LEY Nº 2.422/04
CÒDIGO ADUANERO.
 

Artículo 204.- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando:

a) sea posible identificar en los productos transformados las mercaderías extranjeras.

b) la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda, después de la transformación, ser restablecida económicamente.

c) la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás condiciones establecidas por los organismos competentes.

d) las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la utilización de este régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 254]   [Ley Nº 621/95 Art. 98]

Artículo 205.- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 164 - 255]   [Ley Nº 621/95 Arts. 44 - 46]

Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:

a) la garantía.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 228]   [Ley Nº 1064/97 Art. 15]

b) la prórroga del plazo.

c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el régimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 228]

d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.

e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.

Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:

a) quienes están autorizados a utilizar el régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]   [Ley Nº 1064/97 Art. 1]

b) la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se concede.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]

c) los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas al régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 237 - 241]

d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 245 - 332 - 333 - 335 - 336 - 337]

e) los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías fungibles.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 240]

f) las tolerancias para mermas y roturas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 243]

Artículo 206.- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 255 - 256 - 257]

Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero, se exportaran:

a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación para consumo que se hallaban en suspenso.

b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.

c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.

Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la transformación.

1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán los tributos aduaneros correspondientes.

2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.

Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán consideradas en abandono.

Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 6]

Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con causas justificadas, para la importación definitiva de los productos transformados.

Artículo 213.- Fijación de coeficientes de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 237]

Artículo 214.- Conclusión del régimen. El régimen de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 253 - 258]

SECCIÓN 10

OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

Artículo 215.- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 270 - 271 - 272]

CAPÍTULO 4

TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias.

Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.

1. Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de regímenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización aduanera de las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos en las normas reglamentarias.

2. Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas del régimen general que les sean aplicables.

(Jurisprudencia 1090-12)

SECCIÓN 2

ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL

Artículo 218.- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 273]   [Ley Nº 621/95 Art. 29]

Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares americanos), conforme a las normas reglamentarias.

2. Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.

Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional.

1. El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio aduanero, estará sujeto a control aduanero.

2. El control aduanero sobre el envío postal internacional será ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 274 - 276 - 277 - 278 - 279 - 280 - 281 - 282]   [Ley Nº 621/95 Art. 125]

Artículo 221.- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 275]

SECCIÓN 3

REMESA EXPRESA

Artículo 222.- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 82 - 83 - 84 - 85 - 86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 283]   [Ley Nº 621/95 Art. 123

(Jurisprudencia 1090-12)

Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.

1. Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100 (cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este valor, deberán ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 284 (Jurisprudencia 1090-12) Resolución Nº 515/15

SECCIÓN 4

MUESTRA

Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto.

1. Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 124]

2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas del pago del tributo aduanero.

3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o exportación.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 278 - 285 - 286 - 287 - 288]

SECCIÓN 5

EQUIPAJE DE VIAJEROS

Artículo 225.- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 289 - 290 - 291 - 292 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 - 301 - 302]   [Ley Nº 621/95 Art. 126]

SECCIÓN 6

EFECTOS DE LOS TRIPULANTES

Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.

Artículo 227.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 303]

Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes.

Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 306]

SECCIÓN 7

APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS

Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 305 - 306]   [Ley Nº 621/95 Art. 128]

Artículo 231.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 130 - 148]

Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.

A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo.

Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 307 - 308 - 309 - 310]

SECCIÓN 8

TRAFICO FRONTERIZO

Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.

A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 311 - 321]

Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 312 - 313]

Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.

SECCIÓN 9

FRANQUICIA DIPLOMÁTICA

Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.

Artículo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas. Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por el Paraguay.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 314 - 315]   [Ley Nº 621/95 Art. 29]

SECCIÓN 10

ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.

1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.

2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente acreditadas.

Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 316 - 317 - 318 - 319]

SECCIÓN 11

SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS

Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.

1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.

2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un nuevo destino aduanero.

3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.

4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 320]

SECCIÓN 12

DESPACHO SIMPLIFICADO

Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.

1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación.

2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 195 - 278 - 285 - 311 - 321 - 323]   [Ley Nº 621/95 Art. 3]

SECCIÓN 13

OTRAS FACILIDADES

Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 322 - 323 - 324]

TÍTULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.

1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes.

2. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia, toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 328]

Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:

a) la norma de referencia determine una fecha posterior.

b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en vigencia es la de la fecha de su dictado.

Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.

1. Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por vía terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de transporte.

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad.

c) que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran pagadas por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.

d) los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la medida.

2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva medida.

Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no a la exportación.

1. Las restricciones de carácter económico a la exportación no alcanzan a las mercaderías:

a) cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la medida.

b) que pese a no hallarse incluidas en la situación antes descripta, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a favor del exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.

2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al exterior.

Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.

Decretos

(Decreto Nº 10250/07)   (Decreto N° 10250/07)

 

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 325 - 326 - 327]

TÍTULO VIII
TRIBUTO ADUANERO

CAPÍTULO 1
DISPOSICIÓN GENERAL

SECCIÓN 1
TRIBUTO ADUANERO

Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.

Jurisprudencia 04/12

Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 329 - 330]

SECCIÓN 2

DE LA MERCADERÍA

Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 3]

SECCIÓN 3

SUJETO ACTIVO

Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de Aduanas.

SECCIÓN 4

SUJETO PASIVO

Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.

1. El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias en su caso.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 74 - 93]

2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:

a) la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.

b) la persona que, no teniendo relación directa con el hecho generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 338]

CAPÍTULO 2

ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ADUANERO
A LA IMPORTACIÓN

SECCIÓN 1

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación:

a) el arancel aduanero.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 15]

b) el origen o la procedencia de las mercaderías.

c) el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.

SECCIÓN 2

ARANCEL ADUANERO

Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 621/95 Art. 15]

SECCIÓN 3

ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.

Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 339]

Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 340]

SECCIÓN 4

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS

Artículo 261.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.

Jurisprudencia 04/12

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 341 - 342]

Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados.

Jurisprudencia 04/12

Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.

Jurisprudencia 04/12

SECCIÓN 5
TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 343]

CAPÍTULO 3

DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD
DEL TRIBUTO ADUANERO

SECCIÓN 1

LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.

Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del registro de la declaración aduanera.

Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.

1. El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas determinando su destrucción por causas justificadas.

2. En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 345]

Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 125/91 Art. 171]

Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero.

Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y comercial.

Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este Código se le acuerden para su ejecución forzada.

[Resolución 48/04]

Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la investigación.

SECCIÓN 2

EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES

Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados para el efecto.

Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.

SECCIÓN 3

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO ADUANERO

Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará extinguido por:

a) el pago.

b) la prescripción.

c) la compensación.

d) la resolución administrativa o sentencia judicial firme.

e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.

Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.

1. El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas reglamentarias.

2. La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Arts. 344 - 346]

Artículo 278.- Pago fraccionado. El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado, hasta un plazo perentorio de doce meses.

Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:

a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la obligación fiscal.

b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación fiscal.

c) por los demás medios determinados por la legislación común.

Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes supuestos:

a) desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga resolución que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo aduanero, cuando dicho ejercicio estuviera subordinado a aquella resolución.

b) desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el objeto de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte sentencia firme.

c) desde que se comprometiere la declaración supeditada en los supuestos previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera.

Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si al hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 345]

Jurisprudencias

[Jurisprudencia 4/12]

En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el Artículo 267 de este Código.

Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero. La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que fuera exigible.

Artículo 283.- Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido o cualquier otra causa, prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho, que dio motivo al reclamo.

Jurisprudencia 04/12

CAPÍTULO 4

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO

Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.

1. El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera pagado indebidamente.

2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados.

Jurisprudencia 04/12

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 345]

Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución.

Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de notas de crédito emitidas por el Director Nacional de Aduanas, podrán ser utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de conformidad a las normas reglamentarias.

Concordancias y Reglamentaciones

[Decreto Nº 4.672/05 Art. 347]

TÍTULO IX

ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPÓSITOS FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES

CAPÍTULO 1

ZONA FRANCA

Artículo 287.- Zona franca. Concepto.

1. La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del territorio asignado para éste en otro país, delimitada físicamente, en la que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de éstas con destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son aplicables las restricciones de carácter económico.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 523/95 Arts. 1 - 2]   [Decreto Nº 15.554/96 Arts. 1 - 3]   [Ley Nº 621/95 Art. 132]

2. La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser establecidos por Ley.

3. La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona franca en el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera incluida.

Concordancias y Reglamentaciones

[Ley Nº 523/95 Art. 3]

4. Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.

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