Tema:
Juicio: Acumulación de los autos: 1) LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS c/RES. N° 138/07 DEL 2 DE MAYO DE 2007, DICT. POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY 2) AMERICAN BROKERS CO. PARAGUAY S.A. c/ RES. N° 11, ACTA N° 48 DEL 22 DE AGOSTO DE 2007, DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 09/09
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y siete del mes de febrero de dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Florencio Pedro Almada y Ramón Rolando Ojeda en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: Acumulación de los autos: 1) LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS c:/Res. N° 138/07 del 2 de mayo de 2007, díct. por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay 2) AMERICAN BROKERS CO. PARAGUAY S.A. C/ Res. N° 11, ACTA N° 48 del 22 de agosto de 2007, dict por el Directorio del Banco Central del Paraguay".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el recurso de aclaratoria solicitada por la actora?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FLORENCIO PEDRO ALMADA, ROLANDO OJEDA y ARSENIO CORONEL BENITEZ.
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas. Segunda Sala, Florencio Pedro Almada dijo: Que en fecha diez de febrero de 2009, se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado representante de la parte actora a plantear recurso de aclaratoria sobre el A. y S. N° 195, de fecha 26 de diciembre de 2008, y menciona que en el Acuerdo y Sentencia mencionado, se hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosa administrativa, sin embrago no se refirió al Art. 9 de la mencionada resolución, donde se ordenaba la remisión de compulsas al Ministerio Publico, Unidad Penal de Delitos Económicos, en los términos del art. 286 núm. 1) de la Ley Nº 1286/98 del CPT.
Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Florencio Pedro Almada, prosiguió diciendo:
Que, el Art. 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que el Tribunal puede aclarar sus propias resoluciones con el objeto de suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio, tal como lo señala la actora.
Al respecto, en el exordio de la resolución en la cual se solicita la aclaratoria, se señala textualmente; "QUE, el sujeto que realizó un acto que da como resultado una conducta antijurídica que determina la culpabilidad, cuando su conducto fuera motivada por la norma jurídica, y podía obrar de otra manera. Desde este punto de vista las causas de "inculpabilidad" carecen de realidad de fuerza excluyente, pues los hechos ocurrieron y como causa general se formula la culpabilidad. Fundamento de lo expuesto es la comprobación empírica que caracteriza la causa de lo ocurrido; en caso del BROKERS el mismo no es determinante del contrato por ser intermediario y para la misma ha resultado un negocio inconcluso, para la aseguradora constituía asumir efectos preventivos a daños de sus propios bienes jurídicos. En consecuencia, lo que cabe definir es si el derecho positivo formula o no reproche. Frente a la posición de la finalidad de los actos jurídicos se debe analizar la cuestión referente al comportamiento típico, antijurídico, respecto a la pena aplicable.
Demás está decir, que la culpabilidad en muchos casos no fundamenta totalmente la sanción impuesta sobre todo cuando la propia ley permite acumulación de sanciones.
En síntesis, cuáles son los motivos de inculpación? Se debe partir de que en materia de riesgo asegurable la previsibilidad encuentra su realidad manifiesta cuando el riesgo ocurre, o sus consecuencias. En este menester la calificación objetiva debe respetar el principio de la duda en beneficio del juzgado, y aunque no lo fuere debe admitirse cuando el derecho no formula reproche alguno por el perjuicio no ocurrido ni a las partes ni a tercero alguno.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se infiere, que no existe motivo suficiente para una inculpación, además, existiendo una disminución en la sanción aplicada a las actoras del presente juicio, que atenúa considerablemente el grado de responsabilidad de las mismas, se colige que no existe causal suficiente que justifique la intervención del Ministerio Público, y al no existir daño alguno como bien se menciona, ni a las partes, ni a terceros, no corresponde la remisión de las compulsas a la Unidad de Delitos Económicos.
A su turno los Miembros Magistrados Arsenio Coronel Benítez y Ramón Rolando Ojeda dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9
Asunción, 17 de febrero de 2009.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
1º) HACER LUGAR, a la aclaratoria planteada por la parte actora, de conformidad alo expuesto en el exordio de la presente Resolución.
2º) NOTIFICAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial
Arsenio Coronel Benítez
Florencio Pedro Almada
Ramón Rolando Ojeda