Jurisprudencias

Aclarada por Acuerdo y Sentencia Nº 108/08

Tema:

Juicio: Acumulación de autos 1): “Mira OTM Transportes Limitada c/ Resolución N° 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución N° 261 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas”y 2) Guahyra Transportes Limitada y otra c/ Resolución N° 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución N° 262 de fecha  09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas; y 3) Diagro S.A. c/ Resolución N° 91 de la Dirección General de Aduanas.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 60/08

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de justicia – Sala Penal- Dr. Sindulfo Blanco; Alicia Beatriz Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac por la vacancia en el cargo que ocupaba el Ministro Wildo Rienzi, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado:

Expediente: Acumulación de autos 1): “Mira OTM Transportes Limitada c/ Resolución N° 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución N° 261 de fecha 09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas”y 2) Guahyra Transportes Limitada y otra c/ Resolución N° 88 de fecha 11/05/2005 de la Administración de Aduanas de la Capital; y la Resolución N° 262 de fecha  09/08/2005 de la Dirección Nacional de Aduanas; y 3) Diagro S.A. c/ Resolución N° 91 de la Dirección General de Aduanas, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el representante convencional de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 del 24 de octubre del 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.

Previo estudio de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes;

Cuestiones:

¿Es nula o no la sentencia recurrida?

En su caso, ¿procede o no la apelación?

Practicado el sorteo de ley para establecer el orden de votación, dio este resultado: Blanco, Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac Albertini.

A la primera cuestión planteada el Ministro Sindulfo Blanco dijo:

Al momento de expresar agravios, el Abogado Pedro Ovelar desistió expresamente del recurso de nulidad planteado en contra de la sentencia sub.- exánime. En esta tesitura, al no existir vicios o defectos que autoricen a pronunciar la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el presente recurso.

A su Turno, los Ministros Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac, se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Señor Ministro Sindulfo Blanco dijo:

Por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 24 de octubre del 2007, la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas resolvió:

1. Hacer Lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por Diagro S.A. contra la Res N° 91 de fecha 15 de junio del 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas, y en consecuencia.

2. Revocar, la Resolución N° 91 de fecha 15 de junio del 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.

3. Hacer Lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por Mira OTM Transportes Limitada contra la Resolución N° 88 del 11/05/2005, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución N° 261 del 09/08/05, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia.

4. Revocar, la Resolución N° 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución N° 261 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.

5- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por Guahyra Transportes Limitada y Ana Edy León de López, contra la Resolución N° 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución N° 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia.

6- Revocar la Resolución N° 88 del 11/05/05, dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y la Resolución N° 262 del 09/08/05 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.

7- Imponer las costas a la parte perdidosa.

Tomando e consideración que existen dos impugnaciones a ser resueltas en esta instancia, se iniciara la exposición por la expresión de agravios de la Autoridad Administrativa; luego del Administrado, concluyendo con las respuestas a las apelaciones correspondientes, en el mismo orden.

  1. Agravios de la Dirección Nacional de Aduanas contenidos en el escrito de fs. 1528/1531:

1.1  Validez del material probatorio aportado por la Autoridad Administrativa.

En el punto, la Dirección Nacional de Aduanas expresa que:

1.1.1    Las piezas probatorias fundamentales que involucran a las empresas de transportes son los conocimientos emitidos para el transito de mercaderías desde el Brasil con destino a nuestro país: El conocimiento BR 1936.22808, y CTR N° BR-197500491 y N° BR- 197500484, las cuales se hallan agregados en autos y son las evidencias irrefutables de que las mercaderías fueron vendidas y transportadas con destino a nuestro país, sin que nunca se halla presentado ante la Autoridad Aduanera.

1.1.2    Que las autoridades del Brasil no tengan registrado la venta de mercaderías por la FMC Química do Brasil a la ERB Internacional, no significa que la misma no halla existido sino más bien prueba la existencia de un hecho de contrabando de exportación consumado en Brasil: “ hay que señalar que, efectivamente la FMC Química do Brasil no puede tener registrada venta alguna realizada a ERB Internacional, por que esta firma no es cliente de la misma, y la factura 14/2000 fue expedida originalmente por la exportadora brasileña a nombre de Diagro S.A. y se deduce de ello que hubo una clonación de dicha factura para hacer aparecer como consignataria de las mercaderías amparadas por dicho documento a ERB Internacional”.

1.1.3    El Acta Notarial de manifestación de voluntad de ka funcionaria de la Aduana de Foz de Iguazú y que se encuentra agregada en autos, prueba de manera fehaciente que existe el conocimiento BR. 1936.22808 en la que consta su firma y figura como exportadora FMC do Brasil y como consignataria la empresa Diagro S.A.: Si la funcionaria Adriana Zeni de a Aduana de Foz de Iguazú reconoce la existencia de este documento en la cual la firma Diagro S.A. es consignataria, por que el Tribunal no exige la presentación del despacho de importación formulado por la firma Diagro S.A para amparar el ingreso legal de la carga en nuestro país ¿ Como puede el Tribunal de Cuentas concluir que el Despacho de Importación de la firma ERB Internacional es el Despacho de Importación de la firma Diagro S.A.? ¿Acaso el Despacho de Importación de mi vehículo puede ser considerado valido para acreditar el despacho del vehículo de un tercero?

1.1.4    No existe ningún registro en Brasil de que las documentaciones consignadas a la firma Diagro S.A. hayan sido transferidas a la firma ERB Internacional. No existe ningún registro de importación de las mercaderías consignadas a la firma Diagro S.A. por  lo tanto ingresaron de contrabando: “La Nota SRI N° 01/05 que fue diligenciada y se halla agregada a los antecedentes sumáriales, es plenamente hábil considerando que son informaciones proveídas entre las Autoridades de Control de Comercio Internacional de ambos países (Paraguay y Brasil), por lo tanto, de ninguna manera se puede considerar que son pruebas inhábiles, más aun cuando están probando la existencia de la infracción de contrabando”

1.2  Facultad del órgano jurisdiccional de imponer y modificar sanciones

1.2.1        Al respecto, la Administración centra sus argumentos en que: “ El Tribunal puede modificar y distribuir la sanción a los transportistas conforme a la responsabilidad de cada una de ellas: “La supuesta falta de claridad y de arbitrariedad en la Resolución de la dirección de Aduanas al sancionar solidaria e indistintamente a las mencionadas empresas de transporte, desde nuestro criterio jurídico-legal, no constituye de ninguna manera un hecho que puede anular la Resolución Administrativa, más bien, era responsabilidad del Tribunal modificar la misma y ajustar conforme a derecho los montos que a cada uno le corresponde”

1.3  Posibilidad de continuar el sumario administrativo ante el desistimiento de acciones del denunciante en sede administrativa

1.3.1    Finalmente, se agravia el apelante en cuanto manifiesta que: “La Dirección Nacional de Aduanas no se extralimito en sus funciones y atribuciones legales que le compete al continuar el sumario administrativo, después del desistimiento de la denuncia: El sumario administrativo bajo ningún pretexto, se puede clausurar con el simple desistimiento formulado por el particular denunciante, la investigación aduanera debe proseguir hasta el total esclarecimiento del hecho denunciado, que en este proceso resultó concluir con la Resolución que califica el hecho como contrabando, individualiza a los responsables y aplica la sanción que corresponde”.

Conclusiones: En base a dichos argumentos, solicita hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución apelada y confirmar las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.

  1. Agravios formulados por el Abog. Pedro Ovelar en representación de las firmás Diagro S.A. Mira OTM Transportes Ltda. Transportadora Guahyra Ltda. y Ana Edy León de López en relación a las costas procesales contenidos en el escrito  de fs. 1522/1524

En relación a la apelación planteada por el Abog. Pedro Ovelar, en contra del apartado 7 de la parte resolutiva de la S.D. N° 105 del 24 de octubre del 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, que establece la imposición de costas en el orden causado, el mismo expone los siguientes fundamentos: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiere solicitado”.

Al definir el punto específico, la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas ha eximido a la contraria del deber de correr con las costas del juicio, balo el simple e incorrecto argumento de que: “las costas deben imponerse en el orden causado dado que se recurrió a la intervención judicial de normas legales”.

La S.D. N° 105 del 24 de octubre del 2.007, al establecer la obligación de cada parte a cargar con sus gastos, se aparta irrazonablemente de la norma, pues en su considerando no hace mención situación alguna que amerite dicho pronunciamiento.

De considerarse presente alguna causal de excepción a la regla, esta debió plasmarse en el considerando del auto recurrido, pues así lo dispone el Art. 193º del CPC en cuanto establece: “El juez podrán eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

  1. Contestación del Abog. Pedro Ovelar en representación de las firmas Diagro S.A. Mira OTM Transportes Ltda. y Ana Edy León de López sobre los agravios formulados por la Dirección Nacional de Aduanas contenida en el escrito de fs. 1537/1543.

    3.1  Cuestión probatoria

    Los administrados representados por el Abog. Pedro Ovelar, al contestar el traslado corrido, alegaron que el Tribunal estudio atentamente el caudal probatorio producido y que “el Acuerdo y Sentencia N° 105 concluye luego del examen de las piezas procesales en la ausencia del presupuesto de hecho para el dictamiento de las resoluciones administrativas, como requisito indispensable a todo acto administrativo”.

En lo que refiere a la factura 14/2000-T, la sentencia recurrida siguiendo una línea ordenada de razonamiento y congruente con las probanzas de autos, concluye que no es posible afirmar la existencia de dos grupos distintos de mercaderías, al no existir venta alguna de fabrica a la importadora ERB Import Export; así como tampoco paso por recinto aduanero brasilero a nombre de dicho consignatario, y demostrarse por ultimo la falsedad de la documentación de transporte presentada a la aduana paraguaya a través del testimonio de la funcionaria Adriana Zeni, con lo cual, ha quedado demostrada la existencia real de una sola carga de mercadería, ingresada legalmente al territorio nacional a través del despacho de importación N° 746/2000.

En lo que refiere a las facturas 31/2001-T y 34/2001-T y su documentación anexa, al contrastar el Tribunal de Cuentas la legislación nacional e internacional vigente relativa a la forma que debe observar toda documentación procedente del extranjero, se ha declarado su invalidez, en aplicación al precepto constitucional del Art. 17º, inciso 9).

En relación al mismo punto, la prueba de informe obtenida por nota S.R.I. N° 01/05 ha sido declarada imponible, debido en primer termino a la extemporaneidad de su producción dentro del sumario administrativo y en  segundo termino a la letra del Tratado Internacional de Derecho Procesal de Montevideo de 1889.

Al formular su expresión de agravios, la Dirección Nacional de Aduanas realiza su exposición con una marcada orfandad de elementos probatorios así como de razonamiento lógico jurídico. Ello es así pues como se tiene expuesto (y resulta también claramente observable de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 105), el fallo apelado realiza una correcta valoración de las pruebas producidas y relevantes al caso concreto.

Es importante señalar que la discordancia subjetiva del apelante no se da por tanto, en la desatención de alguna prueba considerada fundamental para resolver el caso, o en la existencia de pruebas contrapuestas y la trasgresión de las reglas de la sana critica para su valoración, sino que se funda en el resultado de sus “deducciones” en el caso de la factura 14/2000-T, y en la “utilidad” de la prueba en el caso de las facturas 31 y 34/2001-T

Huelga decir que jurídicamente las “deducciones” están lejos de llegar a la “certeza positiva”, que en derecho es necesaria para imponer sanciones (a los administrados y en general a cualquier persona) y que así asumir la posición de la “deducción” como suficiente para destruir el estado de inocencia y demostrar una infracción aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas cae en un error conceptual grave que no merece, en esta instancia, mayores comentarios.

El punto central de la cuestión debatida en relación a la factura 14/2000-T, radico en verificar si en realidad existen o no dos partidas distintas de mercaderías de idénticas características, amparadas por la misma factura. Y en este sentido, no existe dentro del juicio prueba alguna que indique que físicamente hayan existido dos partidas iguales destinadas a territorio paraguayo.

Se ha corroborado que el exportador brasilero FMC Química do Brasil, no vendió mercaderías a ERB Import Export durante el año 2000; se ha corroborado que no ha existido salida de mercadería de territorio brasilero a nombre de ERB Import Export y por el contrario, si a nombre de Diagro S.A.; se ha corroborado que la documentación presentada a la Aduana Paraguaya en la que figura como consignatario ERB Import Export , no es autentica; y además, según CRT N° 1936.000344 y BR. 1936.000345, se ha corroborado que el camión que ingreso la mercadería a territorio nacional a nombre de ERB Import Export, es el mismo que momentos antes la egreso de suelo brasilero a nombre de Diagro S.A.

En estas condiciones, es insostenible afirmar como lo hace la Dirección Nacional de Aduanas que de suelo brasilero egreso una cantidad de mercaderías distinta a la ingresada a territorio paraguayo por el despacho de importación N° 746/000.

Lo apuntado, y no refutado en momento o modo alguno por la contraria, revela inobjetablemente y a todas luces que la mercadería supuestamente en infracción ingreso munida del despacho de importación correspondiente. A fs. 2 del escrito de expresión de agravios, la demandada apunta: “Que las autoridades de Brasil no tengan registrado la venta de mercaderías por la FMC Química do Brasil a la ERB Internacional, no significa que la misma no haya existido sino más bien prueba la existencia de un hecho de contrabando consumado en Brasil”.

Al realizar esta afirmación, la contraria olvida que en autos se halla probado que el exportador ha exhibido el original de la factura 14/2000-T e informado que: “Nunca realizaron ninguna operación de exportación teniendo como destinatario o consignatario a ERB Internacional Import Export o el Señor Ever Rojas Borja” (fs 839/918 de autos).

Aun así, apartándose claramente de todo sustento documental probatorio, llega al absurdo de sostener que en Brasil existe una operación de exportación no declarada.

Concluyendo pese a la dimensión de la supuesta mercadería en infracción (41.130 litros de herbicida distribuidas en 1.500 cajas), no se no se estableció ni probo nunca a través de algún elemento de prueba directo el ingreso de mercaderías o su comercialización en territorio aduanero que no fueran las despachadas por el despacho 746 y que permitan de ese modo construir una hipótesis distinta.

Tampoco se probó o estableció que vía de acceso o por que puesto aduanero se ingreso el supuesto contrabando. Poniendo un ejemplo, diremos que aquí no se ha discutido durante el juicio el paso de “sacoleiros”, sino de camiones de gran porte y la pregunta es: si la Dirección Nacional de Aduanas concluye el paso de 41.130 litros de herbicida, distribuidos en 1.500 cajas, que por añadidura debió hacerse en un camión de gran porte por un puesto fronterizo (Ciudad del Este): ¿Qué funcionarios de aduana fueron investigados por este hecho?

No queda el mínimo resquicio de dudas con las pruebas producidas conforme lo ha establecido la sentencia recurrida, de que la mercadería consignada originariamente a Diagro S.A. y transportada por Mira OTM Transportes Ltda..., amparada por CRT N° BR. 1.936.22808; los MIC/DTA N° 14/2000-T, ingreso legalmente a territorio aduanero.

En consecuencia, al no existir: 1-más que un grupo de mercaderías; 2-ingreso clandestino a territorio aduanero; no existe contrabando, y por consecuencia, tampoco se halla acreditado el presupuesto de hecho necesario para aplicar a Diagro S.A. y Mira OTM Transportes la sanción contenida en el Art. 288º de la Ley Nº 1.173/85.

En cuanto a la discordancia formulada sobre el desecamiento de las pruebas relativas a las facturas 31 y 34/2001-T, es dable reiterar que la invalidez de la prueba ha sido resultado de la aplicación de los Arts. 3º y 4º del Tratado de Derecho procesal de Montevideo de 1889; del Art. 223º del Decreto Nº 15.813/86 “Reglamentario del Código Aduanero” del Art. 115º del Código Procesal Penal Vigente y del Art. 17º, inciso 9) de la Constitución Nacional.

La Dirección Nacional de Aduanas se limita a exponer que dicha prueba es plenamente hábil por tratarse de “información proveída entre autoridades de control de comercio internacional Paraguay-Brasil”.

Al respecto, es imperativo señalar que la “información entre autoridades de distintos países” (sin importar su rango y jerarquía) debe canalizarse para su validez conforme al régimen jurídico vigente entre ambos Estados; y en ese sentido, no existe norma alguna en beneficio de la postura de la Dirección Nacional de Aduanas y que contrarié la letra del Tratado de Derecho Procesal de Montevideo ni las normas de inferior jerarquía antes mencionada.

Prueba de ello es el silencio anotado en cuanto a la cita de la norma que sirve de sustento a su inexistente derecho.

3.2  Error conceptual sobre lo argumentado por el Tribunal de Cuentas

En referencia a ello, se manifiesta que: “Como ultimo punto de sus agravios, consideramos que la contraria incurre en un error de apreciación de los argumentos de la sentencia, según se desprende del titulo consagrado “La Dirección Nacional de Aduanas no se extralimito en sus funciones y atribuciones legales que le competen al continuar el sumario administrativo, después del desistimiento de la denuncia” (fs. 3 último párrafo) pues dentro del litigio ni en la sentencia, se llego a esta conclusión.

Lo observado por Sentencia recurrida indica claramente que la extralimitación de funciones se observa en cuanto: “La Directora Nacional de Aduanas reconoce un derecho inexistente al denunciante a participar de los beneficios de la multa impuesta, habiéndose presentado con anterioridad un desistimiento expreso de derechos y acciones, y no por la continuación en si misma, del trámite sumaria”.

Nótese por tanto, por la inexistencia del agravio señalado en este aspecto, y la aceptación tácita de los argumentos de la sentencia en lo que al punto se refiere.

Conclusión: Solicita, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 105 del 24 de octubre del 2007, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital.

  1. Contestación de la Dirección Nacional de Aduanas sobre los agravios formulados por el Abog. Pedro Ovelar en representación de las firmas Diagro S.A. Mira OTM Transportes Ltda..., Transportadora Guahyra Ltda.., y Ana Edy León López contenida en el escrito de fs. 1536.

A su vez, la Dirección Nacional de Aduanas en su contestación, manifestó lo siguiente: V.V.EE. han de corroborar en autos que mi parte ha apelado lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 105 del 24/10/07 por el Tribunal de Cuentas. En consecuencia, demás esta decir, que en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, estoy reclamando se revoque íntegramente la Resolución recurrida y se consoliden y confirmen las actuaciones cumplidas en sede administrativa.

Que, independientemente a ello, es importante destacar que el apelante lo único que demuestra con su actuar es su intención de enriquecerse a costa del estado, anteponiendo su interés personal en desmedro del interés general, cuya tutela en este caso es de responsabilidad del poder jurisdiccional.

En tal sentido, aun estando seguro que VV.EE. han de revocar íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 105/07 de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, por hallarse debidamente probado que las firmas accionantes, han cometido la infracción de contrabando y perjudicado los intereses del estado, mi parte se opone tenazmente a que las costas sean impuestas a la Dirección Nacional de Aduanas.

Conclusión: El órgano administrativo solicita el rechazo de la apelación planteada, por considerarla improcedente.

Definidos los puntos centrales expuestos por los apelantes, corresponde examinar si el fallo sub.-examine se halla ajustado a derecho, y en ese sentido, se acota que la materia litigiosa se centra sobre actos administrativos dictados en ejercicio del poder cuasi-jurisdiccional delegado concedido a la Dirección Nacional de Aduanas.

En este caso, el Tribunal de Cuentas ha sancionado con la revocación los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 91 de fecha 15 de junio del 2004, dictada por la Dirección General de Aduanas, N° 88 del 11 de mayo del 2005, dictada por la Administración de Aduanas de la Capita, la Resolución N° 262 del 09 de agosto del 2005 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, entendiendo que la investigación sumarial llevada adelante en sede administrativa y controlada en sede judicial, no permite verificar la existencia de hechos desencadenantes del ilícito de contrabando conforme la descripción del modelo de conducta contenido el la Ley Nº 1173/85, vigente al momento de los supuestos hechos; y con ello, se torna ausente el presupuesto de hecho como condicionante de validez de los actos revocados.

De acuerdo a los antecedentes señalados, debemos reseñar en primer término que en la infracción de contrabando por ingreso clandestino de bienes al territorio nacional, la fuente de prueba por excelencia se constituye con el descubrimiento, ubicación y aprehensión de los objetos ingresados por vías distintas a los controles normales de Aduana. Es lo que en doctrina se denomina “prueba directa”, o aquella en la que media coincidencia entre el hecho que debe establecerse como objeto de prueba y el hecho que se intenta fijar.

De no encontrarse la mercadería objeto del contrabando, el punto de partida de la cuestión probatoria radicaría en las llamadas “pruebas indirectas”, o aquellas que versan sobre un objeto distinto (hecho indiciario) a partir del cual y por una operación mental de inferencia deductiva o inductiva, se presumiría la existencia de aquel, debido a que en ciertas ocasiones el conocimiento de los hechos que integran a la litis no puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por si mismos, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación perfecta de aquellos a probar, y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio”, es decir según normas de experiencia común o científica a través de la sana critica.

Sin embargo, para que sea eficaz, este medio de prueba indiciaria debe consistir en inferencias lógicas que se apoyen en hechos seriamente demostrados, y contar la conjetura de tal relevancia, que prácticamente no quede otra posibilidad que la pretendida.

Configurando el escenario de debate del caso que nos ocupa, en la supuesta infracción de Contrabando cometida por Diagro S.A Transportadora Guahyra Ltda., Mira OTM Transportes Ltda. y Ana Edy León de López, no fue encontrada o aprehendida “ en flagrancia” por autoridad alguna la mercadería supuestamente objeto de infracción y por tanto, el medio el medio de prueba utilizado para la condena en sede administrativa, debió haber sido necesariamente el de las pruebas indirectas e inferencia, que fue dispuesta por Resolución N° 91, dictada por la entonces Dirección General de Aduanas y agregada a fs. 19/23 de los autos principales y 586/589 de los antecedentes administrativos.

Es el caso de la factura comercial invoice 14/2000-T de fecha 04/10/04, carta de porte internacional BR. 1936.000.0344 y BR. 1936.000345, ambos de fecha 02/10/00 en el cual el ingreso al proceso sumarial administrativo de estos como antecedentes del despacho de importación N° 746 de fecha 04 de octubre de 2000 señalando como importador a ERB Internacional Import Export de Ever Rojas Borja (folios 737/748 de los antecedentes administrativos) no conducen directamente a descubrir un ilícito de contrabando por ingreso clandestino de mercaderías de parte de otro importador.

Así como tampoco reviste por si tal fuerza probatoria, el juego de documentación de la factura 14/2000-T y sus anexos a nombre de Diagro S.A. (folios 489 de los antecedentes administrativos) ya que estos no prueban un ingreso de mercaderías hacia el Paraguay, solo su venta y transporte por territorio brasilero.

Antes bien que orientarnos hacia un ingreso ilícito, dos juegos de documentación con la misma numeración pero con variantes en los datos expuestos, suponen como primera hipótesis, que uno de ellos no es autentico.

Aun así, la lógica impide concluir con solo este elemento, que existen dos partidas iguales de mercaderías. En similares condiciones se encuentra el informe suministrado por la Administración Aduanera de Ciudad de Este acerca de que no existe registro alguno a nombre de Diagro S.A. sobre las facturas mencionadas (793/796)

Sobre estos indicios de hechos distintos (uno de importación, otro de venta y uno último de no ingreso) la Autoridad Aduanera infiere una operación de importación no declarada por Diagro S.A. burlando los controles de zona primaria.

Situación parecida se refleja de las facturas invoice 31/2001-T de fecha 08/10/01 y 34/2001-T de fecha 17/10/01, así como las cartas de porte internacional BR.197500484 de fecha 10/10/01 y BR:197500491 de fecha 18/10/01 (folios 512 a 526 de los antecedentes administrativos) en las que su inclusión al sumario han servido de basamento a la autoridad administrativa para inferir una importación de mercaderías hacia el paraguay, en cuanto que en puridad, dichas documentales indicarían solo la venta de mercaderías en territorio brasilero y hacia territorio paraguayo, más no su ingreso efectivo a suelo nacional.

Sin embargo, la variante presentada sobre el punto, es el cuestionamiento de validez de la prueba por la parte actora y la declaración de inaplicabilidad por parte del Tribunal de Cuentas, destruyendo de este modo la base presuncional utilizada en la condena en sede administrativa, situación ante la que se agravia la Dirección nacional de Aduanas.

Vale destacar que la inferencia o presunción como resultado de la operación intelectual de razonamiento del Juez, solo será valida en cuanto devele un camino univoco en cuanto a la conclusión desarrollada y es menester para el caso de marras traer a colación que así como unívocos, existen “indicios contingentes”, es decir, aquellos que solo acuerdan una inferencia de probabilidades y requieren como lo enseña Devis Echandia (citado por Kielmanovich en su obra Teoría de la prueba y medios probatorios, Pág. 649) de una pluralidad de factores lógico-racionales para llegar al resultado. En relación a estos ultimas, la legislación Argentina aporta que deben provocar convicción en cuanto a su numero, precisión, gravedad y concordancia (Art. 163 inciso 5° del CPN).

Según la experiencia del orden normal de las cosas, un hecho puede ser causa o efecto de otro hecho, y así, conocida la existencia de uno de los dos hechos, presumimos nosotros la existencia del otro. La presunción es, por consiguiente, un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas y que dura hasta prueba en contrario.

Me inclino a entender que ésta, es en realidad la posición que debe ser estudiada en el presente juicio, por que de lo que se trata en autos no se relaciona con un hecho de flagrancia en la comisión del ilícito de contrabando, que es cuando se decomisan mercaderías sin respaldo documentario legal.

Aquí no nos encontramos en el supuesto de que alguna mercadería fue aprehendida, sino al contrario, es la hipótesis de haberse dirigido hacia el paraguay dos cargas de iguales características, valor, calidad y cantidad, de las cuales, solo una fue declarada a los efectos impositivos.

En el primer supuesto, estamos ante las llamadas “pruebas directas”, y en el segundo, ante las llamadas “pruebas indirectas o presanciónales”. En este último caso, la demostración de la conducta reprochable estará supeditada a la acreditación fehaciente y veras de indicios o rastros atribuibles al o la acusada que permitan, a través de la reunión concordante de los mismos, descubrir la realidad oculta y hasta ese entonces desconocida.

Como se ha venido exponiendo, los indicios que provocaron la condena de contrabando en sede administrativa a Diagro S.A. Transportadora Guahyra Ltda.., Mira OTM Transportes Ltda.. y Ana Edy León de López resultaron en esa misma instancia, insuficientes para generar la presunción de la realización de la conducta sancionada pues de la lectura de los actos administrativos atacados, se concluye con meridiana claridad que no han sido agotados los medios de prueba utilizables para desechar la tesis de defensa, generando estado de certeza en las conclusiones del órgano administrativo; y que la condena en puridad, se sostiene en base a “inferencias de resultado o probabilidad”

Podemos decir que en todo proceso la responsabilidad probatoria es sin duda compartida, pues cada una de las partes (acusadora y acusada) debe aportar pruebas que sostengan su pretensión.

Lo dicho implica justamente que ambas partes en el proceso deben exponer máxima diligencia, sustentando en varios y no solo en un indicio su posición, de tal suerte a construir autorizadamente presunciones aproximadas a la verdad real. Un solo indicio o indicios contingentes no concordantes, están más próximos a la conjetura que a la presunción.

En particular, cuando el estado acusa, le pesa la doble responsabilidad de realizar la investigación de modo completo y exhaustivo, de tal forma, a descubrir la verdad real por sobre la meramente formal(o documental) y evitar una sanción que podría resultar injusta o apartada del derecho. Al respecto, rescato lo dicho por un autor de derecho tributario de apellido Nawiasky: “El contribuyente debe pagar porque realmente debe y no por que el fisco lo quiera”.

Ya abocado a la actividad probatoria desarrollada en autos, se encuentra que ante la prueba indirecta utilizada por la Administración en relación a la factura comercial invoice 14/2000-T y sus anexos, el actor arrimo contraindicaos idóneos para demostrar hechos relevantemente relacionados que privan a los primeros de los caracteres de gravedad, precisión, y concordancia exigidas para fundar una decisión condenatoria.

Puede citarse en este sentido la copia autenticada del proceso N° 114.01.2006.040136-0/000000-000, con número de orden 1181/2006 caratulado como “Acción de Exhibición de Documentos”, con entrada de fecha 14 de julio de 2006, en la cual intervinieran como actor o requirente la firma Mira OTM Transportes Ltda.”.

Y como demandado o requerido, la firma “FMC do Brasil Industrial e Comercio Ltda.”, tramitado ante el Juzgado de Derecho de la Quinta Vara Civil de la Comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, República Federativa del Brasil, conjuntamente con la traducción de sus partes pertinentes al español agregado a fs. 969/1.284 y 1.289/1.476 de los autos principales. A fs. 215 del expediente nombrado, la firma  FMC Química do Brasil Ltda. (Emisora de la factura invoice 14/2000-T) presenta copia del documento original e informa que “nunca realizaron ninguna operación de exportación teniendo como destinatarios o consignatarios a ERB Internacional Import Export o el Sr. Ever Roja Borja, en razón de que ninguna documentación puede ser suministrada en este sentido” demostrándose de este modo que la factura 14/2000-T original es aquella que designa como consignataria a la firma Diagro S.A.

Igualmente, a fs. 144 de dichos autos, obra un informe presentado por el Servicio de  Control de Aduanas (SEANA) de Foz de Iguazú, Brasil, el cual refiere que no existen registros de exportación correspondientes al año 2000 para la empresa FMC do Brasil Industria e Comercio Ltda..

Tratándose la mercadería importada de un herbicida de circulación controlada, esta prueba de informe, coincide en su contenido, con la proveída por el Servicio de Vigilancia Agropecuaria de Foz de Iguazú, agregado a fs. 917/918 de autos, el cual refiere que “..Tras hacer una búsqueda de nuestros archivos, no se ha encontrado ningún registro, proceso o diligencia relativa al año 2000, teniendo como Exportador la Empresa FMC Química do Brasil Ltda. E Importador la Empresa ERB Internacional Import Export, y como carga a ser exportada el producto Boral 200 SC...”

Se atiende igualmente en ese análisis, el acta notarial de manifestación de voluntad otorgado por Adriana Zeni, encargada de exportación de la Aduana de Foz de Iguazú, agregado a fs. 907/910 de los autos principales en donde se asienta principalmente que:

“…a) No reconoce como suya la firma y el carimbo, este ultimo divergiendo en la forma, puestos en el documento denominado Carta de Porte Internacional por Carretera-Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera N° BR 1936.22808, donde consta como exportadora la empresa FMC do Brasil Ind. E Com. Ltda. y como consignataria la empresa ERB Internacional Imp. Exp., cuya fotocopia se encuentra archivada al proceso denominado “Denuncia del Señor Osvaldo Rolón Rey contra la firma Diagro S.A. sobre supuesta Evasión Fiscal”, en trámite ante el Tribunal de Cuentas de la República del Paraguay.

b) Que reconoce como suya la firma puesta en el documento denominado Carta de Porte Internacional por Carretera- Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera N° BR 1936.22808, donde consta como exportadora la empresa FMC do Brasil Ind. E Com. Ltda... y como consignataria la empresa Diagro S.A., documento presentado a la Aduana Brasileña”

Las probanzas mencionadas indican en un mismo y único sentido que no ha existido salida de mercaderías de territorio brasilero a nombre de ERB Internacional Import Export y por el contrario, si a nombre de Diagro S.A. a través de la factura 14/2000-T; que la documentación presentada a la Aduana Paraguaya en la que figura como consignatario ERB Internacional Import Export, no es autentica, además, según la documentación de transporte CRT N° BR.1936.2280,MIC/DTA N° BR. 1936.000344 y BR. 1936.000345 antes mencionada, se tiene corroborado y no discutido que el camión que ingreso la mercadería a territorio nacional a nombre de ERB Internacional Import Export, es el mismo que momentos antes la egreso de suelo brasilero a nombre de Diagro S.A.

La única inferencia resultante del análisis de la prueba mediata, indica la inexistencia de dos grupos distintos de mercaderías y deja sin andamiaje jurídico la deducción de la Dirección Nacional de Aduanas, que de suelo brasilero egreso una partida de mercaderías distinta a la ingresada a territorio paraguayo por despacho de importación N° 746/2000 pues como se explicaría entonces:

1-     La falta de registros de compra en Brasil por el supuesto exportador ERB Internacional Import Export.

2-     La falta de autorización de exportación de agroquímicos  de suelo brasilero en relación a ERB Internacional Import Export.

3-     El desconocimiento por parte de la funcionaria autorizante del lado brasilero, de la documentación relativa al exportador ERB Internacional Import Export.

4-     La divergencia en los datos del exportador en ambos juegos de facturas 14/2000-T y anexos, más sin embargo, la coincidencia en los datos de carga y camión transportador verificado por ambas aduanas fronterizas.

Cabe a la vez señalar que el ilícito de contrabando se perfecciona con el ingreso por vías clandestinas de bienes a territorio paraguayo. Verificado en autos, por tanto, que dicho ingreso clandestino no ha ocurrido en lo que respecta a la factura comercial 14/2000-T, carece de relevancia la posibilidad de utilización documentación no autentica relativa a la identidad del consignatario para la confección del correspondiente despacho de importación pues aun así, ello no ha repercutido en una lesión al interés fiscal en cuanto se ha brindado información precisa para la valoración de la mercadería ingresada a modo de cumplir con los derechos aduaneros que la gravan.

Como se ha dicho, el material probatorio es concordante y se inclina en un mismo sentido, no existiendo probanzas o indicios desechados o desatendidos en la conclusión.

Conviene destacar que si bien en nuestro país no contamos con un código administrativo que regule en forma especifica el procedimiento dentro de los sumarios administrativos, este debe atenerse a las normas generales que rigen el proceso judicial y así lo consagran los diversos ordenamientos administrativos legales o reglamentarios que se ocupan de ello.

Por ello, en cuanto al desecamiento de la prueba relativa a las facturas 31 y 34/2001-T, se desprende de autos que la invalidez de la prueba ha sido correctamente declarada por el Tribunal de Cuentas en aplicación de Tratado Internacional de Montevideo de 1889 que en sus Arts. 3º y 4º dispone: ”Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras publicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este tratado, siempre que estén debidamente legalizados”.

“La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y este se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el gobierno del Estado, en cuyo territorio se pide la ejecución”. Asimismo el Art. 115º del Código Procesal Penal vigente establece que “En los actos procesales solo podrá usarse, balo pena de nulidad, los idiomas oficiales”, aplicable al caso de remisión expresa del Art. 223 del decreto reglamentario15.813/86; y los idiomas oficiales de la República, según el Art. 140 de la carta magna, son el castellano y el guaraní.

A contrario de lo verificado con la actividad probatoria de la parte actora en relación a la factura comercial 14/2000-T, resulta sorprendente y llamativa la inacción de la demandada quien desaprovecho la oportunidad procesal de aportar pruebas para corroborar los indicios utilizados en sede administrativa, esto es, solicitar vía exhorto, la obtención de copias de las facturas comerciales invoice 31/2001-T y 34/2001-T con sus correspondientes anexos de transporte.

Su pretendido aporte probatorio para el presente juicio, se limitó a un ofrecimiento de pruebas de informe que sin embargo, no iba directamente orientada a corroborar la información indiciaria impugnada a su parte, con el agravante de ofrecer la prueba antedicha en forma extemporánea conforme al plazo procesal del Art. 253º del C.P.C., según se desprende del informe de la actuaría y providencia de fecha 14 de febrero de 2007, agregándose a fs. 933 de estos autos.

La razón de ser de las exclusiones probatorias esta dada en la inseguridad conviccional que apareja una prueba que no ha sido recibida con los recaudos legales, en la necesidad del juzgador de fallar sobre pruebas confiables que arrojen resultados precisos. En otras palabras, se observa que la ilicitud puede afectar la aptitud de la evidencia para reflejar la verdad y puede permitir o provenir de una manipulación del elemento de prueba.

A más de ello, la exclusión de prueba ilícita tiene como razón el imperativo de la integridad judicial por el hecho de que el uso de evidencias de este tipo por parte de los tribunales, es indebido. Aun tratándose de información que podría resultar de utilidad dentro del proceso, ella debe siempre canalizarse para su validez conforme al régimen jurídico vigente entre ambos Estados; y en ese sentido, es acertado señalar que no existe norma alguna que modifique o contrarié la letra del Tratado Internacional de Derecho Procesal de Montevideo ni las normas de inferior jerarquía que vinculan el proceso sumarial administrativo.

Silva Melero en su obra La prueba Procesal, Pág. 29/30, indica que la justa composición de los conflictos intersubjetivos de intereses procurada a través del proceso exige, entre otras cosas que la actividad probatorias de las partes se desarrolle “por los modos legítimos y las vías derechas” toda vez que el mismo ha dejado de ser un campo de batalla librado a la “improvisación”.

Nuestra legislación recoge la esencia de estos lineamentos doctrinales y desenvuelve a través de todo el ordenamiento positivo los márgenes de actuación permitidos, iniciando su concretización en el Art. 17º, inc. 9) de la Constitución Nacional que establece: “En el proceso penal o en cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”.

Si bien se reconoce que la ausencia de legislación específica para el intercambio dinámico de información resulta en este caso de efectos negativos para el mismo estado, no podrá ser otra la solución mientras no exista nueva iniciativa legislativa sobre la cuestión, pues la norma resultante, además de facilitar la gestión administrativa, deberá oficiar los recaudos necesarios para asegurar el control y participación del administrado; situación hoy precautelada a través de los mecanismos de consularización previstos en el Tratado Internacional de Derecho Procesal de Montevideo de 1889, lo que justifica su vigencia y aplicación al caso.

Por lo tanto, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto; y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 24 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

En relación a las costas procesales que también fueran objeto de apelación considero que las mismas deben imponerse, al igual que en esta instancia, a la parte perdidosa, en relación a la teoría del vencimiento, acogida en el Art. 192º y siguientes de nuestra legislación procesal civil que establece como regla general que las costas deben imponerse al vencido en el juicio, independientemente de que haya actuado con buena o mala fe, con o sin culpa, por el hecho objetivo de la derrota.

En efecto, conforme se tiene relatado, la cuestión litigiosa giro en torno a la eficacia de la prueba para fundar las posiciones y no en cuanto a la interpretación normativa como lo había erróneamente determinado el Ad-quem. Es mi voto.

A su turno, la Señora Ministra Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo:

En cuanto al Recurso de Nulidad comparto las opiniones vertidas con el ilustre Ministro preopinante Dr. Sindulfo Blanco, pero disiento con el mismo en relación al Recurso de Apelación, por las razones que paso a exponer:

La cuestión debatida en autos que debe ser analizada ante esta instancia gira en torno a la aplicación de la sanción de contrabando por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a la firma Diagro S.A. (en su carácter de importador-consignatario), y solidariamente a Mira OTM Transportes limitada y Guahyra Transportes Limitada (como transportadoras de las mercaderías en infracción según las resultas del sumario administrativo) y Ana Edy León López (como agente de transporte en Paraguay de Guahyra Transportes limitada) sobre dos cargas:

1-     La primera un herbicida denominado Boral 500 SC, amparada por factura invoice 14/2000-T de fecha 04/10/04, carta de porte internacional BR. 1936.000344 y BR. 1936.000345, ambos de fecha 02/10/00 (folios 686 al 688 del sumario). El transporte de esa carga fue realizado por la empresa Mira OTM Transportes Limitada. En cuanto a este primer grupo, la discusión gira en torno a que la Admi9nistracion Aduanera sostiene la existencia de dos grupos de mercadería con idéntico cargamento de los cuales, uno solo de ellos ingreso a través del despacho de importación pertinente.

2-     La segunda carga, se halla amparada por las facturas invoice 31/2001-T de fecha 08/10/01 y 34/2001-T de fecha 17/10/01, así como las cartas de porte internacional BR. 197500484 de fecha 10/10/01 y BR. 197500491 de fecha 18/10/01. Según se observa de la documentación agregada al sumario (folios 512/526), el flete de esta segunda carga estuvo a cargo de la empresa transportadora Guahyra Trasportes Limitada, y ambos grupos, tiene como consignataria a la empresa Diagro S.A. En cuanto a este segundo grupo, la discusión gira en torno a la validez de la documentación que prueba la existencia y transporte de los bienes.

De las constancias de autos se comprueba que durante la etapa sumarial administrativa se extremaron las diligencias a fin determinar la verdad real del caso en estudio, incluso las mismas transcienden las fronteras nacionales mediante de la cooperación con autoridades de control brasileras quienes aportaron información fehaciente acerca del registro de importación de mercaderías de suelo brasilero constatándose de esta forma la existencia de una salida de bienes amparados por una factura comercial14/200T que registra como consignatario a Diagro S.A. y transportada por Mira OTM Transportes Ltda.. , cuyo ingreso a nuestro país no ha sido declarado ante el órgano contralor (ver fs. 686/689 y 793/796 del sumario administrativo).

Esto sin duda alguna, además de la infracción del consignatario, prueba la omisión de la obligación de apertura de registro de parte del transportador prevista en el Art. 25º de la Ley Nº 1173/85 vigente a la fecha de los hechos y justifica plenamente la sanción aplicada en las resoluciones N° 91 del 15 de junio del 2004 dictada por la Dirección General de Aduanas, 88 del 11 de mayo del 2005 dictada por la Administración de Aduanas de la Capital y 261 del 9 de agosto del 2005 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.

Igualmente para el caso de las facturas 31 y 34/2001-T según los informes remitidos por las Administraciones de Aduanas de Ciudad del Este, Salto del Guairá y Pedro Juan Caballero, no se registra apertura o tramites de internación alguna(fojas 429/446 del sumario administrativo) más sin embargo a podido colocarse información indiciaria en la instancia administrativa acerca del transporte hasta la frontera paraguaya sin que la misma registre su ingreso al territorio nacional, formándose una presunción valida de contrabando.

En este sentido, la Ley Nº 1173/84, en su Art. 225º al definir el delito de contrabando, lo hace en los siguientes términos: “Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no”.

Y en el caso de transportadores, el Art. 226º, inc. “a” del citado cuerpo en cuanto dispone: “Constituyen tipos de contrabando entre otros: a) cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías susceptibles de control aduanero”, pues como se dijera más arriba, al establecer la obligación de apertura de registro de importación al transportador (Art. 225º), la legislación lo coloca en posición de auxiliar del proceso de internacion y con ello, crea una obligación legal de custodia para evitar probables defraudaciones al fisco.

De acuerdo a los antecedentes administrativos detallados más arriba y a las constancias desarrolladas en autos, no cabe otra alternativa que Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 24 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de cuentas, Segunda Sala, debiendo imponerse las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, conforme el Art. 192º del Código Procesal Civil. Es mi voto.

A su turno, el Ministro Miguel Oscar Bajac, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Acuerdo y Sentencia N°: 60

 

Asunción 25 de marzo del 2008.-

Vistos: Los meritos del acuerdo que anteceden, la

 

Corte Suprema de Justicia

Sala penal

Resuelve:

 

1)      Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.

 

2)      Rechazar el Recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 24 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

 

3)      Imponer las costas a la perdidosa.

 

4)      Anótese, y regístrese.