Tema:
Juicio: “Vessel Paraguay S.A.c/ Res. Nº 1 de fecha 29/01/09 dict. por la Dirección Nacional de Aduanas”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 166/09
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y dos del mes de octubre de dos mil nueve, estando presentes los Excmo.. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Florencio Pedro Pedro Almada Álvarez, Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Vessel Paraguay S.A. c/ Res. Nº 1 de fecha 29/01/09 dict. por la Dirección Nacional de Aduanas”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ramón Rolando Ojeda, Florencio Pedro Almada Álvarez y Arsenio Coronel Benítez.
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, dijo: Que en fecha diez y ocho de marzo de dos mil nueve, se presentó ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Abog. Alfredo Barrios Jara, en representación de la Empresa Vessel Paraguay S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra Resolución dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.
Funda la demanda en los siguientes términos:
“De la demanda: Que, la presente demanda va dirigida contra la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente contra la Resolución Nº 1 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Administrador de Aduana de Puerto Fénix, Lic. Eugenio Quiroga, dictada en el marco del expediente D.N.A. Nº 8322/08 D.S.A Nº 44 – 1/09 caratulado “Esclarecimiento de supuesta faltante de mercaderías consignadas a Autopar como S.A.”, por la cual: 1) Calificar: el hecho objetivo de investigación Falta Aduanera por Diferencia, 2) Responsabilizar: al Agente de Transporte Sr. Eduardo Vera Brítez y a Vessel Paraguay S.A. transportista, 3) Disponer: el cobro del 100% de los tributos correspondientes a las mercaderías faltantes, que asciende a un total de G. 9.004.867. 4) Aplicar una multa igual al 50% de los tributos adeudados equivalente a G. 4.502.434 (guaraníes cuatro millones quinientos dos mil cuatrocientos treinta y cuatro), entre otros, cuya copia se acompaña y el original se halla en los antecedentes administrativos que desde ya, solicito se traiga a la vista y ofrezco como prueba instrumental.
Nulidad del Sumario Administrativo: Que, según el expediente mencionado arriba, fue abierto un Sumario Administrativo en fecha 21 de mayo del 2008, cuya resolución obra en los antecedentes administrativos y acompaño algunas copias de la misma.
Legislación supletoria. Que, la Resolución Nº 01 de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, es totalmente nula de nulidad absoluta, y debe ser declarada como tal, por graves deficiencias de forma, violando expresamente el Art. 356 del Código Aduanero y el Art. 138 del C.P.P. de aplicación supletoria, como lo establece el Art. 380 del Código Aduanero, habida cuenta que ha sido dictada después de producida la Extinción del Sumario, por lo que solicito sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 01 del 29 de enero del 2009.
Que, atento a lo que dispone el Art. 380 del Código Aduanero que expresa: “En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias”, y teniendo en cuenta que el Código Aduanero no dispone plazos de duración del sumario administrativo, por lo que por imperio del Artículo citado la disposición aplicable en cuanto a la duración del sumario se rige y se debe aplicar lo que dispone el Código Procesal Penal.
Extinción del sumario administrativo. Que, atento a las claras disposiciones del precepto legal citado más arriba, y habiendo transcurrido los plazos procesales establecidos en nuestro ordenamiento penal, de aplicación supletoria en el proceso sumarial, solicito a VV.EE, declare la nulidad de la Resolución Nº 1 del 229 de enero del 2009, por extinción del Sumario Administrativo, fundado en las siguientes consideraciones:
Disposiciones legales que fundamentan el pedido de extinción: Sendas disposiciones legales amparan la solicitud de extinción del presente sumario administrativo, y son: Art. 1360 del CPP: Duración Máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más, cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado, interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Art. 138 del CPP. Prescripción: La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.
Que, la sanción aplicable dentro del procedimiento sumarial administrativo no contempla pena privativa de libertad según el código aduanero, por lo que en virtud del Art. 38 del CP, que establece la duración de la pena mínima en seis meses, por lo que la normativa aplicable en cuanto a la duración del sumario es lo que dispone el Art. 138 del CPP, debido vuelvo a recalcar, a que no está prevista la aplicación de pena privativa de libertad en el proceso sumarial, en consecuencia, el sumario administrativo se extingue a los seis meses, por imperio del art. 102, inc. 10, numeral 3 del CP, que establece: Prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos; y habida cuenta que el Código Aduanero no contempla pena privativa de libertad, el tiempo de prescripción del sumario debe ser de seis meses.
El primer acto de procedimiento sumarial se realizó en fecha 21 de mayo del 2008, conforme se puede observar a fs. Del expediente sumarial, donde obra la cédula de notificación recibida por mi mandante, en donde se inició el sumario por resolución emitida por el entonces Juez Instructor, Abog. José Ruiz Diaz, por la cual resuelve instruir sumario administrativo para averiguación de la situación planteada.
Artículo 137 CPP. Efectos. Vencido el plazo en el artículo anterior, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dará por extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho de repetir.
Por esta acción solicito a VV. EE., declare la extinción del sumario administrativo por el transcurso del plazo establecido en el Art. 137 del CPP, de aplicación supletoria.
Art. 250 CPP. Motivos de Extinción. La acción penal, y por ende, el proceso sumarial se extinguirá: 1)…; 2)…; 3) por el vencimiento del plazo previsto en el art. 136 de este código, en este caso, lo dispuesto en el Art. 138 del CPP. El plazo establecido en el Art. 138 del CPP. Aplicación Supletoria, fue excedido, e incluso, la Resolución hoy atacada, ha sido dictada luego de más de seis meses del cómputo, por lo que es totalmente nula en virtud del Art. 356 del Código Aduanero.
Art. 129º del CPP. Principios Generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables, y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la Ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad. Tratándose de garantías constitucionales, este es un principio de hierro, en concordancia con el Art. 131 del mismo cuerpo legal, los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos, serán observados estrictamente.
Con esto claramente la Ley pone límites al poder estatal y no a los derechos de la defensa, dentro de un proceso sumarial, ya que indica que no se puede sobrepasar u omitir en su actuar, los periodos de tiempo marcados de manera puntual y estricta en la legislación.
REQUISITOS: A la luz de las disposiciones mencionadas, la solicitud de NULIDAD de la Resolución Nº 1 del 29 de enero de 2009 por EXTINCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, reúne los siguientes requisitos para que la misma pueda ser acogida favorablemente por VV.EE. y son:
1.- PLAZO: el sumario se ha iniciado en fecha 21 de mayo del año 2008, fue notificado en fecha 21 de mayo del mismo año, la resolución impugnada ha sido dictada después de transcurrido el periodo de seis meses, por lo que el plazo previsto en el Art. 1380 del CPP, ha excedido en demasía.
2.- REBELDÍA: El presente sumario no se ha suspendido por rebeldía, por lo que el plazo del inicio del sumario administrativo (21/05/2008) es continuo hasta la fecha.
3.- RESOLUCIÓN EN TRÁMITE: está pendiente la resolución, y el caso aún se halla en trámite, por lo que corresponde se de curso favorable al presente pedido de extinción del sumario administrativo.
4.- COMPETENCIA: El Tribunal de Cuentas es competente para declarar la EXTINCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, en virtud de lo que dispone el Art. 1370 del CPP, aún de oficio, puesto ante él se tramitará la presente Acción.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:
No cabe duda de que, el establecimiento de un plazo dentro del cual, los procesos deben tener un pronunciamiento del órgano juzgador, se ajusta a normativa constitucional.
Desde luego, en el derecho existen institutos como el de la prescripción de las acciones, la caducidad, la usucapión, la extinción de la acción, etc., que determinan la extinción de derechos sustantivos o procesales, por el transcurso del tiempo, institutos cuya constitucionalidad nunca han sido cuestionadas, y por lo tanto el pedido se ajusta a preceptos y normas constitucionales inclusive.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, el proceso sumarial se extinguió el 21 de noviembre de 2008, la cuestión planteada es de importancia legal, en razón de que corresponde el estudio del plazo de duración del proceso sumarial, y si su duración no atenta directamente contra el principio constitucional del plazo razonable.
En efecto, en previsión al cumplimiento de tal principio, el Art. 138 del Código Procesal Penal, de APLICACIÓN SUPLETORIA, según el Art. 380 del Código Aduanero señala: “Art. 138 del CPP. PRESCRIPCIÓN: LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO NO PODRÁ SUPERAR EL PLAZO PREVISTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO ESTA SEA INFERIOR AL MÁXIMO ESTABLECIDO EN ESTE CAPÍTULO.
En virtud de esta disposición, las personas sometidas al proceso penal, y por ende sumarial, no lo pueden ser de manera perenne, sino que se establece un límite al ius puniendo estatal, puesto que de manera alguna ese poder puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración del proceso.
La duración máxima del proceso sumarial, al erigirse como una limitación al poder represor, y garantía procesal (reconocida constitucionalmente en beneficio del PROCESADO), se constituye en una cuestión de orden público, DE CUYO CUMPLIMIENTO NO PUEDE SUSTRAERSE NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO. Justamente en razón de tener esa naturaleza, su estudio se impone, aun cuando las partes no lo hubieren solicitado.
La Constitución Nacional en su Art. 17 dispone …”…De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc. 10). El sumario no se prolongará mas allá del plazo establecido por la Ley”.
Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su Art. 8º, “Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del principio en los siguientes términos: “… El interés del Estado en resolver presuntos casos penales, no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona …. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado, en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable, para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema… El principio de legalidad que establece la necesidad de que el estado proceda el enjuiciamiento penal por todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumirá de manera implícita que el estado siempre enjuicia a culpables, y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad” (Resúmenes de Jurisprudencias del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos – Sistema Americano – PLAZO RAZONABLE).
El expediente sumarial tuvo su inicio el 21 de mayo del año 2008, la fecha de notificación de la resolución de INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO, por lo que el proceso se computa a partir de la fecha citada.
Por otro lado, en estos autos no consta que se hubiera interrumpido el plazo del procedimiento, por lo que su cómputo debe ser corrido.
Sobre la base de ello, y tomando en consideración lo dispuesto por el Art. 138 del CPP, la presente causa se extinguió por transcurso del plazo, en fecha 21 de noviembre del 2008, por lo que corresponde se dicte resolución en consecuencia.
En otras palabras, el plazo razonable, implica además respeto de otros principios y esencialmente aquel que está en la cúspide de esos derechos: la Presunción de Inocencia, y, conjuntamente, la legalidad procesal.
El Sistema Democrático de gobierno tiene como uno de sus fundamentos, el respeto de los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a procesos por parte de autoridades estatales. El desconocimiento de los mimos implica falta al estado de Derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede pretender atar a una persona a un proceso, en tanto disponga la resolución definitiva sin tomar en consideración un límite de plazo, sino solo condicionando a la voluntad del juzgador. Eso constituye una arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos consentirse.
En Resumen: Conforme a las consideraciones vertidas y con sustento en los Arts. 138 del CPP y 380 del Código Aduanero, corresponde dictar resolución declarando la extinción del presente sumario administrativo.
Al respecto, el renombrado jurista Edgar Saavedra Rojas, en su obra Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, sostiene: “sin entrar a establecer cuales son los elementos integrantes de lo que ha de entenderse por debido proceso, se puede decir que por tal debemos de comprender, las autolimitaciones constitucionales y legales que el Estado se impone a sí mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del “ius puniendo”, que logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas que son el escudo protector del ciudadano, frente a la arbitrariedad del funcionario o a la omnipotencia del Estado”.
El plazo establecido en el Art. 138 del CPP, puede ser considerado razonable para el proceso sumarial administrativo, mucho más ágil que el antiguo proceso, por lo que el presente pedido es viable.
El vencimiento del plazo de duración máxima del proceso de seis meses, importa la extinción del sumario. Cuyo cómputo se realiza desde el primer acto de procedimiento, (Notificación 21-05-2008), esto no deja lugar a dudas respecto al primer acto de procedimiento, por lo que la petición deberá tener acogida favorable.
El proceso penal paraguayo, y por ende el sumarial, se encuentran enmarcados dentro del estado social democrático de derecho, consagrado en la Constitución Nacional de 1.992.
Uno de los principios que rige toda intervención del estado en la vida de los ciudadanos es el RESPETO a sus garantías como ciudadano, en igualdad de condiciones con el poder constituido. El Estado no puede someter a ninguna persona a un proceso penal y sumarial de manera indefinida, y por tiempo excesivo, violando las disposiciones previstas en este sentido la Ley procesal, la Constitución Nacional y los Convenios Internacionales.
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 8, número 1, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14, número 3, “c”, obligan a los Estados que suscribieron estos instrumentos, a respetarlos y traducirlos en sus respectivas legislaciones, una de ellas habla del plazo razonable.
Este mandato ha sido correctamente interpretado en la legislación paraguaya, lo que se refleja en los artículos del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento sumarial, que pone un marco dentro del cual el Estado, puede ejercitar la persecución penal y sumarial.
Esto implica necesariamente que no se pueden pasar por alto estas disposiciones, que por lo demás, en virtud del Art. 137 de la Constitución Nacional, forman parte del Derecho Positiva Nacional. La desatención a estos mandatos normativos (incumplimiento de los plazos en un proceso sumarial), constituiría una grave lesión al principio del estado de derecho.
La extinción del sumario, importará la desaparición del derecho de la persecución, dada en contra del sumariado, dentro del proceso administrativo, por lo que en la brevedad posible SOLICITO a VV.EE, declarar la EXTINCIÓN DEL SUMARIO y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE del presente sumario a VESSEL PARAGUAY SA, ya intranscendente la persecución sumarial por el transcurso del plazo, en virtud del Art. 17 de la Constitución Nacional, inc. 1º, última parte, “El sumario no se prolongará mas allá del plazo establecido por la Ley, por lo que correspondería que VV.EE. haga lugar al pedido de EXTINCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
Por último, por el presente escrito, vengo a URGIR, respetuosamente a VV.EE, se sirva dictar resolución de extinción del sumario. El pedido se funda en la necesidad de evitar trámite innecesario, teniendo en cuenta que la extinción del sumario es una norma de orden público,
AGRAVIO Y GRAVAMEN QUE CAUSA A MI MANDANTE LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL 29 DE ENERO DEL 2009, DICTADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE PUERTO FÉNIX, Y SU DENEGATORIA FICTA:
1.- Mi parte se agravia, porque la resolución Nº 1 del 29 de enero del 2009, hoy atacada ante esta Instancia, no se compadece en lo más mínimo de todo lo demostrado en el Sumario Administrativo, y en especial en las pruebas aportadas, a pesar de no ser requisito indispensable, ya que compete a la Aduana, aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la situación planteada.
La tipificación del hecho que le imputan a mi representado no se ajusta en lo más mínimo a las constancias del expediente, a la sentencia le falta congruencia, contiene vicios claros, y la norma aplicada viola elementales derechos procesales. A mas de los hechos y el derecho que se expondrá en la presente apelación, se demostrará el enorme perjuicio ocasionado a mi mandante por un hecho que no cometió.
VICIOS DE LA SENTENCIA: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – SANA CRÍTICA
El Juez Sumariante, violando el principio de la Sana Crítica, no valoró ninguna prueba testimonial, ni documental, y lo más grave, TODOS LOS APORTADOS POR LAS PARTES, dejando de lado elementos claves y fundamentales que hacen al derecho de la defensa. Asimismo, otorgó valor probatorio a hechos no probados en el juicio, desvirtuando incluso las versiones dadas en el sumario, cuya prueba se demostrará con las instrumentales incorporadas como elementos de pruebas, y que refutan a todas luces el considerando de la sentencia recurrida.
Según el Art. 175 CPP, que consagra el principio de la sana crítica, hace referencia a una valoración CONJUNTA Y ARMÓNICA de todas las pruebas producidas, ¿cómo? el Juez Sumariante pudo realizar la valoración, si ni siquiera se ha pronunciado sobre las instrumentales introducidas en el Sumario. El Juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recogida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero (errores de hecho), así como a otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen, como hizo con las declaraciones indagatorias.
La libre valoración de la prueba, no significa que el Juez Sumariante pueda hacer una evaluación arbitraria, ilógica o irrazonable, sino que debe hacer un juicio histórico, fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano y el manejo de las máximas de experiencia.
El Sumariante realizó una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable sobre la valoración de la Declaración Indagatoria, que no es medio de prueba sino medio de defensa, que a continuación mencionaré:
El Juez Sumariante, violando el principio de la Sana Crítica, no valoró ninguna prueba testimonial, ni documental, y lo más grave TODOS APORTADOS POR LAS PARTES, dejando de lado elementos claves y fundamentales que hacen al derecho de la defensa. Asimismo otorgó valor probatorio a hechos no probados en el juicio, desvirtuando incluso las versiones dadas en el sumario, cuya prueba se demostrará con las instrumentales incorporadas como elementos de pruebas, y que refutan a todas luces el considerando de la sentencia recurrida.
Según el Art. 175 del CPP, que consagra el principio de la sana crítica, hace referencia a una valoración CONJUNTA Y ARMÓNICA de todas las pruebas producidas, ¿cómo? el Juez Sumariante pudo realizar la valoración, si ni siquiera se ha pronunciado sobre las instrumentales introducidas en el Sumario.
El Juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recogida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad, pero las someten a criterios objetivos, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero (errores de hecho), así como al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen, como lo hizo con las declaraciones indagatorias.
La libre valoración de la prueba, no significa que el Juez Sumariante pueda hacer una evaluación arbitraria, ilógica o irrazonable, sino que debe hacer un juicio histórico fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano y el manejo de las máximas de experiencia.
El Sumariante realizó una valoración arbitraria, ilógica arbitraria, ilógica e irrazonable sobre la valoración de la declaración Indagatoria, que no es medio de prueba sino medio de defensa, dejando de lado el Dictamen Nº 1994/08 de la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual en su parte conclusiva señala: En tal sentido, este Departamento de Representación Fiscal de la Dirección Jurídica concluye que, VISTO QUE SE HA INFORMADO LA EXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CONTENEDOR Nº GESSU424826 – 3 DE 40, LLEGADO A BORDO DEL B/M VIRGINIA, CON REGISTRO DE ENTRADA EXTERIOR (HIJA) Nº 1817B/08, SEGÚN LOS FUNCIONARIOS DE RESGUARDO ENCARGADOS DEL VACIAMIENTO DEL MISMO, Y SIN QUE EN NINGÚN OTRO DOCUMENTO Y/O ACTA DE VERIFICACIÓN SE HAYA DEJADO CONSTANCIA DE UNA SUPUESTA ADULTERACIÓN, ASI COMO QUE, TAMPOCO LA FIRMA IMPORTADORA HA ADJUNTADO PRUEBA ALGUNA DEL ENVÍO TOTAL SOLICITADO A SU PROVEEDOR, SEGÚN REFIERE EL ART. 81 DEL CÓDIGO ADUANERO, RECTIFICACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, ES PROCEDENTE APLICAR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS ADEUDADOS EN CONCEPTO DE LA MERCADERÍA FALTANTE Y NACIONALIZACIÓN DE LA EFECTIVAMENTE ARRIBADA POR PARTE DE LA FIRMA IMPORTADORA AUTOPAR COMERCIAL SA, HABIÉNDOSE CORROBORADO QUE EL HECHO NO ES IMPUTABLE AL TRANSPORTISTA, NI AL AGENTE DE TRANSPORTE …..SIC.
El Sumariante, contra esta contundente argumentación, ensaya una absurda conclusión, que transcribo: Que atento a las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de alegatos, analizando jurídicamente los argumentos sostenidos por los mismos, especialmente por el representante fiscal en el dictamen Nº 1994/08, el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, considera que el Art. 81 de la Ley Nº 2422/04, Código Aduanero mencionado en el dictamen de referencia, no es el correctamente aplicable a la situación planteada, sino el art. 83 de la misma norma legal …. Sic.
Vaya conclusión del Juez Sumariante, que debe guiarse por las pruebas y no por suposiciones. En el derecho no existen suposiciones o el “entiende”, son las pruebas de descargos las válidas para dictar sentencia y nada más.
La Sana Crítica (Art. 1750 del CPP), como método para valorar las pruebas dentro del proceso penal y sumarial, en virtud del cual el Juez llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicología y la experiencia común… Cual es la verdad del Juez Sumariante que condenó a mi conferente (¿?).
Por otro lado, el Código Procesal Penal establece como principio rector para la actividad probatoria la libertad para probar, en virtud de la cual todo se puede probar, por cualquier medio pero no a cualquier precio, esta es una verdadera limitación a dicho acto, con esto quiero expresar que el Juez Sumariante a cualquier precio quiso condenar a mi cliente, utilizando como medios de prueba declaraciones indagatorias, porque esa es la realidad. Asimismo, tras una atenta lectura de la resolución cuestionada no puede identificarse claramente en que precepto normativo apoyó las declaraciones indagatorias en contraposición a las documentales a las cuales ni siquiera se refirió.
La exigencia de la motivación surge de lo que dispone el Art. 1250 del CPP, 2da parte que refiere: “La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de la declaración de los testigos o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. Por su parte, la Constitución Nacional dispone que: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley (cfr. Art. 256 2do párrafo).
La sujeción de la jurisdicción a ese requisito abona la experiencia y conservación del Estado democrático de derecho, permitiendo que las partes alcancen el convencimiento sobre la corrección y justicia de la decisión. La Magistratura se ve unida a dicho deber en la necesidad de transmitir que el fallo de que se trata es derivación razonada del derecho vigente y no producto de una voluntad individual como el caso de marras.
El Sumariante sentenció a mi parte porque le pareció que era culpable en base a pequeños indicios testimoniales, obviando otros elementos de pruebas (instrumentales, denuncia formulada fiscalía), resaltando el hecho de no encontrarse ninguna anomalía de forma en los documentos que haga viable su invalidez, que si hubieren valorado en conjunto, otro sería el resultado de la sentencia.
Falta de fundamentación de la sentencia
Es menester puntualizar que la motivación o fundamentación de la sentencia, es una operación lógica jurídica, basada en la certeza, y a tal efecto, el Juez o Tribunal debe observar los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales hechos son verdaderos o falsos. A estas reglas está sometido el juicio del Juez Sumariante, si ella resulta violada, el razonamiento no existe.
La fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación.
La normativa que emerge del Art. 403 del Código Procesal Penal (Ley Nº 1286/98), resulta categórica al determinar cuales son los vicios de la sentencia que habilitan la apelación o casación en su caso, estableciendo en su inc. 4, su procedencia: “cuando carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales…”.
En otras palabras, toda Sentencia debe estar fundada expresa y claramente en los hechos y en el derecho que se aplica a una controversia sometida a decisión del órgano jurisprudencial (Juez o Tribunal), el cual debe expedirse en forma clara, utilizando un lenguaje sencillo, fácil de ser comprendido por las partes y los terceros, refiriendo y abarcando la totalidad de las cuestiones esenciales sometidas a su consideración, haciendo alusión a la validez legal e intrínseca de las pruebas aportadas, resultando imperioso que la sentencia no deje traslucir duda alguna a cerca de su contenido y alcance, como asimismo no se preste a interpretaciones equívocas (Acuerdo y Sentencia Nº 46 del 22 de febrero del 2002, dictado por la Sala Penal de la C.S.J., en los autos caratulados Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Abilio Rolón Fernández en el juicio: Carlos Alberto González López Torres s/ supuesto delito de producción de documento no auténtico y otros).
De esta clara y contundente jurisprudencia, se puede advertir que la Resolución Nº 1/09 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix y su Denegatoria Ficta, hoy atacada ante esta instancia, carece de los mínimos requisitos exigidos para que la misma se halle fundamentada.
No existe operación lógica jurídica, basada en la certeza, que debió haber observado el Sumariante, no observó los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales hechos son verdaderos o falsos.
De la lectura de la citada Resolución, el Sumariante manifestó en la página segunda de su resolución: “Que atento a las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de alegatos, analizando jurídicamente los argumentos sostenidos por los mismos, especialmente por el representante fiscal en el Dictamen Nº 1994108, el Administrador de Aduana de Puerto Fénix, considera que el Art. 81 de la Ley Nº 2422/04, Código Aduanero, mencionado en el dictamen de referencia, no es el correctamente aplicable a la situación planteada, sino el art. 83 de la misma norma legal…” sic.
Cual es el razonamiento lógico o histórico que tuvo en cuenta el Juez Sumariante para aseverar o fundamentar su sentencia en este punto. Sencillamente ninguno, se limitó a inferir hechos no existentes en términos vagos e imprecisos, que no condicen la fundamentación de una sentencia.
El Sumariante tiene la obligación de ser claro y contundente, sus términos deben conllevar a afirmaciones o negaciones inequívocas fundadas en tal o cual prueba, por ello no puede decir “Que atento a las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de alegatos, analizando jurídicamente los argumentos sostenidos por los mismos, especialmente por el representante fiscal en el Dictamen Nº 1994108, el Administrador de Aduana de Puerto Fénix, considera que el art. 81 de la Ley Nº 2422/04, Código Aduanero, mencionado en el dictamen de referencia, no es el correctamente aplicable a la situación planteada, sino el art. 83 de la misma norma legal…” sic.
En toda sentencia, el Juez tiene el deber de suministrar las razones que justifican el fallo, y enunciar el porque de su decisión, es decir, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional, este es un principio consagrado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (ver Acuerdo y Sentencia Nº 919 del 09 de septiembre de 2002, Expte. Rec. Extr. De Casación Inter. Por el Abog. César Domínguez Castiglioni en: Exhorto – solicitud de detención con fines de extradición de Richard F. Bogado)
Inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales:
El Sumariante ha considerado, contra toda lógica y elementos de pruebas, como Falta Aduanera Por Diferencia, y en consecuencia, declaró a mi poderdante responsable de las mismas, condenándole al pago de una suma elevada de dinero que no corresponde.
El Sumariante no tuvo en cuenta que el Art. 325 establece: Concepto: 1) se considera falta aduanera por diferencia, cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderías, se compruebe que de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando. 2) estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase los porcentajes de tolerancia de justificación establecido en este código y sus reglamentos.
El artículo es claro y categórico, no necesita ninguna interpretación, el citado precepto legal establece categóricamente la responsabilidad del Despachante de Aduanas y no del Agente de Transporte; al respecto cabe aclarar que el conocimiento de cargas emitido por VESSEL PARAGUAY SA especifica 15 cajas (motores fuera de borda), y es la cantidad que efectivamente el despachante debió declarar, y si el mismo declaró una cantidad inferior que la contenida en el conocimiento, es de su exclusiva responsabilidad y no la nuestra.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presenta demanda contencioso administrativa, con costas.
Y el Miembro Magistrado Ramón Rolando Ojeda, prosiguió diciendo: “Que a folios 56 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora, por el cual desiste de la presente acción por los siguientes términos: “Que, por el presente escrito, e invocando las claras disposiciones previstas en el art. 166 del Código Procesal Civil, vengo a desistir de la presente Instancia, promovida en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia, solicito el Finiquito del Juicio”.
Que el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capítulo X, Título V, Libro I del CPC, instruye otras formas de extinción, y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: “El desistimiento, el allanamiento, la conciliación, la transacción y la caducidad de la instancia”, por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contencioso administrativa se extingue al existir el desistimiento, sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio de que en virtud a lo dispuesto en el Art. 166 del CPC, Sección I, Del Desistimiento de la Acción, que textualmente dice:
“En cualquier estado de la causa, el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción, no es necesaria la conformidad de la parte contraria”.
Por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento presentado por la parte actora. En cuanto a las costas, las mimas deben ser impuestas a la actora de conformidad a lo dispuesto en el Art. 197 del CPC.
ES MI VOTO.
A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Florencio Pedro Almada Álvarez y Arsenio Coronel Benítez, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí
Asunción, 22 de octubre de 2009
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el;
TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA
RESUELVE
1. HACER LUGAR AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora en los autos caratulados: “VESSEL PARAGUAY SA c/ Res. Nº 1 de fecha 29/01/09 Dict. por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia
2. ORDENAR, el finiquito y archivamiento de estos autos.
3. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora
4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.