Tema:
Expediente Nº 14.653/2.002-
Desestimación.
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 57/04
Asunción, 13 de enero de 2004.-
VISTO: Estos autos, presentando al Agente Fiscal Abogado GUILLERMO ZILLICH SILVA.
CONSIDERANDO: QUE, el código de procedimientos Penales en su Art. 305 establece:…EL MINISTERIO Público solicitará al Juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sean manifiesto que el hecho punible no existió o cuando existan algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.
QUE, el Ministerio Público en su requerimiento de referencia se desprende cuanto sigue: …Hechos: En fecha 1º de Octubre del año 2.002, el Sindicato del Personal de la Entidad Binacional Yacyreta, formularon denuncia contra la firma Barrail Hermanos S.A., por la supuesta comisión del hecho punible de Evasión de Impuestos. …La firma Barrail Hermanos S.A., en fecha 9 de noviembre del año 2.000, escritura pública mediante transfirió a los accionistas de dicha firma, los señores Hugo y Osvaldo Barrail, un edificio ubicado en las calles Gral. Díaz 831 de la ciudad de Asunción. La transferencia del inmueble en cuestión fue por la suma de guaraníes tres mil millones (Gs. 3.000.000.000.-). …El día 17 de Noviembre del año 2.000, los señores Hugo y Osvaldo Barrail, venden a la entidad Binacional Yacyreta el edificio ubicado en la calle Gral. Díaz 831, por la suma de dos millones trescientos doce mil dólares americanos (U$ 2.312.000.-). …La denuncia manifiesta que en todos los trámites, referentes alas transferencias del inmueble en cuestión, hubo fraude al Estado Paraguayo, evasión fiscal, por parte de la firma Barrail Hermanos S.A., los señores Hugo y Osvaldo Barrail, con la complicidad del Señor Walter Reisser. …(Sdo.).
QUE, analizando la cuestión que se presenta en auto, este Juzgado encuentra sustento en lo que refiere al impuesto a la Renta. Sobres sociedades: que reza: “Es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio económico calculado de acuerdo con la Ley) de sociedades y demás entidades jurídicas no sometidas al impuesto sobre la renta de las Personas Físicas”, … El Artículo 1 de la Ley Nº 125/91, establece: “Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la Renta”. …El art. 2 de la misma Ley establece: “ Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”. …En el Art. 7 de la misma Ley, se determina la renta bruta, y en su inciso c), se establece que renta bruta constituye la diferencia que resulte de comparar entre el precio de la venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
QUE, la transferencia del inmueble, individualizado como finca Nº 2235, de la firma Barrail Hnos. S.A., de Construcciones a sus accionistas Hugo Barrail Pecci y Osvaldo Barrail Pecci, se realizó a los efectos de reintegrar el capital aportado por estos, a la firma comercial, situación esta a que no se encuentra a lo estipulado en el inciso c) art. 7 de la Ley Nº 125/91, pues el edificio no fue adjudicado o dado a sus accionistas en pago de ningún concepto, es decir, en la transferencia, la firma Barrail Hnos. S.A. de Construcciones no ha obtenido utilidad o renta alguna, por lo que dicha transferencia no está gravada por el impuesto a la renta, la reintegración de capital no es mas que la devolución, a los accionistas de parte del capital que los mismos han aportado a la sociedad.
QUE, en estas circunstancias al no ser gravadas por el impuesto a la renta , la transferencia del inmueble de la firma Barrail Hnos. S.A. de Construcciones a los señores Hugo Barrail Pecci y Osvaldo Barrail Pecci, el hecho de no haber pagado impuesto a la renta , no se subsume dentro de los elementos del tipo penal de EVASIÓN DE IMPUESTOS, PREVISTO EN EL Art. 261 del C.P.P., por lo que esta Magistratura en base a las consideraciones expuestas y de lo dispuesto en los Art. 301 inciso 1, y 305 del Código Procesal Penal, considera desestimar la presente denuncia en la presente causa.
QUE, de las manifestaciones apuntadas y consideraciones tenidas en el presente considerando, el Juzgado como mejor proveer, y en atención a la providencia de fecha 1º de Diciembre de 2.003, corrió nuevamente vista al Fiscal de la causa Abogado Guillermo Zillich Silva, quien volvió a ratificarse en todos los término del Requerimiento de fecha 19 de Noviembre de 2.003, conforme a su escrito de fecha 05 de 12/2.003.
QUE, Posteriormente y de igual forma, el Juzgado dio trámite de oposición a lo requerido por el Fiscal de la causa, corriéndose vista al Fiscal Gral. Del Estado de conformidad al Art. 314 del C.P.P., por providencia de fecha 09 de Diciembre de 2.004, quien dispuso acorde a Resolución Nº 13 del 07/01/2.004. Asignar competencia e intervención a la agente fiscal Abog. Matilde Moreno. En el expediente caratulado “Hugo Arnaldo Barrail Pecci y Osvaldo Barrail Peci s/ Evasión de Impuestos – Causa Nº 1-1-2-1-2.2.002-14.653”, la cual teniendo intervención conforme a Resolución que antecede, y atento a su Dictamen Nº 11 del 07 de Enero de 2.004, del cual se desprende lo referido a la presente causa cuanto sigue: …Por medio de la resolución citada, el, Juzgado a vuestro cargo ha dispuesto la aplicación del trámite de oposición previsto en el Art. 314 del Código Procesal Penal, específicamente en relación al requerimiento de desestimación formulado por el Agente Fiscal interviniente. ..La Denuncia objeto de dicha pretensión, se refiere a la supuesta comisión del hecho punible de Evasión de Impuestos, particularmente en el marco de la transferencia del Edificio “Augusto”. …Sobre este punto, el Representante Fiscal concluyó cuanto sigue: “La transferencia del inmueble, individualizado como finca Nº 2236, de la firma Barrial Hnos. S.A. de Construcciones a sus accionistas Hugo Barrail y Osvaldo Barrail Pecci, se realizó a los efectos de reintegrar el capital aportado por estos, a la firma comercial.
En este caso, no estamos ante lo estipulado en el inciso c) del Art. 7 de la Ley Nº 125/91, pues el edificio no fue adjudicado a sus accionistas en pago de ningún concepto.” (fs.). …Asimismo agregó: “En la transferencia, la firma Barrail Hnos. S.A. de Construcciones no ha obtenido utilidad o renta alguna, por lo que dicha transferencia no está gravada por el impuesto a la renta. La reintegración no es mas que devolución, a los accionistas, de parte del capital que los mismos han aportado a la empresa . …Al no ser gravada por el impuesto a la renta, la transferencia del inmueble de la firma Barrail Hnos. S.A. de Construcciones a los señores Hugo Barrail Pecci y Osvaldo Barail Peci, el hecho de no haber pagado impuesto a la renta, no se subsume dentro de los elementos del tipo penal de Evasión de Impuestos. …(fs. 25 y Vlto). …Conforme puede observarse en el cuaderno de investigación, el Edificio Augusto fue objeto de dos (02) transferencias en el transcurso del –(Finca Nº 2236 del distrito de Encarnación)- año 2.000. La primera fue el resultado de una operación de reintegración de capital, acaecida en el seno de la firma BARRAIL HNOS. S.A., DE CONSTRUCCIONES, tratada en el Directorio y resuelta en asamblea extraordinaria de accionistas. …
En este contexto, no se debe perder de vista que el hecho punible de evasión de impuestos reclama, como presupuesto del tipo, la existencia de una relación jurídico tributaria, generadora de la obligación de pago de un impuesto. …Con relación a este punto, el análisis del art. 7 inc. c) de la Ley Nº 125/91 –efectuado por el Agente Fiscal- no ofrece reparo alguno capaz de hacer la reintegración de capital no se encuentra comprendida en dicha disposición. …Por imperio del Art. 179 de la Constitución Nacional, únicamente la Ley puede establecer tributos, encontrándose además reservada a la misma la determinación de la materia imponible, entre otros aspectos. …Así los Art. 1º y 2º de la Ley Nº 125/91 establecen respectivamente; “Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la Renta”. “Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”. ..
En concordancia con estas disposiciones, el Art. 7º antes mencionado contempla: “Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas…” Constituirán asimismo renta bruta entre otras: …c) Compra de Dueños, Socios, Accionistas o Terceros.
La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el –(Art. 1080 del Código Civil: “Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto en especial: a) aumento, reducción y reintegración de capital;..”) valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo a las normas previstas en este Capítulo”. …
La transferencia del inmueble de la sociedad a los señores HUGO Y OSVALDO BARRAIL PECCI, en atención a la reintegración aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas, no se corresponde a los presupuestos contemplados en la última disposición transcripta, y si a la devolución del capital aportado por los socios, que no genera renta a la sociedad. …Finalmente, y en cuanto a la segunda transferencia del inmueble, los elementos reunidos no indican la presencia del requisito de la habitualidad exigido por el Art. 2º inc. a) de la Ley Nº 125/91, por ende, tampoco ha surgido una obligación jurídico tributaria entre los denunciados y el Estado, específicamente en lo referente al impuesto a la renta. Por tanto, este Ministerio Público ratifica el requerimiento de desestimación formulado, con los alcances establecidos en el Art. 306 del C.P.P.(Sic).
QUE, analizados los elementos de convicción de la denuncia presentada por la comisión de los hechos mencionados, este juzgado se adhiere a los fundamentos esgrimidos por el citado Agente Fiscal, por lo que viene procedente desestimar la presente denuncia, por no existir el obstáculo legal, cual es la necesidad requerida para darse la prosecución de la causa, no sin antes reconocer la existencia del delito que lo hubiere.
POR TANTO, y atento a las manifestaciones que anteceden y al Art. 305 del C.P.P., este Juzgado Penal de Garantía Número Uno, Abogado HUGO A. SOSA PASMOR.
RESUELVE:
1º) DESESTIMAR, la causa individualizada con los Números 1 1-2-12002-14.653
2º) DISPONER, la devolución de estos autos al Ministerio Público a los fines de su archivamiento.
3º) COMISIONAR, al Ujier Notificador de la unidad Fiscal correspondiente de Ministerio Público para la notificación de la presente resolución.
4º) ANOTAR, registrar, notificar y elevar una copia al Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: ROBERTO RUIZ DÍAZ
HUGO SOSA PASMOR