUDIENCIA.  El día señalado, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.

La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.

Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños.

Artículo 446º.-APELACIÓN.   La resolución sobre la reparación o indemnización será apelable.

Artículo 447º.-PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la resolución que impone la medida.

Artículo 448º.-OTROS EFECTOS.   El abandono de este procedimiento especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y obliga al pago de las costas.

LIBRO TERCERO
RECURSOS

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 449º.-REGLAS GENERALES.   Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Artículo 450º.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN.  Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.

Artículo 451º.- ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

(Jurisprudencia 543/12)

Artículo 452º.- RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

Artículo 453º.- EFECTO EXTENSIVO.  Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

Artículo 454º.-EFECTO SUSPENSIVO.  La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 455º.- DESISTIMIENTO.  Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

Artículo 456º.- COMPETENCIA.  Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.

(Jurisprudencia Nº 1343)

Artículo 457º.- REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.

TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 458º.- PROCEDENCIA.  El recurso de reposición procederá   solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 459º.- TRÁMITE.  Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.

Artículo 460º.- EFECTO.  La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria.

TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO I
APELACIÓN GENERAL

Artículo 461º.- RESOLUCIONES APELABLES.  El recurso de apelación procederá contra las  siguientes resoluciones:

1) 1) el sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decide la suspensión del procedimiento;

3) La que decide un incidente o una excepción;

4) El auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

5) La desestimación;

6) La que rechaza la querella;

7) El auto que declara la extinción de la acción penal;

8) La sentencia sobre la reparación del daño;

9) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 

10) La concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, 

11) Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto de apertura a juicio.

(Jurisprudencia 293/04)  

Artículo 462º.- INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

(Jurisprudencia 523/00)     {Jurisprudencia Nº 105/07}

Artículo 463º.- EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN.   Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá  traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

Artículo 464º.- TRÁMITE.  Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.

(Jurisprudencia 293/04)  

Artículo 465º.- RESOLUCIÓN.  La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en  todo caso, fundamentará sus decisiones.

CAPÍTULO II
APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 466º.- OBJETO.  Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral.

Artículo 467º.- MOTIVOS.   El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.

Artículo 468º.- INTERPOSICIÓN.   El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente.

Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.

Artículo 469º.- PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplazamiento.

Artículo 470º.- EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN.  Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.

Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.  

Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones, sin más trámite.

Artículo 471º.- ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal de   apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días.

Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes.

Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

Artículo 472º.- AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral.

Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.

Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.

Artículo 473º.- REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

Artículo 474º.- DECISIÓN DIRECTA.  Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.

Artículo 475º.- RECTIFICACIÓN.   Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas.

Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.

Artículo 476º.- LIBERTAD DEL IMPUTADO.  Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

TÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Artículo 477º.- OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

(Jurisprudencia 523/00)

Artículo 478º.- MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,

3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

(Jurisprudencia 523/00)

Artículo 479º.- CASACIÓN DIRECTA.   Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.

(Jurisprudencia 523/00)   

Artículo 480º.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.  El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.

(Jurisprudencia 523/00)

TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 481º.- PROCEDENCIA.  La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,

5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.

Artículo 482º.- LEGITIMACIÓN.  Podrán promover el recurso:

1) El condenado;

2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 

3) El Ministerio Público en favor del condenado.

Artículo 483º.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.

Artículo 484º.- PROCEDIMIENTO.   Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 485º.- ANULACIÓN O REVISIÓN.  La Sala Penal de la Corte Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

Artículo 486º.-REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 487º.- RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.

Artículo 488º.- INDEMNIZACIÓN.  La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código. 
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.

Artículo 489º.-RECHAZO.  El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN

TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 490º.- DERECHOS.  El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes. 

Artículo 491º.- DEFENSA.   La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.

El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Artículo 492º.- CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados 
o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.

Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible.

Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o post penitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados.

CAPÍTULO II
PENAS

Artículo 493º.-EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al estable-cimiento en donde debe cumplirse la condena.

Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.

El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Artículo 494º.- CÓMPUTO DEFINITIVO.  El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 495º.- INCIDENTES.  El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.

El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar.

El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.

Artículo 496º.-LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

Artículo 497º.- REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.  Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.

El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.

El auto que revoca la libertad condicional es apelable.

Artículo 498º.-MULTA.  Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.

Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.

Ley Nº 5162/14

Artículo 499º.- INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Artículo 500º.-LEY MÁS BENIGNA.  AMNISTÍA.  Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO III
MEDIDAS

Artículo 501º.- REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES.  Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;

3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal;  cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,

4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL

Artículo 502º.-  PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.  El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.

Artículo 503º.- CONCILIACIÓN.  Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.

Artículo 504º.- REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 505º.- ENTRADA EN VIGOR.  Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

Artículo 506º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado  
Presidente  
H. Cámara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores

 

Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario      
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario

 

Asunción, 18  de  junio  de 1998.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo