Juicio: CANDIDA ROSA MORENO AYALA y OTRO C/ RES. Nº 23 DEL 10 DE ABRIL DE 2007. DICT. POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE LA CAPITAL.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/10
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil diez, estando presentes los Excmos.. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Alejandro Martín Ávalos Valdez en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Candida Rosa Moreno Ayala y Otro C/ RES. Nº 23 del 10/Abril/2007, DICT. Por el administrador de la Aduana de la Capital”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar lo siguiente.
CUESTIÓN
Está ajustado a derecho el acto Administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Alejandro Martín Ávalos Valdez, Ramón Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez.
Y El Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Alejandro Martín Ávalos Valdez, dijo: Que, en fecha 20 de Julio de 2007, (fojas 181 a 187 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Sra. Candida Rosa Moreno Ayala y Otro, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Evelio Salinas, con Matrícula Nº 9718, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 23 del 10 de abril del 2007, dictada por el Administrador de la Aduana de la Capital. Funda la demanda en los siguientes términos:
“HECHOS: Mi parte se agravia contra la referida resolución, por ser arbitraria, confiscatoria y atentar contra el debido Proceso e Igualdad ante la ley, en razón de que, su fundamento principal, está basada en el Dictamen Nº 279 de fecha 20 de febrero de 2007, emitido por el Fiscal Aduanero, como consecuencia del Cierre del Periodo Probatorio, dictado por providencia de fecha 30 de enero de 2007. Obrante a fs. 128 de autos. Dicho dictamen que constituye el Alegato del Bien Probado, conforme lo estipula el Art. 370 de la Ley Aduanera, se presentó en forma extemporánea, en razón de que, el Representante Fiscal, fue notificado con la remisión del Expediente mencionado, en fecha 09 de febrero del 2007, conforme consta en la providencia de fecha 15 de febrero de 2007 obrante a fs. 139 Vlto. De autos, a fin de que, dentro del perentorio plazo de seis días presenten sus alegatos habiendo vencido dicho plazo a las 24:00 horas del día 19 de febrero de 2007 como consecuencia del Plazo Procesal Penal, que corresponde aplicar supletoriamente de acuerdo al Art. 380 de la Ley precitada y que ésta defensa, ha advertido al Juzgado, Acusando y Urgido. Decreto de Rebeldía convenientemente, conforme consta en autos (fs. 140/142).
Como resultado del Acuse de Rebeldía, la Administración debió ordenar el desglose y devolución del Alegato o Dictamen del Fiscal Aduanero o de lo contrario, tenerlo como “no presentado”, por que en materia del Derecho Procesal Penal, los plazos son perentorios e improrrogables, que la Dirección Nacional de Aduanas podría corregir estos entuertos administrativos, disponiendo la nulidad o revocación parcial de la mencionada resolución, para evitar mayores perjuicios a mi representada, pero no lo hizo, dentro del plazo establecido.
Esta situación y al considerar la extemporaneidad del Alegato Fiscal, ya no habrá mucho que fundamentar, a la defensa, ya que, su razón jurídica se ha enervado totalmente, quedando desvanecido el cimiento sobre el cual se estructuró el acto jurídico administrativo, negligencia que deben ser sancionado con la Declaración de la Nulidad Parcial de los Arts. Impugnados de la normativa individualizada.
Sin embargo, en caso de que V.V.E.E. considere que la Nulidad Parcial no sea viable, esta representación, pasa a fundamentar los demás vicios, que adolece la resolución, que amerita su Revocación. Falta de fundamento o motivación: Revocación: Por el Art. 1º, de la resolución individualizada, la Administración, califica de Contrabando, la operación de compra venta de desechos de combustibles obtenidos mediante la purga de los camiones cisternas y la limpieza de barcazas, que fueron demostrados íntegramente, conforme constan a fs. 128 de autos, donde se detallan las pruebas ofrecidas y diligenciadas en tiempo oportuno, sin que la Fiscalía, ofreciera prueba alguna, lo que constituye una total arbitrariedad. La defensa, dentro del plazo de 6 días, ha presentado alegatos de conclusión, ver fs. 133/138 de autos, sin que la Administración, tan siquiera lo citara, en su resolución, el cual representa una violación a la Igualdad Procesal, habida cuenta, que mi parte se encontraba contriñido de alegar, empero, la Fiscalía pareciera que tenia otras reglas. La denuncia de Contrabando y el Acta 307/2006, han quedado enervados, con las pruebas alegadas en el escrito de conclusión, que no fueron consideradas por la Administración, en su resolución, que en esta instancia, pido su ponderación o tarifa jurídica adecuada y racional.
En autos se prueban y comprueban, que no ha existido contrabando, ni falta aduanera, por tanto, la Resolución Nº 23 del 10 de abril de 2007, es arbitraria, vulnera los principios constitucionales del Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, conforme a las fundamentaciones esgrimidas. Al demostrarse suficientemente el origen de las mercaderías incautadas, la administración aduanera, queda imposibilitada de declarar Contrabando las mismas, por el principio del derecho administrativo, que “lo que no esta expresamente permitido, quedan prohibido…”; y por otro lado, las resoluciones de las autoridades, deben estar fundadas en las leyes y el Superior Jerárquico puede Revocar o Anular la resolución del inferior, para reestablecer el orden jurídico y el estado de derecho.
Pero aparte de todo lo expresado anteriormente, lo mas fundamental es el principio de legalidad que debe resumirse en la subsunción de un hecho ilícito aduanero prevista expresamente en alguno de los incisos establecidos en el Art. 336 de la normativa aduanera; es decir, en la resolución impugnada jamás se han especificado en que inciso y de que forma se ha cometido el contrabando pretendiendo en forma genérica calificar el delito aduanero que en el Art. precitado contiene 12 incisos sin explicar cual o cuales de dichos incisos fue o no fueron violados y esta situación lo constituye motivo suficiente para su revocación por la autoridad superior.
El art. 380 del Código Aduanero, la supletoriedad en aplicación del Código Procesal penal y no habiendo preceptos legales para dictar el sobreseimiento, solicito sea interpretada la disposición prevista en el Art. 359 inc 1) que estipula: “…corresponde el sobreseimiento definitivo: ….1-Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en el…”, de manera que, V.V.E.E., Ilustrados Magistrados, tienen suficientes razones y contundentes argumentos, para sobreseer la causa planteada y asilo solicito.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, revocando las resoluciones impugnadas, con expresa condenación en costas.
Y el Miembro Magistrado Alejandro Martín Ávalos Valdez, prosiguió diciendo: Que obrante a folios 198 de autos, se encuentra el informe del actuario, el cual expresa que, de las constancias de autos, se puede precisar que el ultimo acto procesal que impulsa el presente juicio, es la providencia de fecha 27 de febrero de 2008, por la cual se ordena correr traslado de la demanda, sin que hasta la fecha se haya realizado la notificación correspondiente, habiendo transcurrido el plazo establecido en el articulo 8º de la Ley 1462/35.
Que, conforme a los A.I. Nº 234, 235, 236/91, dictados por la Corte Suprema de Justicia, donde se sienta definitivamente que el plazo de caducidad en lo contencioso administrativo, es el fijado por el Art. 8º de la Ley Nº 1462/35 (TRES MESES). Por cuanto, corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia, por estar reunidos los requisitos exigidos por la Ley para su validez y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa, debiendo imponerse las costas a la parte actora de conformidad al Art. 200 de C.PC. ES MI VOTO.
A su turno los Miembros Magistrados Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dió por terminado el acto previa lectura y rectificación del mismo, firman los Excmo.. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
JUICIO: CANDIDA ROSA MORENO AYALA y OTRO C/ RES. Nº 23 DEL 10 DE ABRIL DE 2007. DICT. POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE LA CAPITAL.
Asunción, 31 de marzo de 2010.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala,
Resuelve
1. Declarar la caducidad de la Instancia, en los autos caratulados: JUICIO: CANDIDA ROSA MORENO AYALA y OTRO C/ RES. Nº 23 DEL 10 DE ABRIL DE 2007. DICT. POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE LA CAPITAL.”, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:
2.Imponer las Costas, a la parte actora.
3.Ordenar el Finiquito y Archivamiento, de estos autos.
4.Anotar, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí.