LEY Nº 2.422/04

CÓDIGO ADUANERO

Artículo 90º.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.

1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.

2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4672/05 Art. 73]

3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las mercaderías.

Artículo 91º.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.

1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma.

2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4672/05 Arts. 160 - 161 - 162]

CAPÍTULO 3

DEL TRASBORDO

Artículo 92º.- Trasbordo. Concepto y Requisitos.

Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo aduanero.

Requisitos:

1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios habilitados.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 33]

2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El trasbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario y con los documentos del mismo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 34]

3. Cuando el trasbordo no se hiciese directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 163]

4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y requisitos para la utilización de este régimen.

5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 6]

6. El trasbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos.

CAPÍTULO 4

REEMBARQUE

Artículo 93º.- Reembarque. Concepto.

1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:

a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.

b) en condición de depósito temporal de importación.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 160]

c) sometida al régimen de depósito aduanero.

d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono.


CAPÍTULO 5

DEPOSITO ADUANERO

Artículo 94º.- Depósito aduanero. Concepto.

1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y custodio del depositario.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Arts. 44 - 107]

2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 165]   [Ley 621/95 Art. 45]

3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o industrial.

4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clasificación.

5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo su custodio y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada, en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 95º.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 67 - 164]   [Ley 621/95 Art. 46]

Artículo 96º.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios. El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas justificadas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 164]   [Ley 621/95 Art. 46]

TÍTULO V
DEL EGRESO DE LAS MERCADERÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO

CAPÍTULO I
DEL EGRESO DE MERCADERÍAS

SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO

Artículo 97º.- Control aduanero. La salida de mercaderías del territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 133]

Artículo 98º.- Lugares habilitados.

1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera.

2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y fiscalización.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 117 - 118 - 119]

SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE SALIDA

Artículo 99º.- Requisitos.

1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o el agente de transporte, conforme a las normas reglamentarias.

2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o documento equivalente.

3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun después de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará simultáneamente con la presentación de las mercaderías.

Artículo 100º.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 65 - 89 - 139 - 152 - 157]   [Ley 621/95 Art. 37]

Artículo 101º.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los datos de los conocimientos de carga o documento equivalente correspondiente.

SECCIÓN 3
DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN

Artículo 102º.- Depósito temporal de exportación. Concepto.

1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.

2. El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos correspondientes.

3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los mismos.

Artículo 103º.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.

Artículo 104º.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.

Artículo 105º.- Salida de mercaderías.

1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero.

2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.

3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las mercaderías al transportista.

Artículo 106º.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías.

Artículo 107º.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las mercaderías.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 134]

TITULO VI
REGIMENES ADUANEROS

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN

Artículo 108º.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Arts. 3 - 13]

Artículo 109º.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 52]

Artículo 110º.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

Artículo 111º.- Declaración aduanera. Concepto.

1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado.

2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado, presenta una declaración aduanera.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 170]   [Ley 621/95 Arts. 3 - 53]

Artículo 112º.- Momento de la presentación de la documentación.

1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.

2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 167 - 168]

Artículo 113º.- Documentación parcial.

1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 176]   (Decreto Nº 3994/10)

Artículo 114º.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.

b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.

c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 6 - 169]   (Consulta Vinculante Nº 23/08)

Artículo 115º.- Verificación previa a la presentación del despacho.

1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle.

2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca, envase u otras características de la misma, suficientes para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 170]

Artículo 116º.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a eludir una falta o infracción aduanera.

Artículo 117º.- Declaración supeditada.

1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.

2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.

3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 334]

Artículo 118º.- Anulación de la declaración aduanera detallada.

1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se estará condicionado al resultado de la misma.

2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones aduaneras.

3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.

4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras vinculadas a ella.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 181]

Artículo 119º.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 171]   [Ley 621/95 Art. 165]

Artículo 120º.- Análisis documental, examen físico y extracción de muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la veracidad de la declaración aduanera.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 172 - 173 - 174 - 175]   [Ley 621/95 Art. 59]

Artículo 121º.- Derechos y obligaciones del declarante.

1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 160]

2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.

3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción de muestra de la misma.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 60]

4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 60]

5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al declarante abonar los costos generados.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 60]

6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione información complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de aquel a los organismos técnicos.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 177]

Artículo 122º.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley 621/95 Art. 156 - 157]

Artículo 123º.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra.

1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad de dichas mercaderías.

2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido representativa de las mercaderías declaradas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 178]

3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.

Artículo 124º.- Selectividad.

1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 179 - 183]

2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 11]

3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:

a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor.

b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a verificación física.

c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana.

4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las mercaderías.

5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización "a posteriori".

6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los criterios selectivos.

7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías, estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el órgano central de valoración.

Artículo 125º.- Libramiento. Concepto.

1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.

2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación del régimen aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 64]

3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 180]   [Ley Nº 621/95 Art. 76]

Artículo 126º.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 331 - 332 - 333 - 335 - 336 - 337]   (Consulta Vinculante Nº 23/08)

Artículo 127º.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 175]   (Consulta Vinculante Nº 23/08)

Artículo 128º.- Reclamaciones.

1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 369]

2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las resultas del sumario.

3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 369]

SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 129º.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto.

1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este régimen.

2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos establecidos en este Código.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 167 - 168 - 169 - 170]

Artículo 130º.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.

1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su libramiento.

2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 182]

Artículo 131º.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.

1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.

2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero en los siguientes casos:

a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 198 - 199]

b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su devolución para reparación.

c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador.

d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador.

e) por motivo de guerra o catástrofe.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 198 - 199]

SECCIÓN 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO

Artículo 132º.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depósito temporal de importación.

Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 152]   [Ley Nº 621/95 Arts. 68 - 69]

Artículo 133º.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de transporte.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 184]

Artículo 134º.- Mercaderías afectadas.

1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales.

2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.

Artículo 135º.- Autorización sin presentar algunos documentos.

1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución de garantía sobre el tributo aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 176 - 230]

2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.

3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo indicado en las normas reglamentarias.

Artículo 136º.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 186 - 187 - 188 - 273]

Artículo 137º.- Constitución de garantía.

1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 185 - 252]   [Ley Nº 1.064/97 Art. 15]

2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.

3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán establecidos en las normas reglamentarias.

4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.

CAPÍTULO 2
DE LA DECLARACIÓN PARA UN RÉGIMEN ADUANERO DE EXPORTACIÓN

Artículo 138º.- Fecha de registro. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.

(Jurisprudencia 622/12)

Artículo 139º.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.

Artículo 140º.- Declaración de exportación. La declaración será efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 189]

Artículo 141º.- Responsabilidad del declarante. El declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos de la declaración.

b) la autenticidad de los documentos anexados.

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 142º.- Control de los datos. Registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

Artículo 143º.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada con la siguiente documentación:

a) factura comercial.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 170]

b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 144º.- Rectificación o modificación de la declaración para la exportación. La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 189 - 190]

Artículo 145º.- Anulación.

1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas.

2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 192 - 193]

Artículo 146º.- Embarque.

1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada.

(Jurisprudencia 622/12)

Artículo 147º.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior

.(Jurisprudencia 622/12)

Artículo 148º.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Titulo Sexto Capítulo Primero]

SECCIÓN 1

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 149º.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.

Artículo 150º.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 189 - 190 - 191 - 192 - 193 - 194 - 195 - 196 - 197] (Jurisprudencia 622/12)

SECCIÓN 2

EXPORTACIÓN CON RESERVA DE RETORNO

Artículo 151º.- Exportación con reserva de retorno. Concepto.

1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación de fianza.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 198]

2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías exportadas con reserva de retorno.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 198]

3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades exigibles.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 199]

4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 198 - 200]

Artículo 152º.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 170 - 189]

CAPÍTULO 3

DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 201 - 202 - 203 - 204]   [Ley Nº 621/95 Art. 103]

SECCIÓN 1

TRANSITO ADUANERO

Artículo 153º.- Tránsito aduanero. Concepto.

1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 201 - 202]   [Ley Nº 621/95 Arts. 71 - 75 - 103 - 106]   [Ley Nº 1.128/97 Art. 10 ANEXO Art. 1 - 3]

La operación de tránsito aduanero puede ser:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (tránsito directo internacional).

b) de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito interior).

c) a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero (tránsito fluvial).

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 205]   [Ley Nº 621/95 Art. 75]

2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderías del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud pública, seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de medio ambiente o económicas.

Artículo 154º.- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 207]   [Ley Nº 621/95 Art. 77]   [Ley Nº 269/93 Art. 13]   [Ley Nº 1.128/97 ANEXO 1 Art. 13]

Artículo 155º.- Medidas de control del tránsito aduanero.

1. En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderías en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 215]

2. En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las mercaderías.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 206 - 208 - 209 - 213]

Artículo 156º.- Responsabilidad.

1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.

2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 6 - 210 - 214]   [Ley Nº 621/95 Art. 78]   [Ley Nº 1.128/97 ANEXO 1 Art. 12]

Artículo 157º.- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.

Artículo 158º.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 105 - 211]

Artículo 159º.- Irregularidades en la operación de tránsito. La autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del vehículo, los envases y la propia mercadería.

Artículo 160º.- Cancelación del tránsito. La aduana de salida comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 215]   [Ley Nº 621/95 Art. 76]

Artículo 161º.- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.

1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.

2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 216]

Artículo 162º.- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o prohibición económica a la importación no será impedimento para la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 314]

SECCIÓN 2

RÉGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO

Artículo 163º.- Régimen de depósito aduanero. Concepto.

1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 201 - 202 - 217]   [Ley Nº 621/95 Arts. 71 - 103]

2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores destinaciones aduaneras.

3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 218]

4. Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen la constitución de garantía.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 218]   [Ley Nº 621/95 Art. 77]   [Ley Nº 269/93 Art. 13]   [Ley Nº 1.128/97 ANEXO 1 Art. 13]

5. Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 219]

6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas reglamentarias.

7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 220]

Artículo 164º.- Operaciones admitidas.

1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.

2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.

3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar su naturaleza o estado.

4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación de transformación.

5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

Artículo 165º.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV sobre el depósito temporal referidas a:

a) categorías de depósitos: públicos y privados.

b) administración estatal o privada.

c) garantías exigibles a los depositarios.

d) relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 165]

e) ingreso de mercaderías con signos de deterioro.

f) deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias tributarias.

g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.

h) procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en depósito.

i) reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.

j) extracción de muestras.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 221 - 222]

SECCIÓN 3

ADMISIÓN TEMPORARIA

Artículo 166º.- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 201 - 202 - 223 - 224 - 225 - 226 - 227]   [Ley Nº 621/95 Art. 71]

Artículo 167º.- Determinación del monto del tributo. La determinación del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

Artículo 168º.- Tributo aplicable a la importación definitiva.

1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.

2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión temporaria y lo debido por la importación definitiva.

Artículo 169º.- Garantía.

1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 228]

2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.

Artículo 170º.- Identidad de las mercaderías.

1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de admisión temporaria.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 232]

2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación de las mismas.

Artículo 171º.- Deterioro, destrucción o pérdida.

1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.

2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las mercaderías:

a) que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la importación para consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.

b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos que les correspondieran.

Artículo 172º.- Transferencia. Cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 229]

Artículo 173º.- Dispensa de la obligación de reexportar.

1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:

a) fueren abandonadas a favor del fisco.

b) destruidas.

c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.

2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la operación realizada y el destino final de los desechos.

3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del interesado.

Artículo 174º.- Incumplimiento de las obligaciones.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen.

2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 175º.- Conclusión del régimen.

1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 230 - 231]

2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de este régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.

3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 232]

SECCIÓN 4

DE LOS CONTENEDORES

Artículo 176º.- Contenedores. Concepto.

1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 201 - 202 - 233 - 234 - 235]

2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 233]

SECCIÓN 5

DEL DRAWBACK

Artículo 177º.- Drawback. Concepto.

1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 201]

2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 236]

SECCIÓN 6

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 178º.- Concepto.

1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 201 - 202]   [Ley Nº 621/95 Art. 71]

2. Se entiende por perfeccionamiento activo:

a) la transformación.

b) la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra mercadería.

c) la reparación, la restauración y el acabado.

d) la utilización de las mercaderías importadas para el acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este último.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]   [Ley Nº 1064/97 Art. 1]

3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de perfeccionamiento activo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 239]

Artículo 179º.- Mercaderías susceptibles. Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 238]

Artículo 180º.- Mercaderías que no se incorporan al producto resultante. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.

Artículo 181º.- Mercaderías previamente importadas a consumo.

1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.

2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza, especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 240]

Artículo 182º.- Autorizados a utilizar el régimen.

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]

Artículo 183º.- Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 237 - 241]

Artículo 184º.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]   [Ley Nº 621/95 Art. 88 - 116]

Artículo 185º.- Exportación temporal para someterla a perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderías incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 242 - 243]

Artículo 186º.- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:

a) la garantía.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 228]   [Ley Nº 1064/97 Art. 15]

b) la prórroga de los plazos.

c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos.

e) el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de las mercaderías sometidas al régimen.

f) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.

g) la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.

h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión temporaria.

i) la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.

Artículo 187º.- Medidas de control.

1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el momento de autorizarse la exportación del producto resultante.

2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados zona primaria aduanera.

3. El importador temporario deberá llevar registros contables informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas al régimen.

4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse dichas presentaciones.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 245 - 332 - 333 - 335 - 336 - 337]

Artículo 188º.- Posibilidad de transferir las mercaderías.

1. El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 182 - 204]

2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 204]

3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y por orden del importador temporario cedente.

Artículo 189º.- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:

a) será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la República.

b) la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.

Artículo 190º.- Conclusión del régimen.

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias.

2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los desperdicios o residuos.

3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.

4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para consumo.

SECCIÓN 7

PREEXPORTACIÓN

Artículo 191º.- Reexportación. Concepto.

1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 159]

a) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.

b) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 201 - 202]

2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:

a) la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de sus derechos y obligaciones.

b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen suspensivo.

c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.

SECCIÓN 8

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 192º.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo. Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 201 - 202 - 260 - 246 - 249]   [Ley Nº 621/95 Arts. 103 - 11 - 88 - 113 - 115 - 116]

Artículo 193º.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 117]

Artículo 194º.- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 247]

Artículo 195º.- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 248]   [Ley Nº 621/95 Art. 114]

Artículo 196º.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 250]

Artículo 197º.- Exención del pago de tributo.

1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las mercaderías empleadas quedarán exentas.

2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en el momento de su importación definitiva.

Artículo 198º.- Aplicación supletoria de las normas del régimen de exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado, referidas a:

a) la garantía.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 228]   [Ley Nº 1064/97 Art. 15]

b) la prórroga de los plazos.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 263]

c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 265]

d) la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 266]

e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.

f) el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.

g) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en el régimen de depósito temporario.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 267 - 268]

h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación temporaria.

i) la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera vencido.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 260 - 261 - 262 - 269]

Artículo 199º.- Medidas de control.

1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.

2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas, recurriendo, según el caso:

a) a la indicación de las señales o marcas propias de las mercaderías.

b) a la colocación de marcas, sellos o precintos.

c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.

d) a la realización de análisis de las mercaderías.

e) al examen de los justificantes relativos a la operación, tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderías de exportación temporaria.

3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.

Artículo 200º.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB de las mercaderías no retornadas.

Artículo 201º.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la importación. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del registro de esta última.

Artículo 202º.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.

SECCIÓN 9

RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

Artículo 203º.- Régimen de transformación bajo control aduanero. Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los productos transformados.

(Decreto N° 10250/07)

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 201 - 202 - 251 - 252]   [Ley Nº 621/95 Arts. 71 - 96]

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