Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 60/08
Tema:
Juicio: “Acumulación de autos: 1) “Mira OTM Transporte Limitada c/ Res. Nº 88 de fecha 11/05/2005, de la Administración de Aduanas de la capital; y la Res. Nº 261 de fecha09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas” y 2) Guahytra Transportes Limitada y otra c/ Res. Nº 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la capital; y la Res. Nº 262 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas; 3) Diagro SA c/ Resolución Nº 91 de la Dirección General de Aduanas”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 105/07
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil siete, estando presentes los Excmo. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel, Florencio Pedro Almada Álvarez y Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado “Acumulación de Autos: 1)”Mira OTM Transportes Limitada c/ Res. Nº 88 de fecha 11/05/2005, de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Res. Nº 261 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas” y 2) Guahyra Transportes Limitada y por otra c/ Res. Nº 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Res. Nº 262 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Adunas; 3) Diagro SA c/ Resolución Nº 91 de la Dirección General de Adunas”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
Cuestión:
¿Están ajustados a derechos los actos administrativos recurridos?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Arsenio Coronel, Rolando Ojeda y Florencio Pedro Almada Álvarez.
A la cuestión planteada el Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Arsenio Coronel, Dijo Que, en fecha 21 de junio de 2004 (fs. 39/60 de autos), se presenta ante la Primera Sala de este Tribunal de Cuentas, el Abogado Juan Francisco Valdez, bajo patrocino del Abogado Miguel A. León Lezcano, en representación de la firma Diagro SA, solicitando el reconocimiento de su personería y por constituido el domicilio de conformidad al testimonio de poder cuya copia se adjunta, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 91 del 15/06/04, dictada por la Dirección General de Aduanas. Funda la demanda en los siguientes términos:
Hechos: La denuncia formulada por el Sr. Osvaldo Rolón Rey, así como Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, son nulas, y todas las demás actuaciones que sean de su consecuencia también adolecen de nulidad insanable por las siguientes razones. En primer lugar, la Dirección General de Aduanas, al dictar la Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2004, en su parte pertinente expresa: “Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la Abogada María Lorena Segovia Azucas, representante del denunciante y en consecuencia revocar la Resolución Nº 91 de fecha 2 de mayo de 2004 “Por la que se sobresee de la presente causa a la firma Diagro SA, se dispone la prosecución del sumario Administrativo en relación a la Empresa transportadora Gauhyra Transportes en relación a la empresa transportadora Guahyra Transportes LTDA”, e igualmente expresa “Tipificar la conducta de la firma Diagro SA y sus representantes legales como contrabando dejándole incursos dentro de las disposiciones de los Art. 225° y 226° del Código Aduanero y del Art. 3° del Decreto Ley Nº 71/53, con relación a las siguientes facturas: a) factura Nº 14/2000 – T, por 30.000 litros de boral 500 SC, U$D 977.400,00 b) factura Nº 14/2001 – T, por 5.000 Litros de boral 500 S.C, U$D 169.000,00; c) Factura Nº 34/2001- T, por 2.500 litros de boral 500 SC, U$D 85.312, 50 Total: U$D 1.231.712,50
“Sancionar a la Empresa Diagro SA con una multa igual al doble del valor de las mercaderías evadidas del control aduanero, según la descripción del artículo anterior, conforme al Art. 228° del Código Aduanero. Independientemente de las consecuencias legales emergentes y aplicables” argumentando entre otras cosas “…
Que, analizada la nulidad deducida, si bien puede constatarse que durante la tramitación final de sumario han existido transgresiones a las disposiciones legales que regulan el debido proceso, los mismos pueden ser subsanados a través de la revisión del acto administrativo cuestionado.
Que, en cuanto al recurso de apelación tenemos que, según la denuncia por infracciones aduaneras formuladas por el Sr. Osvaldo Rolón Rey y que se desprende de la comparación de los informes suministrados por Siscomex Brasil y la Aduana Paraguaya, la investigación sumarial se ha encaminado a probar la entrada al Paraguay de la mercancía identificada como Boral 500 SC burlando los controles aduaneros Paraguayos y omitiendo el pago de los Tributos correspondientes en tres casos puntuales identificados como factura 14/2000 – T, 31/2001 – T y 34/2000- T.
Que, en cuanto al ingresos clandestino de Boral 500 SC en las Facturas 14/2000- T, 31/2001- T, la parte denunciante no ha podido desvirtuar el informe suministrado por la Receita Federal del Brasil que avala el informe suministrado por el sistema integrado Do Comercio Exterior (Siscomex), el cual se trata de un documento público que hace plena fe hasta tanto sea probada su falsedad. La denunciada al desconocer veracidad a dicho informe ha asumido la carga de la prueba. No habiendo probado la falsedad del documento público, conforme puede verificarse en autos, debe estarse por la validez y veracidad del informe suministrado por la Receita Federal de Brasil que da cuenta de tres exportaciones al Paraguay de la firma FMC Química del Brasil Ltda. para el importador Diagro SA en la cantidad de 30.000, 5.000 y 2.500 litros de Boral S.C.” Igualmente expresa: “Que a mas del valor probatorio del documento público antes referido, tampoco puede dejar de considerarse otros elemento probatorios que refuerzan la veracidad de la información suministrada por la Recita Federal, como ser el informe suministrado por la firma FMC Química del Brasil Ltda.. a la Fiscalía Criminal especializada en hechos punibles contra el erario y el derecho intelectual de la región II, cuyo original obra en la carpeta fiscal Nº 811/04 y cuya copia autenticada se halla agregada a autos, a fs. 488 al 527, donde se puede constatar que las facturas Nº 14/2000- T, 31/2001- T y 34/2001 – T, han sido pagadas por Diagro SA a través de transferencias bancarias cuyas copias constan en autos…”
A fin de evitar repeticiones, me remito in extenso a la resolución dictada objeto de la presente demanda. Esta resolución me fue notificada en fecha jueves 17 de junio del corriente año, según la cédula de notificación cuya copia y el acta respectiva se acompaña.
En segundo lugar: La Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2.004 dictada por la Dirección General de Aduanas, es una muestra más que elocuente de la violación de las normas de fondo y de forma, en especial el Código Aduanero, según se expone a continuación. La parte Resolutiva que califica como Contrabando, conforme al Art. 225° del Código Aduanero cuyo texto dispone: Contrabando: Existe contrabando, en toda entrada o salida de Mercaderías o efectos de cualquier naturaleza realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada y salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o Nº 226 Tipos de contrabandos: Constituyen tipos de contrabando, entre otros:
a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías de control aduanero.
b) Cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con mercaderías de importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la ruta pre establecida y se interviene en caminos, ríos, arroyos, sitios sin control aduanero.
c) En los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos secretos o de doble fondo o de forma tal que escapen a la revisión normal de la aduana.
Art. 227°.- Equiparación: Se considera también contrabando, a la movilización dentro del territorio de la república de mercaderías, efectos, vehículos, semimovientes, sin la documentación legal correspondiente.
La tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación que acredite su introducción legal respectiva.
La comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se encuentren prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada antes de la vigencia de la disposición prohibida. Estas tres disposiciones son la plena normativa que determina, tipifica y clasifica las figuras de Contrabando, que restrictivamente deben interpretarse conforme al Art. 1º del Código Procesal Penal,- de aplicación supletoria del Código Aduanero -, que determina el principio de la legalidad, cuyo texto expresa: Juicio Previo: nadie podrá ser condenado sin un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y las normas de éste Código.
En el procedimiento se observará especialmente los principios de moralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que éste Código determina.
Por su parte, el Art. 165° del Código Procesal Penal dispone: Nulidades Principio: No podrán ser valores para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este Código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.
Seguidamente se pasa a detallar y rebatir lo dispuesto en el Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2.004, en razón de que la “Tipificación” realizada en los Art. 225° y 226° del Código Aduanero y el Art. 3° de la Ley Nº 71/53 son absolutamente nulos y sin ningún valor por las siguientes causas el Código Aduanero es categórico al disponer, tipificar y clasificar los tipos de contrabando según las disposiciones ya citadas a éste efecto se comenta cada una de las variantes de dicha infracción aduanera.
Contrabando: Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.
Esta conducta atribuida a mi representada no ha sido comprobada en el Sumario Administrativo, ya que no ha encontrado mercadería alguna sin la documentación legal. Art. 226°.- Tipos de Contrabando: Constituyen tipos de contrabando, entre otros:
A.- cuando se introduce o se extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías de control aduanero. Esta situación no se ha dado, no existe aprehensión física de las mercaderías que fueron denunciadas, ni tampoco existen sospechosos detenidos in-fraganti por estos hechos.
B.- Cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con mercaderías de la importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la ruta pre establecida y se interviene en caminos, ríos, arroyos, sitios sin control aduanero. En este sumario administrativo, antes de la Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2004, - hay objeto de la presente demanda-, no existe empresa de transporte alguna que se encuentre sumariada, cuya conducta sea calificada en dicho inciso.
C.- En los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos secretos o de doble fondo o de forma tal que escapen a la revisión normal de la aduana. Esta situación tampoco se ha dado ya que la cantidad de las mercaderías importadas no son factibles de ocultar, ya que estos productos son de origen MERCOSUR y no tiene sentido alguno evadir impuesto, ya que estas mercaderías por ser originarios de dicho bloque regional, sólo abonan Impuesto al Valor Agregado y el Servicio de Valoración Aduanera, al igual que el pago de la Tasa consular.
Art.227.- Equiparación: Se considera también contrabando, la movilización dentro del territorio de la República de mercaderías, efectos, vehículos, semimovientes, sin la documentación legal correspondiente. Esta situación no se ha dado, ya que no existen mercaderías sin la documentación legal correspondiente.
B.- La tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación que acredite su introducción legal respectiva. La firma Diagro SA, ha sido objeto de Fiscalización por parte de la Subsecretaria de Estado de Tributación, a través de la Dirección de Fiscalización Externa, dependiente del Ministerio de Hacienda, y el resultado pertinente desde ya ofrezco como elementos probatorios, no se ha detectado la existencia de mercaderías sin las documentaciones correspondientes.
C.- La comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se encuentren prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada antes de la vigencia de la disposición prohibitiva
Esta situación tampoco se ha dado, ya que la importación de agroquímicos se encuentra prevista, con la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del organismo competente. De acuerdo a la legislación aduanera vigente, ninguna de esas figuras tipo se ha dado con relación a mi mandante por lo que la resolución dictada – que tipifica contrabando-, por la Dirección General de Aduanas, no tiene fundamento ni mucho menos respaldo y sustento legal. En efecto, la aplicación de las penalidades se interpreta en forma taxativa y restrictiva, por lo que la sanción dictada adolece de nulidad insanable por contradecir el principio Nullun crime, nula pena sine lege, es decir, que no se aplica pena alguna sin ley especifica, y a este respecto, se manifiesta que mi mandante no ha incurrido en ninguna de las tipificaciones previstas en los Art. 226° y 227° del Código Aduanero, es más la apelante en el Sumario Administrativo indujo en una forma dolosa al error In – procedendo e In – indicando a la Directora de Aduanas, dando a entender que existió trasgresiones a las disposiciones que regulan el debido proceso, lo cual es absolutamente falso, ya que la única trasgresión que ocurrió al final del proceso es que la Apelación Planteada no se dio el traslado respectivo a está representación conforme al Art. 463° del Código Procesal Penal, a los efectos de ser “escuchados”, y dar nuestro parecer ante el Superior Jerárquico, por el Principio de la defensa en juicio, alterando de esta forma el principio de la bilateralidad del debido proceso y la defensa en juicio, y en cuanto al error in – iudicando, es lamentable que la Directora de Aduanas se haya dejado llevar e influenciar al punto de confundir y entender que la partida de 30.000 litros de boral 500 S.C., despachado por ERB Internacional Import Export,- transferida a mi mandante, según Factura Nº 2089 del 04/10/2000-, se trata de otra operación distinta a la despachada según la Factura Nº 14/2000T.
En tercer lugar: la Directora de Aduanas, en el exordio de la Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2004, se limita a transcribir literalmente los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación legal del denunciante en estos autos, incurriendo así en errores de conceptuación e interpretación más que lamentable, por no decir otra cosa, lo cual significa la nulidad del acto administrativo, al no existir la motivación exigida por la Ley.
A este respecto, la Doctrina moderna sostiene: Tampoco existe en la resolución administrativa fundamentación acorde a las exigencias por lo que la normativa prevista en el ámbito de la Administración Pública, la misma carece de todo valor procesal. “Se entiende por motivación la declaración en la que se exponen los hechos y el derecho que justifican a la administración a adoptar una determinación. Es un proceso intelectual fáctico y jurídico en el que los “resultados” hacen la relación del derecho aplicado a la circunstancia. Es un proceso de evaluación, de raciocinio y” desde el punto de vista de la filosofía del espíritu, denominase motivo a la causa, razón o fundamento del acto” Enciclopedia Jurídica omeba, Tomo XIX, pág. 929.
La motivación, si bien hace el contenido del acto, esta también relacionada con la forma, como conjunto de solemnidades que debe cumplirse al tiempo de la formación del acto. Se dice también que constituyen los “motivos presupuestos” que han tenido en cuenta el ente administrativo para una determinación, en cumplimiento a un fin (elemento teleológico) que no puede tener sino en último término el interés público. Se discute en la doctrina si todos los actos administrativos deben ser motivados.
Existen coincidencias de opiniones en el sentido de que el acto debe tener un motivo o causa jurídica, concepto diferente a la exteriorización o manifestación de ellos. Gordillo, Agustina A. en su obra El acto administrativo, Buenos Aires, 1969, pág.326 afirma: “Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirla impropiamente con un vicio solamente formal. La falta de motivación implica no sólo el vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto.
De la motivación sólo puede prescindirse en actos tácitos, pues allí no hay siquiera manifestación de voluntad, salvo ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales e incluso en algunos de los actos administrativos, Marienhoff, Miguel, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, pág.332. A este respecto expresa: “A su criterio si lo es, por las siguientes razones: a) porque constituye a que se establezca si el acto que se emite está de acuerdo con los respectivos antecedentes de hechos y de derechos que constituyen su “causa” jurídica o “motivo”, b) porque aclara o facilita las cuestiones atinentes a la interpretación del acto, c) porque permite al mejor control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos en cuyo mérito se dicto el acto. La conveniencia de que futuras legislaciones orgánicas del derecho administrativo se pronuncien sobre si “motivación” de los actos administrativos será o no obligatoria”. Obra y autor citado.
El derecho administrativo actual, sostiene que la administración pública siempre es creación del derecho. La voluntad o poder de la Administración se debe a la norma jurídica, siendo irrelevante su jerarquía. La juricidad demuestra que toda la administración pública es producto de norma y no de la voluntad de particulares. La juricidad pernea las funciones del Estado de Derecho y la Legalidad consagra principios específicos y distintos para cada una de las funciones del Estado.
El principio de legalidad establece que la administración pública sólo puede realizar actos previstos en la Ley, y la decisión administrativa debe resaltar del debido proceso de razonabilidad, en razón de que al concretar hechos y conductas, debe ser producto de juicio y de comprobaciones.
La resolución administrativa es consecuencia final del proceso de antecedentes que presenta y exhibe la realidad. Sin la justa comprobación de la existencia de los antecedentes no podrán manifestarse con legitimidad y eficacia. Toda violación a la legalidad debe ser rectificada por la administración o impugnada ante los órganos jurisdiccionales.
En el Estado Social de Derecho, cualesquiera actos de la autoridad administrativa, violatoria de normas jurídicas, enseña que sostener la existencia de cuestiones privativas no justificables, es declinar la existencia del Estado de Derecho, porque si el órgano le asigna a un hecho un carácter que implique contradecir a la Constitución, se viola la competencia de ésta última y cabe la Revisión” Vide, Quiroga Lavié, Humberto. Derecho Constitucional, pág. 483
En cuarto lugar. La Directora de Adunas, en una lamentable interpretación, se toma nada menos que atribuciones jurisdiccionales, al tipificar la conducta de mi representada en el Art. 2° de la Resolución hoy objeto de la presente demanda, al incursar en las disposiciones del Art. 3° del Decreto Ley Nº 71/53, lo cual sabemos que es una facultad propia del Juez Penal de Garantías, o de Liquidación y Sentencia del Poder Judicial, cuya garantía se encuentra consagrada y previstas en el Art. 248° de la Constitución Nacional, cuya penalidad determina claramente que los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley, y a éste respecto, no olvidemos igualmente la disposición del Art. 106° de la Constitución Nacional, que determina la responsabilidad del funcionario y del empleado público en caso de incumplimiento de sus obligaciones, y también debemos tener en cuenta las disposiciones del Código Penal en cuanto éstos hechos punibles, nos referidos al atentado contra la Independencia del Poder Judicial.
Actuaciones Procesales Hechos Probados: Según las documentaciones presentadas en el sumario administrativo, se ha manifestado que la Factura Nº 14/2000-T, por la suma de 977.400,00 dólares americanos ha sido transferido a mi mandante por la Empresa ERB Import Export, presentándose los correspondientes documentos operacionales, según las constancias de fs. 208/213. En cuanto a las facturas números 31/2001 – T, por importe de 160.121,99 dólares y Nº 34/2001-T, por importe de 81.767,42 dólares, mi representada ha negado expresamente su vinculación con la misma, y este hecho no ha sido demostrado por la parte denunciante en la etapa procesal oportuna, tal como corresponde al acusador demostrar la veracidad de los hechos denunciados.
Instrumentales: Los instrumentos presentados y agregados en el Sumario Administrativo, tanto como los informes de la empresa Agropisa, como la de organismo extranjeros, - en especial el supuesto expedido por Siscomex- adolecen de efectos de fondo y de forma, entre ellos, el informe primario de Agropisa,- supuestamente firmado por un tal Jorge Cartes-, obrantes a fs. 186/189 del citado sumario, son absolutamente nulos y de ningún valor, ya que no se presentan los estatutos sociales de dicha persona jurídica, no se presenta la copia del Acta de Asamblea de elección de autoridades, ni sabemos si la empresa existe o no, no existe constancia de la inscripción de esta firma en el registro Público de Comercio de la sección respectiva, por tanto, todo lo que haya contestado no tiene absolutamente valor procesal, ni mucho menos indiciario siquiera.
Por otro lado, los informes presentados por los organismos extranjeros, las mismas no se encuentran traducidas por traductor público matriculado, ni mucho menos se encuentran certificados y verificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores ni a través de este organismo, consecuentemente tampoco puede tener valor lo respondido en estás condiciones. No nos consta que los informes presentados sean realmente de las autoridades del vecino país, y mucho menos los informes de carácter privado, lo cual pone en tela de juicio la validez intrínseca de dichos instrumentos, de lo que concluimos que adolecen de todo valor procesal en juicio.
La parte denunciante no ha producido una sola diligencia dentro de la etapa procesal probatoria que pueda respaldar su denuncia, y la única que se ha podido diligenciar fue la agresión de las copias que se presentaron en otro juicio, que bien sabemos que por el Principio de Inmediación de la Prueba,- Art. 1° del Código Procesal Penal-, estas diligencias no tienen valor probatorio alguno. Por el contrario, ésta representación ha presentado todos los elementos de descargo que se encuentran en nuestro poder, concretamente me refiero a los documentos respaldatorios de la transferencia de la factura Nº 14/2000-T, y a éste respecto, que por el Régimen de Arancel o del MERCOSUR, esos productos no cuentan con ningún tipo de Tributo a su importación, solamente paga el Impuesto al Valor Agregado, y demás servicios mínimos de pagos determinados por la Ley.
Tampoco, durante la etapa procesal probatoria (que se sustancio nada menos que por tres veces) se han podido agregar – por lo menos copia simple, indicio, presunción o lo que sea - de la existencia de los MIC/DTA, (Manifiesto Internacional de Cargas / Declaración de Transporte Aduanero), que pudiera avalar la existencia de las facturas Nº 31/2001 – T y 34/2001 – T, a los efectos de por lo menos presumir la existencia del contrabando en los términos del Art. 225 del Código Aduanero. A éste respecto, las copias presentadas en el Sumario, altera el principio de inmediatez de la prueba, prevista en el Art. 1º del Código Procesal Penal, ya que estas copias se han extraído por vías absolutamente ilegales e ilegitimas de la Carpeta Fiscal del proceso tramitado en Ciudad del Este. Esta infracción se encuentra prevista igualmente en el Art. 322 ultima parte del Código Procesal Panal, al cual me remito para lo que hubiera lugar conforme a derecho.
Realidad de los Hechos: En primer lugar, al principio de la intervención en el presente sumario administrativo, se ha puesto de manifiesto, que las mercaderías amparadas por el Despacho de importación Nº 00746 de fecha 04 de octubre de 2.000, fueron importadas por ERB Internacional Export de Ever Rojas Borja, según la Carta de Porte Internacional.
En segundo lugar, estas mercaderías fueron transferidas en carácter comercial, a la firma que represento, según la Factura Contado Nº 2089 de fecha 04 de octubre de 2.000, por la suma de Guaraníes tres mil millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco mil, (Gs. 3.834.435.000), operación comercial que ha cumplido cabalmente el pago del tributo de Anticipo de Impuesto a la Renta, según los documentos presentados en estos autos y no rebatidos en ningún momento. La Administración Tributaria ha percibido el impuesto correspondiente, perfeccionado de ésta forma el tributo de ley. Pregunta: ¿Cuánto se ha pagado impuesto alguno por mercaderías de contrabando…?
En tercer lugar: en lo referente a la supuesta falsedad material de la Factura Comercial Nº 14/2.000 T, que según la denunciante, se desprende del informe de la firma Agropisa en fecha 11 de febrero de 2.004, me fue imposible referirme a dicha factura, ya que no se acompaño la copia para traslado a los efectos del pronunciamiento de está representación, por lo tanto mi mandante se encuentra exenta de responsabilidad alguna por dicha factura.
En cuarto lugar: el Despacho de Importación Nº 0746 de fecha 04 de octubre de 2.000, ha sido correctamente finiquitado, y como prueba de ello, desde ya lo ofrezco como elemento probatorio para la etapa procesal oportuna.
En quinto lugar: En lo que se refiere a la supuesta nota del 09 de julio de 2.003, suscripta por Michael F. Reilly, Asesor Legal de FMC Corparatión, por lo que se consigna que la Factura Nº 14/2000 T ha sido abonada por Diagro SA, me fue igualmente imposible referirme, ya que no acompañó a las copias del traslado del incidente aunque sea una copia simple del citado informe.
En sexto lugar: igualmente me fue imposible referirme a la situación – supuesta por cierto -, que la firma Agropisa es registrante de la marca “Boral” en Paraguay, ya que no se acompaño copia alguna, ni se ha presentado por cierto copia alguna de registro de marca que acredite dicho extremo en el sumario administrativo.
En séptimo lugar: la comparación de la supuesta falsedad, a que se refiere el denunciante una vez más, - sin animo repetido – que la responsabilidad de dicha factura no es atribuible a mi representada.
En octavo lugar: en lo que se refiere a la transferencia, mi mandante, efectivamente ha realizado una adquisición de mercaderías, detalladas en la Factura Nº 2089 del 04 de octubre de 2.000, emitida por la empresa ERB Import Export, y a éste respecto, manifiesto que mi mandante ha abonado por Diagro SA, y que dicho pago demuestra que no hay ninguna subvaloración de los precios de los productos cantidad, calidad, origen, y la imponible que consiste en la percepción del tributo, conforme a la normativa prevista en el Art. 179 de la Constitución Nacional.
En noveno lugar: en los Archivos de la Contraloría General de Aduanas, se encuentran los antecedentes del Despacho de Importación Nº 746 del 04 de octubre de 2000, de la Factura Nº 14/2000 T, y en ese aspecto, también entonces dicho instrumento público debe ser redargüido de falsedad, ya que fue expresamente ofrecido como elemento probatorio por parte de esta defensa.
En síntesis: Se han pagado los tributos. No existe infracción aduanera alguna. No hay perjuicio fiscal para que se determine infracción aduanera por haberse los gravámenes aduaneros correspondientes. No existe perjuicio fiscal ni contrabando. El sumario administrativo es instruido conforme al Art. 242 del Código Aduanero, y tiene por objeto: a- Investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de la infracción, b- reunir los elementos que pueden influir en la calificación legal de la infracción, c- determinar los responsables, d- adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes por 2500 Litros de Boralinfracción.
En nuestro caso, la investigación se abocó a los supuestos hechos de evasión fiscal que no se comprobó en juicio, consecuentemente mi representada debe ser absuelta de toda responsabilidad en este sumario administrativo.
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, oportunamente dicte Sentencia Definitiva haciendo lugar a la demanda, revocando la resolución impugnada, con imposición de costas.
Que, en fecha 4 de octubre de 2001 (fojas 329/334 de autos), se presentan los Abogados Pedro Ovelar Valenzuela y Blas Piris Rivas, en representación de DIAGRO SA, solicitando el reconocimiento de su personería y por constituido el domicilio de conformidad al testimonio de poder cuya copia se adjunta, a rectificar y ampliar la demanda contencioso administrativa instaurada, en los siguientes términos:
Que, antes de disponerse el traslado de la presente demanda, mi parte viene a ampliar sus términos, dejando expresamente aclarado lo que sigue:
1. Despacho de Importación Nº 14/2000 T, por 30.000 Kts. De Boral 500sc, valor U$ 977,400. Esta partida de mercaderías está amparada por el Despacho de Importación Nº 006746 del 04/10/2000 (fs. 25 y siguientes de estos autos principales), a través de la Empresa “ERB Internacional”, en consecuencia, debió ser excluida expresamente del contenido del acto administrativo cuestionado en autos. Esta irregularidad trasunta cuan arbitraria que la decisión administrativa cuestionada en el presente expediente.
2- Facturas Nº 31/2001-T, por 5000 Litros de Boral 500 sc; y factura Nº 34/2001-T por 2.500 litros De Boral de 500 sc. Aduce la parte demandada en su Resolución Nº 91/2004 (fs 19 de autos principales) que el dictamen Nº 0933/04 emitido por la Asesoría Jurídica no es vinculante para la Dirección General de Aduanas, y que por ello revoca la Resolución recaída en el sumario administrativo inicialmente sustanciado ante el Administrador General de Aduanas y al mismo tiempo desoye y se aparta infundadamente a la otra recomendación recibida que es la de retrotraer el procedimiento sumarial, de tal surte a evitar la nulidad absoluta del procedimiento incoado.
En efecto, dicho dictamen jurídico alertaba que durante la tramitación del sumario administrativo, el proceso omitió la intervención necesaria, imprescindible de otros agentes del comercio internacional citado en los autos, para establecer si las mercaderías realmente ingresaron o no a territorio paraguayo, habida cuenta que la resolución que se pone en entredicho citó, en otra parte, normativas internacionales relativas al transporte internacional de mercaderías.
En las condiciones apuntadas, hubo discriminación ilegal e inconstitucional hacia la persona de mi instituyente, cayendo en la violencia insoportable de haber sido escogido como victima inocente de un hecho antijurídico no cometido. Afirmó la decisión cuestionada que”… la investigación sumarial se ha encaminado a probar la entrada al Paraguay (el deber de probar quedó desplazado como carga legal sobre la demandada de autos, desde el momento que mi cliente siempre ha negado la introducción de las mercaderías en cuestión a territorio nacional) de la mercancía identificada como Boral 500sc burlando (?) los controles atuneros paraguayos y omitiendo el pago de los tributos correspondientes en tres casos puntuales identificados …” A reglón seguido la contraparte afirmó contra todo principio y legislación vigente en la república que “la denunciada al desconocer veracidad a dichos informes (se refería al Informe SISCOMEX) ha asumido la carga de la prueba. No habiendo probado la falsedad del documento público conforme puede verificarse en autos, debe estarse por la validez y veracidad del informe suministrado por le Receita Federal do Brasil…” (fs. 20 de autos).
Resumiendo, se señala que la responsabilidad probatoria al producirse la negativa del acusado, nuevamente quedaba a cargo de quien sostenía la acusación. Y el informe aludido, no es instrumento público, sino apenas un documento privado que debió ser reconocido en juicio, más aún si mi parte afirmó negar la introducción de las mercancías. Bien es sabido, que el código Aduanero define la importación como hecho imponible consistente en la “entrada de mercaderías”.
Si el acusador no probó su tesis debe concluirse que aún en la hipótesis de que mi cliente haya iniciado gestiones con el exterior para la eventual importación al país, ello nunca puede significar que se introdujo efectivamente al territorio nacional , sabiendo que todo lo que acontezca en territorio extranjero es extraño al interés fiscal paraguayo, porque el trafico mercantil está supeditado a muchos riesgos eventuales como ser desistimiento de la operación, sustracción, destrucción o pérdida de mercaderías y cualquier otra eventualidad imaginable.
Se afirmó también que “resulta carente de toda lógica pensar de que esta pagaría facturas por compras de mercaderías que nunca ha adquirido…”, sin advertir, que en el comercio internacional es práctica común asumir compromisos de compra, sin que ello implique necesariamente la inmediata entrega del bien adquirido, sobre todo, cuando el lugar de adquisición es extremadamente distante, o que el destino final sea modificado en el curso anterior a la importación a territorio nacional. Las disposiciones aduaneras de los países en tránsito establecen como regla universal, que el propietario respectivo, puede transferir su derecho sobre los bienes en curso a personas de terceros países,
De que las mercadería no entraron al país lo certifican los informes suministrados por las Administraciones Aduaneras requeridas sobre el particular, Es extraña la incoherencia de la demandada al dar relevancia a documentos privados citados, y soslayar instrumentos públicos emanados de sus propias dependencias, como son las originadas en las Administraciones Aduaneras de los puntos fronterizos con el Brasil.
La Resolución Administrativa afirmó contra las leyes de la física y la lógica que las mercaderías pasaron a territorio paraguayo sin respetar la potestad aduanera del punto de ingreso, sin tener indicio o evidencia irrefutable que posibiliten una aserción afirmativa favorable a las retensiones.
El método de razonamiento presuncional presentado de la manera expuesta, carece de sustento y por lo tanto, la condena que nos ocupa resulta extremadamente arbitraria y antojadiza, y por lo tanto, carece de validez jurídica, Sigue diciendo la resolución que nos ocupa “que habiéndose probado que las mercancías identificadas…han salido del Brasil con destino a Paraguay…” tal tesis apenas constituye un engendro malicioso de quienes piensan que una mercadería que sale del Japón con destino al Brasil, por citar un ejemplo, fatal y únicamente puede ser desembarcada en el punto de destino, chaturra mental que no advierte el alea comentada. Es más, pudo haberse producido rechazo o el arrepentimiento del comprador al producto en tránsito. Estos hechos de las probabilidades, no fueron objeto de la investigación aduanera.
Mi parte, oportunamente probará con documentos y libros lo acontecido en el evento.
En lo que respecta a la participación de la firma “ERB Internacional Import Export”, referente a la factura Nº 14/2000 –T, la resolución condenatoria que es motivo de esta acción no explica ni justifica porque una mercadería amparada por un despacho de importación citado deba volver a pagar tributos aduaneros. El gravamen aduanero incide sobre la mercadería una sola vez, y no es jurídico pretender cobrar el mismo gravamen a dos personas porque, la incidencia impositiva no recae sobre las personas sino sobre las mercancías.
Si la nacionalización la realizó dicha firma y acto seguido lo transfirió a mi representada, abonando sobre ellas el IVA de ley, tal como se acredita con la factura de fs. 24 de autos, y las declaraciones juradas de fs. 32 al 35, no es lícito ni constitucional pretender cobrar dos veces por el mismo concepto, y mucho menos porque en el sumario, la parte acusadora ni el denunciante no opusieron reparo alguno a dichos instrumentos públicos, que merecen plena fe en juicio. Y para colmo de males jurídicos, no existe prueba alguna que amerite la comprobación de la existencia de clonación de documentos para amparar diferentes partidas de la misma mercancía, ni que un despacho haya sido utilizado simultanea y sucesivamente para amparar diversas partidas de mercaderías con el mismo Kilaje.
Concluyendo: el cúmulo de desaciertos arbitrarios en que incurriera la administración demandada, condena por contrabando a mi conferente, pese a confesar expresamente que aún no podía dictarse sentencia definitiva porque dispuso “ampliar” el sumario administrativo respecto de otros agentes del comercio internacional, Esta es la confesión más palmaria de la irregularidad o nulidad absoluta de esta resolución impugnada.
Por último, suponiendo que la transferencia interna de la mercadería estuviera documentada en comprobantes que parcialmente no reúnen algunos de los requisitos exigidos por la Ley Nº 125/91, tal eventual deficiencia seria apenas falta administrativa, y no infracción material ante la comprobación de la regular nacionalización conforme al despacho mencionado.
Terminan solicitando que el Tribunal de Cuentas, oportunamente dicte Sentencia Definitiva haciendo lugar a la demanda, revocando la resolución impugnada, con imposición de costas.
Que, en fecha 10 de noviembre de 2004 de 2004, (fs. 344/355), se presento ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Cesar Omar Ferreira, en representación de la Dirección General de Aduanas, a contestar la demanda contencioso administrativa. Funda la contestación, en los siguientes términos:
Que rechazo todos y cada uno de los puntos expuestos por la Firma Diagro SA y sus representantes legales , con domicilios denunciados en Tacuary Nº 3160 de Asunción, en la demanda inicial , y en José Rivera Nº 930 c/ Sargento Gauto, en el segundo escrito de rectificación y ampliación de la demanda inicial, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a describir.
Que, de ninguna manera puede calificarse la Resolución D.G.A Nº 91 del 15 de junio de 2004, de haber violado normas legales y constitucionales al haber calificado el acto ejecutado por la Firma Diagro S.A de Contrabando, y que en tal sentido la autoridad administrativa se ha ajustado estrictamente a lo que dispone la Ley Nº 1173/85 Código Aduanero, la cual le faculta a la Administración Aduanera a aplicar las sanciones pertinentes, según la falta o infracción aduanera, cometida por el acusado en este caso puntual la firma Diagro SA Consecuentemente no puede calificarse de arbitraria la decisión administrativa por la cual tipificó la conducta de la firma Diagro SA y sus representantes legales como Contrabando dejándolos incursos dentro de las disposiciones de los artículos 225, 226, concordantes y subsiguientes de la Ley Nº 1173/85 Código Aduanero, y del Articulo 3° del Decreto-Ley Nº 71/53 en relación al ingreso al país de productos Boral 500 SC, y que son 30.000Litros con Factura Nº 14/2000-T , por valor de 169.000,00 dólares americanos; litros con Factura Nº 34/2001-T, por valor de 85.312,50 Dólares americanos, con fechas de salida del Brasil: 04/10/2000; 23/10/2001 y 30/10/2001, respectivamente, y por un valor total de 1.231.712,50 dólares americanos, según informe del Sistema Integrado de Comercio Exterior (SISCOMEX) de Brasil, y acreditado en autos del proceso sumarial realizado en la Dirección General de Aduanas en el Expediente D.G.A Nº 29786/03, D.S.A Nº 40/03, cuyas fotocopias autenticadas que constan de 650 fojas, en 2 Tomos, fueron remitidos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
Durante todo el proceso sumarial las partes han ajustado sus acciones a derecho, motivo por el cual la ahora demandante no puede alegar que “hubo discriminación ilegal e inconstitucional hacia la persona de mi instituyente…” pues como VV.EE pueden constatar en el expediente supramencionado, que a lo largo del proceso se han cumplido con todas las diligencias procesales, con el debido celo que merece la protección del interés fiscal, ajustado siempre a derecho y basado en el principio de legalidad objetiva; además, del permanente control e impulso que han impreso tanto la parte denunciante como la denunciada en el sumario respectivo; por lo que ahora, en ésta instancia, la ahora demandante no puede argumentar de haber caído”…en la violencia insoportable de haber sido escogido como victima inocente de un hecho antijurídico no cometido…”, según manifiesta en su escrito de rectificación y ampliación de la demanda.
Todos los hechos de los cuales se le acusa haber cometido y por lo cual fue sancionada según lo dispone el Art. 228 de la Ley Nº 1173/85, Codigo Aduanero, fueron demostrados plenamente durante el proceso sumarial administrativo y los cuales pueden ser constatados por VV.EE en la fotocopia autenticada del citado sumario administrativo puesta a vuestra consideración.
En relación a lo supra mencionado es coherente mencionar que, según la denuncia por infracciones aduaneras formulada por el Señor Osvaldo Rolón Rey y que se desprenden de la comparación de los informes suministrados por Siscomex Brasil y la Aduana Paraguaya, la investigación sumarial se ha encaminado a probar la entrada al Paraguay de la mercancía identificada como Boral 500 SC, burlando los controles aduaneros paraguayos y omitiendo el pago de los tributos correspondientes en los tres casos puntuales citados precedentemente y que son identificados como Factura 14/2000-T, Factura 31/2001-T y Factura Nº 34/2001-T.
En cuanto al ingreso clandestino de las mencionadas mercaderías identificadas por las citadas facturas, la parte denunciada no ha podido desvirtuar el informe suministrado por la Receita Federal Do Brasil que avala el informe suministrado por el Sistema Integrado do Comercio Exterior (Siscomex), el cual se trata de un documento público, que hace plena fe hasta tanto sea probada su falsedad, Diagro SA, al desconocer la veracidad de dichos informes ha asumido la carga de la prueba. No habiendo probado la falsedad del documento público conforme puede verificarse en autos sumariales, la Autoridad Administrativa Aduanera estuvo por la validez y veracidad del informe suministrado por la Receita Federal Do Brasil que da cuenta de tres exportaciones al Paraguay de la Firma FMC Química Do Brasil Ltda.. para el importador Diagro SA, en la cantidad de 30.000 litros de Boral SC, según las facturas supramencionadas.
En este mismo sentido, aún cuando en esta instancia la ahora demandante alega que la conducta de la cual se la acuso y la sancionó no fue comprobada en el sumario administrativo, hay que reiterar a fin de desvirtuar el aserto sostenido por la demandante, que a mas del valor probatorio del documento público antes referido, tampoco se dejo de considerar otros elementos probatorios que refuerzan la veracidad de la información suministrada por la Receita Federal como ser el informe suministrado por la firma FMC Química Do Brasil Ltda. A la Fiscalía Especializada en Hechos Punibles contra el Erario y el Derecho Intelectual de la Región II, cuyo original obra en la carpeta fiscal causa Nº 811/04 y cuya copia autenticada se halla agregada en el sumario administrativo hecho por la institución Aduanera, a fojas 488 al 527, donde se puede constatar que las facturas Nº 14/2000-T, 31/2001-T y Nº 34/2001-T han sido pagadas por Diagro SA, a través de transferencias bancarias cuyas copias constan en autos sumariales.
La recurrente manifiesta que no se ha dado lo que establece el artículo 226, inciso a), de la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero porque no existió aprehensión física de las mercaderías que fueron denunciadas, ni tampoco existió sospechosos detenidos in fraganti por los hechos de los cuales se la acusa y la sanciona a pagar las multas. Correspondientes. Sin embargo, aviesamente olvida que en el expediente sumarial puede verificarse la existencia de pruebas ciertas que llevaron al esclarecimiento de los ilícitos que cometió, pruebas que son las siguientes:
1) El informe presentado por la firma FMC Química Do Brasil Ltda.., el que da cuenta del pago por parte de Diagro S.A de las facturas Nº 14/2000-T, Nº 31/2001-T y Nº 34/2001-T, acompañado de fotocopias autenticadas de los comprobantes de transferencias bancarias realizadas por Diagro SA en pago de dichas facturas, y
2) Los informes suministrados por las administraciones aduaneras acerca de que no existe registró a nombre de Diagro SA con relación a las facturas mencionadas,
Por otra parte, VV.EE deben tener en cuenta, cosa que no lo hace la recurrente, que no siempre puede haber comiso de mercaderías ingresadas de contrabando, porque, precisamente, la comisión de este ilícito se realiza a través del ardid o el engaño del ejecutado por los que se dedican a esta actividad, a fin de evitar que el servicio aduanero pudiera controlar, verificar, valorar las mercaderías que ingresan o egresan del territorio nacional. De hecho, en este caso particular, hubo la comisión del delito, las mercaderías en cuestión ingresaron al territorio nacional en forma subterfugio, evitando los controles del servicio aduanero, razón por la cual no se pudo aprehender dichas mercaderías, en el momento oportuno; pero se ha demostrado en autos sumariales el real ingreso al país de dichas mercaderías.
Así, en esta postura de manifestaciones y acciones incoherentes, la ahora denunciante, durante todo el proceso sumarial antes que demostrar la veracidad de sus hechos con pruebas contundentes, solo intentó confundir al Juez Sumariante
Misma actitud asume ahora ante VV.EE a fin de confirmar lo dicho, baste mirar el expediente sumarial a fojas 97, segundo párrafo, el escrito de defensa de Diagro SA Manifiesta que la factura Comercial 14/200-T, con supuesto Despacho de Importación Nº 746 de fecha 4 de octubre de 2000, fue transferido en territorio aduanero de Ciudad del Este a la firma E.R.B Internacional Import Exort Ever Rojas. Este hecho es presentado por la firma Diagro SA como fundamento inicial de su defensa.
Sin embargo, cuando se le requiere presentar documentaciones que avalen fehacientemente lo afirmado en su primer escrito de defensa, la ahora recurrente cambia radicalmente su versión, como puede notarse a fojas 206 del sumario administrativo, y comienza a sostener que la transferencia de la Factura Nº 14/2001-T, que ampara a 30.000 litros de Boral 500 SC, la realizó la firma E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja a la firma Diagro SA Con esta argumentación, la recurrente, evidentemente, buscó confundir a las partes involucradas en el proceso sumarial y al Juez Sumariante.
Sobre lo relatado precedentemente, VV.EE deben conocer que existe prohibición para la libre importación de productos agroquímicos en general, sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de su Dirección de Defensa Vegetal, a fin de salvaguardar la salud de la población, y que dicha repartición ministerial debe llevar un registro de las personas y empresas comerciales que se dedican a esta actividad, con el objetivo de tener identificados a los eventuales responsables si llegara a ocurrir algún hecho fortuito en el manipuleo de estas mercadería de alta toxicidad.
Sin embargo, a lo largo del expediente sumarial VV.EE no podrán encontrar documento alguno donde la firma E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja certifique que se halla inscripta en los registros de la Dirección de Defensa Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como importadora de productos agroquímicos.
Todavía más, estas empresas también deben registrar todos y cada uno de los tipos de productos agroquímicos que van a importar. No existen tales registros, teniendo en cuenta lo dicho, en el proceso sumarial nunca se ha presentado documento alguno que avale que la firma E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja esté autorizada a importar el producto agroquímico identificado Boral 500 SC.
De hecho y de derecho, el único Agente Registrante para la importación del citado producto Boral 500 SC fabricado pro FMC Corporation (USA) y/o FMC Química Do Brasil Ltda. Es la firma Agropisa, y ésta, nunca ha dado autorización a E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja, para importar el producto denominado Boral 500 SC, por lo que, consecuentemente, si lo hizo sin autorización previa, la mencionada firma está en infracción con las normas vigentes en la materia.
Por ello, se puede concluir que las documentaciones presentadas por Diagro SA para justificar el Despacho de Importación de la Factura Nº 14/200-T, que ampara 30.000 litros de Boral 500 SC, son falsas. Tampoco hay que olvidar que la recurrente mintió al señalar que “no existe empresa de transporte alguna que se encuentre sumariada, cuya conducta sea calificada” como dispone el inciso b, del articulo 226 del Código Aduanero. Ante ésta temeraria afirmación, basta solo leer la parte final de la Resolución D.G.A Nº 91 del 15 de junio de 2004, articulo 5º donde textualmente señala: “Disponer la ampliación de la investigación sumarial contra las empresas transportadora MIRA OTM Transportes LTDA. Y Guahyra Transportes LTDA., a fin de averiguar la responsabilidad de dichas empresas en los actos ilícitos comprobados”.
En este punto VV.EE, también hay que señalar que la firma Diagro SA, para sostener mínimamente su argumentación inicial de defensa en el proceso sumarial tampoco presentó el documento denominado MIC/DTA, el cual es un indicador de que Aduana sale la mercadería y a que Aduna se destina. Sólo presentó el Despacho de Importación Nº 746.
Al mismo tiempo, a fojas 131 del expediente sumarial administrativo se agregó el Conocimiento de Transporte Internacional por Rodovía (CTR) , en el cual se constata que la dueña de la mercadería, es de cir los 30.000 litros de Boral SC, amparada por la Factura Nº 14/2000-T es Diagro SA y no la Firma E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja, como luego quiere hacer entender la recurrente.
Otra cuestión que pone de manifiesto la intención de Diagro SA de confundir a todos en este proceso, a fin de librarse de su responsabilidad en el hecho de contrabando, en el continuo cambio de versión respecto a la Factura Nº 14/2000- T , presenta un supuesto pago de anticipo de Impuesto a la Renta, por la operación de transferencia, en recinto aduanero, que supuestamente se realizó con E.R.B Import Export de Ever Rojas Borja
Este pago de anticipo de Impuesto a la Renta sólo cabe si es que Diagro S.A transfirió los 30.000 litros de Boral 500 SC a E.R.B Internacional Import Export, como lo sostuvo al principio, a fojas 97, y no corresponde pagar a Diagro SA si la operación fue a la inversa, como lo sostiene en la actualidad.
Además, de acuerdo a las normas legales vigentes, no corresponde pagar anticipo de Impuesto a la Renta, cuando la operación comercial se realiza internamente, es decir, fuera del recinto aduanero, y como lo demuestra Diagro SA con la Factura de Venta Interna que supuestamente recibió de E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja, por haber adquirido la mencionada cantidad de productos agroquímico. Aún más, los documentos presentados por Diagro SA, de haber pagado el anticipo de Impuesto a la Renta, por la transferencia de mercadería realizada en octubre de 2000, recién fue abonada, si es que así fue realmente, en el año 2004, más precisamente el 11 de febrero de 2004.
Estos hechos, como VV.EE podrán apreciar avalan más aún la sanción aplicada por la Administración Aduanera a la Firma Diagro SA, la cual, evidentemente, incurrió en el delito de contrabando del cual se la acusa y se la sanciona a pagar el doble del monto de las mercaderías ingresadas al territorio nacional en forma ilegal, violentando las normas legales, dañando seriamente el interés fiscal y aviesamente vulnerando la función de control del Estado.
La recurrente también alega que la aplicación de l sanción por parte de la Administración Aduanera adolece de nulidad insanable por contradecir el principio Nullum crime, nula pena sine lege “es decir que no se aplica pena alguna sin ley especifica, y a este respecto, se manifiesta que mi mandante no ha incurrido en ninguna de las tipificaciones previstas en los artículos 226 y 227 del Código Aduanero”. Sin embargo, durante el proceso sumarial administrativo pudo probarse fehacientemente que, efectivamente, las mercaderías identificadas en la Factura Nº 14/2000-T, Nº 31/2001-T y Nº 34/2001-T han ingresado al territorio paraguayo, sin pasar por el control aduanero de las autoridades paraguayas y en consecuencia, sin abonar los tributos correspondientes.
Además, ha quedado demostrado en autos sumariales que en cuanto a las facturas supramencionadas ha existido un negocio jurídico concluido y cerrado entre FMC Química Do Brasil y Diagro SA, de principio a fin, aún cuando uno de los pasos – la entrega de mercaderías en el puerto de llegada por el sistema CIF- aparezca oculto y negado por una de las partes.
También surge plena la participación de la firma exportadora para el perfeccionamiento de los ilícitos que fueron investigados en el sumario administrativo realizado en la Administración Aduanera. En este punto hay que poner de resalto que habiéndose probado que las mercaderías identificadas en las facturas mencionadas precedentemente, han salido del Brasil con destino a Paraguay y bajo responsabilidad del exportador y la empresa importadora Diagro SA, y acreditando que ha sido el pago de ésta última a la exportadora brasileña, quien a su vez acreditó las comisiones a favor de la firma registrante, Agropisa, estas pruebas constituyen la base cierta para arribar a la conclusión , por la vía de la presunción, de que la mercadería ingresó al Paraguay, y que fue recibida y comercializada por Diagro SA, sin pasar por los controles aduaneros al no existir registros referidos a estas facturas.
Y esta acción de Diagro SA fue calificada de Contrabando, y sancionada por ese hecho ilícito, según lo establecen los artículos 225 y 226 de la Ley Nº 1173/85 Código Aduanero, y del Articulo 3° del Decreto Ley Nº 71/53, por lo que la recurrente no puede alegar que se aplicó pena sin existir ley que la sustente. Es conveniente, en este punto, para mayor claridad de VV.EE, reproducir textualmente lo que establece el articulo 3°, en su primera parte, del Decreto Ley Nº 71/53, por el que se definen y sancionan los delitos de contrabando. Dicho articulo establece: “Cometen también el delito de contrabando:
Los que para eludir prohibiciones legales de exportación o importación; evadió el pago de derechos fiscales- inclusive tasas y obligaciones cambiarias; o para disminuir su monto, hagan falsas declaraciones o presenten documentos falsos, referentes a la calidad, volumen, precio, origen o destino de las mercaderías o efectos”. Y Diagro SA, evidentemente, incurrió en la falsificación de documentos para evadir el control de los servicios aduaneros e ingresar ilícitamente al país las mercaderías mencionadas precedentemente.
La recurrente también manifiesta que la Administración Aduanera actuó sin motivación sustentada en la ley. Tamaña sustentación argumentativa sólo cabe en personas que no quieren ajustar su actuación a los mandatos de la ley y siempre buscan confundir antes que hacer transparente y legal su actuar. La motivación legal que tuvo la Administración Aduanera al investigar a Diagro SA, y demostrar que incurrió en el delito de Contrabando, y sancionarla por ello, precisamente es la defensa del interés fiscal , a la cual está obligada la Administración Aduanera por el Código Aduanero , y por la misma Constitución Nacional, tendiendo en cuenta que el bien jurídico tutelado por la acción del servicio aduanero es, justamente, la defensa de las funciones del Estado, funciones estas que fueron violentadas por la acción de Diagro SA y sus representantes al burlar el control del servicio aduanero.
En el cuarto cuestionamiento de su escrito inicial de demanda que hace la recurrente pone de manifiesto su contrariedad porque la Administración Aduanera cumplió con sus obligaciones, establecidas por Ley N º1173/85, Código Aduanero, de defender el interés fiscal y las funciones del Estado, y señala que la Directora General de Aduanas violentó normas constituciones y legales al aplicar a Diagro SA la sanción respectiva por haber incurrido dicha firma, en Contrabando.
En este punto es preciso puntualizar que la Directora General de Aduanas hubiera incumplido sus funciones, si es que no actuaba de la manera que ahora es cuestionada por la sancionada. Además el Código Aduanero, de hecho y de derecho otorga funciones jurisdiccionales a la Administración Aduanera, para sancionar toda falta o infracción que las personas cometan en contra de interés fiscal, en cuanto al tráfico de ingreso o egreso de mercaderías se refiere. También esta misma facultad le otorga el Decreto Ley Nº 71/53, el cual en su articulo 7° establece taxativamente “Los delitos de Contrabando definidos en el presente Decreto Ley dan lugar a dos acciones independientes: la acción administrativa y la acción penal”.
El artículo 8° de la misma norma legal señala: “Los autores , instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubridores de los delitos de contrabando previstos en el presente Decreto Ley serán pasibles de los procedimientos y las sanciones administrativas establecidas en el Código Aduanero y en el presente Decreto Ley”.
La recurrente también señala en su primer escrito de demanda que “no se ha podido demostrar que las mercaderías supuestamente adquiridas según las Facturas N° 31 y Nº 34, expedidos por FMC Do Brasil Limitada, hayan ingresado al territorio nacional, ni tampoco los documentos respaldatorios de dichas operaciones tanto de compra por parte de la empresa a que represento, ni tampoco los documentos que toda operación aduanera requiere para su conclusión”. Sin embargo, en los informes remitidos por la FMC Do Brasil Limitada existen registros de que Diagro SA fue la blue pagó por dichas mercaderías, como puede observarse a fojas 337 al 377 del expediente del sumario administrativo, cuya copia está en poder de VV.EE.
También existen dichos registros en bancos de plaza que avalan lo sostenido por la denuncia en el proceso sumarial y por la resolución recaída, en ese sentido, de la Dirección General de Aduanas. Además, no puede argüir la demandante, como lo hace en su segundo escrito de “rectificar y ampliar demanda”, de una decisión “ilegal e inconstitucional” la Resolución Nº 91, del 15 de junio de 2004, cuando que la Administración Aduanera actuó de acuerdo a la competencia y potestad que le otorga la ley, de tutelar fundadamente las funciones del Estado, en lo que hace relación al control y fiscalización de la entrada y salida de mercaderías al país. Si, sería ilegal e inconstitucional su accionar si incumpliera con sus funciones.
En este punto cabe apuntar que no hay que olvidar que en el delito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a la aduanas, es el control sobre la producción, extracción y circulación de mercaderías. Esto pareciera obviar ex profeso la recurrente. VV.EE pueden constatar en el expediente sumarial realizado en la Dirección General de Aduanas, y cuya fotocopia autenticada fue elevada a su consideración, que la recurrente nunca ha desvirtuado las pruebas presentadas en su contra, como tampoco ha demostrado que los productos de los cuales se la acusa haber ingresado de contrabando al país hubieran sido objeto de “…desistimiento de la operación, sustracción, destrucción o perdida de mercaderías o cualquier otra eventualidad imaginable”.
Como tampoco ha demostrado que en el comercio internacional es “…práctica común asumir compromisos de compra, sin que ello implique necesariamente la inmediata entrega del bien adquirido, sobre todo, cuando el lugar de adquisición es extremadamente distante, o que el destino final sea modificado en el curso anterior a la importación a territorio nacional…”. Sin embargo contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el negocio entre la FMC Química Do Brasil Ltda., y Diagro S,A. comenzó y se concluyó entre ambas empresas, y Diagro SA pagó por las mercaderías en cuestión a FMC Química Do Brasil Ltda.., a través de bancos de plaza, entre los que podemos citar Banco Integración, Banco Sudameris, ABN Ambro Bank y Citibank.
Esto puede ser constatado por VV.EE. Sólo bastará que remitan los respectivos oficios a las entidades bancarias para que informen de los movimientos de las respectivas cuentas corrientes, que tiene Diagro SA en dichos bancos y a quienes pagó por la compra de los agroquímicos denominados Boral 500 SC, en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2000; marzo, abril, mayo y junio de 2001, y marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002. Desde ya solicitamos la remisión de dichos oficios a los bancos en cuestión cuyos nombres hemos mencionado precedentemente.
La recurrente también argumenta que las mercaderías en cuestión no ingresaron al país y sostiene este aserto con los informes suministrados por las Direcciones de las Administraciones Aduaneras requeridas sobre el particular. Evidentemente, no pueden existir registros de ingreso de las mercaderías en cuestión, razón por al cual se califica de contrabando la acción ejecutada por la firma Diagro SA ; Porque si existieran tales registros no sería contrabando y la calificación y la sanción serían otras. Aquí cabe indicar que lo notorio y evidente no necesita ser probado, más ahora nos encontramos que esto no pretende desvirtuar la demandante, atentando contra todo conocimiento básico de comercio Internacional, lógica, normas jurídicas, de jurisprudencia constante y uniforme de la percepción de la realidad de todos los días en las fronteras de nuestro país.
Precisamente, comete contrabando toda aquella persona que, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero debe realizar sobre la misma.
Esta acción realizada por Diagro SA y sus representantes legales ha sido fehaciente y legalmente demostrada durante el sumario administrativo pertinente. Diagro SA y sus representantes legales , aún cuando en esta instancia manifiesta en lo que respecta a la participación de la firma E.R.B Internacional Import Export , en lo referente a la Factura Nº 14/2000-T que la resolución condenatoria motivo de la acción, no explica ni justifica porque una mercadería amparada por el despacho de importación citado deba volver a pagar tributos aduaneros…”, es conveniente señalar conforme a ello la recurrente nunca ha probado la transferencia argumentada con la presentación de los documentos que avalan dicha transacción. Sin embargo, y contrariamente a lo señalado por la recurrente, al momento de ser intimada por el Juzgado Sumariante para la presentación de los documentos exigidos por la Reglamentación tributaria establecidos en la Resolución Nº 10076/95 de la Sub Secretaria de Estado de Tributación no ha acompañado los documentos exigidos en la misma, modificando sustancialmente los fundamentos de su defensa al señalar en forma contraria a lo sostenido hasta entonces de que no ha sido Diagro SA quien ha transferido a ERB Internacional Import Export la mercadería en cuestión, sino a la inversa, que ha sido ERB Internacional Import Export la que ha vendido la mercadería a Diagro SA , a través de la Factura contado Nº 1.089 del 4 de octubre de 2000.
Como VV.EE podrán observar y analizar objetivamente en el expediente sumarial, cuya copia autenticada consta en autos, la Administración Aduanera no ha incurrido en desaciertos arbitrarios tal como a firma la recurrente; por el contrario, a lo largo del proceso sumarial se ha demostrado fehacientemente que la firma Diagro SA y sus representantes ha cometido el delito de contrabando, según establece la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero en sus articulo 225, 226 y subsiguientes y concordantes, y articulo 3º, subsiguientes y concordantes del Decreto Ley Nº 71/53, por lo cual la Administración ha resulto aplicar la sanción correspondiente. En ello no hay contradicción ni desacierto; sçi, una decisión ajustada a derecho y en defensa del interés fiscal del Estado y de sus funciones de contralor de tráfico Internacional de mercaderías.
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, oportunamente dicte Sentencia Definitiva no haciendo lugar a la demanda con imposición de costas.
Que, en fecha 11 de noviembre de 2004, (fojas 356/365 de autos), se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada Maria Lorena Segovia Azucas en representación de tercero coadyuvante Cesar Omar Rolón Rey, a contestar la demanda contencioso administrativa. Funda la contestación, en los siguientes términos: De la Demanda: En primer lugar, mi parte se manifiesta y ratifica por la legitimidad del acto administrativo cuestionado y consecuentemente la regularidad de su emisión, por no existir vicios que lo t ornen nulo. Consecuentemente ello, partiendo de la presunción de legitimidad de los actos administrativos deberá ser la actora quien demuestre las nulidades invocadas y no a la inversa.
Los hechos motivadores del acto administrativo cuestionado parten de una denuncia presentada por mi mandante Osvaldo Rolon Rey, habiendo la Administración iniciado la investigación conforme a dicha denuncia que se sustentaba en las facturas expedidas por la firma FMC Quimica de Brasil , identificadas por los Nos. 14/200-T; 31/2001-T y 34/2001-T que referían la salida del territorio Brasileño y el ingreso al Paraguay del producto BORAL 500 SC, los cuales sin embargo no se encontraban registrados en la Dirección General de Aduanas d nuestro país, lo que hacía presumir su entrada ilegal tipificándose con ello el ilícito de Contrabando.
Terminado el sumario luego de las investigaciones, la Directora General de Asuanas, por Resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004 ha hecho lugar a la apelación deducida por mi parte, revocando la resolución del Administrador de Aduanas de la Capital, declarando la existencia de contrabando realizado por la firma Diagro SA y sancionando al mismo con las multas previstas en la ley. Siguiendo el orden propuesto por la actora en su escrito de presentación de demanda, pasamos a rebatir las fundamentaciones que sostienen la procedencia de la acción instaurada. En primer lugar la parte actora sostiene la inexistencia del hecho ilícito, basándose para ello, fundamentalmente, en que no se dan ninguno de los presupuestos de tipificación previstos en los Arts. 225 y 226 del código Aduanero y, principalmente, por no existir mercancia aprehendida.
Luego de la lectura de las largas consideraciones doctrinarias realizadas al respecto y centrándonos en el meollo de la cuestión podemos concluir que no existen otras consideraciones arguméntales importantes ya que es en esto último argumento en el que realmente la adversa centra el fundamento de su defensa.
Efectivamente, es cierto y no lo negamos puesto que surge de las mismas constancias de autos, que en ninguno de los supuestos investigados, relativos a la exportación – importación de mercaderías amparadas por las facturas Nos. 14/2000-T; 31/2001-T y 34/2001-T, ha existido mercadería aprehendida. Sin embargo, este hecho no puede constituir el fundamento que permita concluir que no se ha dado el hecho típico, cuando que existen elementos probatorios que sustentan un razonamiento que lleva a la emisión de un acto fundado (no inmotivado como pretende la accionante) declarativo de Contrabando.
Transcribiendo el articulo 225 del Código Aduanero tenemos que: “Existe contrabando en toda entrada o salida de mercaderías o documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no”. Analizando dicha normativa debemos señalar entonces, que a efectos de la tipificación correspondiente y a tener de nuestro caso según la normativa ha debido quedar demostrada: 1) la entrada al Paraguay de mercancía 2) en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.
La Actora sostiene que: Con relación a las Facturas Nos. 31/2001- T y 34/2001- T No tienen conocimiento de las mismas, por no haber realizado nunca las importaciones amparadas por las mismas, y que de hecho en el expediente administrativo no se ha demostrado la entrada de mercancía al Paraguay. Con relación a la Factura Nº 14/2000-Tla mercancía habría supuestamente ingresado al Paraguay con documentación legal a nombre de la firma ERB International Import Export, por lo que no se daría el segundo requisito exigido por la norma. Son estas fundamentaciones las que seguidamente pasaremos a rebatir:
En cuanto a las Facturas Nros. 31/2001-T y 34/2001-T: La Actora ha manifestado en forma expresa, total desconocimiento de las facturas mencionadas, sin embargo, no ha podido desviar las pruebas instrumentales fundamentales agregadas al expediente:
1) en informe Siscomex- Brasil en el cual refiere expresamente la exportación realizada por la firma brasileña FMC Quimica do Brasil a Paraguay del producto BORAL 500 SC para el importador DIAGRO S.A, las cuales se hallaban respaldadas con las facturas 31/2001 –T y 34/2001-T
2) el informe de la Receita Federal que avala el presentado por Siscomex Brasil.
3) el informe de FMC Quimica do Brasil que refiere que las facturas 31/2001-T y 34/2001 – T han sido abonadas por Diagro SA
4) las copias de las facturas 31/2001-T y 34/2001-T en las cuales consta que la mercancía detallada en las mismas ha sido adquirida CIF con destino a Katueté- Paraguay.
5) los informes de las administraciones aduaneras que dan cuenta que no existen registros de ingreso de las mercancías amparadas por las facturas Nos 31/2001-T y 34/2001-T.
En todo momento la adversa ha pretendido con la simple negativa de conocimiento formar la convicción de la Administración acerca de su inocencia, argumentando que al no existir una prueba directa (aprehensión de la mercadería) no puede declararse la comisión del ilícito de contrabando.
Evidentemente la Actora ha “olvidado” que existen o tras formas en que el juzgador puede formar su convicción para así llegar a la verdad en su razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: prueba indirecta o por presunciones. (Traité élemtare de droit civil Marcel Plainol) La parte actora – por así convenir a sus intereses – pretende vedar a la Administración la posibilidad de que a partir de una prueba indirecta, realice la inferencia que forme su convicción motivando el acto administrativo dictado.
Así, a partir de los informes de Siscomex, Receita Federal y FMC Quimica do Brasil que ha sido la firma Diagro SA quien ha abonado las mercancías y con las copias de las Facturas 31/2001-T y 34/2001-T que Diagro SA ha abonado un precio CIF destino Katuete- Paraguay, no China ni Japón y finalmente , con el informe de las administraciones aduaneras se prueba que la mercancía ha omitido el paso por los recintos aduaneros paraguayos. Ni tampoco que fue devuelta ni cancelada la operación. Estas documentaciones constituyen los elementos probatorios que de forma indirecta han sustentado la resolución de la Directora General de Aduanas y que prueban la salida del Brasil y el ingreso a Paraguay de mercancía por parte de Diagro SA que no contaban con la documentación legal requerida, según lo dispone el Código Aduanero, hincando con ello el proceso necesario del perjuicio fiscal siempre y cuando , la comercialización de dichos productos se ha realizado evidentemente sin abonar los impuestos respectivos.
A más de ello no puede dejar de considerarse que al ser requerido la firma Diagro SA a efectos de pronunciarse y exhibir los respaldos de las facturas 31/2001-T y 34/2001-T que avalen el ingreso ilegal al Paraguay de la mercadería identificada en ellas, dicha empresa se ha limitado a negar su conocimiento, sin rebatir ni probar la falsedad de las instrumentales agregadas a autos y mucho menos explicar las razones que habría tenido para pagar por una mercancía que luego desconoce. Es allí, donde queda invertida la carga de la prueba: desde el momento en que la sumariada desconoce los hechos respaldados por documentales en este caso , necesariamente debió haber destruido la verdad probatoria contenida en ellas y no simplemente limitarse a una negativa. No resulta creíble ni justificable que una empresa comercial abone determinada suma por una mercadería que no recibirá y además ni siquiera pueda justificar de alguna manera donde fue la mercancía por la cual pago.
Cómo justifica Diagro SA haber pagado por una operación que desconoce?. Queda patente, la mala fe y el engaño en que pretende hacer caer al Tribunal, cuando por un lado niega en general y particular y por el otro, no puede rebatir las pruebas que acrediten el pago.
En la estación procesal oportuna, demostraremos las transferencias realizadas a través de las instituciones bancarias así como los asientos contables referidos a dichas operaciones. Debemos señalar que ante el Contrabando nos encontramos frente a un ilícito compuesto de conductas positivas y omisivas al mismo tiempo. Requiere de un “hacer” por parte del sujeto que suponga la introducción de mercadería del territorio aduanero, y, a su vez, exige una conducta omisiva en cuanto a que las presente al conocimiento de la autoridad competente; es decir, esta omisión se traduce en un nuevo hacer que consiste en la realización de signos que induzcan razonablemente a pensar que el sujeto está sustrayendo la mercadería al control de la Aduana.
Es por ello, y tomando en consideración la naturaleza espacialísima de este ilícito, realizado siempre bajo el resguardo de la clandestinidad lo cual torna difícil su prueba directa, que la jurisprudencia siempre ha asumido la prueba de presunción e incluso la indiciaria cuando existe un “enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir según las reglas del criterio humano”. En autos se ha desarrollado la actividad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a través de las pruebas indiciarias plurales constitutivas: los informes de la Receita Federal, Siscomex y FMC Química do Brasil, las copias de las facturas donde se consigna el precio SIF con destino a Katueté- Paraguay y los informes de las administraciones aduaneras. La falsedad de los informes de Siscomex Brasil y de la Receita Federal do Brasil no ha sido argumentada y mucho menos probada por los representantes de la parte actora, debiendo estarse por su autenticidad y veracidad, conforme ha concluido la Administración en el acto administrativo o cuestionado.
El informe de la Receita Federal do Brasil emana de dicha autoridad de conformidad al “ Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas del MERCOSUR relativo a la Previsión y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros” el cual en su Art. 2 establece : “ Los estados Parte a través de sus respectivas administraciones aduaneras se prestarán asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar y reprimir todo ilícito aduanero, tanto en asuntos de interés común como de algunos de los Estados Parte” por lo que hace plena fe como instrumento público. Los dos documentos identificados, que como dijimos no han sido redargüidos de falsos por la actora durante el sumario ni tampoco al promover la demanda revisten fundamental importancia puesto que sirven de prueba contundente acerca de la existencia de un momento ulterior referido a la salida de la mercancía al Paraguay desde el Brasil, probándose su ingreso con las mismas facturas agregadas a autos donde se consignan como destino Katueté – Paraguay.
A partir de la plena y total admisión tácita de la veracidad y autenticidad de dichas documentaciones por parte de la firma Diagro SA al no haber demostrado su falsedad, la Administración ha comprobado la salida del Brasil y el ingreso de la mercancía al Paraguay, es decir, el primer requisito previsto establecido en el Art. 225 del Código Aduanero, para pasar luego, a determinar si ese ingreso se ha realizado o no en cumplimiento de las disposiciones legales.
Del informe presentado por las propias administraciones aduaneras puede comprobarse que no existe registro alguno a nombre de Diagro SA con relación a las facturas mencionadas, quedando constituido así el segundo requisito previo en el Art. 225 del Código Aduanero, es decir: el ingreso al país sin la documentación legal exigida. Refuerza el razonamiento anterior, el informe presentado por la firma FMC Química do Brasil agregada a la carpeta fiscal que investiga los mismos hechos denunciados ante la instancia administrativa, cuya copia autenticada se halla agregada a fojas 488 al 527 de autos, en el cual la firma exportadora da cuenta que las facturas 31/2001-T y 34/2001- T han sido pagadas por Diagro SA a través de transferencias bancarias cuyas copias acompaña. La actora se agravia con la agregación de dichos documentos, alegando que forman parte de un expediente distinto al administrativo, sin considerar que dentro del sumario se ha admitido como medida de mejor proveer la providencia de fecha 16 de febrero de 2004 (fojas 219 vuelto) solicitar informe a la firma FMC Química do Brasil LTDA, requiriéndole copia autenticada de las siguientes documentaciones: Facturas comerciales N° 14/2000-T, 31/2001-T y 34/2001-T , comprobantes de pago (giros o transferencias) para la cancelación de las facturas mencionadas, certificados de análisis, certificados de origen MERCOSUSR, CRT, y MIC/DTA.
El informe presentado por FMC Química do Brasil LTDA en el expediente de Fiscalía evacua la misma consulta realizada por la Administración, es por ello que el Juzgado considera que con la agregación y consideración de dichos documentos como fundamento del acto administrativo recurrido , se ha violado el derecho a la defensa, lo que consideramos no ha sido tal, siempre y cuando, no se trata de una prueba sorpresiva, al haberse agregado en el marco del diligenciamiento de la medida de mejor proveer realizada bajo su directa vigilancia.
No podemos dejar de señalar que es deber de la Administración arribar a la verdad objetiva acerca de los hechos investigados, por lo que no puede cerrar los ojos ante los documentos agregados por la firma exportadora. A lo largo del proceso de investigación se ha asegurado la bilateralidad de la defensa y ante una prueba de tanta importancia, la Administración no puede dejar de tenerla en cuenta por consideraciones de índole puramente formal, dado al procedimiento legal un carácter que lo divorcia de su función esencial. Resulta imposible que un juez no forme en espíritu la convicción de la justicia ante una prueba evidente que esta donde debe estar, aunque haya llegado tarde para su articulo, pero no para la potestad del Juez, que es lo esencial y que no altera la seguridad jurídica , sino que la une a la justicia.
Lo importante es que no se ha sustituido ni modificado el objeto de la investigación sumarial, no se ha formulado una resolución sancionadora sobre hechos nuevos, no se ha introducido ningún elemento de hecho distinto, tampoco se calificó jurídicamente de modo contradictorio con los hechos o el derecho invocado. En síntesis: no se violó el derecho a la defensa. El rechazo total por parte de la actora, a que sea considerado el informe remitido por FMC Química do Brasil, refleja su negativa al deber de cooperación exigido por las partes, lo cual juega contra el infractor Diagro SA al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas; es decir, su negativa a la admisión de dicho informe y documentaciones debe constituir un elemento de convicción para VV.EE, corroborante con las pruebas existentes en el expediente y a ser diligenciadas también en esta instancia. Atento a la finalidad de la Administración de defensa de interés y bienestar general, no debe malograrse la búsqueda de la verdad esencial, por lo que en comportamiento contrario a esa lógica y diligente cooperación o colaboración por parte de Diagro SA conlleva al riesgo pertinente, en perjuicio de ésta al hacer oídos sordos a tales exigencias.
El acto administrativo ha sido dictado dentro del marco de la legalidad, en el marco de un sumario donde la firma Diagro SA ha podido ejercer libremente y cortapisas su derecho a la defensa.
En cuanto a la Factura Nº 14/2000-T: Como bien fuera señalado en la Resolución de la Dirección General de Aduanas, con relación a esta factura, Diagro SA ha cambiado su estrategia durante el curso del proceso , siempre y cuando, en un principio ha argumentado la transferencia a favor de la firma ERB International Import Export para desdecirse posteriormente al ser intimada para la presentación de los documentos que avalen dicha transacción de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 1076/95 de la sub.-Secretaría de Estado de Tributación, manifestando que ha sido la firma ERB International Import Export la que ha transferido la mercancía a favor de Diagro SA, por factura contado Nº 2089 de fecha 04 de octubre de 2000. sin embargo, la explicación dada por la firma Diagro SA no cuadra con las documentaciones agregadas al expediente y que prueban la salida del Brasil el ingreso al Paraguay del herbicida Boral 500 SC como ser: la factura Nº 14/2000-T , cuya copia ha remitido la firma FMC Química do Brasil, el informe de la Receita Federal do Brasil y las copias de los MIC/DTA en los cuales consta que la mercancía ha sido importada por Diagro SA , habiendo informado FMC Quimica do Brasil que ha sido la firma Diagro SA La que ha realizado el pago de dicha factura.
De tratarse de la misma mercancía transferida por ERB International Import Export a Diagro SA, el informe de Siscomex y el de la Receita Federal debían haber consignado a aquella firma como la importadora no a Diagro SA, ya que la transferencia según la historia ensayada por la actora es que la transferencia se concretó a su favor recién en el Paraguay en una práctica comercial respaldada con la Factura Contado Nº 2089 del 04 de octubre de 2000.
La actora no ha desvirtuado los documentos referidos, tampoco ha acompañado las documentaciones exigidas por la Resolución 1076/95 de la Sub. Secretaría de Estado de Tributación lo cual lleva a presumir que no los posee, infiriéndose de ello la veracidad de las afirmaciones de nuestra parte de que son embarques distintos o que se habría utilizado documentación falsa para realizar el ingreso a nombre de ERB International Import Export con lo cual también sería considerado contrabando de conformidad al Art. 3° del Decreto Ley Nº 71/53 que equipara a contrabando la utilización de documentación falsa para el ingreso de mercancía al Paraguay.
Tampoco en ésta instancia la actora ha acompañado nuevos documentos que demuestren que, así como se pretende, se trata de la misma mercancía y que, por tanto, se ha ingresado legalmente con el pago de todos los tributos y cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Valen también para esta factura los argumentos expresados en el tópico anterior y sostenido en la defensa de la admisión del informe remitido por FMC Química do Brasil al expediente en tramite de la Fiscalía de Ciudad del Este. Al no tratarse de la misma mercancía, probado su salida del Brasil, y su ingreso al Paraguay con la documentación señalada: Informes de la Receita Federal, Siscomex Brasil y de FMC Química do Brasil, y copias de los MIC/DTA y al no existir en los registros de aduanas la constancia del ingreso a través del importador Diagro SA queda probado que se ha omitido el paso por aduanas que garantiza la tenencia de la documentación legal requerida según nuestra legislación para este tipo de productos o bien, que a través de documentación falsa la mercancía ha ingresado al Paraguay, quedando tipificado en cualquiera de los dos casos el ilícito de Contrabando.
Además, de la documentación presentada por Diagro SA cabe señalar que la Factura Nº 14/2000-T a nombre de ERB International Import Export para justificar que se trataría de la misma operación, no coincide con la copia de la factura agregada por la firma exportadora FMC Química do Brasil ni la copia presentada por la representante en Paraguay Agropisa SA por lo que en tiempo y forma, mi parte deduce: Redargución de falsedad: de los documentos que fueran presentados por la firma Diagro SA relativos la operación respaldada con la Factura Nº 14/2000-T.
Los documentos redargüidos de falsos son: La Factura comercial Nº 14/2000-T supuestamente expedida por FMC Química do Brasil Ltda.., presentada por Diagro SA a nombre de ERB International Import Export y a partir de la cual se habrían originado los demás documentos como ser: el Certificado de origen MERCOSUR y el CRT: conocimiento de embarque internacional por carretera. La falsedad de la factura comercial Nº 14/2000-T se desprende de las propias constancias de autos y especialmente del informe presentado por la firma Agropisa en fecha 11 de febrero de 2004 y los documentos remitidos por la firma FMC Química do Brasil LTDA., y en la cual puede leerse claramente como importador a la firma Diagro SA con RUC DIAA 95861OD y domiciliado en Avenida San Blas Km. 3,5 Ruta Internacional Ciudad del Este- Paraguay.
Además, conforme puede leerse en la nota de fecha 09 de julio de 2003 suscripta por Michael F. Reilly Asesor legal de FMC Corpotarion – agregada al expediente administrativo y al propio informe de la firma FMC Química do Brasil la factura Nº 14/2000 –T correspondiente a Diagro SA y que esta firma ha realizado el pago correspondiente. Consecuentemente, la factura acompañada por Diagro SA al presentar su descargo a nombre ERB Internacional Import Export resulta falsa de toda falsedad y así también, las documentaciones obtenidas a partir de ella por lo que se ajusta perfectamente a derecho la aplicación del Art. 3° del Decreto-Ley Nº 71/53.
Resulta necesario para determinar la procedencia de la calificación como contrabando dilucidar la autenticidad de las documentaciones presentadas como base del despacho de importación ERB International Import Export puesto que las presunciones llevan necesariamente a concluir que la utilización de una factura comercial falsa solo podría tener intenciones dolosas, más aún, cuando que la firma Diagro SA pretende evadir su responsabilidad alegando una supuesta transferencia.
Atento a la naturaleza de la redargución presentada solicito la apertura a prueba de la impugnación y consecuentemente el diligenciamiento de las siguientes pruebas en la etapa procesal oportuna: De conformidad al Art. 306 del C.P.C. se intime a la firma ERB International Import Export la presentación de la factura original Nº 14/2000-T expedida por FMC do Brasil que obligatoriamente debe permanecer en sus archivos contables. De conformidad al Art. 305 del CIC se intime a la firma Diagro SA Atento a la calidad de empresa sumariada la presentación de la factura original Nº 14/2000-T expedida por FMC Química do Brasil LTDA domiciliada en Avenida Dr. Moraes Sales, 711-3º andar, 13010-001- Campinas- SP Brasil, informe a nombre de quien o quienes ha sido expedida la factura comercial Nº 14/2000-T a nombre de la firma ERB Internacional Import Export.
De igual forma, remita copia autenticada y legalizada de los siguientes documentos.-Facturas comerciales.- Certificado de análisis- carretera.- MIC/DTA: manifiesto internacional de carga /declaración de tránsito aduanero. El Tribunal se servirá dar trámite a la Redargución de falsedad deducida conjuntamente con el principal de conformidad al Art. 308 del C.P.C., debiendo resolverse la impugnación en la sentencia definitiva.
Cuestiones formales objetadas. 1. Omisión de traslado del Recurso de Apelación deducido por mi parte. La normativa aplicable no prevé el traslado del Recurso de Apelación pero, aún en el hipotético en que VV.EE considerasen necesario el mismo, la actora no ha señalado expresa y concretamente cual deducción de Recurso de Apelación, no existiendo la nulidad por la nulidad misma, cuando no existe un daño probado que acredite el interés legítimo.
2. Duración del Sumario por un plazo superior a 90 dias. El plazo de 90 días establecido por el Art. 225 del reglamento del Decreto Nº 15.813/86 según la jurisprudencia actual en la materia ha determinado que no se trata de un plazo perentorio; es decir, cumplido el mismo no se produce la caducidad de los derechos. (AME Transporte SRL c/ Dirección General de Aduanas- Acuerdo y Sentencia Nº 36 del 11 de junio de 2004 por lo que debe rechazarse este argumento ensayado por la demandante. Ampliación de la Demanda. La ampliación de la demanda debe ser rechazada por notoriamente improcedente habida cuenta que no ha sido mas que un ardid utilizado por el nuevo abogado de la actora para ensayar otras argumentaciones las cuales no son mas una forma diferente decir lo mismo que al principio.
VV.EE podrán concluir igual que nosotros, de la lectura del escrito presentado como ampliación de la demanda que no se han modificado, ampliado o restringido las pretensiones de la actora, sino que simplemente el abogado se ha ensayado en su razonamiento jurídico. Nuestra parte rechaza una vez mas todas las argumentaciones esgrimidas en el escrito de fojas 329/333 por los mismos fundamentos de la contestación de la demanda, solicitando el rechazo con costas de las mentadas pretensiones esgrimidas en la supuesta rectificación de la demanda (que negamos sea tal).-
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, oportunamente dicte Sentencia Definitiva no haciendo lugar a la demanda, con imposición de costas.
Cabe mencionar en este punto que a folios 378 de autos el denunciante Cesar Omar Rolon Rey se ha presentado a desistir de su acción e intervención en autos como tercero coadyuvante, entendiendo la Excma. Corte Suprema de Justicia dentro del presente juicio que ante el desistimiento de acciones y revocatoria de mandato formulada por el tercero coadyuvante, éste ha perdido su calidad de parte en juicio, dictando el proveído de fecha 30 de mayo de 2005 (fojas 391) por el cual se ordenara el desglose y devolución de un escrito presentado por la Abogada María Lorena Segovia Azucas, en su calidad de representante del denunciante Osvaldo Rolón Rey.
Que a fojas 503/506 de autos , obra el A.I Nº 106 del 25 de abril de 2006, que resuelve Ordenar de Oficio la acumulación por cuerda separada de los autos individualizados como 1) “Mira OTM Transportes Limitada c/ Resolución Nº 88 de fecha 11/05/2005, de La Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución Nº 261 de fecha 09/08/2005 de La Dirección Nacional de Aduanas”
2) “Guahyra Transportes Limitada y otra c/ Res. Nº 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución nº 262 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas”, y
3) “Diagro SA c/ Resolucion Nº 91 de la Direccion General de Aduanas”.
Que, en fecha 22 de agosto de 2005 (fojas 477/490 de autos), se presentó elaborado Pedro Ovelar, bajo patrocinio de los Abogados Luis Fernando Rosetti y Blas Piris Rivas, en representación de Mira OTM Transportes Limitada, solicitando el reconocimiento de su personería y por constituido el domicilio, invocando al efecto el Art 60 del C.P.C , a promover demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Nº 88 del 11/05/2005, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. Posteriormente en fecha 20/09/05 fue presentado en autos testimonio de poder y ratificación de actuaciones cuya copia se adjunta.
Funda la demanda en los siguientes términos:
1. Antecedentes. En fecha 28 de octubre de 2003 fue presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas una denuncia formulada por el Señor Osvaldo Rolón Rey en contra de la firma “Diagro SA”, por supuestos hechos de evasión fiscal referentes a supuestas exportaciones del suelo brasileño con destino a Paraguay de herbicidas de la marca Boral 500 SC, amparadas por las siguientes facturas “Invoice”: 1- 14/2000-T del 4 de octubre de 2000; 2- 31/2001-T del 23 de octubre de 2001 y 34/2001-T del 31 de octubre de 2001. Como resultado del sumario administrativo la Administración de Aduanas de la Capital dictó la resolución Nº 91 del 27 de mayo de 2004 “Por la que se sobresee la causa a la firma Diagro SA , se dispone la prosecución del sumario administrativo en relación a la empresa Transportadora Guahyra Transportes LTDA”.
Posteriormente, al entender en revisión la causa, la Dirección General de Aduanas ante el recurso de apelación interpuesto en representación del denunciante, dictó la Resolución Nº 91 del 15 de junio de 2004; sancionando por contrabando a la empresa Diagro SA y disponiendo la prosecución del sumario administrativo en relación a las empresas Transportadoras Mira OTM Transportes Ltda., y Guahyra Transportes Ltda.
Cabe acotar que ante esta última resolución la firma Diagro SA ha promovido una acción contencioso administrativa radicada ante este mismo Tribunal en la cual, por AI Nº 350 del 6 de agosto de 2004, se ha dispuesto como medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución condenatoria impugnada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
2. Lo actos administrativos impugnados: La Resolución Nº 88 antes aludida en su articulo 1º resuelve: “Calificar la conducta de las empresas Mira OTM Transportes Ltda., y Guahyra Transportes Ltda. y sus representantes como responsables solidarios en la concreción del hecho ilícito de Contrabando ejecutado por la firma Diagro SA al no dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 25 y 29 inciso “d” de la Ley Nº 1173/85; consecuentemente, hacer responsables solidarios a las referidas empresas y sus representantes del hecho ilícito de Contrabando de conformidad a lo que establecen los Art. 229 y 230 de la Ley Nº 1173/85 y aplicarles las sanciones respectivas previstas en el articulo 228 de la ley Nº 1173/85, Código Aduanero;
2º Responsabilizar de la infracción aduanera a las empresas transportadoras Mira OTM Transporte Ltda. y Guahyra Transportes Ltda. y sus agentes de transporte; 3º 3°Aplicar a las firmas transportadoras Mira OTM Transporte Ltda. y Guahyra Transporte Ltda. la multa igual al doble del valor de las mercaderías ingresadas de contrabando en el país, es decir, 2.463.425 dólares, en sustitución de comiso de las mercaderías, según lo previene el Art. 228 del Código Aduanero;
4º Adjudicar del producto de la multa el cincuenta por ciento a las arcas del Fisco y el restante cincuenta por ciento a los denunciantes de la infracción, conforme a lo previsto en el Art. 239 del Código Aduanero…” Por su parte, la Resolución Nº 261 impugnada resuelve en su parte pertinente:
“Art. 1º. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la empresa MIRA OTM Transportes Ltda.., Carlos Alberto Benítez.
Art. 2º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 88 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Administración de Aduana de la Capital.
Art. 3º. Sobreseer de la presente causa a Carlos Alberto Benítez, pues se ha demostrado en autos que sus funciones como representante de la empresa de Transporte sancionada, comenzó a partir del 21 de diciembre de 2000, dos meses después de ocurridos los hechos que se tipificaron y sancionaron como contrabando, por lo que no pudo tener participación en los mismos.
Art. 4º.Notificar a quienes corresponda y cumplido archivar. A la División de Sumarios Administrativos, a sus efectos
.3. Acreditación formal de los requisitos establecidos para promover la acción contencioso administrativa. A continuación, mi parte expone el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo “3” de la Ley 1462/35 para acudir a este Tribunal a demandar la revocación de los actos administrativos mas arriba indicados; a saber:
a) El dictamiento de la resolución Nº 261 de la Dirección Nacional de Aduanas (la cual intervino en grado de apelación), ha agotado la instancia administrativa;
b) No existe discusión en cuanto a que la posibilidad de aplicar sanciones o multas en los sumarios administrativos provienen inequívocamente del uso de facultades regladas de la Administración; y así se ha verificado en los actos administrativos impugnados;
c) Se declara bajo fe de juramento que no existe proceso pendiente deducido por nuestra parte referido al tema de debate en este juicio. En cuanto al plazo para la promoción de la acción, la resolución que pone fin a la etapa administrativa fue notificada a mi parte el 11 de agosto del corriente, según lo acredita la copia de la cédula de notificación respectiva que se adjunta a esta presentación, hallándonos ampliamente dentro del plazo previsto en el articulo 4º de la ley Nº 1462/35.
4. Fundamentos. Los actos administrativos impugnados contienen defectos de fondo y forma que vician inexcusablemente sus conclusiones, es decir, los tornan arbitrarios, lo cual será demostrado a través del análisis de la invalidez de sus fundamentos así como de los elementos de prueba utilizados para llegar a las resoluciones condenatorias antedichas. Según mas adelante se apreciará , en la substanciación del sumario administrativo que concluye con la resolución Nº 88 y su confirmatoria, la resolución Nº 26 hoy impugnados, se ha desatendido elementales aspectos que hacen al fondo de la investigación como así también se han despreciado absolutamente todas las formas procesales para la introducción de pruebas al proceso.
Esta situación en la cual se ha consentido la introducción extemporánea y por tanto ilegal de pruebas, producto en el mejor de los casos de la negligencia de los actuantes, ha inexplicablemente persistido al momento de valorar la eficacia del sumario a través de la decisión recurrida; en la cual, muy por el contrario a velar por la buena marcha del proceso, se ha violado el principio de legalidad, norma rectora de la actividad administrativa del Estado. Recordemos que según lo afirma el jurista Salvador Villagra Maffiodo, el principio de legalidad se encuentra presente y prácticamente engloba, es omnicomprensivo y resumen de todas las tareas desempeñadas por el órgano administrador”… consistente en el total sometimiento de la Administración a la Ley…”, destacando que incluso el ejercicio de facultades discrecionales (como aplicación de sanciones fundadas en la verificación del presupuesto de hecho) debe atenderse con suma rigurosidad de suerte a evitar que sean traspasadas o utilizadas con otra finalidad, so pena de incurrir en extralimitación o desviación de poder. Por ello adopta especial importancia su atención en las causas administrativas de donde pueden derivar sanciones a los particulares, como el caso que nos ocupa.
Sin embargo y sustrayéndonos momentáneamente de esta cardinal regla administrativa, conviven prácticamente y en igual grado de importancia dentro de la actividad procesal administrativa, reglas y principios admitidos por la norma jurídica, disgregados en el Código Aduanero y el Código Procesal Penal, a partir del mandato constitucional del Art. 17, incisos 1,3,8, y 9; todos los cuales han sido sistemáticamente violados por la resolución recurrida para concluir en la condena de mis representados.
4.1 El presupuesto de hecho como condicionante para dictar el acto administrativo. Sabemos que en la Administración pública se realizan toda clase de actos jurídicos, es decir con “fuerza de obligar”, generadores de normas jurídicas, sin embargo para que estos resulten válidos deben ceñirse estrictamente a las condiciones de regularidad y validez del acto jurídico administrativo. También sabemos que entre estas condiciones se destacan:
1. La condición de fondo o autorización legal;
2 El presupuesto de hecho o motivación del acto;
3 La competencia o facultad del órgano para dictar la norma; y
4 La forma. La autorización para obrar es concedida por la Ley a la autoridad en relación a ciertos hechos o circunstancias (en este caso, la investigación y sanción del Contrabando)
El elemento fáctico es tan esencial al acto que resulta inconcebible una norma jurídica carente de justificación o motivación en hechos precisamente determinados. Por ello, la principal tarea del sumario administrativo consiste en la verificación de la presencia de este elemento para de esa manera, adoptar la decisión que corresponda a través de un acto administrativo decisorio; es decir, la sentencia del sumario.
En la resolución Nº 88 se pretende justificar la existencia del presupuesto de hecho con la siguiente exposición: “…la continuidad del presente sumario tiene como objeto principal determinar la responsabilidad de las mencionadas empresas de transporte , partiendo de la base del hecho ilícito ya probado y sancionado en su momento por la Dirección General de Aduanas…”
Tal afirmación es insostenible pues:
1 –La resolución que sanciona un supuesto ilícito de Contrabando relacionada a la firma Diagro SA no está firme; y por tanto aún pueden modificarse substancialmente las conclusiones a las que allí se arribaron. Así pues, los hechos allí considerados no gozan de la autoridad de cosa juzgada y no pueden ser “alegremente” tenidos por ciertos.
2. Como bien se expresa, lo que debe determinarse con absoluta precisión además del hecho en si, es si existieron actos anteriores, simultáneos o posteriores de la firma Mira OTM Transportes Ltda. y/o su representante o agente de transporte para facilitar la concreción de la No probada infracción.
4.1.1 Los actos administrativos y el presupuesto de hecho en relación a Mira OTM Transportes Ltda.
Los artículos 1º y 2º de la resolución Nº 88 en crisis declaran la responsabilidad solidaria de la firmas Mira OTM Transportes Ltda. y Guahyra Transportes Ltda. por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 25 y 29 de la Ley Nº 1173/85, lo que generaría algún grado de participación (también indeterminado en la resolución) en el supuesto ilícito de contrabando del que se sindica a Diagro SA Debemos entonces partir en nuestro análisis de la obligación contenida en el Art. 25 a los agentes de transporte, referida al deber de realizar la apertura del registro de entrada o salida para proceder a la descarga o carga de las mercaderías.
Sin encontrarse mayores argumentos de la lectura de la resolución, se concluye supuestamente en la verificación de este extremo, desconociendo sólidas probanzas agregadas al sumario de las cuales a continuación nos ocupamos. La supuesta responsabilidad solidaria de la firma MIRA OTM Transportes Ltda. está relacionada a la carga transportada y amparada por los siguientes instrumentos:
1- El conocimiento CRT Nº BR. 1936.22808; 2 MIC/DTA Nº BR 1936.00344;
2- MIC/DTA 1936.00345;
3 La factura comercial Invoice Nº 14/2000-T; carga supuestamente no despachada para su ingreso a territorio aduanero. Rechazamos categóricamente esta afirmación. Según los datos consignados en las instrumentales de referencia, se avala como exportador a la firma FMC Química Do Brasil LTDA. ; como importador y consignatario a Diagro SA ; se trata de un grupo de 1500 cajas de herbicida Boral 500 SC, con un peso bruto de 41.130 Kilogramos; Valor CIF de 977.400 dólares americanos ; se certifica como lugar de embarque la localidad de Uberaba (MG, Brasil); como Aduana de ingreso a Ciudad del Este (Paraguay) ; como fecha de ingreso el 4 de octubre de 2000.
En tiempo y forma se ha agregado al sumario administrativo el original del despacho de importación Nº 746 de fecha 4 de octubre de 2000, tramitado ante la Aduana de Ciudad del Este, consignado para la firma unipersonal E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja . Para la formulación de éste despacho, la firma Mira OTM Transporte Ltda. Solicitó en base a los documentos de transporte la apertura del Registro de Entrada Exterior Nº 17.748 del 4 de octubre de 2000. A fojas 793/796 del sumario administrativo se ha agregado el informe remitido por la Administración de Aduanas de Ciudad del Este en donde la sección registro de dependencia certifica que “En cumplimiento a lo solicitado por el Jefe de Sumarios Administrativos de la Direccion Nacional de Aduanas, Abog. Ale Ernesto Kuster, en el oficio Nº 130 de fecha 11 de abril de 2005, informe que en fecha 5 de octubre de 2000, fue presentado y numerado el Despacho de Importación ( Form. 36 A.B.) Nº 00746, con registro de entrada exterior con cargo Nº 005man10017748C, cuyo Agente de Transporte es el Sr. Elvio Elver Cantero Iglesias , con RUC Nº CAIE-573630Y, referente a 1.500 cajas con 41.130 Kilos brutos, conteniendo herbicidas Boral 500 SC, consignado a la firma E.R.B. Internacional Import Export, amparado por el MIC / DTA Nº BR. 1936.000344 y BR 1936.00345; y conocimiento terrestre Nº BR 1936.22808, expedido por la empresa de Transporte Mira OTM Transp.. LTDA.
Así mismo informo que en ésta Sección no obra antecedentes sobre los MIC/DTA Nº BR 1936.000344 y BR 1936.000345 de la empresa de Transporte Mira OTM TRANSP. LTDA. ejecutado para Diagro SA ...” (Las negritas son nuestras). Con ello se patentiza de modo insoslayable que mi representada observó en todo momento y dio cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley Nº 1173/85 Código Aduanero ; en cuanto al consignatario, debemos aclarar que la transportadora es responsable según la letra de la norma analizada HASTA la apertura del registro de entrada; quedando a partir de ese momento los trámites a cargo del importador y despachante de aduanas intervinientes, entre ellos y principalmente , los de manejo de documentación de origen. De lo que no existe el mínimo resquicio de duda es de que la mercadería transportada por Mira OTM Transporte Ltda.. amparada por CRT Nº BR 1936.22808; los MIC/DTA Nº BR 1936.000344 Y BR 193600345 y la factura comercial “invoice” Nº 12/2000-T, ingreso legalmentye a territorio aduanero.
Aún ante la contundencia de estos elementos el Administrador de Aduanas de la Capital resolvió inexplicablemente condenar a mi mandante como participe de un hecho de Contrabando a todas luces inexistente; es decir, dictó un acto administrativo viciado por la innegable ausencia de uno de sus principales elementos: el presupuesto de hecho. Pese a las evidencias reunidas, jamás en este sumario se ha pretendido llegar a la verdad formal del expediente, que a todas luces revela que la mercadería supuestamente en infracción ingresó munida des despacho de importación correspondiente.
Aún ante la misma exposición en la etapa de revisión ante la Dirección Nacional de Aduanas de la Capital, en la resolución Nº 261 no se encuentra mención alguna que contraríe estos argumentos; sólo la siguiente expresión “… el presente sumario a las empresas de Transporte Mira OTM Transporte Ltda.. y Guahyra Transporte Ltda.. incluso deviene innecesario a la luz de las expresas disposiciones del articulo 230 de la Ley Nº 1173/85…” decir que para la Directora de Aduanas el proceso de ampliación del sumario e inclusión de nuestra parte, la presentación de instrumentales y argumentos de defensa en las oportunidades procesales e incluso el ejercicio del derecho a reclamar la revisión del acto administrativo con el recurso de apelación, han devenido superfluos pues según el criterio acogido en la exposición de motivos , todo ha sido un “mero trámite”, lo cual demuestra inexcusablemente el arbitrario proceder de esa autoridad.
Abundando en elementos, el sumario estuvo únicamente dirigido a probar que la firma Diagro SA era la consignataria de la mercadería instrumentada en la factura Invoice Nº 14/2000-T emanada de FMC Do Brasil Industrial y Comercio SA y que la misma fue transportada por MIRA; sin embargo no ha existido igual impulso procesal para corroborar si el supuesto consignatario E.R.B. Internacional Import Export que aparece en el despacho Nº 746 realizó alguna transacción destinada al pago de la mencionada factura (por ejemplo, transferencias bancarias) o que FMC Do Brasil Industrial y de Comercio SA haya exportado de Brasil Boral 500 SC a su nombre lo cual deja entrever el ánimo de reunir solamente elementos de cargo en contra de la firma Mira OTM Transportes Ltda. Al respecto, el jurista Comadira advierte la existencia de principios que deben regir el procedimiento administrativo, de entre los cuales destaca el de “la verdad jurídica objetiva” a tenor del cual “…el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquella y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas y en su caso, probadas por las partes.”
Pese a la dimensión de la supuesta mercadería en infracción ( 41.130 litros de herbicida distribuidos en 1.500 cajas), que por añadidura debió hacer en un camión de gran porte por un puesto fronterizo (Ciudad del Este) : que funcionarios de aduanas fueron investigados por este hecho? .
El irreflexivo , lamentable y evidentemente interesado proceder del Administrador de Aduanas de la Capital, mancilla no solo los derechos de mi cliente sino toda la gestión desempeñada por su Administración y lo hace pasible como agente estatal con responsabilidad personal de todo tipo de sanciones, incluyendo la penal que corresponde a todo árbitro, juez o funcionario que teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, sancionado en nuestro ordenamiento con hasta 10 años de pena privativa de libertad. Indudablemente tal conducta deberá ser oportunamente juzgada reservándonos el derecho de acción por el nefasto antecedente del acto irregular dictado.
Por su parte, la Dirección Nacional de Aduanas ratificó el pronunciamiento sin atender el examen de la situación planteada a pesar de haber sido claramente expuesta en oportunidad la interposición del recurso jerárquico, según se desprende de los términos de la resolución Nº 261 antes citada. Por ello, corresponde a V.E revoque la resolución Nº 88 del 11 de mayo del corriente, dictada por el administrador de Aduanas de la Capital y su confirmatoria, la resolución Nº 261 del 9 de agosto de 2005 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.
4.2. La competencia del agente para dictar el acto administrativo. Otro elemento de vital importancia para la validez del acto administrativo lo constituye como lo hemos visto más arriba, la competencia del órgano. Al respecto con notable contundencia el doctrinario paraguayo Salvador Villagra Maffiodo expresa “… no basta que la autorización esté dada sino que es necesario que quien la ejercite sea el órgano autorizado…”.
En éste sentido, el Art. 215 de la Ley Nº 1.173/85 “Código Aduanero” disponen que “ Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el Administrador de la Aduana competente…”.
Como se aprecia, la norma no deja lugar a dudas en cuanto a cual es la autoridad a la que se atribuye competencia, que en nuestro caso es el Administrador de Aduanas de Ciudad del Este. Reconocemos que el caso llegó a la Capital tras la inhibición del Administrador de Ciudad del Este Justo Maseru Cuevas quien atendió razones personales para ello; más luego del cambio de Administrador de Ciudad del Este, el caso llamativamente nunca volvió a origen violando las reglas de competencia antedichas y viciando inexcusablemente el acto administrativo impugnado.
El punto sometido a análisis de este Tribunal no presenta conexión de, ningún tipo entre por un lado la carga supuestamente transportada por mi representada y por el otro, la carga transportada por Mira OTM Transportes Ltda., y como se ha dicho, el sumario administrativo fue tramitado conjuntamente ante la Aduana de Ciudad del Este y posteriormente ante la Aduana de la Capital. Nos preguntamos en este punto: que interés pudo haber existido de parte de las autoridades en desconocer claras y precisas normas de distribución de competencia e involucrar en un mismo sumario a empresas que no dejan entrever vinculación jurídica en supuestas infracciones que, sobra decir, tampoco tienen relación entre sí.
La indelegabilidad de competencia es un principio doctrinario aceptado y trasegado al ordenamiento positivo que impera dentro del proceso administrativo que no fue respetado en el proceso pues en el sumario se investigaron dos hechos distintos y sin ninguna conexión entre sí, que debieron ser atendidos e investigados de igual manera (en procesos separados y ante autoridades distintas): 1- el supuesto ingreso de mercancías por la Aduana de Ciudad del Este amparadas por la factura invoice 14/2000-T (que declara un valor de 977.400 dólares americanos), supuestamente transportadas por Mira O TM Transportes Ltda. en el año 2000; y 2- el supuesto ingreso de mercancías por la Aduana de Salto del Guairá amparadas por las facturas invoice 31/2001-T y 34/2001-T(que totalizan 253.312,50 dólares americanos) supuestamente transportadas por Transportadora Guahyra Transportadora Ltda. en el año 2001.
La sutil consecuencia de este “Involuntario desliz de la Administración radica en la atribución de responsabilidad solidaria de Guahyra Transportadora Ltda. por un supuesto servicio de transporte presuntamente realizado por Mira OTM Transportes Ltda., y viceversa; y por consecuencia la condena para ambas empresas a una multa de 2.463.425 dólares americanos, impuesta sobre el monto de las tres facturas comerciales INVOICE, cuando que, en la hipótesis negada de aceptar la existencia de la infracción, a Transportadora Guahyra Ltda. le correspondería una multa total de solo 506.625 dólares americanos (correspondiente al doble del valor CIF de las facturas Invoice 31 y 34/2001-T); y a Mira OTM Transportes LTDA. le correspondería una multa total de solo 1.954.800 dólares americanos (correspondiente al doble del valor CIF de la factura Invoice 14/200-T).
La intencionada arbitrariedad de los actos administrativos dictados, es patente y transfiere todo interés jurídico, al campo de lo económico al intentar ilícita y groseramente despojar de capital a estas empresas y sus agentes de transporte, en una actitud que no se compadece con la Moralidad que como principio general del Derecho Administrativo, deben observar los agentes de la Administración en el desempleo de sus funciones.
Esta interesada decisión de fijar el debate en una jurisdicción distinta propiciando la vigencia de un acto administrativo irregular y endeblemente sostenido , evidencia la existencia de un concierto ilícito entre agentes de la Administración; acuerdo que no tuvo en cuenta sin embargo un aspecto elemental insoslayable que torna irregulares los actos administrativos estudiados. En cualquier caso, el sumario debió volver a origen una vez desaparecida la causal de inhibición como efectivamente ocurrió con la designación de un nuevo Administrador de Aduanas para la repartición de Ciudad del Este; esta interesada decisión de mantener el debate en una jurisdicción distinta no tuvo en cuenta sin embargo un aspecto elemental e insoslayable que torna irregulares los actos administrativos estudiados.
5. Otras consideraciones. Los actos administrativos dictados contravienen abiertamente lo dispuesto por el art. 239 de la Ley Nº 1173/85. Se ha presentado al sumario administrativo un desistimiento expreso de toda acción o derecho que pudiera corresponder al denunciante; sin embargo el articulo 4º de la parte resolutiva de la resolución Nº 88 analizada dispone adjudicar el cincuenta por ciento del producto de la multa resultante, es decir, la suma de un millón doscientos treinta y un mil y un mil setecientos doce dólares americanos con cincuenta centavos de la misma moneda (U$S 1.231.712,50). Además de incongruente con las documentales del proceso, esta afectación ilícita reconoce un derecho jurídicamente Inexistente que ofende toda inteligencia.
Quien se precie de conocer algo de derecho podrá advertir que la posibilidad reconocida al denunciante de una infracción aduanera de participar en el producido de la multa es un derecho en expectativa, y por tanto, renunciable. Si esto último ocurre, ya nada le corresponde, es decir que al renunciar como el caso que nos ocupa a toda acción o derecho no solamente a renuncia a su facultad de intervenir en el proceso sino también a participar de sus eventuales beneficios. Lo que realmente ha ocurrido en la causa es que el Administrador de Aduanas de la Capital pese a que el desistimiento de acciones se halla agregado debidamente a fs. 714/724, ha omitido la consideración de este elemento, como también ha omitido pronunciarse sobre una cesión de derechos prohibida por el artículo 221 del Decreto reglamentario Nº 15.813/86; manteniendo, “el tercero imparcial” de la relación un porcentaje de fondos a favor del denunciante que por otro lado no están sujetos a control alguno.
En una interpretación antojadiza, el dictamen de la asesoría jurídica Nº 1.287 del 29 de junio de 2005 que entiende del recurso de apelación planteado, expresa con relación al punto que “…el denunciante inicial de este hecho de contrabando cedió sus derechos y acciones que le pudieran corresponder, el cesionario tendrá derecho a reclamar lo que considera legal hacerlo, pero la Administración hará efectivo ese derecho una vez que la resolución dictada por ella quede firme y ejecutoriada.
El punto es claro y no hay nada que discutir sobre el particular…”; omitiendo por su parte la Directora de Aduanas el estudio de la cuestión en el considerando de la resolución Nº 262.
Según venimos advirtiendo en la exposición, desde sus inicios el sumario administrativo que derivó en los actos impugnados ha sido marcado con el estigma de su montaje y apuntalamiento por personeros que desde la clandestinidad sutilmente hilvanan los hilos y un complejo entramado de corrupción del cual forman parte funcionarios públicos de todos los niveles en la Dirección de Aduana; y por ello es conveniente resaltar la siguiente cronología que se desprende de los antecedentes del sumario administrativo:
a) El desistimiento de acciones del denunciante Osvaldo Rolón Rey y revocatoria de poder a entre otros, la Abogada María Lorena Segovia Azucas (quine fungía como su representante) fue presentado a la Oficina de Sumarios Administrativos donde radicaba en fecha 22 de febrero de 2005, a las 8:30 Horas.
b) En fecha 23 de febrero de 2005, siendo las 9:30 Horas Es presentado por la Abogada Maria Lorena Segovia Azucas ante el Juzgado de Instrucción, un escrito dirigido a Carlos Jorge Cartes Jara, en representación de la firma Agropisa y patrocinado por la misma letrada, comunicando una supuesta cesión de derechos a su favor de parte de quien aparece como denunciante en la causa, el señor Osvaldo Rolón Rey, presuntamente ocurrida por escritura pública Nº 1/2004 (sin especificar mas datos ni adjuntar el instrumento de cesión) el cual es proveído del siguiente modo: “Visto los escritos y documentos presentados por la abogada Maria Lorena Segovia Azucas y habiéndose remitido el expediente principal D.G.A. Nº 29786/03” (las negritas son nuestras).
Nótese también que en el escrito de cesión presentado se sienta el criterio de interpretación posteriormente sostenido por dictamen Nº 1287 antes mencionado;
c) En esa misma fecha 23 de febrero de 2005, siendo las 9:33 horas, La Abogada Maria Lorena Segovia Azucas ( Con poder revocado ) se presenta ante el Juez Instructor En representación de Osvaldo Rolón Rey a comunicar una supuesta cesión de derechos ocurrida;
d) A continuación, existen actuaciones sumariales producidas durante el mes de marzo, y
e) A fs. 749/759 del sumario, se produce la agregación de la mentada escritura pública Nº 1/2004 por la cual Osvaldo Rolón Rey supuestamente cede y transfiere a favor de Agropisa los derechos que le corresponden por una denuncia que a la fecha lo favorecería con mas de 1.230.000 dólares americanos, por la suma de 5.000.000 de guaraníes, es decir, por alrededor de 800 dólares americanos. No obstante, la particularidad procesal registrada resulta de la autoridad que recibe la cesión de derechos, que muy por el contrario del Juez Instructor designado y encargado, conforme hasta ese memento ocurría, es la Directora Nacional de Aduanas (¿?), en fecha 21 de marzo de 2005 quien ordena su agregación al principal.
Nótese que tampoco existe sello de cargo o ingreso por mesa de entrada de la Dirección. Señores miembros del Tribunal: mi mandante recurre a esta instancia a exigir la correcta aplicación del derecho, con la indignación del inocente. La relación hasta aquí expuesta es suficiente para denotar acabadamente la arbitrariedad en el manejo del sumario administrativo que como es lógico, concluyo con actos administrativos arbitrarios y nulos. En otro orden de ideas, conviene preguntarnos cual sería el beneficio o interés de mi representada en participar, apañar o tolerar el contrabando de mercaderías en estas condiciones: 1. no pagan impuestos de importación en el Paraguay por se productos originarios del MERCOSUR que lo benefician con las disposiciones del Tratado de Asunción y sus modificaciones con arancel cero, y; 2- el único tributo que lo grava es el IVA que finalmente se transforma en crédito fiscal para el importador.
6. Conclusiones. Analizado el acto administrativo individual dictado por resolución Nº 88 del 11 de mayo del corriente y ratificado por resolución Nº 262 del 9 de agosto de 2005, a la luz de las constancias del sumario administrativo, la legislación aplicable y el aporte doctrinal señalado, se concluye con meridiana claridad que en la causa no se verificó el presupuesto de hecho y tampoco la competencia como factores de imputación de regularidad de los actos administrativos dictados, correspondiendo la revocación de los mismos.
Que, en fecha 19 de octubre de 2006 ( fs 519/523), se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado Cesar Omar Ferreira, en representación de la Dirección General de Aduanas, a contestar la demanda contencioso administrativa. Funda la contestación, en los siguientes términos:
Que, habiéndose acumulado ambas acciones a su expediente principal indicado en el primer párrafo, en un solo escrito me referiré a sendos cuestionamientos de de los actos administrativos dictados por la Autoridad Aduanera que son la Resolución Nº 88 del 11 de mayo de 2005, dictada por la Administración de Aduana de la Capital, y las Resoluciones DNA Nº 261 Y Nº 262, dictadas el 9 de agosto de 2005, por la Dirección Nacional de Aduanas.
En ese sentido, digo que rechazo todos y cada uno de los puntos expuestos en sendos escritos, por los recurrentes, con domicilios procesales declarados en José Rivera Nº 930 casi Sargento Gauto, de ésta Capital, y ratifico, en nombre de mi representada, todos los términos de los actos administrativos que se pretenden impugnar , con argumentaciones falaces, cuyo único propósito es confundir el buen razonamiento que se pudiera dar en este proceso, a través del cual mi representada busca como fin último defender el interés del fisco y la institucionalidad del Estado, pues no hay que olvidar que el Contrabando es una agresión inmisericorde contra la institucionalidad.
Los recurrentes indican en los escritos de referencia que la Administración Aduanera, al sancionar a las empresas de transporte citadas y a la agente de transporte Ana Edy León de López, por el delito de Contrabando, en forma solidaria con la empresa importadora Diagro SA, ha transgredido el Principio de Legalidad e incurrido en extralimitación o desviación de poder. Sin embargo, olvidan que el acto de mi representada se encuadró dentro de una regulación previa, existente al momento de la comisión del delito, por lo que, consecuentemente, su actuación fue legal y legítima desde todo punto de vista, Los representantes legales de los sancionados por la Dirección Nacional de Aduanas (anteriormente dirección General de Aduanas) más allá de las disquisiciones seudo legales-filosóficas no arriman prueba alguna que pudiera sostener la afirmación de la supuesta violación del Principio de Legalidad en la cual incurrió la Autoridad Aduanera. También señalan los recurrentes que en el proceso sumarial que halló responsables de la infracción aduanera, Contrabando, a la firma importadora Diagro SA, y en forma solidaria a las empresas de transporte Mira OTM transportes Ltda. y Guahyra Transportes Ltda. , y a la agente de transporte de ésta última Ana Edy León de López, se han violado sistemáticamente reglas y principios admitidos por la norma jurídica, disgregados en el Código Aduanero y el Código Procesal Penal y los derechos establecidos en el articulo 17, incisos 1, 3, 8 y 9 de la Constitución Nacional. Niego absolutamente que mi representada hubiera incurrido en dichas violaciones.
La prueba de ellos es que por respetar el Principio de Inocencia se ha dado amplia y plena participación a los hoy sancionados, para ejercer su defensa en los términos legales vigentes; que se les ha sancionado administrativamente conforme a las disposiciones del articulo 228 de la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero, vigente al momento de inicio del sumario administrativo en cuestión; que la Administración Aduanera no se constituyó en Tribunal especial, pues su función jurisdiccional, para investigar, reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la infracción, determinar los responsables del hecho y adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción está establecida en el Titulo VI del Código Aduanero. Demás está decir, que dichas normas legales son anteriores al hecho sancionado como Contrabando.
No fue una entelequia cuidadosamente elaborada por la Autoridad Administrativa, tal como lo quieren presentar los recurrentes. Además todas las pruebas arrimadas al sumario, para demostrar la responsabilidad de los denunciados fueron obtenidas y producidas en el marco de las normas jurídicas vigentes en nuestro país, tal como VV.EE podrán observar en el Expediente caratulado “ D.G.A Nº 29.786/03, D.S.A Nº 40-1/03, Denuncia formulada por el Señor Osvaldo Rolón Rey contra la firma Diagro SA sobre supuesta evasión fiscal”, cuya autenticada obra ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Los recurrentes manifiestan que, en el caso de la empresa Mira OTM Transporte Ltda., niegan absolutamente (fojas 12, página 5, tercer párrafo, del escrito de demanda) que la citada empresa hubiera transportado para Diagro SA 1.500 cajas de herbicida Boral 500 SC, con un peso bruto de 41.130 kilogramos, valor SIF 997.400 Dólares americanos, carga amparada por lo siguientes instrumentos: Conocimiento CRT Nº BR 1936.22808, MIC/CTA Nº BR 1936.000344, MIC/DTA Nº 1936000345 , Y Factura Invoice Nº 14/2000T.
Luego, más adelante, a fs. 13, pagina 6 del mismo escrito, citando un informe de la Administración de Aduana de Ciudad del Este, que supuestamente la mercancía de referencia vino consignada y despachada a la firma E.R.B Import Export, olvidando maliciosamente que en fecha 28 de diciembre de 2004, en el marco del proceso sumarial, Carlos Alberto Benítez, representante entonces de la firma Mira OTM Transportes Ltda. presenta una nota diri gida al Juez Instructor (fojas 685 del sumario administrativo) en la cual confirma que las mercaderías especificadas precedentemente fueron transportadas por la citada empresa, y detalla minuciosamente los datos del exportador, del importador (que es la empresa Diagro S.A , y no E.R.B Import Export , tal como afirman los recurrentes), de la factura comercial, el valor CIF de la mercancía. Conocimiento de Embarque (fojas 686 y siguientes) etc.
Más prueba que ésta, para responsabilizar a la empresa de transporte de la infracción aduanera por la que la Administración Aduanera la sancionó, considero que no es necesaria, pues como señala el aforismo: “A confesión de parte, relevo de pruebas”. A fojas 14, pagina 7 del escrito de demanda, los recurrentes en el párrafo 4, indican: “Tampoco se probó o estableció que vía de acceso o por que puesto aduanero se ingresó el supuesto contrabando”. Este capcioso cuestionamiento olvida que, precisamente, un contrabando es Contrabando, porque evita todo control del servicio aduanero.
En este sentido, la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero, en su articulo 225 conceptualiza el contrabando en los siguientes términos: “Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no”.
En éste mismo sentido, el jurista Jorge Luís Rosi define en su libro Derecho Penal Aduanero, Editorial Ediciones Ciudad Argentina, pagina 11, y dice: “Comete Contrabando todo aquel que, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar la mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero debe realizar sobre la misma”.
Es decir, que difícilmente se pueda pretender que el contrabando se declare ante la Administración Aduanera, Ante esta situación, la sustracción del control y verificación del servicio aduanero de las mercancías en cuestión, transportadas tanto por la firma Mira OTM Transportes Ltda. , como la empresa Guahyra Transportes Ltda. se puede afirmar sin equivoco alguno que ambas empresas de transportes y sus respectivos agentes de transporte no cumplieron con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Nº 1173/85,código Aduanero que dice: “ Apertura de Registro. Los agentes de transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir en la Aduana Registro de entrada o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre”.
En concordancia con esta norma, el artículo 29, inciso d), de la misma ley señala: “Obligaciones del Transportista. Los capitanes, pilotes o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a: d) presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga. La responsabilidad por el incumplimiento de éstas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país”.
Además, las responsabilidades de las mencionadas empresas de transportes y de la agente de transporte de la firma Guahyra Transportes Ltda. , se reafirman en las expresas disposiciones del artículo 230 de la Ley Nº 1173/85. Este artículo de hecho y de derecho responsabiliza a las empresas que transportan las mercaderías en infracción aduanera, del ilícito en cuestión. Por lo tanto, las resoluciones recurridas no son ni arbitrarias ni antojadizas de la Autoridad Aduanera , sino que las mismas devienen de las disposiciones legales, conforme lo dispone el artículo 510 de la Ley Nº 1183/85, Código Civil: “ La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la Ley, y para los actos jurídicos resultar de los términos inequívocos”.
En consecuencia con esta norma, el articulo 1841, en su primera parte, del mismo Código civil señala: “Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden den los dos solidariamente”. Estas premisas contenidas en el Código civil se concretan en el artículo 230 del Código Aduanero ya mencionado.
Alo citado se deben agregar las disposiciones establecidas en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre; Ley Nº 1128/97, que en su Anexo I, Aspectos Aduaneros, Capítulo VI, Declaración de las mercancías y responsabilidad, articulo 11 establece: “Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingüe español – portugués que se apruebe por la Comisión del articulo 16 del Convenio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 del presente anexo, debidamente completada y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la operación TAT”. El artículo 12, numeral I, del Anexo de referencia dispone:
“1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del regimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anexo”
En el capítulo X, Formalidades a observar en la aduana de destino, artículo 18, Numeral 1, dice: “1. En la Aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades , con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías”.
Todas estas normas fueron violentadas por las mencionadas empresas de transporte y sus respectos agentes de transporte; consecuentemente, también fue violentado del bien jurídico tutelado por el Código Aduanero, que no es la recaudación fiscal , ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el e el ejercicio de la función principal encomendada a las adunas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías. Y como esta función forma parte de las funciones del Estado, al ser la Administración Aduanera uno de los organismos del Estado, se puede concluir sin temor a equivoco que las acciones llevadas adelante por las empresas transportadoras, y sus agentes de transporte fueron en desmedro de las funciones del Estado, por lo que VV.EE deberían entender que no sólo hubo infracción aduanera en el hecho que está a consideración, sino que también se debería encuadrar al mismo como Delito contra la Administración Pública.
Con respecto a la responsabilidad de la empresa Guahyra Transportes Ltda. y de su agente de transporte , señora Ana Edy León de López, en el hecho calificado como Contrabando por la Administración Aduanera, cabe mencionar entre las pruebas diversas que confirman asertivamente ese hecho, que a fojas 762 y 763 del sumario administrativo que VV.EE tienen a la vista en el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, está agregada la nota remitida a la Directora Nacional de Aduanas por la Jefa de la SIANA/IRF/GIA/PR, Lourdes Madeiros Dos Santos, confirma que el CRT Nº BR. 197500484, de Guahyra Transporte Ltda. , inició el despacho de exportación Nº 2010796487/2, de la empresa FMC Do Brasil Industria e Comercio Ltda. desembarcados para transponer la frontera en fecha 23 de octubre de 2001, constando como importador la Empresa Diagro SA y que CRT Nº BR 197500491, de Guahyra Transporte Ltda. inició el despacho de exportación Nº 2010801220/4, de la empresa FMC do Brasil Industria e Comercio Ltda., desembarcados para transponer la frontera en fecha 25 de octubre de 2001, constando como importador la empresa Diagro SA
Este informe de la institución brasileña indicada hace indubitable la participación de la empresa y agente de transporte de referencia de la infracción aduanera sancionada en la Resolución Nº 889, dictada por la Administración de Aduana de la Capital y confirmada por Resolución Nº 262, de la Dirección Nacional de Aduanas. Como VV.EE podrán observar y analizar objetivamente en el expediente sumarial, cuya copia autenticada consta en autos y el cual adjunto como prueba de los hechos afirmados y sancionados a las empresas de referencia en el acápite del presente escrito, la Administración Aduanera no ha incurrido en desaciertos arbitrarios tal como afirman los recurrentes.
Por el contrario, a lo largo del proceso sumarial se ha demostrado fehacientemente que las empresas de transportes Mira OTM y Guahyra Ltda. y la agente de transporte señora Ana Edy León de López, al igual que la firma importadora Diagro SA han incurrido en el delito de Contrabando según lo establece la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero en sus Arts. 25, 29, 225, 230 y concordantes y subsiguientes y concordantes y el artículo 3°, subsiguientes y concordantes del Decreto Ley Nº 71/53, todas las normas mencionadas vigentes al momento de la comisión del delito, por la cual la Administración Aduanera ha resuelto aplicar la sanción correspondiente. En ello no hay contradicción ni desacierto; sí una decisión ajustada a derecho y en defensa del interés fiscal del Estado y de sus funciones de contralor del Tráfico internacional de mercaderías.
Termina solicitando que el Tribunal de Cuentas, oportunamente dicte Sentencia definitiva no haciendo lugar a la demanda, con imposición de costas.
Que, a fojas 525 de autos, consta el A.I Nº 556 de fecha 10 de Noviembre de 2006 donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de ley.
Que, a fojas 1.476 vto. De autos, consta la providencia de fecha 14 de junio de 2007, donde se llama autos para Acuerdo y Sentencia.
Y, el Miembro Magistrado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Arsenio Corolen, Prosiguio diciendo que la presente acción es resultado de tres pretensiones acumuladas a través del A.I Nº 1016 de fecha 25 de abril de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
De acuerdo a los escritos de folios 39/60, 329/334 477/490. y 446/460 de autos, las firmas Diagro .SA. , Mira OTM Transportes Limitada y Guahyra Transportes Limitada, bajo representación convencional del Abogado Pedro Ovelar y patrocinio de los Abogados Luís Fernando Rosetti y Blas Piris Rivas, instauran demanda contencioso administrativa con la Resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas la Resolución Nº 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital, la Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.
A través de los actos administrativos impugnados (vide copia de folios 586/589, 872/874, 875/877 de los autos del sumario), se dispuso en lo pertinente lo siguiente:
Resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 1. Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la Abogada Maria Lorena Segovia Azucas, representante del denunciante y en consecuencia revocar la Resolución Nº 91 de fecha 2 de mayo de 2004, “ Por la que se sobresee de la presente causa a la firma diagro SA, se dispone la prosecución del sumario administrativo en relación a la Empresa Transportadora Guahyra Transportes Ltda.
Art. 2. Tipificar la conducta de la firma DIAGRO SA y sus representantes legales como Contrabando, dejándolos incursos dentro de las disposiciones de los Artículos 225 y 226 del Código Aduanero y del artículo 3 del Decreto Ley Nº 71/53, con relación a las siguientes facturas: a) Factura Nº 14/2000 T, por 30.000litros de Boral 500 SC, U$D 977.400,00; b) Factura Nº 31/2001-T , por 2.500 litros de Boral 500 SC, U$D 85.3122,50. Total: U$D 1.231.712,50.
Art. 3. Sancionar a la Empresa DIAGRO S. con una multa igual al doble del valor de las mercaderías evadidas del control aduanero, según la descripción del articulo anterior, conforme al artículo 228 del Código Aduanero, independientemente de las consecuencias legales emergentes y aplicables…”
Resolución Nº 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital.
Art. 1º. Calificar la conducta de las empresas Mira OTM Transportes Ltda. y Guahyra Transportes Ltda. y sus representantes como responsables solidarios en la concreción del hecho ilícito de Contrabando ejecutado por la firma Diagro SA al no dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 25 y 29 inciso “d” de la Ley Nº 1173/85; consecuentemente responsables solidarios a las referidas empresas y sus representantes del hecho ilícito de Contrabando de conformidad a lo que establecen los artículos 229 y 230 de la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero.
Art. 2. Responsabilizar de la infracción aduanera a las empresas transportadoras Mira OTM Transporte Ltda. y Guahyra Transporte Ltda. y sus agentes de transporte.
Art. 3. Aplicara las firmas Transportadoras Mira OTM Transporte Ltda. y Guahyra Transporte Ltda. la multa igual al doble del valor de las mercaderías ingresadas de contrabando en el país, es decir, 2.463.425 dólares, en sustitución de comiso de las mercaderías, según lo previene el articulo 228 del Código Aduanero.
Art. 4. Adjudicar del producto de la multa el cincuenta por ciento a las arcas del Fisco y el restante cincuenta por ciento a los denunciantes de la infracción, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Aduanero.
Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas:
Art. 1º No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la empresa Mira OTM Transportes Ltda. Carlos Alberto Benitez.
Art. 2º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 88 de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por la Administración de Aduana de la Capital
Art. 3º. Notificar a quienes corresponda y cumplido, archivar. A la División de Sumarios Administrativos, a sus efectos.”
Resolución Nº 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas:
Art. 1º. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la empresa Guahyra Transportes Ltda. , y por su representante Ana Edy León de López.
Art. 2º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 88 de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por la Administración de Aduana de la Capital.
Art. 3º. Notificar a quienes corresponda y cumplido, archivar. A la División de Sumarios Administrativos, a sus efectos.”
Todas estas resoluciones fueron dictadas dentro del sumario administrativo identificado como expediente D.G.A Nº 29.786 del año 2003 caratulado “Denuncia del Señor Osvaldo Rolon Rey contra la firma Diagro SA sobre supuesta Evasión Fiscal”.-
Analizadas las constancias de autos – escritos de demanda y sus respectivas contestaciones por parte de la demandada y los antecedentes administrativos agregados a los autos- encontramos que la cuestión debatida surge de la aplicación de la sanción de Contrabando por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a la firma Diagro SA (en su carácter de importador- consignatario), y solidariamente a Mira OTM Transportes Limitada y Guahyra Transportes Limitada (como transportadoras de las mercaderías en infracción según las resultas del sumario administrativo) y Ana Edy Leon de López (como agente de transporte en Paraguay de Guahyra Transportes Limitada) sobre dos cargas distintas de un herbicida denominado Boral 500 SC, amparada la primera por la factura invoice Nº 14/2000 T de fecha 04/10/04, carta de porte internacional BR 1936.22808 de fecha 26/09/2000, y manifiesto internacional de carga BR 1936.000344 y BR 1936.000345 , ambos de fecha 02/10/2000 (folios 686 al 688 del sumario). El transporte de esta carga fue realizado por la Empresa Mira OTM Transportes Limitada.
La segunda carga, se halla amparada por la facturas invoice 31/2001-T de fecha 08/10/01 y 34/2001-T de fecha 17/10/01, asi como las cartas de porte internacional BR 197500484 de fecha 10/10/01 y BR 197500491 de fecha 18/10/01. Según se observa de la documentación agregada al Sumario (folios 512/526), el flete de ésta segunda carga estuvo a cargo de la empresa transportadora Guahyra Transportes Limitada Y ambos grupos, tienen como consignataria a la Empresa Diagro SA
Nótese en principio que estaríamos en presencia de dos operaciones comerciales distintas e independientes con una diferencia temporal de mas de un año. Aún así, sin ninguna conexión entre los fletes supuestamente realizados, los actos administrativos bajo examen condenan e imponen solidariamente una multa pecuniaria a las transportadoras sobre hechos distintos y en los cuales con notoria evidencia, no han tenido participación conjunta, lo que ya de por sí advierte visos de extralimitación del poder disciplinario del órgano aduanero en las Resoluciones 88 de la Administración de Aduanas de la Capital , 261 y 262 de la Dirección Nacional de Aduanas.
No se observa pieza probatoria de convicción que apunta a la verificación de la responsabilidad solidaria de las empresas transportadoras en ambos servicios de transporte. La legislación aplicable al caso que nos ocupa es sin lugar a dudas la Ley Nº 1173/85, al tratarse los hechos aquí juzgados de supuestas infracciones acaecidas durante el ámbito de su vigencia temporal, de acuerdo al Decreto Nº 4.857 de fecha 17 de febrero de 2005 “Por la cual se establece que los sumarios administrativos que se hallan en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2.422 “Código Aduanero”, seguirán sustanciados conforme a la Ley Nº 1173/85 y el Decreto Nº 15.813/86”.
Es así que el artículo 30 de la citada Ley Nº 1173/85 dispone que “Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia dolosa…”
La Administración Aduanera condena solidaria e indistintamente a Mira OTM Transportes Ltda. por un flete realizado por Guahyra Transportes Limitada y viceversa , es decir, que por el total de las tres facturas comerciales invoice objeto de estudio, sin acreditar connivencia dolosa o concierto ilícito entre ambas para la realización de Contrabando en las tres partidas reseñadas, lo que implica la imposición de una sanción de dólares americanos 2.463.425 para ambos cuando que en puridad , solo correspondería a Mira OTM Transportes Ltda. la suma de dólares americanos 1.954.800 y a Guahyra Transportes Ltda. la suma de dólares americanos 506.625 .
De este modo, se verifica por el contrario, una causal de arbitrariedad al hacer extensiva la responsabilidad a hechos en los cuales los sumariados no han tenido participación, pues en caso de verificarse la infracción, la responsabilidad solidaria del transportador y su agente en Paraguay con el autor principal de la infracción, se limita a los hechos en los cuales se halla involucrado, ha participado o prestado asistencia necesaria.
En relación a la responsabilidad de la firma Diagro SA y Mira OTM Transportes Ltda. en forma solidaria sobre la factura comercial invoice Nº 14/2000-T, carta de porte internacional BR 1936.000345 el debate gira en torno a la existencia misma de la infracción, sosteniendo la parte actora que las mercaderías transportadas y amparadas por la citada instrumental ingresaron legalmente a territorio aduanero paraguayo apoyándose al efecto en el despacho de importación Nº 746 de fecha 04 de octubre de 2000 de folio 737/748. Por el contrario, la Administración aduanera sostiene que existen dos juegos distintos y auténticos de la factura 14/2000-T y los manifiestos internacionales de carga BR 1936.000344 y BR 1936.000345, consignada una a nombre de DIAGRO SA Transportes Ltda. y la otra a nombre de E.R.B Internacional Import Export y por tanto dos grupos de mercancía con idéntico cargamento de los cuales, uno sólo de ellos ingresó a través del despacho antes citado.
Se verifica efectivamente que el despacho de importación 746 mencionado, cuenta como antecedentes de formulación un juego de documentación en la que se menciona como consignatario e importador a la firma unipersonal E.R.B Internacional Import Export de Ever Rojas Borja; documentación que por otro lago registra la solicitud de apertura de registro de entrada exterior Nº 17.748 del 04/10/00.
Sin embargo, a mi criterio, la cuestión queda zanjada con la incorporación al presente juicio de la prueba de informe y su traducción de folios 839/918 de autos, de la firma exportadora FMC Química Do Brasil Ltda. que adjunta copia del original de la factura 14/2000-T consignada a nombre de Diagro SA e informa que “…nunca realizaron ninguna operación de exportación teniendo como destinatario o consignatario a E.R.B Internacional Import Export o el Sr. Ever Rojas Borja…”
Se completa dicho informe con la documentación y su traducción de folio 917/919 de autos expedida por el Servicio de Vigilancia Agropecuaria de Foz de Iguazú, república Federativa del Brasil que refiere “…tras hacer una búsqueda en nuestros archivos, no se ha encontrado ningún registro, proceso o licencia de exportación relativo al año 2000, teniendo como exportador la empresa FMC Química do Brasil LTDA. e importador la empresa ERB International Import Export, y como carga a ser exportada el producto Boral 500 SC…”
Se sustenta además dicho criterio en la respuesta del Servicio de Control de Aduanas (SEANA) de Foz de Iguazú, república federativa del Brasil, órgano que ante la requisitoria de la Justicia brasileña acerca de la provisión del listado de despachos de exportación efectuados en el año 2000, teniendo como exportador a la empresa FMC do Brasil Industria E Comercio LTDA. y como consignatario a la empresa ERB International Import. Export. y/o Sr. Ever Rojas Borja , informa que no fueron hallados registros de lo solicitado correspondientes al año 2000 según folios 917 y 918 de autos.
Consta también a folios 907/911 de autos, un acta notarial de manifestación de voluntad otorgado por Adriana Zeni, encargada de exportación de la Aduana de Foz de Iguazú, quien aclara que “…
a) no reconoce como suya la firma y el carimbo, éste último divergiendo en la forma, puestos en el documento denominado Carta de Porte Internacional por Carretera Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera Nº BR 1936.22808, donde constan como Exportadora la Empresa FMC do Brasil IMD. E COM. LTDA. Y como consignataria la empresa E.R.B International Import Export, cuya fotocopia se encuentra archivada al proceso denominado “Denuncia del señor Osvaldo Alón Rey contra la firma Diagro SA sobre supuesta Evasión Fiscal”, en trámite ante el Tribunal de Cuentas de la República del Paraguay; b) que reconoce como suya la firma puesta en el documento denominado Carta de Porte Internacional por Carretera – Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera Nº BR 1936.22808, donde consta como exportadora la empresa Diagro SA y como consignataria la empresa Diagro SA documento presentado a la Aduana Brasileña…”
Todos estos informes y documentales fueron introducidos válidamente a este juicio como prueba a través de la incorporación vía documental de fecha posterior a la presentación de la demanda de folios 920/926 de autos, asentida y consentida por la demandada, así como también, el diligenciamiento vía exhorto de copias autenticadas del proceso Nº 114.01.2006.040136-0/000000-000, con número de orden 1181/2006, caratulado “Acción de exhibición de comentos”, adjuntada a folios 930 y vto, de autos, con entrada de fecha 14 de julio de 2006 en la que intervienen como actor o requirente la firma Mira OTM Transportes LTDA. como demandado o requerido la firma FMC do Brasil Industrial E Comercio LTDA., tramitado ante el Juzgado de Derecho de la Quinta Vara Civil de la Comarca Campinas, Estado de Sao Paulo, república Federativa del Brasil , ambos acompañados de sus traducciones obligatorias para surtir efecto procesal de acuerdo al artículo 105 del Código Procesal Civil, por lo cual, el razonamiento adoptado resulta válido y se ajusta a las probanzas de autos.
Queda de éste modo patente que no existen dos facturas 14/2000-T , o lo que es igual en este caso, dos grupos de mercadería de idéntico contenido vendidas con destino hacia Paraguay en base a un mismo número de factura.
Opino que en cuanto la mercadería destinada a territorio aduanero hizo ingreso con el cumplimiento de los trámites de declaración correspondiente en zona primaria así como la percepción por el Fisco de todos los tributos que lo afligen, no existe causal de irregularidad alguna que merezca examen en sede administrativa. Ello es así pues la infracción de Contrabando prevista en la normativa del artículo 225 de la Ley Nº 1.173/85, en la modalidad que atañe al caso, prescinde de la identificación del sujeto activo y recae finalmente en la verificación de ingreso clandestino a territorio aduanero nacional de productos o mercancías sorteando el paso obligado por recinto aduanero. En este sentido, la lesión al Fisco se concreta por la no percepción de los tributos que gravan la actividad y mercancía, a pesar del acontecimiento real de ingreso de productos como resultado de una burla a los controles establecidos al efecto. Por ello la identificación de uno u otro sujeto incidido para la percusión del tributo resulta intrascendente en materia administrativa, siempre que la carga ingrese previa satisfacción de los gravámenes que lo afectan, cuestión que dadas las probanzas practicadas y mas arriba señaladas, fue observada y verificada.
Esta conclusión desemboca en la ausencia del presupuesto de hecho como condicionante de regularidad y validez de los actos administrativos cuestionados en relación a la factura comercial invoice 14/2000-T de fecha 04/10/04, carta de porte internacional BR 1936.22808 de fecha 26/09/2000, y manifiesto internacional de carga BR 1936.000344 y BR 1936.000345, ambos de fecha 02/10/00, lo que trae aparejado como efecto ineludible, la necesidad de restablecer el orden jurídico quebrantado. A través de la revocación de los mismos.
En relación a la responsabilidad de la firma Diagro SA; Guahyra Transportes Ltda. y Ana Edy León de López, en forma solidaria sobre las facturas comerciales Invoice 31/2001-T y 34/2001-T, así como las cartas de porte internacional BR 197500484 y BR 197500491, el debate gira en torno a la eficacia de la prueba tenida en cuenta por el órgano aduanero para dar por acreditados los hechos y fundar la motivación de los actos administrativos impugnados; ergo, la cuestión se centra en la forma y oportunidad de introducción de los elementos de cargo en el sumario administrativo, argumentando la parte actora que su ingreso al sumario administrativo se produjo de modo extemporáneo y que además, por su forma inoponible a su parte.
Al respecto, la Dirección Nacional de Aduanas simplemente ensaya en la contestación de la acción, la ratificación en la utilidad de la prueba producida para descubrir la realidad de los hechos.
En éste punto, me inclino decididamente por la tesis de la actora al verificar la inobservancia de las reglas procesales para la producción e ingreso de pruebas al sumario. En relación a la alegación de la preclusión del periodo probatorio, se observa a folios 696 del sumario administrativo que efectivamente el periodo probatorio se cerró en fecha 20 de enero de 2005, sin embargo la nota S.R.I Nº 01/05 fue diligenciada el 01 de febrero de 2005; su contestación lleva cargo de presentación ante la Secretaria Privada de la Dirección Nacional de Aduanas del 29 de marzo de 2005; su contestación lleva cargo de presentación ante la Secretaría Privada de la Dirección Nacional de Aduanas del 29 de marzo de 2005 y la agregación efectiva de los antecedentes al sumario data del 04 de abril de 2005 (vide folios 762/783 del sumario administrativo)
Observado este primer aspecto, tornase evidente la extemporaneidad del diligenciamiento, producción y agregación de la prueba de informe de acuerdo al plazo del periodo probatorio del sumario administrativo, situación que torna formalmente inválida a la prueba para fundar la motivación de un acto administrativo, sin que además ese escenario encuentre justificación ni haya resultado convalidado, al ser oportunamente reclamado por la parte afectada al momento de recurrir en grado de apelación en la instancia administrativa, así como en la promoción de la presente acción contencioso administrativa.
Coincido asimismo en cuanto a la existencia de violaciones en la forma de obtención y presentación de las pruebas de cargo que excluyen su eficacia. El sumario administrativo como estructura procesal orientada a la imposición de sanciones, se asienta sobre un marco rígido y debe observar rigurosamente en su transcurrir tanto las normas de derecho interno como internacional a las que el Estado Paraguayo se encuentre adherido.
Tal es el caso del Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo el 11 de enero de 1889, ratificado por el Paraguay en fecha 3 de setiembre de 1889, que en sus artículos 3 y 4 establece que “Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarias, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados”.
Por su parte, el artículo 4 establece que “La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el gobierno del Estado, en cuyo territorio se pide la ejecución”.-
Con igual precisión, debe señalarse que el informe tampoco respeta lo dispuesto en el articulo 115 del Código Procesal Penal vigente que establece que “En los actos procesales sólo podrá usarse, bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales…”, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 223 del decreto reglamentario 15.813/86.
En atención al entendimiento resultante de las normas que claramente establecen el modo de obtención de prueba fuera de los limites de la república y condiciones de agregación al expediente , es patente su trasgresión en el caso de la producción de la prueba de informe de folio 762/783, así como la de folio 451/527 que ingresa una información obtenida por la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra el Erario y el Derecho Intelectual de la Región II, con los mismos vicios señalados, mas la respuesta procesal es igualmente concreta y tajante y se desprende del texto constitucional del articulo 17 inciso 9) que establece: “En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …9) que no se le opongan pruebas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas…”.-
Del mismo modo, otras copias de la factura comercial invoice Nº 31/2001-T, la factura comercial invoice Nº 34/2001-T la carta porte internacional CRT Nº BR 197500484, la carta de porte internacional CRT Nº BR 197500491, fueron ingresadas al sumario administrativo por la parte denunciante, de las que sin embargo solamente existen copias autenticadas por la Escribana Pública Gladis Frutos Cabral, quien autenticó fotocopias de otras autenticaciones, con el agravante de tratarse estos de supuestos instrumentos certificados por una Federaria del Brasil , sin legalización consular alguna que permita otorgarle validez conforme los artículos 3 y 4 del Tratado de Derecho Procesal Internacional invocado y en consecuencia, también resultan inoponibles conforme al texto constitucional.
La práctica administrativa ha conocido de antecedentes similares, siendo categóricamente condenada por la Doctrina, que en opinión de Comadira, señala “El incumplimiento grave del debido procedimiento previo a todo acto administrativo (en el cual, vale la reiteración, procede incluir al debido proceso adjetivo como especie) debe ocasionar la nulidad absoluta del acto pertinente.”
A modo de observación sobre la situación apuntada, cabe reseñar que se ha constituido en una costumbre perniciosa de nuestra práctica en instancia administrativa la pretendida alegación del informalismo del sumario. Sin embargo tal principio de informalidad en el procedimiento administrativo desarrollado por la doctrina, opera exclusivamente a favor del administrado como un paliativo ante la falta de regulación especifica y no puede ser invocado o utilizado por la Administración para eludir o soliviantar normas procesales de orden público. Aún en la dinámica del intercambio de información ofrecido por la moderna tecnología, mientras no exista un Tratado Internacional Bilateral o multilateral de cooperación que autorice y legisla la modalidad de obtención de prueba directa dentro de sumarios administrativos entre órganos administrativos, a regla a atender será siempre la del Tratado de Montevideo antes señalado. Ello es así porque el procedimiento administrativo debe ser concebido como un cauce ordenado, capaz de garantizar la legalidad y el mérito del obrar administrativo, dentro del respeto y la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados.
En las condiciones hasta aquí señaladas y el nulo aporte de la Administración en la etapa correspondiente del presente juicio, no me caben dudas de la orfandad del presupuesto de hecho para dictar los actos administrativos individualizados por resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas; Resolución Nº 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduana de la Capital; Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas y Resolución Nº 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, pues en éste caso, si bien la Ley exige del Agente la Realización de una conducta, ésta debe ser probada por medios lícitos y en el caso de marras, no existe ninguna pieza probatoria que ser utilizada en tal sentido, correspondiendo la revocación de los actos administrativos fundados en a factura comercial invoice Nº 31/2001-T, la factura comercial invoice Nº 31/2001-T , la factura comercial invoice Nº 34/2001-T la carta de porte internacional CRT Nº BR 197500484, la carta de porte internacional CRT Nº BR 197500491 por tratarse de instrumentos oponibles a los administrativos por la forma de obtención y no verificarse en consecuencia, motivación probatoria dentro del sumario administrativo, ni del presente juicio contencioso administrativo.
El Proceso del sumario que culmina con la Resolución Nº 88 dictada por el Administrador de Aduanas de la Capital así como las resoluciones confirmatorias 261 y 262 respectivamente, resultan sin lugar a dudas cuestionables, impugnables y revocables desde diversos enfoques pues la arbitrariedad de los funcionarios encargados de su resolución resulta en este caso, patente . Sumado a lo más arriba analizado, se refleja con meridiana claridad un proceder improcedente e interesado que transita al campo de lo ilícito al mantener un supuesto derecho a favor del denunciante, a pesar de un desistimiento expreso de acciones y derechos presuntado a folios 714 y siguientes del sumario administrativo.
Coincidiendo con la exposición de la parte actora, ésta afectación ilícita reconoce un derecho jurídicamente inexistente pues la posibilidad reconocida al denunciante de una infracción aduanera de participar en el producido de la multa es un derecho en expectativa, y por tanto, renunciable. Si esto último ocurre, ya nada le corresponde,, es decir que al renunciar como el caso que nos ocupa a toda acción o derecho no solamente renuncia a su facultad de intervenir en el proceso sino también a participar de sus eventuales beneficios. Esta posición de los responsables de llevar adelante el sumario administrativo por si sola constituye causal de revocación de los actos administrativos pues configura un ejemplo típico de extralimitación de funciones como vicio del proceder del Agente.
En consecuencia y por os fundamentos precedentemente señalados, sustento el criterio de que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar, haciéndose lugar a la misma con la revocación de los actos administrativos impugnados. Las costas deben imponerse en el orden causado dado que se recurrió a la interpretación judicial de normas legales. Es mi voto.
A su turno, los miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Rolando Ojeda y Florencio Pedro Almada Alvarez, manifiestan que: Se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, segunda Sala, por ante mí, la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Visto: el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala
Resuelve:
Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por DIAGRO SA contra la Resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas y en consecuencia,
Revocar, la resolución Nº 91 de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por Mira OTM Transportes Limitada contra la Resolución Nº 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia;
Revocar, la Resolución Nº 88/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por Guahyra Transportes Limitada Y Ana Edy Leon de Lopez, contra la Resolución Nº 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia;
Revocar, la Resolución Nº 88 del 111/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución Nº 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
Imponer las costas en el orden causado.
Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Arsenio Coronel
Dr. Florencio Pedro Almada.
Rolando Ojeda - Miembros
Abogada Maria Gloria Doldan – Actuaria Judicial