| LEY Nº
2.422/04 CÓDIGO ADUANERO
Artículo 90º.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
1.
Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito
temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al
depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.
2.
En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin
formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al
solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.
3.
El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el
apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las
mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al
depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo
caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica
de las mercaderías.
Artículo 91º.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.
1.
Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en
condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el
reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento
aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del
derecho a disponer de la misma.
2.
En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los
tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter
económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de
servicios.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4672/05
Arts. 160 -
161 -
162] |
CAPÍTULO 3
DEL TRASBORDO
Artículo 92º.- Trasbordo. Concepto y Requisitos.
Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un
medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo
aduanero.
Requisitos:
1.
La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías
transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que
se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga
y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios
habilitados.
2.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a
los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán
transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o
transportes. El trasbordo, conducción y desembarque se harán a nombre
del medio de transporte originario y con los documentos del mismo.
3.
Cuando el trasbordo no se hiciese directamente sobre el medio de
transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se
trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio
durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.
4.
La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y
requisitos para la utilización de este régimen.
5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo
efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e
infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que correspondan.
6. El trasbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos,
condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen
en dichos puertos.
CAPÍTULO 4
REEMBARQUE
Artículo 93º.- Reembarque. Concepto.
1.
El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las
restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras
ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) en condición de
permanencia a bordo del medio de transporte.
b) en condición de
depósito temporal de importación.
c) sometida al
régimen de depósito aduanero.
d) siempre que no
se encuentre vencido el plazo para el abandono.
CAPÍTULO 5
DEPOSITO ADUANERO
Artículo 94º.- Depósito aduanero. Concepto.
1.
Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección
Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el
control aduanero y custodio del depositario.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Ley 621/95
Arts. 44 -
107] |
2.
El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por
cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea
destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.
3.
El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o
industrial.
4.
El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada,
independientemente de su clasificación.
5.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo
su custodio y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías
sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada,
en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de otros
organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de
almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 95º.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las condiciones y
requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en
las normas reglamentarias.
Artículo 96º.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios. El
Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio,
lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para exposiciones,
ferias u otros eventos similares, o por otras causas justificadas.
TÍTULO
V
DEL EGRESO DE LAS MERCADERÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL EGRESO DE MERCADERÍAS
SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 97º.- Control aduanero. La salida de mercaderías del territorio
aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará
sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios
de transporte que la conduzcan.
Artículo 98º.- Lugares habilitados.
1.
La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá
efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la
autoridad aduanera.
2.
La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los
requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y
fiscalización.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 117 -
118 -
119]
|
SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE SALIDA
Artículo 99º.- Requisitos.
1.
Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento
equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los
datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías
transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por
el transportista o el agente de transporte, conforme a las normas
reglamentarias.
2.
La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que
permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando
éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto
de carga o documento equivalente.
3.
La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun
después de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto
en el caso de transporte terrestre, que se efectuará simultáneamente con
la presentación de las mercaderías.
Artículo 100º.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la
declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera,
solamente podrán ser modificadas con su autorización.
Artículo 101º.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener
las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y
determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los
datos de los conocimientos de carga o documento equivalente correspondiente.
SECCIÓN 3
DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 102º.- Depósito temporal de exportación. Concepto.
1.
Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que
previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas
al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.
2.
El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías
en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos
correspondientes.
3.
Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados
inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante
Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de
los mismos.
Artículo 103º.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito
temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a
garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar
su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de
tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
Artículo 104º.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La avería,
faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la
autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones
que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.
Artículo 105º.- Salida de mercaderías.
1.
La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con
autorización y bajo control aduanero.
2.
El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad
aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.
3.
La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las
mercaderías al transportista.
Artículo 106º.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la
contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera
establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías.
Artículo 107º.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las
mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración
de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán
falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las
tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que oscilarán hasta un
4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las mercaderías.
TITULO
VI
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Artículo 108º.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el
tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico
internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las
normas reglamentarias.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Ley 621/95 Arts. 3 -
13] |
Artículo 109º.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto
de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para
su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza,
cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este
Código y las normas reglamentarias.
Artículo 110º.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el
conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la
aplicación de un régimen aduanero.
Artículo 111º.- Declaración aduanera. Concepto.
1.
Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las
mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en
el régimen aduanero solicitado.
2.
Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado,
presenta una declaración aduanera.
Artículo 112º.- Momento de la presentación de la documentación.
1.
La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero,
debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.
2.
La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de
sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel
sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios
electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de
las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05 Arts. 167 -
168] |
Artículo 113º.- Documentación parcial.
1.
La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o
naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea
presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a
lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
2.
Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la
documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones
o restricciones de cualquier naturaleza.
Artículo 114º.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que
tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es
responsable por:
a)
la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
b)
la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.
c)
el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero
solicitado.
Artículo 115º.- Verificación previa a la presentación del despacho.
1.
Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en
un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad
jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo,
total o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su
caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar
posteriormente la declaración en detalle.
2.
La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la
disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca,
envase u otras características de la misma, suficientes para su
individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas
reglamentarias.
Artículo 116º.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración
detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la
existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera,
siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple
lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio
de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las
excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no
tienda a eludir una falta o infracción aduanera.
Artículo 117º.- Declaración supeditada.
1.
Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o
sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los
elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración,
aplicación de tributos o restricciones de carácter económico, que fueran
idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar
constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda
supeditada a la que es materia de controversia y a la decisión final que
recayera en la misma.
2.
El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada,
quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la
diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.
3.
En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de
las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de
registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.
Artículo 118º.- Anulación de la declaración aduanera detallada.
1.
La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante
solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas.
Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la
misma, se estará condicionado al resultado de la misma.
2.
La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de
las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones
aduaneras.
3.
El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración
aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.
4.
La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la
responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras
vinculadas a ella.
Artículo 119º.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del
despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones
legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la
legislación aplicable a la operación.
Artículo 120º.- Análisis documental, examen físico y extracción de
muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen
físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con
participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de
cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la
veracidad de la declaración aduanera.
Artículo 121º.- Derechos y obligaciones del declarante.
1.
El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen
derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a
la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que
consideren pertinentes.
2.
La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia
del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso
de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.
3.
El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las
mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción
de muestra de la misma.
4.
Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la
elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de
conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.
5.
Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal
especializado para la realización del examen físico o extracción de
muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá
al declarante abonar los costos generados.
6.
La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione
información complementaria sobre las características técnicas de las
mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del
plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días
hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta
de aquel a los organismos técnicos.
Artículo 122º.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que
durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de
alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la
denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el
trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras
representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la
misma.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Ley 621/95
Art. 156 -
157] |
Artículo 123º.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra.
1.
El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las
mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la
totalidad de dichas mercaderías.
2.
El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional
cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido
representativa de las mercaderías declaradas.
3.
A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración
aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la
nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una
declaración separada.
Artículo 124º.- Selectividad.
1.
La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de
control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las
mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o
manuales si no estuvieran disponibles.
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Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05 Arts. 179 -
183] |
2.
Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección
de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en
consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la
autoridad aduanera.
3.
A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser
realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las
mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:
a) Canal verde: las
mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del
análisis documental, la verificación física y el control del valor.
b) Canal naranja:
será realizado solamente el análisis documental y de resultar
conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará
sujeta a verificación física.
c) Canal rojo: las
declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán
libradas después de la realización del análisis documental, la
verificación física de las mercaderías y el control del valor en
aduana.
4.
Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera,
cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar
procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las
mercaderías.
5.
En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección
establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes
que serán objeto de fiscalización "a posteriori".
6.
Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera
deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los
criterios selectivos.
7.
Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis
del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal
rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de
forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías,
estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el
órgano central de valoración.
Artículo 125º.- Libramiento. Concepto.
1.
Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se
autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.
2.
Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas
integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la
aplicación del régimen aduanero.
3.
La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las
mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes
del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos
para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Artículo 126º.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun
después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y
datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación,
así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que
corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y
liquidación del tributo.
Artículo 127º.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a
la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de
los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central
encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de
conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 128º.- Reclamaciones.
1.
Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre
cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la
salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del
término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la
actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma
automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación
respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su
actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente
si no estuvieran disponibles.
2.
El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar
sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y
garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las
resultas del sumario.
3.
Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los
depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores
formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la
alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del
propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de
conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 129º.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras.
Concepto.
1.
El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías
extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento
de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este
régimen.
2.
La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien
tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos
establecidos en este Código.
Artículo 130º.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.
1.
Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación
del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines
específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su
libramiento.
2.
La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier
título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en
el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización
aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas
reglamentarias.
Artículo 131º.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.
1.
Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio
aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y
formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.
2.
No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las
mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio
aduanero en los siguientes casos:
a) cuando hayan
sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de retorno y
no vendida en los plazos establecidos.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 198 -
199] |
b) cuando
presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su devolución
para reparación.
c) cuando no se
ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador.
d) en razón de
modificaciones en las normas de comercio exterior del país
importador.
e) por motivo de
guerra o catástrofe.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 198 -
199] |
SECCIÓN 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO
Artículo 132º.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho
directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser
despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a
depósito temporal de importación.
Las
mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el
Artículo 134 de esta Ley.
Artículo 133º.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser
presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de
transporte.
Artículo 134º.- Mercaderías afectadas.
1.
Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías
cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la
integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de
mercaderías que tengan características especiales.
2.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el
listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo
conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.
Artículo 135º.- Autorización sin presentar algunos documentos.
1.
La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin
la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución
de garantía sobre el tributo aduanero.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 176 -
230] |
2.
En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o
documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del
tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.
3.
El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo
indicado en las normas reglamentarias.
Artículo 136º.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las
mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier
otro. Las distintas dependencias que participen en ella le impondrán un
trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las mercaderías sean
retiradas al momento de la llegada del medio de transporte, previa
verificación y cumplimiento de las formalidades.
Artículo 137º.- Constitución de garantía.
1.
Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión
del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la
constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este
Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos y convenios internacionales ratificados.
2.
La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen
cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.
3.
El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los
regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán
establecidos en las normas reglamentarias.
4.
En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías
incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo
aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en
el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías.
CAPÍTULO 2
DE LA DECLARACIÓN PARA UN RÉGIMEN ADUANERO DE EXPORTACIÓN
Artículo 138º.- Fecha de registro. La fecha de registro de la
declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
(Jurisprudencia
622/12)
Artículo 139º.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías
destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una
declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.
Artículo 140º.- Declaración de exportación. La declaración será
efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible,
estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos
y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las
disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
Artículo 141º.- Responsabilidad del declarante. El declarante es
responsable por:
a)
la exactitud de los datos de la declaración.
b)
la autenticidad de los documentos anexados.
c)
la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen
solicitado.
Artículo 142º.- Control de los datos. Registrada la declaración, el
servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación
de la normativa vigente.
Artículo 143º.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada
con la siguiente documentación:
a)
factura comercial.
b)
otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos
internacionales vigentes.
Artículo 144º.- Rectificación o modificación de la declaración para la
exportación. La rectificación o modificación de la declaración de
exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán
de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen
de importación en lo que fuere aplicable.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 189 -
190] |
Artículo 145º.- Anulación.
1.
La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser
efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por
causas justificadas.
2.
También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido
en este Código y en las normas reglamentarias.
3.
La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de
la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Art. 192 -
193] |
Artículo 146º.- Embarque.
1.
El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios
habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2.
La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la
declarada.
(Jurisprudencia
622/12)
Artículo 147º.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles
documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de
exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías
al exterior
.(Jurisprudencia
622/12)
Artículo 148º.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas
en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda,
las disposiciones de este Código referentes a la importación.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 149º.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de
exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del
territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.
Artículo 150º.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías
sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control
aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.
SECCIÓN 2
EXPORTACIÓN CON RESERVA DE RETORNO
Artículo 151º.- Exportación con reserva de retorno. Concepto.
1.
A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el
territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus
respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean
exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a
fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir
prestación de fianza.
2.
Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías
exportadas con reserva de retorno.
3.
A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la
exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación
definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades
exigibles.
4.
Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y
mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 198 -
200] |
Artículo 152º.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá
pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir
mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 170 -
189] |
CAPÍTULO 3
DE LOS
REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1
TRANSITO ADUANERO
Artículo 153º.- Tránsito aduanero. Concepto.
1.
El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de mercaderías
nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde una
aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo
aduanero.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Art. 201 -
202]
[Ley Nº 621/95 Arts. 71 -
75 -
103 -
106] [Ley Nº 1.128/97
Art. 10 ANEXO Art. 1 - 3] |
La
operación de tránsito aduanero puede ser:
a) de una aduana de
entrada a una aduana de salida (tránsito directo internacional).
b) de una aduana de
entrada a una aduana interior (tránsito interior).
c) a través de un
río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero (tránsito
fluvial).
2.
El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderías
del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud pública,
seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de medio
ambiente o económicas.
Artículo 154º.- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en
los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una
garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 155º.- Medidas de control del tránsito aduanero.
1.
En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por
indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la
conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la
apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las
mercaderías en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta
indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del
examen y la indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.
2.
En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana
interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas
razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud
pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control
aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las
mercaderías.
Artículo 156º.- Responsabilidad.
1.
El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por
el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo
aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
2.
El transportista y el agente de transporte son solidariamente
responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones
previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las
mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.
Artículo 157º.- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito
aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero
suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones
derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.
Artículo 158º.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el tránsito
aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de
visita para el control y fiscalización de las mercaderías existentes a
bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 105 -
211] |
Artículo 159º.- Irregularidades en la operación de tránsito. La
autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de
denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a
fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del
vehículo, los envases y la propia mercadería.
Artículo 160º.- Cancelación del tránsito. La aduana de salida comunicará
a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al
exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de
la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.
Artículo 161º.- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.
1.
Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se
presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo,
debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
2.
Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se
procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Artículo 162º.- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El
hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o
prohibición económica a la importación no será impedimento para la
aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Artículo 163º.- Régimen de depósito aduanero. Concepto.
1.
El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en
depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías
nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo
aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
2.
Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte
interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores
destinaciones aduaneras.
3.
Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías incluidas
en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro bajo
control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos
establecidos en las normas reglamentarias.
4.
Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las
operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del
régimen la constitución de garantía.
5.
Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen
de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este
Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas
reglamentarias.
6.
El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías fueran
incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y
condiciones establecidas en este Código y las normas reglamentarias.
7.
Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito aduanero,
serán consideradas en situación de abandono por el solo transcurso del
término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada
su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.
Artículo 164º.- Operaciones admitidas.
1.
En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden
permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro
régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.
2.
En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de
manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación,
su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra
que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.
3.
En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto
de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como
mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar
su naturaleza o estado.
4.
En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de
operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o
estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos
semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra
operación de transformación.
5.
En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en
cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria
para perfeccionamiento activo.
Artículo 165º.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria al
régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV sobre
el depósito temporal referidas a:
a)
categorías de depósitos: públicos y privados.
b)
administración estatal o privada.
c)
garantías exigibles a los depositarios.
d)
relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la
disponibilidad jurídica de las mercaderías.
e)
ingreso de mercaderías con signos de deterioro.
f)
deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias
tributarias.
g)
responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la
vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia de las mercaderías.
h)
procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en
depósito.
i)
reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.
j)
extracción de muestras.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Art. 221 -
222] |
SECCIÓN 3
ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 166º.- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión
temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio
aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago
del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado
sin sufrir modificaciones.
Artículo 167º.- Determinación del monto del tributo. La determinación
del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión
parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la
autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las
normas reglamentarias.
Artículo 168º.- Tributo aplicable a la importación definitiva.
1.
En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen de
admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán
exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas
vigentes a la fecha del registro de la declaración aduanera para el
nuevo régimen.
2.
En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será
exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión
temporaria y lo debido por la importación definitiva.
Artículo 169º.- Garantía.
1.
En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una
garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento
de las obligaciones que el régimen impone.
2.
No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.
Artículo 170º.- Identidad de las mercaderías.
1.
La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se
reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen
de admisión temporaria.
2.
En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el
régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y
potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren
y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación
de las mismas.
Artículo 171º.- Deterioro, destrucción o pérdida.
1.
Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión
temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que
deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el
importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las
mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad
aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.
2.
Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la
permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria,
hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las
mercaderías:
a) que resulten
deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos de la
misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la
aplicación de los tributos que graven la importación para consumo,
en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.
b) que resulten
irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los tributos
que graven los regímenes aduaneros definitivos que les
correspondieran.
Artículo 172º.- Transferencia. Cuando el importador temporario se
encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las
mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizará
la transferencia de la propiedad de las mercaderías.
Artículo 173º.- Dispensa de la obligación de reexportar.
1.
Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de
veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las
mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez
días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la
prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse
cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:
a) fueren
abandonadas a favor del fisco.
b) destruidas.
c) tratadas de tal
manera que se las prive de valor comercial.
2.
Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control
aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien
tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de
la operación realizada y el destino final de los desechos.
3.
Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del
interesado.
Artículo 174º.- Incumplimiento de las obligaciones.
1.
Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se
considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos
correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones
impuestas como condición del otorgamiento del régimen.
2.
Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
hubiera lugar.
Artículo 175º.- Conclusión del régimen.
1. El
régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de las
mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en otro
régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las normas
reglamentarias.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Art. 230 -
231] |
2. Los
plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de este
régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.
3. La
autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá
prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este régimen.
SECCIÓN 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 176º.- Contenedores. Concepto.
1.
Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente
construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de
transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo
reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté
provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el
transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y
números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.
2.
El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización
serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCIÓN 5
DEL DRAWBACK
Artículo 177º.- Drawback. Concepto.
1.
El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la
exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial
del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por
los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 201] |
2.
Las formalidades y los requisitos para la utilización de este
tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias
SECCIÓN 6
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 178º.- Concepto.
1.
El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero,
con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser
sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de
producto resultante.
2.
Se entiende por perfeccionamiento activo:
a) la
transformación.
b) la elaboración,
incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra mercadería.
c) la reparación,
la restauración y el acabado.
d) la utilización
de las mercaderías importadas para el acondicionamiento, envase, o
embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este
último.
3.
Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de
perfeccionamiento activo.
Artículo 179º.- Mercaderías susceptibles. Las mercaderías susceptibles
de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 180º.- Mercaderías que no se incorporan al producto resultante.
El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías
que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite
su obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación de
perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas comerciales
habituales, sea exportada con el producto resultante.
Artículo 181º.- Mercaderías previamente importadas a consumo.
1.
La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías
previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de
perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.
2.
Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la
operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la
importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza,
especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con
exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.
Artículo 182º.- Autorizados a utilizar el régimen.
1.
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
solamente será concedido a persona establecida en el territorio
aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos
establecidos en las normas reglamentarias.
2.
La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Artículo 183º.-
Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo y condiciones
para la utilización del régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código y las
normas reglamentarias.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 237 -
241] |
Artículo 184º.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera fijará
el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo,
de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 185º.- Exportación temporal para someterla a perfeccionamiento.
La totalidad o parte resultante de las mercaderías incluidas en este
régimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones
de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la
autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para
el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 242 -
243] |
Artículo 186º.- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente
a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías
para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:
a)
la garantía.
b)
la prórroga de los plazos.
c)
el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo
el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o
residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d)
el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos.
e)
el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de
las mercaderías sometidas al régimen.
f)
el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en
los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero
mediante la remisión de la misma a una área franca.
g)
la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías.
h)
el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión
temporaria.
i)
la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran
vencido.
Artículo 187º.- Medidas de control.
1.
La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del
régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento,
durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o
también en el momento de autorizarse la exportación del producto
resultante.
2.
Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar
los locales en los cuales se encuentren las mercaderías importadas, ya
sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los trabajos de
perfeccionamiento, así como también los libros y registros relativos a
la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados zona
primaria aduanera.
3.
El importador temporario deberá llevar registros contables
informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor
actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías
sometidas al régimen.
4.
El importador temporario deberá presentar periódicamente una información
basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de
cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso
y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad
aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse
dichas presentaciones.
Artículo 188º.- Posibilidad de transferir las mercaderías.
1.
El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad
aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las
mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder
cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de
procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio
establecimiento.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 182 -
204] |
2.
El cesionario será solidariamente responsable con el importador
temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del
régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que
revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio
de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.
3.
La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el
producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La
reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y
por orden del importador temporario cedente.
Artículo 189º.- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la
exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las
operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:
a)
será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en
la República.
b)
la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos
en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.
Artículo 190º.- Conclusión del régimen.
1.
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de
producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de
la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro
régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas
en las normas reglamentarias.
2.
La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la
inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido
sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los
desperdicios o residuos.
3.
La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios
o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.
4.
Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de
las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados,
estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para
consumo.
SECCIÓN 7
PREEXPORTACIÓN
Artículo 191º.- Reexportación. Concepto.
1.
La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a
las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías
extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) sometida al
régimen suspensivo de admisión temporaria.
b) sometida al
régimen suspensivo de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo.
|
Concordancias y
Reglamentaciones |
| [Decreto Nº 4.672/05
Arts. 201 -
202] |
2.
La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:
a) la solicitud se
efectúe por quien tenga la disponibilidad de las mercaderías, el
beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de sus derechos
y obligaciones.
b) la autoridad
aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías que se
reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen
suspensivo.
c) la autoridad
aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que
condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.
SECCIÓN 8
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 192º.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre
circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión
del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior
reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del
tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.
Artículo 193º.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías
que hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con
exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización con
fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones fijadas
para la concesión de esa exención o reducción.
Artículo 194º.- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles de
ser sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 195º.- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona
establecida en el territorio aduanero.
Artículo 196º.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera
fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y
condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas
reglamentarias.
Artículo 197º.- Exención del pago de tributo.
1.
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la
reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las
mercaderías empleadas quedarán exentas.
2.
Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se
demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón
de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos
y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
3.
Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el
estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración
en el momento de su importación definitiva.
Artículo 198º.- Aplicación supletoria de las normas del régimen de
exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las
normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser
reexportadas en el mismo estado, referidas a:
a)
la garantía.
b)
la prórroga de los plazos.
c)
el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo
el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o
residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d)
la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.
e)
el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
f)
el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación
de las mercaderías sometidas al régimen.
g)
el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en
el régimen de depósito temporario.
h)
el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación
temporaria.
i)
la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera
vencido.
Artículo 199º.- Medidas de control.
1.
La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del
régimen.
2.
La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se
han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas,
recurriendo, según el caso:
a) a la indicación
de las señales o marcas propias de las mercaderías.
b) a la colocación
de marcas, sellos o precintos.
c) a la toma de
muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.
d) a la realización
de análisis de las mercaderías.
e) al examen de los
justificantes relativos a la operación, tales como contratos,
correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades que los
productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderías
de exportación temporaria.
3.
Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación
de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad
aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria
puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que
se reúne esta condición, denegará la autorización.
Artículo 200º.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las
mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo
establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad
aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación
definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el
régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el
valor FOB de las mercaderías no retornadas.
Artículo 201º.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la
importación. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que
gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del
registro de esta última.
Artículo 202º.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de
los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las
condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.
SECCIÓN 9
RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 203º.- Régimen de transformación bajo control aduanero.
Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el
ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a
operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del
pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los
productos transformados.
(Decreto N° 10250/07)
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