Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 418/99
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor Luis Lezcano Claude Presidente y Ministros, Doctores Carlos Fernández Gadea y Raúl Sapena Brugada, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Nota del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sobre consulta de diversas norma vigentes, en lo respectivo al plazo para presentar demanda contencioso administrativo ante este instancia judicial", a fin de resolver la consulta remitida por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
Son inconstitucionales los plazos para interponer demanda contencioso administrativa mencionados en la nota de consulta?
A la cuestión planteada el Doctor Lezcano Claude dijo: "El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Nota Nº 358, de fecha 13 de mayo de 1.997, pide una declaración de ésta Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diversas normas vigentes, en lo relativo a los plazos que las leyes confieren a los administrados para presentar demanda contencioso administrativo ante esa instancia judicial. La medida judicial en cuestión se formula de conformidad con el artículo 18 inc. a) del Código Procesal Civil, en el expediente: Bartolomé Rodríguez c/ Resolución Nº 1.276 de fecha 18 de julio de 1.996 dictada por el Ministerio de Hacienda", a raíz de la excepción de caducidad de plazo planteada por el Ministerio de Hacienda"
Endentemos que, a pesar de que la duda se refiere a varios plazos, el estudio y el pronunciamiento de esta Corte no pueden recaer sino sobre el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1.462/35, que es el relacionado con el expediente mencionado en el párrafo precedente. Esto debe ser así a fin de evitar un pronunciamiento en abstracto.
La citada norma prescribe lo siguiente: "El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días" La situación de inconstitucionalidad derivaría de la diferencia substancial existente entre los plazos concedidos al administrado y al administrador, para interponer la demanda y para contestarla, respectivamente.
En efecto, el administrado dispone de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución dictada por la autoridad administrativa, para promover la demanda contencioso-administrativa. En cambio, la administración dispone de 18 días para contestarla, ya que en la substanciación del juicio se aplican las disposiciones del Código Procesal Civil (cfr. Artículo 5 de la Ley Nº 1.462/35) Sobre el tema en estudio, Dr. Salvador Villagra Maffiodo afirma lo siguiente: "respecto del término de cinco días para interponer la demanda, hay que señalar que es sumamente exiguo", a continuación se pronuncia sobre la necesidad de ampliarlo (Principios de Derecho Administrativo, Asunción Ed. El Foro 1.98 p. 338)
En nuestra opinión, esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes, consagrado en el artículo 47 inciso 2 de la Ley Suprema. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igualdad de trato procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la administración es bastante más extenso.
Cabe aclarar que en el Acuerdo y Sentencia Nº 159 de 24 de mayo de 1.996 dictado por la Sala Penal de esta Corte, sólo se decidió acerca de si en el caso concreto en estudio, correspondía aplicar el artículo 32 de la Ley Nº 109/92, que establece un plazo de diez días para interponer la demanda contencioso-administrativo o el artículo 4 de la Ley Nº 1.462/35, que fija un plazo de cinco días. Pero en ese caso no se planteó la cuestión de la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de dichos plazos o de otros, y lógicamente tampoco hubo pronunciamiento sobre el particular. Por ello, no existe posibilidad de incurrir en contradicción con lo resuelto en dicho fallo, al adopta la decisión respectiva en la consulta formulada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Por tanto, en atención a lo apuntado precedentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Nº 1.462 del 18 de julio de 1.935 y su inaplicabilidad en el presente caso.
A su turno los Doctores Fernández Gadea y Sapena Brugada manifestaron que adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor Lezcano Claude por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. (Jurisprudencia 194/10)
Asunción, 22 de julio de 1.999.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
R E S U E L V E:
FIRMADO: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA RAÚL SAPENA BRUGADA LUIS LEZCANO CLAUDEAnte mi FABIÁN ESCOBAR DÍAZ Secretario