Juicio: CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., CONTRA PROVIDENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2.010, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 4/12
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de febrero del año dos mil doce, estando presentes los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Rodrigo A. Escobar Espínola, Mario Ygnacio Maidana Griffith y Rolando Ojeda, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, quien integra esta Sala, en reemplazo del Miembro A. Martín Ávalos Valdez, quien se encuentra con permiso por Resolución N° 2951 de fecha 03 de enero de 2012, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, promovido por "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., contra Providencia del 30 de abril de 2.010, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la demanda promovida en contra de los actos administrativos?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Mario Ygnacio Maidana Griffith, Rodrigo A. Escobar y Rolando Ojeada.
Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Mario Ygnacio Maidana Griffith, dijo:
"Que, en fecha en fecha uno de junio de dos mil diez (fojas 52/59 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abg. Juan Carlos Boggino, en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., a promover demanda contenciosa administrativa contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, con motivo de la Providencia del 30 de abril de 2010.
Funda la demanda en los siguientes términos:
I - OBJETO ESPECÍFICO DE ESTA DEMANDA
Que, por intermedio de este escrito y cumpliendo precisas instrucciones recibidas de los representantes legales de mi nombrada mandante, cuyo domicilio real se encuentra situado en la Ruta Nacional N° 7 Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia, Km. 28,5, Distrito de Minga Guazú, Departamento de Alto Paraná, acudo a iniciar la presente acción contencioso administrativa contra el acto administrativo del Director Nacional de Aduanas y del Director Nacional Adjunto-de Aduanas, exteriorizado en la Providencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 y firmada por ambos jerarcas de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud del cual se ha denegado "el acreditamiento de la Tasa de Servicio de Valoración", solicitada por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en el expediente administrativo aduanero con entrada DNA N° 09 007 007 007 090717, "por no corresponder en derecho", todo ello, conforme consta en el cuerpo del referido proveído cuya copia se adjunta a este escrito de demanda.
La Dirección Nacional de Aduanas y sus máximas autoridades se encuentran domiciliadas en la intersección de la Avda. El Paraguayo independiente y la calle Colón, Asunción.
Mi representada, CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., tomó conocimiento cierto del acto administrativo obrante en la providencia del 30 de abril de 2010 dictada por el Director Nacional de Aduanas y el Director Nacional Adjunto, en fecha 5 de mayo de 2010. Desde ya manifiesto a ese Excmo. Tribunal que el acto administrativo que es objeto de esta demanda y que fue individualizado en el párrafo precedente es absolutamente irregular, debiendo, en consecuencia, ser declarado nulo por V.V.E.E. lo cual aquí peticiono, en razón de que el mismo viola no sólo la ley aduanera aplicable al caso, sino que también contraviene varias normas de la Constitución de la República y los principios generales del derecho administrativo y tributario, y, además, resulta en un enriquecimiento ilícito e indebido para la Dirección Nacional de Aduanas a costa de un daño patrimonial a mi representada CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., tal como será explicitado en los subsiguientes parágrafos de este escrito.
II- ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 7 de octubre de 2009, mi poderdante CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. formalizó ante la Administración de la Aduana de Encarnación el Despacho de Importación a Consumo N° 09007IC04001797D por un total de 501.000 Kilogramos brutos de fertilizantes provenientes de la firma Mosaic Argentina S.A., transportados a bordo del convoy de vagones de la empresa América Latina Logística Mesopotámica S.A.
El referido despacho de importación fue debidamente tramitado y finiquitado, habiendo sido oportunamente cancelados los tributos aduaneros y fiscales que entonces fueron liquidados. Se acompaña a este escrito de demanda una copia del citado despacho de importación. Sin embargo, por un error en el Conocimiento o Carta de Porte Internacional N2 00000003 emitido por la nombrada empresa América Latina Logística Mesopotámica S.A. en fecha 6 de octubre de 2009, en cuyo campo 19 erradamente se consignó que el valor en U$S era de "500.000.00", cuando correctamente debía ser U$D 268.248, en el precitado Despacho de Importación N2 09007IC04001797D fueron liquidados con error y en exceso tanto el Impuesto al Valor Agregado como la Tasa por el Servicio de Valoración Aduanera, pues ambos tributos son determinados aplicando una alícuota porcentual sobre el valor aduanero imponible.
Así, en el caso que nos ocupa, el error del valor consignado en el Conocimiento o Carta de Porte Internacional N° 00000003, en cuyo campo 19 se consignó "500.000" (que correspondía al total de Kilos netos del embarque) en vez de "268.248" (que correspondía al valor cierto en U$S de la mercadería importada), finalmente resultó en una liquidación equivocada del IVA por G. 378.914.405 y de la Tasa aduanera por Servicio de Valoración por G. 18.849.250, habiendo CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. abonado en ocasión del finiquito del despacho de importación la totalidad de ambos tributos erróneamente determinados.
En verdad, los tributos que debieron ser correctamente pagados de conformidad con las normas tributarías aplicables en materia de IVA y de Tasa aduanera por el Servicio de Valoración sumaban G. 137.745.142 y G. 6.850.779, respectivamente, con lo cual resulta que CARGILL S.A.C.I. abonó de más la cantidad de G. 241.169.263 a la Subsecretaría de Estado de Tributación, y el Importe de G. 11.998.471 a la Dirección Nacional de Aduanas.
Todo lo anteriormente afirmado por mi parte consta en los datos obrantes en el informe de fecha 9 de diciembre de 2009 emitido en el Expediente DNA N° 09-007-007-007- 090717 por el Departamento de Contraloría de la Dirección Nacional de Aduanas, cuya copia adjunto a este escrito. Nótese en este informe oficial de la Contraloría de la Aduana que en el cuerpo del mismo se determina y se consigna expresamente: TOTAL A ACREDITAR POR LA DNA: G. 11.998.471.- (Once Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Guaraníes)" (sic).
Se aclara que la suma cuantificada precedentemente y que mi representada pagó indebidamente a la Subsecretaría de Estado de Tributación en concepto de IVA, ya ha sido devuelta por dicha Administración Tributaria de los impuestos fiscales internos, razón por la cual esta acción contencioso administrativa ninguna relación guarda con dicho pago indebido. Contrariamente a lo acontecido con el Impuesto al Valor Agregado que también fue pagado en exceso e indebidamente la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la providencia del 30 de abril de 2010, que la parte que represento impugna mediante esta acción contenciosos administrativa, resolvió denegar el acreditamiento de la tasa por servicio de valoración aduanera solicitada por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. "por no corresponder en derecho", según lo considerado por las máximas autoridades aduaneras nacionales, con base en las afirmaciones expuestas en el Dictamen N° 953 del 14 de abril de 2010 emitido por la Dirección Jurídica cuya copia se anexa a este escrito de demanda al respecto del pedido formulado por mi representada en el ya antes citado Expediente D.NA. N° 09 007 007 007 090717.
Tales son Excmos Magistrados de ese Tribunal de Cuentas, los antecedentes administrativos del acto administrativo que impugno a través de la demanda instaurada por medio del presente escrito.
III- NOTORIA IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La denegación, por parte del Director Nacional de Aduanas y del Director Nacional Adjunto, de la acreditación del importe pagado indebidamente y en exceso por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en concepto de Tasa por Servicio de Valoración es manifiestamente irregular según se explica en los puntos siguientes:
Base legal de la tasa por el servicio de valoración aduanera
En primer lugar debemos considerar el proceso de determinación tributaria de la tasa que grava el servicio de valoración de las mercaderías que ingresan al país mediante operaciones de importación. Al respecto, el Art. 261 de la Ley N° 2422/2004 Código Aduanero establece que "el valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias".
En este sentido, para la determinación del aludido "valor en aduana", la República del Paraguay ha adoptado el Sistema de Valoración establecido por el Artículo 79 del Acuerdo sobre Valoración del GATT. A su turno, el Artículo 263 de la Ley N° 2422/2004 Código Aduanero establece la alícuota que permitirá determinar el quantum de la tasa de valoración: "...La aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas...".
Liquidación correcta pe la tasa por el servicio pe valoración relativa al Despacho de Importación 09007IC04001797D
Conocida la alícuota y la base para el cálculo de la tasa en cuestión, ahora debemos proceder a determinar o a liquidar el importe de dicha tasa mediante un proceso simple y nada complejo consistente en obtener el producto o resultado de la aplicación del porcentaje establecido en la ley sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas y más el precio del flete y del seguro, todo ello según los datos que constan en documentos anexados por CARGILL AGROPECUARIA SAC.I. al despacho de importación referido arriba y al Expediente DNA 09007007007090717.
Al respecto, me remito en todo al contenido del informe de fecha 08 de enero de 2010 emitido en el por la funcionarla Paola Silvia Patiño, Técnico Valorador del Departamento de Valoración Aduanera, en virtud del cual se revalúa el valor imponible de la importación formalizada mediante el Despacho de Importación N° 09007IC04001797D, luego de comprobarse "...que, verificadas las documentaciones respaldatorias del despacho en cuestión, específicamente el Comprobante de Flete N° 0099-00007768 de la Firma AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA, según carta de corrección adjunta sobre el TIF/DTA N° 0000003, con sede en Buenos Aires - Argentina... con lo cual se comprueba que se ha incurrido en un error en el costo del flete, por lo que esta Unidad Técnica, conforme a las disposiciones legales vigentes, procede a establecer el siguiente valor imponible:
FOB U$D: 268.248,00.-
FLETE U$D: 9.265,00.-
SEGURO U$D: 2.682,48-
VALOR IMPONIBLE U$D: 280.195,48.-
Total Valor Imponible: Dólares americanos doscientos ochenta mil ciento noventa y cinco con cuarenta y ocho centavos...".
Por tanto, habiendo determinado la Dirección Nacional de Aduanas que el valor imponible correcto para liquidar los tributos que gravan el despacho de importación en cuestión era de USD 280.195,48 (y no de U$D 770.930,48, como erradamente se consignó al formalizarse el aludido despacho), se tiene que el importe correcto de la tasa por el servicio de valoración aduanera es de G. 6.850.779 (y no de G. 18.849.250, como erradamente se liquidó al formalizarse el aludido despacho de importación), con lo cual CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. abonó de más a la Dirección Nacional de Aduanas la suma de G. 11.998.471, suma cuya repetición fuera finalmente denegada por el Director Nacional de Aduanas y por el Director Nacional Adjunto mediante la aludida providencia del 30 de abril de 2010, que aquí impugnamos.
Al respecto, del revalúo del valor imponible cierto para la liquidación del efectuado por el Departamento de Valoración Aduanera con base en el pedido de acreditación del importe de la tasa de valoración pagada de más y que fuera solicitado por CARGILL AGROPECUARIA a través del Expediente DNA con Entrada N° 09 007 007 007 090717, se encuentra fundado tácticamente en la documentación aclaratoria adjuntada y agregada al aludido expediente, y jurídicamente en la norma del Artículo 262 del Código Aduanero, que dispone que el control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados.
Improcedencia jurídica de la denegatoria pe la Dirección Nacional de Aduanas Pese a la circunstancia anómala plasmada en el Dictamen N° 953 de fecha 14 de abril de 2010 emitido por la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, cuya recomendación final fue adoptada en la providencia del 30 de abril de 2010 firmada conjuntamente por el Director Nacional de Aduanas y el Director Nacional Adjunto, en lo que respecta a la denegación de la devolución del pago realizado por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en concepto de Tasa por Servicio de Valoración, bajo el fundamento absurdo e impertinente de que:
"...la Ley N° 2422/2004 solamente faculta al Director Nacional de Aduanas la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero, u otros tributos que le son autorizados, según lo dispone la norma de los Artículos 281 y 386 numeral 3, Código Aduanero, no estando contemplados entre ellos, el solicitado por el recurren, la parte actora cuya representación procesal ejerzo sostiene que dichas consideraciones de las autoridades aduaneras nacionales son totalmente equivocadas, razón por la cual la denegatoria de la devolución o el acreditamiento de la tasa de verificación pagada de más es absolutamente irregular. Contrariamente a ello, las normas legales que más abajo son invocadas, tornan absoluta y jurídicamente pertinente y procedente la devolución del tributo peticionada por mi representada.
En efecto el Artículo 284, numeral 1, de la Ley N° 2422/2004 Código Aduanero establece:
"El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera pagado indebidamente".
A su turno, el Artículo 249 del mismo Código Aduanero instituye:
"Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás, gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza".
Del texto de la norma legal transcripta precedentemente se colige, pues, que entre los tributos aduaneros se incluye a la tasa de valoración establecida en el Artículo 263 del código precitado.
Por otro lado, el Articulo 386, numeral 3, del Código Aduanero autoriza expresamente al Director Nacional de Aduanas a devolver o acreditar el impuesto aduanero y los demás tributos que la legislación vigente autoriza entre los cuales se encuentra la tasa de valoración prevista en el precitado Artículo 263, en caso de pago indebido.
Finalmente, como corolario del análisis de las normas legales del Código Aduanero aplicables al caso que nos ocupa, nos referimos al Art. 283 del mismo y que regula acerca de la prescripción, dentro del término de un año, de la acción de los particulares para reclamar a la Dirección Nacional de Aduanas el acreditamiento o la devolución de los tributos aduaneros pagados indebidamente.
A este respecto, Vuestras Excelencias podrán advertir que la acción de CARGILL AGROPECUARIA SACI correspondiente al reclamo para la devolución de la Tasa de Valoración del Despacho de Importación 09007IC04001797D que fuera pagada en exceso no se encuentra prescripta, razón por la cual el reclamo administrativo planteado por mi mandante fue efectuado en tiempo oportuno.
En este punto, conviene recordar lo que los autores de la doctrina del Derecho Tributario enseñan al respecto de la clasificación de los tributos. Así, Héctor G. Villegas -en su obra: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Tomos I y II, 43 edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, página 69 afirma que: "...Conforme a la clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo, los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Estas categorías no son sino especies de un mismo género, y la diferencia se justifica por razones políticas técnicas y jurídicas...".
Manuel Peña Villamil, Derecho Tributario, Tomo II, publicado por la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", Biblioteca de Estudios Paraguayos, Volumen 51, Asunción, 1995, página 40 también sostiene que "...Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. La Constitución de la República, en su artículo 178, y en el Modelo de Código Tributario para América Latina - M.C.T.A.L., en sus artículos 14,15,16 y 17-, adoptan esta clasificación...".
Finalmente y a modo de corolario, también resulta oportuno en este punto evocar la doctrina del Derecho Administrativo y, particularmente, las enseñanzas del eminente maestro y jurista compatriota, el Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, quien, en su reconocida obra Principios de Derecho Administrativo, publicada por Editorial El Foro, Asunción, 1981, nos enseña que "...El acto administrativo es regular y, por consiguiente, válido si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales..." (obra citada, página 44).
Más adelante, en su misma obra citada, el Profesor Villagra afirma que, contrariamente a lo que ha dicho del acto regular, "...El acto administrativo es irregular cuando viola la Constitución, la ley o el reglamento... y es propio del orden jurídico que su violación sea sancionada. Aquí, la sanción consistirá en la invalidez del acto..." (véase la página 93 de la obra ya antes citada).
IV- CONCLUSIONES
Por tanto, con base en las consideraciones de derecho y de hecho expuestas precedentemente, sin duda alguna pueden formularse las siguientes conclusiones:
1) CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. pagó con error y en exceso la suma de Gs. 11.998.471, en concepto de Tasa de Valoración relativa al Despacho de Importación 09007IC04001797D.
2) La Dirección Nacional de Aduanas, mediante informes de su Departamento de Contraloría y de su Departamento de Valoración, determinó que dicho pago fue realizado por causa de un error en los datos consignados en la liquidación originariamente efectuada en el aludido despacho de importación, correspondiendo, consecuentemente, devolución a mi poderdante de la suma pagada en exceso.
3) El Código Aduanero, en sus Artículo 284, numeral 1, y 386, numeral 3, establece la obligación de devolver o acreditar las tasas aduaneras que hubieran sido pagadas de más, quedando facultado el Director Nacional de Aduanas para devolver o acreditar, inclusive de oficio, tales tributos abonados en exceso.
4) La acción de CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. para reclamar administrativamente la devolución o acreditamiento de la tasa de verificación pagada de más, en exceso, o indebidamente, no se encuentra prescripta.
5) Ergo, el acto administrativo del Director Nacional de Aduanas y del Director Nacional Adjunto, instrumentado en la providencia del 30 de abril de 2010, es irregular porque no se ajusta a la ley, siendo por tanto nulo y pasible de ser revocado jurisdiccionalmente por ese Tribunal de Cuentas, lo que, desde ya solicitó.
6) Además del perjuicio patrimonial sufrido por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. consecuencia del enriquecimiento indebido de la Dirección Nacional de Aduanas dadas la notoriedad del error en el pago efectuado y la pertinencia de la devolución de la suma pagada en exceso, el acto administrativo irregular objeto de la presente acción contencioso administrativa, inclusive, podría dar lugar a la posible comisión del hecho penalmente punible de exacción, previsto y tipificado en el Artículo 312 de la Ley N° 1160/1997 "Código Penal de la República del Paraguay".
7) Por consiguiente, el acto administrativo emitido el 30 de abril de 2010 por la Dirección Nacional de Aduanas, que es impugnado por mi representada, CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., mediante la presente acción contencioso administrativa, no se ajusta a las normas de los Artículos 249, 261, 262, 263, 283, 284 y 386 de la Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero", razón por la cual el mismo viola el Principio de Legalidad del Derecho Administrativo y del Derecho Tributario, que recoge nuestra Constitución de la República en sus Artículos 137, 44, 179 y demás normas constitucionales que son especialmente aplicables al caso que nos ocupa.
V- DERECHO INVOCADO
La presente acción contencioso administrativa se fundamenta en las normas de los artículos 44, 137 y 179 de la Constitución de la República, así como en las disposiciones de los Artículos 249, 261, 262, 263, 283, 284 y 386 de la Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero", y en los principios generales señalados en este escrito.
VI- RESERVA DE DERECHOS
1) La parte que actora represento, asimismo, hace expresa reserva de su derecho establecido por el Artículo 217 del Código Procesal Civil, aplicable en el proceso contencioso-administrativo según lo establece el Artículo 5º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento en lo contencioso-administrativo''- de ampliar y/o modificar los términos del presente escrito de demanda antes de proceder a su notificación a la parte adversa.
2) Asimismo, para cuanto hubiere lugar y ante el improbable caso de que la Dirección Nacional de Aduanas pretendiera sostener la extemporaneidad de la interposición de la presente acción contencioso administrativa, desde ya hago reserva del derecho de mi representada, CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., de alegar y solicitar -por la vía de excepción- la inconstitucionalidad del plazo previsto en el Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935, todo ello en los términos y con el alcance que ya ha sido resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el juicio caratulado: "NOTA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SOBRE CONSULTA DE DIVERSAS NORMAS VIGENTES, EN LO RESPECTIVO AL PLAZO PARA PRESENTAR DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL" (Expediente N° 1997 - N° 279)".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, revocando los actos administrativos recurridos con costas.
Que, en fecha cinco de octubre de dos mil diez, (fojas 115/118 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abg. FRANCISCO QUIÑÓNEZ ACEVEDO, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA, bajo patrocinio de Abg., a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Que, en primer término niego todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, salvo aquellos que expresamente sean admitidos por esta parte.
Que, no es cierto que la resolución dictada por la Dirección Nacional de Aduanas haya sido producto de una mala interpretación de las normas jurídicas, sino que la interpretación normativa no permite la devolución de lo reclamado, es decir, las disposiciones legales no atribuyen al Director Nacional de Aduanas proceder a lo solicitado por el demandante, no existiendo ningún tipo de hecho irregular o ilícito como mal lo sostiene el actor en el escrito de iniciación de demanda.
Que, la buena fe y la correcta interpretación de la ley por parte de la de institución puede notarse justamente con la lectura del Dictamen N° 953 de fecha 14 de abril de 2010, en el cual se hace un minucioso análisis de los hechos, de los documentos y de las disposiciones legales que nos rigen, por lo que lejos de ser una resolución arbitraria e ilegal, es una resolución consecuente con dicho análisis fáctico y jurídico.
Que, efectivamente, la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI ha planteado el acreditamiento de tributos pagados indebidamente en el Despacho de Importación N° 0900Q7IC04001797D. oficializado el 07-10-2009, consignado a nombre de la recurrente, de la Administración de Aduana de Encarnación, por diferencia de valor en Aduana, al existir un error formal en la Declaración Detallada; en base a ello se procedió a analizar las documentaciones existentes, consta entre ellos la Carta de Corrección expedida por la empresa América Latina Logística Mesopotámica S.A que afecta al TIF/DTA N° 00000003, consignado a CARGILL AGROPECUARIA SACI, y las demás documentaciones presentadas que han servido a la Dirección de Aduanas para determinar, conforme al Informe de fecha 08 de enero de 2010 del Departamento de Valoración Aduanera (obrante a fs. 16 de la investigación administrativa), donde se ha determinado la existencia del error en el costo de Flete manifestado en el despacho de importación N° 09QQ7ICO40017970, por tanto, mi parte ha sido objetiva en el análisis no existiendo ninguna ilegalidad ni ilegitimidad, ni siquiera mala fe en la interpretación dada a los hechos y al derecho, tal como falsamente lo sostiene el actor.
Que, en base a los documentos e informes existentes en los antecedentes administrativos, que ha acreditado el error formal reflejado con la lectura y cotejo documental, haciendo procedente el reclamo en tiempo y forma del tributo pagado indebidamente, tratándose del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA, cuya conclusión refleja el informe del Departamento de Contraloría Aduanera, se ha recomendado, ¿de conformidad a lo establecido en los artículos 150, 217 y 220 de la Ley N° 125/91, se saquen compulsas de los antecedentes que se han formado del pedido de acreditamiento y entregar al contribuyente, CARGILL SACI a los efectos de que el mismo inicie los trámites de reclamación ante la sub Secretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, y efectivamente, el actor manifiesta que dicho trámite ha sido realizado por la empresa, por tanto, se concluye que en ningún momento la Dirección Nacional de Aduanas ha actuado con mala fe ni ha realizado acto ilegítimo ni delito alguno como lo insinuara la demandante en su escrito, haciendo una "reserva de derecho" que no viene al caso planteado y de ninguna manera, existe intenciones de apropiarse de nada ajeno, tal como pueden notar VV.EE con el análisis y conclusión realizado por mi representada.
Ahora bien, con relación al acreditamiento que han solicitado y reclaman con la presente demanda, mi parte no puede más que sostener que con relación al pago realizado por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI en CONCEPTO DE TASA POR SERVICIO DE VALORACIÓN, no queda otra salida legal que RECHAZAR y mi parte se sostiene en dicha postura, pues el Director Nacional de Aduanas está facultado a actuar de acuerdo a lo que la ley le ordena, su función está debidamente establecida por ley y dicho pedido NO SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR LEY para que lo realice el DIRECTOR DE ADUANAS, pues la Ley N° 2422/04 faculta al mismo SOLAMENTE a la devolución o acreditamiento del Impuesto Aduanero u otro tributos que LE SON AUTORIZADOS POR LEY, no estando contemplado entre ellos el solicitado por la firma.
El Artículo 284 de la Ley N° 2422 dice expresamente que: "Artículo 284. Devolución del impuesto por pago indebido.
1. El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otras tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera pagada indebidamente.
2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados".
Por su parte, el Artículo 386 numeral 3 establece que: "Artículo 386°.- Atribuciones del Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y complementarias y le compete: ...
3. Autorizar Ia devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y los demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago indebido..", vale decir, la devolución de lo solicitado está exceptuado por la ley, por ende, no esta autorizado por ley, ni siquiera en los casos de anulación del despacho, entonces, no puede ser devuelto por el Director Nacional de Aduanas, habiendo éste actuado todo el tiempo conforme a la ley, debiéndose por tanto, rechazar la demanda por improcedente.
Finalmente, mi parte solicita que la cuestión sea declarada de puro derecho, ya que en el presente caso solo se requiere determinar la aplicación de normas y principios generales del derecho al caso concreto, evidenciándose en la presente demanda que la discusión se circunscribe meramente al debate de las partes sobre las normas aplicables al caso concreto, siendo innecesaria la apertura de la etapa probatoria, y el desgaste procesal que ello implica.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que a fojas 119 de autos, consta el A.l. N° 486 de fecha 14 de octubre de 2.010, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que dice: "...Declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, Recibir la causa a prueba, por todo el término de ley".
Que a fojas 124 de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 21 de febrero del 2011, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y el señor miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Mario Ygnacio Maidana Griffith, Prosiguió diciendo:
"Que con cargo que en su presentación ante la Secretaria de este Tribunal luce fecha 23 de julio de 2010 (fs. 52/59 de Autos), se presenta el abogado JUAN CARLOS BOGGINO en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., a plantear demanda contenciosa administrativa contra una providencia de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, la providencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas menciona sobre conclusiones arribadas en el Dictamen N° 953 de fecha 14 de abril de 2010 en cual en sus últimos párrafos deniega la acreditación de la Tasa por Servicio de Valoración solicitada por el recurrente (Cargill Agropecuaria S.A.C.I.) por no corresponder en derecho..."
Que en cuanto a la presentación de la demanda (fs. 52/59 de autos) contencioso-administrativa menciona entre otras cosas cuanto sigue: "...en la Providencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 y firmada por ambos jerarcas de la Dirección Nacional de Aduanas en virtud del cual se ha denegado "el acreditamiento de la Tasa por Servicios de Valoración" solicitada por CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en el expediente administrativo aduanero por no corresponder en derecho...".
Que en el escrito de contestación de la demanda el Abogado FRANCISCO QUIÑONEZ ACEVEDO, en nombre y representación de Dirección Nacional de Aduanas (fs. 115/118 de autos) menciona entre otras cosas cuanto sigue:
"...las disposiciones legales no atribuyen al Director Nacional de Aduanas a proceder a lo solicitado por el demandante, no existiendo ningún tipo de hecho irregular o ilícito. Con relación al acreditamiento que han solicitado y reclaman con la presente demanda, mi parte no puede más que sostener que con relación al pago realizado por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI en CONCEPTO DE TASA POR SERVICIO DE VALORACIÓN no queda otra salida legal que RECHAZAR y mi parte se sostiene en dicha postura, pues el Director Nacional de Aduanas está facultado a actuar de acuerdo a lo que la ley le ordena, su función está debidamente establecida por ley y dicho pedido NO SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR LEY para que lo realice el DIRECTOR DE ADUANAS, pues la LEY N° 2422/04 faculta al mismo SOLAMENTE a la devolución o acreditamiento del Impuesto Aduanero u otros tributos que LE SON AUTORIZADOS POR LEY no estando contemplado entre ellos el solicitado por la firma.".
Que si bien no hace al fondo de la cuestión, se tiene primeramente que la empresa CARGILL AGROPECUARIA SACI en la persona de su representante, el Abogado JUAN CARLOS BOGGINO, al presentarse a accionar contra la Dirección Nacional de Aduanas, contra una previdencia dictada dentro de un expediente administrativo por este; de lo que se observa en consecuencia que el recurrente no ha agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que el acto administrativo recurrido no ha sido concluyente, situación procesal que inhabilita al mismo a recurrir ante este Órgano Administrativo sin antes agotar la instancia administrativa, de lo que se concluye que el acto recurrido no ha sido definitivo por lo que no ha causado estado con relación a las pretensiones del accionante para efectivamente recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Es importante dejar constancia en el análisis de la acción que esta Colegiatura, ante la situación irregular planteada por la falta de cumplimiento del DEBIDO PROCESO en el ámbito administrativo debió rechazar in-limine la acción por no agotarse la instancia natural y fundamentalmente por PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL y evitar de esa manera todos los tramites que a esta altura ha sido realizado inútilmente.
Que en virtud de todo lo hasta aquí señalado, y de conformidad a las fuentes administrativas y las jurisprudencia uniformes pacíficas y constantes esta Magistratura es de la convicción que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, NO DEBE HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA PROVIDENCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
En cuanto a las costas, siguiendo la jurisprudencia pacífica y uniforme de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a la parte actora.
ES MI VOTO.
A su turno, los señores miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Rodrigo A. Escobar Espínola y Rolando Ojeda, manifiestan que se adhieren al voto del distinguido conjuez, Mario Ygnacio Maidana Griffith, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 10 de febrero del 2.012.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., contra Providencia del 30 de abril de 2.010, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y en consecuencia,
2.- CONFIRMAR la Providencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte actora.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Rodrigo A. Escobar. Presidente
Dr. Mario Ignacio Maidan Griffith. Miembro
G. Ramón Rolando Ojeda. Miembro
Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario