LEY Nº 2.422/04
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Artículo 204.- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando:
Artículo 205.- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.
Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:
Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:
Artículo 206.- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.
Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero, se exportaran:
Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la transformación.
Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías. Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán consideradas en abandono. Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.
Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con
causas justificadas, para la importación definitiva de los productos
transformados.
Artículo 214.- Conclusión del régimen. El régimen de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.
SECCIÓN 10 Artículo 215.- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.
CAPÍTULO 4 SECCIÓN 1 Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias. Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL Artículo 218.- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.
Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.
Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional.
Artículo 221.- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.
Artículo 222.- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.
Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.
MUESTRA Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto.
SECCIÓN 5 Artículo 225.- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista. Artículo 227.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.
Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes. Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.
Artículo 231.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.
Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte. A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo. Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
TRAFICO FRONTERIZO Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población. A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.
Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.
Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales. FRANQUICIA DIPLOMÁTICA Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados. Artículo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas. Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por el Paraguay.
ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.
Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.
DESPACHO SIMPLIFICADO Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.
OTRAS FACILIDADES Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales.
TÍTULO VII CAPÍTULO 1 Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.
Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no a la exportación.
Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.
CAPÍTULO 1 SECCIÓN 1 Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza. Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.
DE LA MERCADERÍA Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
SUJETO ACTIVO Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de Aduanas. SUJETO PASIVO Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.
ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ADUANERO SECCIÓN 1 DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación:
Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías. Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países. ARANCEL ADUANERO Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias. Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.
SECCIÓN 4 VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS Artículo 261.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.
Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados. Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte. SECCIÓN 5 Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.
CAPÍTULO 3 DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD SECCIÓN 1 LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia. Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del registro de la declaración aduanera. Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.
Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan.
Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores. Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero. Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y comercial. Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este Código se le acuerden para su ejecución forzada. Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la investigación. SECCIÓN 2 EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados para el efecto. Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella. SECCIÓN 3 EXTINCIÓN DEL CRÉDITO ADUANERO Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará extinguido por:
Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.
Artículo 278.- Pago fraccionado. El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado, hasta un plazo perentorio de doce meses. Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:
Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes supuestos:
Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si al hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el Artículo 267 de este Código. Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero. La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones
pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de
cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
fecha en que fuera exigible. CAPÍTULO 4 DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.
Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución. Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de notas de crédito emitidas por el Director Nacional de Aduanas, podrán ser utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de conformidad a las normas reglamentarias.
ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPÓSITOS FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES CAPÍTULO 1 ZONA FRANCA Artículo 287.- Zona franca. Concepto.
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