Juicio: "ACUMULACIÓN DE AUTOS; 1) FILTRONA PARAGUAY S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 15/02/2005, DICT. POR EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". (EXPTE. N° 165, FOLIO 121, AÑO 2005); 2) "ALCIDES RAMÓN CARDOZO VAZQUEZ C/ RES. N° 1/05 DE FECHA 09/02/2005, DICT.POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (EXPTE. N° 188, FOLIO 123, AÑO 2005); Y, 3) "FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ RES. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/2005, DIC. POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL PUERTO CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 66/10
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, AMADO VERÓN DUARTE, RODRIGO ESCOBAR ESPÍNOLA Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, en su Sala de Audiencias y Público en su Sala de Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "ACUMULACIÓN DE AUTOS; 1) FILTRONA PARAGUAY S.A. c/ providencia de fecha 15/02/2005, DICT. POR EL DIRECTOR NACIONAL adjunto de la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS". (Expte. N° 165, Folio 121, Año 2005); 2) "ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ C/ RES. N° 1/05 DE FECHA 09/02/2005, DICT.POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 188, Folio 123, Año 2005); y, 3) "FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ RES. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/2005, DIC. POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL PUERTO CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 202, Folio 124, Año 2005"
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar siguiente
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO ESCOBAR, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y AMADO VERÓN DUARTE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL PE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO ESCOBAR ESPINOLA, DIJO: Que, en fecha 28 de febrero de 2005, obrante a fojas 49/62 se presenta el Abogado Juan Carlos Boggino, en representación de FILTRONA PARAGUAYA S.A., a promover demanda contencioso administrativa en el Expte caratulado:
"FILTRONA PARAGUAY SA. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 15/02/2005., DICT. POR EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 162. Folio 121 Alto 2005) Funda la demanda en los siguientes términos: ". Mediante el acto administrativo impugnada, la Dirección Nacional de Aduanas ordeno la suspensión temporal de la firma Filtrona Paraguaya S.A. para realizar trámites ante las Administraciones de Aduana de la República, hasta tanto dé cumplimiento a lo resuelta en la Resolución N° 1 de la Administración de Aduana de Caacupé - mí, de fecha 9 de febrero de 2005.
En efecto, el acto administrativo impugnado fue emitido por la Dirección Nacional de Aduanas a requerimiento de su Jefe de Sumarios Administrativos, quien en su Oficio N° 59 de fecha 15 de febrero de 2005 solicitó "...como medida transitoria, la afectación temporal para realizar trámites ante las Administraciones de Aduana de la República de la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. ...hasta tanto la firma afectada dé cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N° 1 de la Administración de Aduana de Caacupemí, de fecha 9 de febrero de 2005..".explicado puntualmente, el acto administrativo impugnado tiene como consecuencia la eliminación de la firma Filtrona Paraguaya S.A. de los registros del Sistema Sofía y por ende, la imposibilidad de realizar operaciones de comercio exterior que únicamente pueden tramitarse a través de las aduanas de! país..:" "... I ANTECEDENTES, Mi poderdante, FILTRONA PARAGUAYA S.A., es una persona jurídica que se dedica principalmente a la elaboración y comercialización de filtros que son utilizados en la industria tabacalera, a cuyo efecto importa materia prima y exporta los productos (filtros) que industrializa, siendo enorme el volumen de operaciones de comercio internacional que la misma realiza regular e ininterrumpidamente.
A los efectos de ilustrar a Vuestras Excelencias la magnitud y periodicidad de las operaciones de comercio exterior que realiza Filtrona Paraguaya S.A., adjunto a este escrito unas planillas donde se enlistan las importaciones y exportaciones realizadas por mi mandante y se detallan varios aspectos relacionados con dichas operaciones correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 15 de febrero de 2005. Sorpresivamente, el día jueves 10 de febrero de 2005 próximo pasado, fue recibida en el domicilio real de mi representada una cédula de notificación, fechada en Asunción, el "10 de febrero de 2.004" (sic), por la cual se le comunicaba a la parte que represento que fue objeto de un procedimiento sumario administrativo instruido ante la Administración de Aduana de Caacupemí, tramitado bajo el Expediente A.A. CAACUPEMI N° 8009/04 D.S.A. N° 88-1/04 caratulado: "SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN DESPACHOS REALIZADOS POR EL DESPACHANTE DE ADUANAS ALCIDES CARDOZO VÁZQUEZ EN DESPACHOS DE IMPORTACIÓN CONSIGNADOS A LA FIRMA FILTRONA PARAGUAYA S.A.". Éste en el cual había sido dictada la RESOLUCIÓN N° 1 de fecha 9 de febrero de 2005...".
"...Siempre conforme a las constancias que surgen de la referida cédula de notificaron, en virtud de lo resulto en los artículos 2° y 3° la antedicha Resolución N° 1 del 9 de febrero de 2005 (dictada por el funcionario público Jorge González Aguilera, quien ejerce la función y ocupa el cargo de Administrador de Aduana de Caacupemí), FILTRONA PARAGUAYA S.A. fue sancionada con una multa de Guaraníes: VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UNO.- (GS420.613.031), aplicádale por haber supuestamente cometido la pretendida infracción aduanera calificada como "defraudación" (Art. 1°), disponiéndose asimismo el cobro de los tributos que también supuestamente son adeudados por mi principal a la administración a aduanera por una suma de dinero igual a la de la multa aplicada; vale decir, Guaraníes, CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UNO.- (Gs, 420.613.031), emplazándosele a la misma (Art. 4°) a "DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART 2° Y 3° DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE HALLARSE EJECUTORIADA LA MISMA, CONFORME AL ART. 255 DE LA LEY N° 1.173/85" (sic).
También acompaño copia simple de la aludida Resolución N° 1. Tal como Vuestras Excelencias lo podrán apreciar; el cumplimiento de la aludida Resolución N° 1 de fecha 9 de febrero de 2005 Implicaría el pago por parte de Filtrona Paraguaya S.A.
En favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de una suma total de Guaraníes: OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SESENTA Y DOS - (G 841,226.062): En este sentido, el Excmo. Tribunal debe advertir que el ya antes referido Art. 4° de la misma Resolución N° 1 del 9 de febrero de 2.005, expresamente establece que dicho pago debe hacerse "DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE HALLARSE EJECUTORIADA LA MISMA" (las letras mayúsculas y lo subrayado son míos). Dicho emplazamiento supuestamente tiene su fundamento legal en la norma establecida por el artículo 258 de la Ley N° 1.173/85 "Código Aduanero aplicable al caso en cuestión en razón dé encontrarse el mismo vigente en la época de iniciación del sumario (septiembre de 2004) y en las fechas cuando se habrían cometido las supuestas infracciones juzgadas en dicho sumario (1 y 2 de abril de 2004).
La antedicha disposición legal evocada en la aludida Resolución N° 1.ciertamente establece que. LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN DEBE SER CUMPLIDA DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE EJECUTORIADA LA MISMA. Inmediatamente luego de haber conocido la existencia de la Resolución N° 1 en cuestión, FILTRONA PARAGUAYA S.A. acudió ante las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas, llegando finalmente hasta el Departamentos de Sumarios Administrativos donde, en fecha 15 de febrero de 2005, el Jefe de dicha repartición: abogado Ale Ernesto Kuster Rachid le proporcionó a mi parte una copia íntegra de todo el voluminoso expediente en el Que fue dictada la resolución que nos ocupa.
Fue de este modo como -una vez obtenidos por vez primera los antecedentes del caso investigado en el sumario administrativo aludido- la parte cuya representación convencional ejerzo pudo inicia/mente conocer las circunstancias de los hechos que fueron juzgados y finalmente sancionados AUNQUE SIN SU INTERVENCIÓN PROCESAL, TODO ELLO EN ABSOLUTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA.
Ante la gravísima realidad táctica presente para mi nombrada poderdante, el día jueves 17 de febrero de 2.005 próximo pasado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles contados o a partir de la notificación respectiva que expresamente establece el artículo 256 de la Ley N° 1.183/85 "Código Aduanero" (aplicable al caso que nos ocupa en razón de haber sido iniciado antes de la entrada en videncia del nuevo régimen legal aduanero, y que sin embargo también concuerda con e! mismo plazo actualmente establecido por el artículo 374 de la Ley N° 2.422/04 "Código Aduanero "), FILTRONA PARAGUAYA S.A. PRESENTÓ ANTE LA MESA DE ENTRADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA EL PERTINENTE ESCRITO, INGRESADO BAJO EL EXPEDIENTE N° 4745, Y A TRAVÉS DEL CUAL INTERPUSO LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1 de FECHA 3 DE FEBRERO DE 2005 DICTADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA DE CAACUPEMÍ.
Acompaño copia de dicho escrito. II. EL ACTO ILEGÍTIMO DE LA MÁXIMA AUTORIDAD ADUANERA Y QUE MOTIVA LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Que, el acto ilegitimo de la autoridad aduanera que motiva la presente demanda contencioso administrativa NO ES LA RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2.005, DICTADA POR EL ADMINISTRADOR. DE ADUANA DE CAACUPEMÍ en el Expediente del sumario aludido más arriba (que se encuentra apelada y alegada de nulidad en sede administrativa, ante la Dirección Nacional de Aduanas y aún no resuelta), SINO EL ACTO ADMINISTRATIVA FORMALIZADO POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, CONSISTENTE EN LA "SUSPENSIÓN TEMPORAL" DE MI REPRESENTADA FILTRONA PARAGUAYA S.A. PARA REALIZAR TRÁMITES ANTE LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA, DISPUESTA POR LA ENTONCES MÁXIMA AUTORIDAD ADUANERA (DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO TANTO SE DE CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN LA MENCIONADA RESOLUCIÓN N° 1. En efecto, a la notificación recibida el 10 de febrero de 2.005 ya antes de ahora aludida, se sumó otro sorpresivo e imprevisto hecho nuevo, del cual FILTRONA PARAGUAYA S.A. tomó concreto conocimiento el pasado lunes 21 de febrero de 2.005.
Ese día, a primera hora de !a mañana, los auxiliares administrativos del despachante de aduana Alcides Ramón Cardozo Vázquez, contratado por mi mandante para realizar sus operaciones aduaneras, nos informaron que la mismísima firma FILTRONA PARAGUAYA S.A., con R.U.C. FPAA0078004, había de pronto desaparecido de los registros del sistema informático denominado "SOFÍA" implementado por la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de tramitarse, todo y cualquier despacho de importación y exportación formalizado ante todas y cuales se quiera de las Aduanas establecidas en todo el territorio de la República del Paraguay, y donde hasta entonces FILTRONA PARAGUAYA S.A. se encontraba perfectamente habilitada a operar como firma importadora y exportadora. Inmediatamente luego que nuestra parte hubo tomado conocimiento de la anómala circunstancia expuesta por el ya nombrado despachante,- esa misma mañana del pasado lunes 21 de febrero de 2. 005 hemos acudido hasta la sede del edificio donde funcionan tanto la Dirección Nacional de Aduanas, como sus reparticiones dependientes, con el objeto de enteramos de las causas que motivaron tan extrema disposición de la autoridad aduanera..." . "... Enterados de dicha descabellada e inexistente "medida transitoria", la cual desde ya sostengo es ilegal, arbitrarla y absolutamente nula, pues carece de todo fundamento jurídico, intentamos por todos los medios a nuestro alcance rebatir con argumentos legales tamaña irregularidad, siendo infructuosos todos nuestros argumentos, aunque el nombrado abogado Edwin Vidovich Docters reconoció que nuestra parte tenía razón, que la medida adoptada por la Aduana era notoriamente ilegal, pero que igualmente, debíamos abonar las sumas reclamadas "PORQUE LA ADUANA DEBÍA RECAUDAR SÍ O SÍ" (sic).
De nada sirvieron nuestras invocaciones de los artículos del Código Aduanero (tanto los de la Ley N° 1.183/85 como los de la nueva Ley N° 2.422/04 que establecen la "ejecutoriedad" y la "firmeza" de las resoluciones que imponen sanciones y pagos de tributos emanadas de la autoridad aduanera como condiciones previas a cualquier ejecución administrativa o judicial de tales resoluciones (artículo 258 y 379, respectivamente). Tampoco causó efecto alguno en el Director Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas nuestra referencia al artículo 19 de la Ley N° 2.422/04 "Código Aduanero" (nuevo), que establece en forma taxativa cuales son las únicas causales que motivan la suspensión o eliminación de los importadores y exportadores del registro aduanero.
Ningún resultado favorable tuvo nuestras explicaciones acerca de que FILTRONA PARAGUAYA S.A. no se encuentra "afectada" por ninguna de las causas explicadas en dicha norma legal, y menos aún es deudora de obligación aduanera "exigible", ni de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera "firme" (pues la Resolución n° 1 del 9 de febrero de 2005 se encuentra recurrida en grado de apelación administrativa, restando además la interposición de la acción contencioso- administrativa pertinente prevista en los artículos 257 y 377 de las Leyes N° 1.183/85 y N° 2.422/04, respectivamente).
La arbitrariedad manifiesta denunciada en relación con los insostenibles actos que ha adoptado la Dirección Nacional de Aduanas, demandada al respecto de FILTRONA PARAGUAYA S.A., se comprueba a través de las constancias que surgen del Acta Notarial instrumentada en la Escritura Pública N° 44 de fecha 21 de de febrero de 2005 labrada por el Notario Público Luis Enrique Peroni y cuya copia autenticada adjunto, y de la que se colige que MI NOMBRADA FIRMA REPRESENTADA NO EXISTE O NO ESTA HABILITADA COMO IMPORTADOS O EXPORTADOR, según el resultado de la búsqueda de información efectuada en CENTRO PÚBLICO DE LA ADUANA, desde donde se accede al denominado "SOFIA" acerca de FILTRONA PARAGUAYA S.A con RUC FPAA0078004.
La demostración fehaciente de la presencia del acto ilícito del Director Nacional Adjunto de Aduanas también ha quedado plasmada en la antedicha Escritura Pública N° 44 de fecha 21 de febrero de 2.005 otorgada ante el Notario Luis Enrique Peroni -que desde ya ofrezco como prueba de mi parte en la que constata la existencia del Oficio N° 59 de fecha 15 de febrero 2005, dirigido por el Jefe de Sumario Administrativos al Director Adjunto de la Dirección Nacional de Aduanas en el Expediente A.A. CAACUPEMI N° 8009/04 D.S.A Nº 88 1/04 caratulado: <<SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN DESPACHOS REALIZADOS POR EL DESPACHANTE DE ADUANAS ALCIDES CARDOZO VÁZQUEZ EN DESPACHOS DE IMPORTACIÓN CONSIGNADOS A LA FIRMA FILTRONA PARAGUAYA S.A: y en que se confirma lo que ya nos fuera manifestado por el Asesor Jurídico de la Aduana Abog. Edwin Vidovich Docters cuando trataba de justificar lo injustificable..." "...NO EXISTE- de acuerdo con toda la normativa aduanera vigente- figura o institución jurídica posible referida a una "medida transitoria", tal como la "afectación temporal" solicitada por el Jefe de Sumarios Administrativos de la Dirección Nacional de Aduanas en su Oficio N° 59 de fecha 15 de febrero de 2.005 y finalmente dispuesta por el Director Nacional a través de su providencia de la misma fecha.
SÍ EXISTE en el ordenamiento jurídico o aduanero la figura consistente en "la suspensión del registro aduanero del Importador o exportador", que es una medida prevista en el artículo 19, numeral 1 del nuevo Código Aduanero establecido por la Ley N° 2.422/04. Sin embargo, para que la autoridad aduanera aplique esta "suspensión" el importador o exportador debe "ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de la deuda" Dicho de otro modo, la suspensión solo es procedente en aquellos casos en que exista deuda tributaria exigible o una sanción firme, y ejecutoriada.
En el caso relacionado con el sumario administrativo en que fuera dictada la Resolución N° 1 de fecha 9 de febrero de 2 005 contra mí representada, no existe una deuda tributaria aduanera exigible, ni obligación emergente de sanción aduanera firme, porque mi parte ha recurrido en tiempo y forma la citada resolución, conforme los demuestra el escrito respectivo presentado ante la Mesa de Entrada de la Dirección Nacional de Aduana bajo Expediente N° 4745 de fecha 17 de febrero de 2.005, cuya copia adjunto.
Por tanto, dicha Resolución N° 1, AÚN NO SE ENCUENTRA FIRME NI EJECUTORIADA, razón por la cual no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.422/04 "Código Aduanero" para que el registro de FILTRONA PARAGUAYA S.A. como importador y exportador sea objeto de suspender o eliminación. Que, acerca de este aspecto, las causales previstas en el artículo 19, invocado precedentemente son taxativas y expresas, y en forma específica FILTRONA PARAGUAYA S.A., debido al recurso administrativo interpuesto y al recurso judicial que aún le corresponde en derecho ejercer, no es deudora de una obligación líquida y exigible, ni la supuesta infracción aduanera que se le atribuye, al igual que la sanción aplicada por la misma, se encuentran firmes.
Por ende, existiendo una disposición expresa en el Código Aduanero que requiere la exigibilidad del tributo, y habiendo sido derogado el hoy permitido principio de "SOLVE ET REPETE", es aberrante y arbitrario que la autoridad aduanera exija el previo pago de los tributos aduaneros cuando precisamente se está dirimiendo si los pagos efectuados despachante fueron correctos o no. En ese sentido, puede afirmarse que el acto administrativo de la autoridad aduanera viola, no solo las normas aduaneras vigentes sino también la propia Construcción, que garantiza a toda persona el derecho a la defensa.
Tampoco puede hablarse de una sanción firme y ejecutoriada por los mismos motivos expresados en el párrafo anterior. La sanción por la supuesta y negada falta de falta de defraudación fue impugnada por recursos administrativos los cuales todavía no fueron resueltos por la autoridad aduanera. Tanto el Código Aduanero anterior como el nuevo dicen textualmente que las sanciones serán cumplidas dentro del plazo de cinco días de ejecutoriada. Y en este caso repito, no existe acto administrativo ejecutoriado, como lo prueba el recurso de apelación presentado en tiempo y forma cuya copia adjunto como prueba instrumental".
Termina solicitando, que previo los tramitas de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 20 de diciembre de 2005, se presenta a ante este Tribunal el Director Jurídico de Aduanas. Abog. EDWIN VIDOVICH DOCTERS bajo patrocinio de abogado obrante a fojas 96, en el Expte. Caratulado: "FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 15/02/2005 DICTADA, POR EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a allanarse contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Aduanas, que se transcribe a continuación:"...Que, en tiempo y forma vengo ante el Excmo.
Tribunal de Cuentas a allanarse en forma incondicional, total efectiva y oportuna a la acción planteada por la firma Filtrona Paraguaya S.A. "CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005, DICTADA POR EL DIRECTOR ADJUNTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Que, en tal sentido me remito al escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se halla transcripto el informe proveído por el Departamento de Registro de la Institución; por medio de dicho informe se certificó que la firma Filtrona Paraguaya S.A. realiza sus gestiones sin contratiempos ya sea en la exportación como en la exportación. Que, en base al informe expuesto se corrobora resolución se encuentran aplicadas en forma conjunta disposiciones contenidas en la Ley N° 1173/85 y la Ley 2422/04 cuando debió haber sido aplicado únicamente lo dispuesto por la Ley 1173/85.
Ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos investigadas, de conformidad al Art. 14 de la Constitución Nacional y 17 numeral 3. circunstancia que además convierte a la citada Resolución N° 1/05 dictada por la Administración de Aduanas de Caacupemí en inconstitucional, esto sumado a que la Resolución omite citar y considerar varias actuaciones obrantes dentro del expediente sumarial, que curiosamente benefician a mi representado, ejemplo fs. 59 el Informe del Sistema Sofía firmado por la Lic. Dora Domínguez en el que consta que los despachos cuestionados fueron íntegramente pagados, así como dentro del considerando cita el Acta Notarial obrante a fojas 146 de autos, cuando en dicha foja se encuentra glosada la copia del despacho 1308K y así otras tantas irregularidades nulidiscentes. Tampoco en la Resolución invocada el Administrador consideró que los despachos cuestionados reunían dentro del marco de la aplicación del "Sistema Informático Sofía" para la nacionalización de mercaderías.
Para mostrar mejor a VV.EE me permito señalar como realiza el sistema Informático de la Aduana el proceso de despacho de mercaderías: En primer lugar el despachante introduce, por medio de su PIN al Sistema Informático "SOFÍA" los datos de las mercaderías a ser nacionalizadas, luego discrimina las mercaderías conforme al arancel aduanero, seguidamente el Sistema Sofía determina la liquidación conforme a la codificación arancelaria insertada, para finalmente emitirle el monto imponible a ser abonado, y que solo después de haberse abonado permite la impresión del despacho oficializado, impresión que jamás hubiese podido existir si el Despachante Alcides Cardozo no hubiese cancelado los tributos correspondientes a dichos despachos conforme a los pasos antes mencionados. Solo el despacho oficializado habilita al pago del canon de despachante, al pago del canon de Sofía y al pago del canon fiscal, este ultimo consignado al dorso de cada despacho en forma manual.
Adjunto copia autenticada de los despachos de importación N° 1306X, 1307J, 10308K, 1309L, 1310D, 1311E, 13112F, 1313G, autenticadas por el Sub-jefe del Dpto. de Contraloría de la Aduana, fotocopias extraídas de los archivos de la Contraloría de Aduanas.- Existe como podrán notar V.V.E.E otro hecho administrativo que evidencia el correcto roceder de mi conferente, en su calidad de apoderado de la firma y despachante de aduanas- con relación a los citados despachos de importación que corroboran el pago de las obligaciones tributarias emergentes de los mismos y es la liberación de las mercaderías por parte del Guarda de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y del Guarda de Aduanas (Art. 72 del Código Aduanero y Art. 52 del Decreto 15813/96 que reglamenta la Ley 1173/85 y Art. 72 del Código Aduanero).
La salida de las mercaderías, de la zona primaria del Puerto de Caacupemí significa que los responsables de la custodia de las mismas tuvieron a la vista los despachos pagados; caso contrario jamás hubiesen liberado las mismas - Prueba también la buena fe de mi poderdante, el asiento de los despachos de importación N° 1306X, 1307J, 1308K, 1309L, 1310D, 1311 E ,1312F. 1313G en su libro contable, conforme a la copias que se acompañan del mismo.- Queda muy claro, que estamos ante un hecho de grave corrupción por parte de los responsables de la Administración Nacional de Aduanas, quienes por medio de maniobras dolosas han desviado el importe abonado por mi diente al erario público por el de las mercaderías consignadas a la firma Filtrona Paraguaya S.A. lo que constituye un problema interno e institucional de la Dirección Nacional de Aduanas que debe ser asumido por el ente administrador y no por el contribuyente, como mal se pretende hacer en el caso de autos.
La Dirección General de Aduanas (ahora Administración Nacional) instruyó sumario a funcionarios de la Aduana de Caacupemí por la comisión de supuestos hechos irregulares, sumario en el cual se ventiló entre otras Irregularidades el caso que nos compete, por lo que pido se solicite oportunamente a la Dirección Nacional de Aduanas fotocopia autenticada del expte: A.I.S. No 01/04 INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS A LA SECCIÓN CAJA Y CONTRALORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE CAACUPEMI S/ SUPUESTOS HECHOS IRREGULARES".
- Es notable la incoherencia del órgano administrador, por medio de la resolución en cuestión (1/05) califica corno defraudación el hecho investigado con relación a los despachos antes mencionados y por otro lado sobre el mismo hecho denuncia a los funcionarios intervinientes en el cobro de los mismos despachos ante el Ministerio Público, causa que es investigada por el Agente Fiscal Abog. René Fernández y tramitada ante el Juzgado de Garantías del 3er. Tumo a cargo del Juez Oscar Delgado; fotocopias de cuyos expedientes (carpeta fiscal y expediente judicial) solicito desde ya sean traídos a la vista de este Tribunal como pruebas Instrumentales de mi parte. Agrego fotocopia de los recortes periodísticos del caso denunciado por la Dra. Margarita Díaz de Vivar y solicito su agregación...".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 1 de febrero de 2006, se presenta, el Abog. EDWIN VIDOVICH DOCTERS por la Dirección Nacional de Aduanas, obrante a fojas 83/90, a contestar el traslado, en el Expte. Caratulado: "ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ c/ res. N° 1/05 de fecha 09/02/2005 Dict. Por el Administrador de la aduana de Caacupemí Y la resolución ficta de la dirección nacional de aduanas" (Expte. N° 188. Folio 123, Año 2005), Funda la contestación en los siguientes términos: "... Que, en primer lugar niego todos y cada uno de las afirmaciones expuestas en la demanda, salvo aquellas expresamente reconocidos.
Que, además como V.V.E.E., ha de comprobar con los antecedentes administrativos arrimados por la Institución, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° % DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2.005, ES DECIR, EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POR EL CUAL SE RECHAZO LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FIRMA FILTRONA PARAGUAYA S.A. Y SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
LA DEFRAUDACIÓN SE HALLA PROBADA AL CERTIFICARSE QUE NO EXISTE NINGÚN REGISTRO DE PAGO EFECTUADO POR EL SR. ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ; SE COMETIÓ LA DEFRAUDACIÓN A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE Y DESPACHANTE DE ADUANAS DE LA FIRMA FILTRONA PARAGUAYA S.A.- SR. ALCIDES RAMÓN VÁZQUEZ: Que, en el sumario administrativo se halla debidamente probado que el Representante y Despachante de Aduanas de la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ, cometió la INFRACCIÓN ADUANERA DE DEFRAUDACIÓN, finiquitando Despachos de Importaciones de la Administración de Aduana de Caacupemí, sin el pago de los Tributos y que a través de maniobras dolosas realizadas en el Sistema Informático SOFÍA, supuestamente afirman haber abonado en el Departamento de Recaudaciones y Garantías de la Aduana de la Capital.
Que, esto se puede concluir de la propia declaración del Sr. Alcides Ramón Cardozo Vázquez, obrante a fs. 138 y 138 vlto. del Antecedente Administrativo, "en la cual afirma desconocer las gestiones aduaneras realizadas dentro de las Administraciones de Aduana de la Capital y sus alrededores y ante todas las instituciones públicas o privadas que tengan intervención en estas gestiones, que en este caso fui sorprendido en mi buena fe", SIN EMBARGO, ES EL QUIEN SUSCRIBE TODOS LOS DESPACHOS DE IMPORTACIONES AFECTADOS AL PRESENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y FINIQUITADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE CAACUPEMI POP TANTO, El MISMO NO PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES ADUANERAS REALIZADAS Y QUE Y SE ENCUENTRAN FIRMADAS POR EL EN FORMA PERSONAL. Que, para concretar la evasión fiscal calificada en sede aduanera como DEFRAUDACIÓN, el representante de la firma Filtrona Paraguaya S.A., supuestamente abono los tributos correspondientes a los Despachos de Importaciones Nro. 1306X, 1307J, 1308K, 1309L, 1310D, 1311E, 1312D, 1313G, finiquitado en fecha 0/04/04 en la Administración de Aduana Hilarión Osorio, que cumplía la función de AUXILIAR DE CONTRALORÍA GENERAL DE ADUANAS desde el 9 de febrero del 2004 este hecho demuestra claramente que: el Sr. ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ, ni la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. no realizó el pago de los Tributos en la Oficina pertinente de la Institución, es decir, no pago el tributo en la Caja de Aduanas.
Por tanto la afirmación del supuesto pago realizado en la Institución es absolutamente falsa, esto se puede comprobar en el informe elevado por el Jefe del Departamento de Recaudaciones y Garantías obrante a fs. 1 del Antecedente Administrativo, como asimismo, el informe de la División Caja obrante a fs. 223 del mismo antecedente, en la cual certifica que, NO EXISTE ANTECEDENTE DE REGISTRO BANCARIO DE LOS PAGOS, y es afirmativo que no existe registro bancario porque nunca se abono en Caja, los montos de la liquidación establecidos en los Despachos de Importaciones afectados al presente sumario.
Que, a fin de reforzar lo afirmativo, V.V.E.E., ha de corroborar a fs. 126 Del Antecedente Administrativo que, en su declaración indagatoria, el Funcionario ÁNGEL AYALA - Jefe de la Sección Caja de la Administración, no percibió ningún tributo correspondiente a la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A., ni por el Sistema SOFÍA ni en forma Manual, afirma igualmente, que, en su Planilla de Parte de Caja no aparece ningún pago efectuado por la firma citada (los documentos adjunta a fs. 127 al 131 del Ant. Adm.) LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS COMUNICO AL SR. ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ TODAS LAS ACTUACIONES SUMARIALES PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y DICTO LA RESOLUCIÓN CONFORME A LA LEY N° 1173/85; Que, en ese sentido mi parte sostiene que, las medidas o diligencias adoptadas por la Dirección Nacional de Aduanas en el proceso sumarial administrativo se basa en las normativas establecidas en la Ley N° 1173/85 "Código Aduanero" y para certificar que las mismas se encuentran también previstas en la nueva normativa aduanera se individualizaron que las disposiciones de la Ley N° 1173/85 "Código Aduanero" y para certificar que las mismas se encuentran también previstas en la nueva normativa aduanera se individualizaron que las disposiciones de la Ley N° 1173/85 se hallan contestes con la Ley N° 2422/04 en el caso en cuestión es importante señalar que efectivamente contra la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. y su REPRESENTANTE se había instruido sumario administrativo para esclarecimiento de un hecho denunciado en el que, como conclusión había recaído la Resolución N° 1/05 dictada por la Administración de Aduana de Caacupemí, por la cual se califica "DEFRAUDACIÓN" el hecho investigado y se aplica la sanción del cobro de los Tributos adecuados y la multa correspondiente.
Que, del mismo modo es necesario puntualizar que, la Dirección General de Aduanas, con el Sumario Admisnistrativo abierto, conforme a lo previsto en el Art. 222 y 223 tipificó la infracción cometida y en base al art. 229 del Código Aduanero y sus concordantes, declara responsable de la infracción detectada al consignatario de tas mercaderías y al representante de la misma Sr ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ ; es decir, la Institución conforme a la ley determina la responsabilidad administrativa y la sanción que le corresponde. Que, fue específicamente la existencia de la prueba palpable señalada más arriba, la que dio origen al sumario administrativo en averiguación y comprobación del hecho conforme a lo estableado en el art. 242 del Código Aduanero que indica el "Objeto del Sumario".
Asimismo, el Art. 25 última parte de la Ley N° 1173/85 "Código Aduanero" establece lo sgte.: "Prueba: Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción." Además, es importante señalar la disposición legal muy conocida en el ámbito aduanero especialmente el Art. 247 del Código Aduanero que dice: los denunciados y presuntos responsables plantearon todas las cuestiones que hicieren a su derecho y ofrecerán las pruebas de descargo..., asimismo, el Art. 251 del mismo cuerpo legal, establece lo sgte.; "Prueba Instrumental: Los asientos de los Libros y documentos de los presuntos responsables harén fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueran llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
Constituye presunción en contra la negativa a exhibirlos. "Que, es por ello que, la Institución aduanera sanciona al consignatario- importador "FILTRONA PARAGUAYA S.A." quien a través de su Representante Sr. ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ, debe proceder al pago del monto pendiente ya que la importación fue realizada y aun lio se halla extinguida la acción para exigir el pago de los gravámenes aduaneros falta el pago total de la obligación aduanera evadida con el finiquito de los Despachos sin su pago efectivo. Asimismo, es importante destacar que: el art. 231 del Código Aduanero faculta a la Dirección General de Aduanas a perseguir las infracciones en un plazo no mayor de 4 años desde la consumación del hecho que la motiva, tiempo en el que prescribirá la acción en caso de que no se haya impulsado ningún trámite para el esclarecimiento del hecho...".
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 4 de abril de 2005, obrante a fojas 273/288, Tomo II de autos, se presenta el Abogado Juan Carlos Boggino en nombre y representación de FILTRONA PARAGUAYA S.A. a promover demanda contencioso administrativa, en el Expte, caratulado:" FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ RES. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/2005, DIC. POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL PUERTO CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 202, Folio 124, Año 2009). "Funda la demanda en los siguientes términos, "...SUSCINTA JUSTIFICACIÓN DE ESTA ACCIÓN CONTENCIOSA.
Tal como se acredita con la amplié lectura del Expediente A.A. CAACUPEMÍ N° 8009/04 D.S.A. N° 88-1/04, caratulado; "SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN DEPÓSITOS REALIZADOS POR EL DESPACHANTE DE ADUANAS ALCIDES CARDOZO VÁZQUEZ EN DESPACHOS DE IMPORTACIÓN CONSIGNADOS A LA FIRMA FILTRONA PARAGUAYA S.A.". cuya copia simple acompaño, la antedicha Resolución N° 1/2005 de fecha 9 de febrero de 2.005, dictada por el Administrador de Aduana de Caacupemí así como todas las demás actuaciones administrativas que la precedieron en el mismo proceso sumario, son absolutamente nulas y por consiguiente, deben ser revocadas, fundamentalmente por los siguientes motivos: 1) La autoridad aduanera dictó una resolución sin dar a Filtrona Paraguaya S.A. la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de ofrecer y producir pruebas que considere pertinentes: nunca se le ha dado la calidad de parte: nunca se le ha corrido traslado de imputación alguna nunca se le ha emplazado a ejercer su defensa ni a aportar pruebas sobre el caso investigado que acrediten la improcedencia de la sanción impuesta Estas irregularidades de las actuaciones administrativas sumariales y del primer acto administrativo impugnado (la Resolución N° 1/2005 de fecha 9 de febrero de 2.005 dictada por el Administrador de Aduana de Caacupemí), son gravísimas pues violan la garantía del debido proceso establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional que reconoce a toda persona el derecho a la defensa previa a recibir una comunicación previa y detallada de la imputación y a aportar y diligenciar las pruebas 2) Filtrona Paraguaya S.A no ha cometido jamás- acto u omisión en forma dolosa que pudiera ser calificado de defraudación y que por tanto justifique la sanción impuesta Conforme consta en el mismo y propio cuerpo de todos y cada uno de los respectivos Formularios correspondientes a los Despachos de Importación/Exportación N° 1306X, N° 1307J, N° 1308K N° 1309L, N° 1310D, N° 1311E, N°1312F y N° 1313G emitidos por el Sistema Informático SOFÍA y finiquitados por mi poderdante: FILTRONA PARAGUAYA S.A. entre el 1 y 2 de abril de 2,004, y cuyas copias acompaño a este escrito de demanda, mi nombrada mandante ha realizado el pago de todos los tributos liquidados en los referidos formularios, que constituyen a su vez suficiente y bastante comprobante de pago de las obligaciones tributarias que consten en el detalle del mismo.
Además, obra en el expediente administrativo -cuya copla acompaño- un acta notarial agregada a fs. .196, 197 en la que consta el registro de los pagos de los despachos de importación de Filtrona Paraguaya S.A. en el Sistema Informático SOFÍA. Por tanto, en última instancia, la cuestión investigada se trataría de una irregularidad interna de la administración aduanera la cual no puede ser atribuida a un tercero contribuyente (Filtrona Paraguaya S.A.) que en todo momento ha actuado ante la administración aduanera con la más absoluta buena fe. 3) Por último, la máxima autoridad administrativa aduanera, vale decir: la Directora Nacional de Aduanas, en vez de hacer lugar al recurso de apelación y nulidad planteado por la parte que represento y de este modo anular la Resolución N° 1/2005 dictada por su órgano de inferior Jerarquía en razón de las gravísimas e insuperables irregularidades incurridas en el sumario instruido por su subordinado, simplemente dejó transcurrir el plazo legal establecido para dictar la resolución que corresponda en derecho, motivando esta circunstancia la denegatoria tácita de los recursos interpuestos y, por tanto, la confirmación de la arbitraria resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Puerto Caacupemí que impugnamos CONCRETA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, Filtrona Paraguaya S.A. nunca fue parte en el expediente, Nunca fue imputada ni citada como tal.
La violación del derecho a la defensa y del debido proceso resulta patente y manifiesta porque Filtrona Paraguaya S.A. nunca fije parte en el expediente, Por consiguiente, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni de aportar y diligenciar las pruebas que hacen a sus derechos. Si la Autoridad Administrativa pretendió incorporar a Filtrona Paraguaya S.A como parte imputada, debió haberte instruido el sumario correspondiente y correrle traslado a la persona jurídica Filtrona Paraguaya S.A para que presente su descargo comunicándole detalladamente cuales son los cargos que le Imputan, tal como se realiza en cualquier procedimiento administrativo sancionador.
Y, podrá constatarse además, con la lectura del sumario, que no existe una sola resolución, una sola providencia que disponga la inclusión en el sumario de Filtrona Paraguaya, S.A. como firma imputada, como persona jurídica. No existe una sola resolución o providencia que le corra traslado a Filtrona Paraguaya S.A para presentar su descargo o defensa. No existe una sola resolución o providencia que se le cite y emplace a Filtrona Paraguaya S.A. y se le intime para que designe un representante a los efectos de prestar declaración indagatoria Estas irregularidades han causado un agravio notorio a mi representada porque no le dieron la oportunidad de presentar su defensa y de ofrecer y diligenciar las pruebas que hacen a su derecho. La nombrada persona jurídica que represento ha obrado de buena fe, entregando oportunamente a su entonces despachante de aduana: Alcides Ramón Cardozo Vázquez todos los importes necesarios para el pago de los tributos aduaneros, tal como lo reconoce el mismo señor Cardozo en su declaración indagatoria de fecha 30 de setiembre de 2.004 (agregada a fs. 138 y vlto. del expediente del sumario administrativo cuya copia se anexa a este escrito de demanda).
En este mismo sentido los pertinentes dictámenes periciales contables concernientes a los asientos de los libros y documentos de la contabilidad de Filtrona Paraguaya S.A., que desde ya ofrezco como prueba y que además se encuentran a disposición de ese Excmo. Tribunal de Cuentas, constituyen las pruebas Instrumentales del recto proceder de mi representada, confirmando además los extremos esgrimidas por nuestra parte en relación a las transferencias a favor del despachante Cardozo de todos los Importes de dinero que el mismo reclamaba para el pago de los tributos aduaneros y sus adicionales correspondientes a todos y cada uno de los despachos de importación de mercaderías efectuadas para Filtrona Paraguaya S.A. Por otra parte, también el señor Edit. Ismael Libardi -quien se encuentra registrado ante la autoridad aduanera como auxiliar del nombrado despachante de aduanas Alcides Cardozo, en su declaración testifical realizada ante el Agente fiscal del Ministerio Público Abog. René Fernández Bobadilla, en la causa judicial pena, caratulada: "Hilarión Osorio y otros s/ apropiación y otros"- confirmó que el señor Alcides Ramón Cardozo Vázquez si tenía conocimiento de dichas operaciones pues éste era quien le depositaba en la cuenta comente bancaria del precitado testigo Libardi los fondos necesarios para cubrir los cheques que e mismo giraba para pagar los despachos en cuestión agregando que "... de lo contrario, de dónde quitaría esa suma para cubrir el monto del cheque..." (Copia de tal acta de declaración se encuentra agregada a fe. 159/162 del expediente del sumario administrativo cuya fotocopia ha sido acompaña a este escrito de demanda).
Con respecto a los pagos a la administración aduanera, obra en el expediente un acta notarial labrada ante el Escribano Luis Enrique Peroni, agregada a fs. 196, 197 del antes aludido expediente del sumario administrativo, en la que consta el registro de los pagos de los despachos de importación de Filtrona Paraguaya S.A. en el Sistema Sofía. Se suma a ello la existencia de despachos finiquitados, situación que requiere ineludiblemente el previo pago de los tributos aduaneros.
De acuerdo a los datos obrantes en el expediente se puede afirmar que el problema que se investiga en este caso está más bien relacionado a una cuestión de carácter interno de la administración aduanera, que no puede ser imputable en modo alguno a mi representada, En efecto uno de los puntos fundamentales de la investigación se refiere a los motivos por los cuales estaba registrado el "LOGIN AC26017" del funcionario Hilarión Osorio González, cuando el mismo había sido trasladado al departamento de Contraloría General de Aduanas.
¿Cómo, la firma Filtrona Paraguaya S.A., podría haber tenido conocimiento de que dicho funcionario habla sido trasladado a otra dependencia? La respuesta es obviamente una sola Imposible!!! Este tipo de resoluciones administrativa que disponen traslados de funcionarios no son notificadas a cada uno de los contribuyentes que operan en fas aduanas; ni siquiera son publicadas por medio alguno excepto contadísimas excepciones. De hecho, un informe de la propia Administración Aduanera (Oficina de Administración del Sistema Informático SOFÍA) reconoce que el Login AC26017 del funcionaría Hilarión Osorio González se encontraba en vigencia hasta el 6 de abril de 2004, fecha posterior al registro de pago de los tributos aduaneros y adicionales correspondientes a los despachos de importación tramitados por el despachante Alcides Cardozo para la firma Filtrona Paraguaya S.A:, (pagos registrados en el Sistema el 1 de abril y el 2 de abril del 2004) Este informe se encuentra agregado a fs. 19 del expediente del sumario administrativo cuya copia se acompaña a este escrito de demanda. Lo cierto es que los registros del Sistema Informático SOFIA informan que los pagos de los tributos aduaneros correspondientes a los referidos despachos fueron efectivamente realizados, tal como se comprueba con el informe referido en el párrafo anterior y con la aludida acta notarial.
Si el funcionario cuyo "login"(que no es otra cosa más que el código secreto de acceso personal, individual y único que el mismo sistema informático otorga a cada una de sus operadores) fue registrado había sido trasladado a otra dependencia, o si los fondos fueron posteriormente distraídos constituyen circunstancias ajenas y no imputables a mi representada...".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 20 de diciembre de 2005, se presenta a fojas 321/ 328, el Abogado Edwin Vidovich Docters, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas a contestar la demanda en el Expte. Caratulado: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1) "FILTRONA PARAGUAY S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 15/02/2005, DICT. POR EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 105, Palio 121, Año 2005); 2) "ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ C/ RES. N° 1/05 DE FECHA 09/02/2005, DICT. POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 188, Folio 123, Ano 2005); y, 3) "FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ RES. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/2005, DIC, POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL PUERTO CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. n° 202, Folio 124, Año 2005. Funda la contestación de la demanda en los siguientes términos: "Que en el sumario administrativo se halla debidamente probado que la firma FILTRONA PARAGUAYA. S.A. a través de su Representante y Despachante de Aduanas Alcides Ramón Cardozo Vázquez, cometió le INFRACCIÓN ADUANERA DE DEFRAUDACIÓN finiquitando Despachos de Importaciones de la Administración de Aduana de Caacupemí, sin el pago de los Tributos y que a través de maniobras dolosas realizadas en el Sistema Informático SOFÍA, supuestamente afirman haber abonado en el Departamento de Recaudaciones y Garantías de la Aduana de la Capital.
Que, esto se puede concluir de la propia declaración del Sr Alcides Ramón Cardozo Vázquez, obrante a fs., 138 y 138 vlto. Del Antecedente Administrativo, "en la cual afirma desconocer las gestiones aduaneras realizadas dentro de las Administraciones de Aduana de la Capital y sus alrededores y ante todas las Instituciones públicas o privadas que tensan Intervención en estas gestiones, que en este caso fui sorprendido en su buena fe." SIN EMBARGO, SIN EMBARGO ES EL QUIEN SUSCRIBE TODOS LOS DESPACHOS DE IMPORTACIONES AFECTADOS AL PRESENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y FINIQUITADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE CAACUPEMI, POR TANTO EL MISMO NO SE PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES ADUANERAS REALIZADAS Y QUE SE ENCUENTRAN FIRMADAS POR EL EN FORMA PERSONAL Que, para concretar la evasión fiscal calificada en sede aduanera como DEFRAUDACIÓN, el representante de la firma Filtrona Paraguaya S.A., supuestamente abonó los tributos correspondientes a los Despachos de Importaciones Nros, 1306X; 1307J; 1308K; 1309L; 1310P; 1311E; 1312P; 1313G, finiquitado en techa 02/04/04 en la Administración de Aduana de Caacupemí; el pago supuestamente lo abono al Funcionario de Aduana Hilarión Osorio, que cumplía la función de AUXILIAR DE CONTRALORÍA GENERAL DE ADUANAS desde el 9 de febrero del 2.004 éste hecho demuestra claramente que, la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. no realizó el papo de los "Tributos en la Oficina pertinente de la Institución, es decir, no pago el tributo en la Caja de Aduanas. Por tanto, la afirmación del supuesto pago realizado en la Institución es absolutamente falsa, esto se puede comprobar en el informe elevado por el Jefe del Departamento de Recaudaciones y Garantías, obrante a fe. 1 del Antecedente Administrativo; como asimismo, el informe de la División Caja obrante a fs. 223 del mismo antecedente, en la cual certifica que, NO EXISTE ANTECEDENTE REGISTRO BANCARIO DE LOS PAGOS, y es afirmativo que no existe registro bancario porque nunca se abono en Caja, los montos de la liquidación establecidos en los Despachos de Importaciones afectados al presente sumario...".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.
Que, a fojas 90/91 de autos, del Expte. N° 162, FOLIO 121 AÑO 2005; consta el A.I. N° 445 de fecha 28 de setiembre de 2005; donde el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordena de Oficio la Acumulación de los autos individualizados con las siguientes caratulada: 1)"Filtrona Paraguay S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 15/02/2005; DICT. POR EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 165, Folio 121, Año 2005); 2) "ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ C/ RES. N° 1/05 DE FECHA 09/02/2005, DICT. POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/20058); y, 3) "FILTRONA PARAGUAYA S.A. C/ RES. N° 1/2005 DE FECHA 09/02/2005, DIC. POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL PUERTO CAACUPEMI Y LA RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" (Expte. N° 202, Folio 124, Año 2005).
Que a fojas 328 vlto, de autos, consta la providencia de fecha 27 de diciembre del 2005, donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de ley.-
Qué, a fojas 334 vlto, de autos consta el informe del Actuario, de fecha 03 de agosto de 2.006, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR, prosiguió diciendo, que de las constancias de autos, surge que este Tribunal, en fecha 28 de setiembre de 2005 y por. Auto Interlocutorio N° 445, ha ordenado la Acumulación de oficio da los Expedientes: "1) Filtrona Providencia de Fecha 15 De Febrero De 2005, Dictada Por El Director Nacional Adjunto De La Dirección Nacional De Aduanas, 2) Alcides Ramón Cardozo Vázquez C/ Resolución N° 1/05 De Fecha 9 De Febrero de 2005, Dictada Por El Administrador De Lo Aduana De Caacupemí Y La Resolución Ficta De La Administración Nacional De Aduanas Y 3) Filtrona Paraguay S.A. C/ Resolución N° 1/2005 De Fecha 09 De Febrero De 2005, Dictada Por La Administración De La Aduana Del Puerto Caacupemí Y La Resolución Ficta De La Dirección Nacional De Aduana al determinar que los tres procesos tramitados ante esta misma instancia poseen pretensiones similares y fueron iniciadas por la misma causa finalmente con un solo objeto.
Que, efectivamente en fecha 04 de abril de 2005, se presentó ante este Tribunal el Abogado Juan Carlos Boggino en representación de la firma "FILTRONA PARAGUAYA S.A.", a promover demanda contenciosa administrativa en contra la Resolución ficta denegatoria tácita de la Dirección Nacional de Aduanas relativa al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 1/2005 de de 2005 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí. En el mismo orden de ideas, en fecha 04 de abril de 2005 el Abogado Juan Carlos Boggino, invocando la representación de la misma Empresa, inicia otra demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 1 de fecha 9 de febrero de 2005, la Nro. 96 del 15 de abril de 2005 de la Dirección Nacional de Aduanas y la Providencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el Director Adjunto de la Dirección Nacional de Aduanas, supra individualizado, motivando su reclamo por la disconformidad de la recurrente ante la providencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el Director Nacional Adjunto de Aduanas, mediante la cual la Dirección Nacional de Aduanas "ordenó la suspensión temporal de la firma Filtrona Paraguaya S.A., para realizar trámites ante las Administraciones de la Aduanas de la República, hasta tanto de cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N° 1 de la Administración de Aduanas de Caacupemí de fecha 9 de febrero de 2005" acto administrativo fundamentado en la Resolución N° 1/05 emitida por esa Entidad, que determino que la Empresa FILTRONA PARAGUAYA S.A. era responsable de la infracción calificada como "Defraudación Aduanera", condenándola al pago de tributos y además a pagar una multa igual al cien por ciento mimos monto de multa que se lee impuso al Despachante de Aduanas Señor ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ en carácter de co-condenado en sede administrativa.
QUE, así mismo de las constancias de autos, surge que en fecha 1 de abril de 2005 (a fojas 51 a 56 del Expediente No. 186, Folio 123 Año 2005), se presento la Abogada Elisa Gloria Fátima flor De Puccini, en representación del Despachante de Aduanas Señor ALCIDES RAMÓN. CARDOZO VÁZQUEZ, a iniciar acción contenciosa administrativa contra la Resolución. 1/05 de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí", en el marco del expediente."Sumario Administrativo A.A. Caacupemí N° 8009/04 Fs. A. 88-01/04 Supuestas Irregularidades En Depósitos Realizados Por El Despachante De Aduanas Alcides Cardozo Vázquez En Despachos De Importación Consignados A La Firma Filtrona Paraguaya S.A.", alegando que actuó como Despachante de Aduanas, en Sos Despachos de Importación individualizados como Números 1306X, 1307J, 1308K, 1309L, 1310D, 1311E, 1312F y 1312G investigados en dicho sumario, y que motivaron la Resolución atacada, efectuándolo en su calidad de apoderado y despachante de la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A., y por haber afectado directamente por el acto administrativo cuestionado.
QUE, en consecuencia a las acciones similares, el Tribunal determino la acumulación de autos, de modo a que el estudio de las pretensiones de cada caso y se efectúe y concluya por medio de un solo Acuerdo y Sentencia; en consecuencia lógica corresponde, que en primer término se efectúe el estudio de la pretensión de la Empresa Filtrona S.A. y en forma posterior la del Señor Alcides Ramón Cardozo Vázquez.
Que, corresponde en primer término el análisis de la Resolución N° 1/05 y la Resolución N° 96/05, esta ultima confirmatoria de la primera; y que ha tipificado el sumario contra la Empresa Filtrona Paraguaya S.A., en los hechos de "Defraudación" disponiendo el cobro de los tributos corno también la multa en igual sentido, y que generaron la providencia de fecha 15 de febrero de 2005 por el cual se ordena la suspensión de la impresa para realizar trámites ante la Dirección Nacional de Aduanas de la República.
QUE, al iniciar el estudio de las Acciones Contenciosas Administrativas interpuesta por la Empresa Filtrona Paraguaya S.A. contra la Resolución Nro. 1 de fecha 09 de febrero de 2005, acto administrativo principal en la pretensión de la actora, y a fin de respetar el principio "quantun apelatun tantun devolutun" esta Magistratura deberá analizar si existió "Indefensión" por parte de la Empresa en el Sumarlo Administrativo que en la base de su pretensión.
QUE, del estudio de las constancias de autos, surge que ha comparecido a declarar en el Sumario Administrativo el Despachante de Aduanas Alcides Ramón Cardozo Vázquez, sin embargó no consta la notificación del Sumarlo Administrativo propiamente la Empresa Filtrona Paraguaya S.A., quien finalmente es la persona jurídica cuyos actos recibieron la calificación de "Defraudación" y la que fue multada. Es decir, el contribuyente o sujeto incidido por los aranceles aduaneros, como finalmente también por los efectos de la Resolución, no fue notificado o puesto en conocimiento en su domicilio legal - cuyos datos obran en los archivos de la Dirección General de Aduanas - para que se presente a para ejercer su Derecho a la Defensa en el sumario, hasta el 10 de febrero de 2005 en que fue notificada la resolución dictada por la Administración de Aduanas de Caacupé-mi, y que lleva por numero 1/05, donde se le condena por una supuesta falta aduanera tipificada como defraudación y al pago de una multa millonaria de de G. 420.613.031, además de disponer la remisión de los antecedentes al Agente Fiscal René Fernández.
QUE, lo expuesto precedentemente determina claramente que la persona jurídica denominada Empresa Filtrona Paraguaya S.A., no ha sido debidamente notificada del "Sumario Administrativo instruido por la Dirección Nacional de Aduanas" para que tome intervención como parte imputada, cuando que las normas procesales establecen la obligación para la Accionada de Instruir el Sumarlo y correrte traslado a la persona Jurídica, con el fin de que pruebe que los Despachos Individualizados con los Números 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1312 y 1312, fueron papados a la ADUANA es decir, la hoy accionante no fue parte activa en el sumario que concluyo con su condena al respecto, el Código Aduanero, Ley 2422/04, en su Artículo 357 establece quienes son partes en el Sumario refiriendo a: a) las personas que tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías; b) los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas; c) el propietario de los medios de transporte, en su caso; y d) el representante fiscal por lo que, al considerarse a la Empresa Filtrona Paraguaya S.A., como responsable de cumplir con los Derechos que se alegan impagos por la Administración, esta debió haber formado parte del procedo como "sujeto procesal".
Que, surge del Expediente Administrativo una violación a las reglas del debido proceso, por haber vulnerado el derecho a la defensa de un sujeto procesal, y al respecto el Artículo 16 de la Constitución Nacional, dispone "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales y jueces competentes e imparciales", por lo que ningún Juez puede prescindir de lo dispuesto expresamente por las leyes respecto a la obligación de permitir a los administrativos formar parte de los procesos de donde puedan surgir penas a los mismos.
QUE, las reglas de cualquier proceso efectuado por organismos estatales, no es fruto de su arbitrariedad, sino es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartir la Justicia exigida por la constitución, buscando una tutela jurisdiccional efectiva por medio de un proceso Administrativo justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo, que no se observa en el presente juicio.
QUE, la búsqueda de la responsabilidad o no de la Empresa en el hecho de Defraudación investigado por el Sumario Administrativo debió darse dentro un margen de respeto a las normas constitucionales y procesales, y no habiendo acontecido este extremo, no queda otro camino a esta Magistratura que revocar los actor administrativos recurridos en relación a la Empresa FILTRONA PARAGUAYA S.A.
QUE, resuelto así las causas relativas a la Empresa Filtrona Paraguaya S.A. corresponde pasar al estudio de la acción administrativa incoada por el Señor ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ, quien sostiene que no cometió ninguna defraudación porque supuestamente abono todos los impuestos, y que la Aduana no tomo en cuenta todas pruebas arrimadas para dictar la Resolución 1/05 que les condena al mismo a abonar tos tributos adecuados y la multa correspondiente ya que los despachos fueron supuestamente finiquitados.
QUE, esta Magistratura al estudio de las constancias en autos, entiende que el Sumario Administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas, se encuentra debidamente comprobado que l Despachante de Aduanas Alcides Ramón Cardozo Vázquez intento concretar la evasión fiscal calificada luego como DEFRAUDACIÓN, pues supuestamente en fecha 02 de Abril del 2004, abono los tributos correspondientes a los despachos de Importación en la Administración de Aduanas de Caacupemí, pero no en la Sección "Caja" como es obligatorio según el informe del jefe del Departamento de Recaudación obrante a fojas 4- sino que abono este monto al funcionario de Aduana Hilarión Osorio, que cumplía funciones de Auxiliar de Contraloría General de Aduanas desde el 9 de febrero de 2004; debiendo sumar a este hecho la declaración del Señor, Ángel Ayala Jefe de la sección Caja de la Administración de Aduanas de Caacupemí, que no percibió ningún tributo correspondiente a la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A., ni por el sistema Sofía, ni en forma manual, afirma igualmente que en su panilla de caja no aparece ningún pago efectuado por la firma citada.
QUE, es cierto que el Despachante Alcides R. Cardozo al momento de efectuar su declaración en sede administrativa, afirma desconocer las "gestiones aduaneras" realizadas dentro de las Administraciones de Aduanas de la Capital, sin embargo es él quien suscribe todos los despachos de Importaciones afectados a la Administración de Caacupemí por lo que el mismo no puede alegar desconocimiento de las operaciones aduaneras realizadas menos aun al contar con el Titulo de Despachante que presupone el conocimiento técnico en estas operaciones por ser su modo de vida.
QUE, a diferencia de los casos antes estudiados, la Dirección Nacional de Aduanas si notifico o comunico al Señor Alcides Ramón todas las actuaciones sumariales para el ejercicio de sus derechos, por lo que se observa en el sumario su activa participación y control de las diligencias, extremo contrario a lo acontecido con la Empresa FUTRONA PARAGUAYA S.A., que nunca fue debidamente notificada del mismo, y del que surgió para la misma una sanción al calificar el hecho relacionado a la misma como Defraudación y determinar la aplicación de la multa correspondiente. En el mismo orden de ideas, el actor de la demanda Señor Alcides Ramón Cardozo Vázquez, en ningún momento logro desvirtuar las pruebas de informes y documentales obrantes en el sumario administrativo en base a las cuales se calificó de "Defraudación" el hecho investigado, y lo condena al papo del tributo y la multa correspondientes conforme las leyes positivas, por lo que esta Magistratura entiende que no corresponde hacer lugar a su demanda contenciosa administrativa, confirmar la resolución N° 1/05 en relación al señor Alcides Cardozo.
QUE, concluidas la cuestión así, corresponde imponer las costas en los procesos iniciados por la firma FILTRONA paraguaya S.a. a la parte accionada, y en el proceso iniciado por el Señor Alcides Cardozo a la parte accionante, en virtud de la Teoría del Riesgo Objetivo asumido, de conformidad con la norma contenida en el art. 192 del C.P.C Es mi voto.
A SU TURNO, LOS EXCMOS. SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, DR. AMADO VERÓN DUARTE, manifiestan que se adhieren al voto del Excelentísimo Conjuez, que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acornada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA N°: 66/10.
Asunción, 04 de Agosto de 2010.-
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.-) HACER LUGAR, A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA deducida por la Empresa FILTRONA PARAGUAYA S.A. contra la providencia de flecha 1/05 de febrero de 2005., dictada por la administración de la aduana del puerto de Caacupemí, y la res n° 96 del 15 de abril de 2005 dictada por el director nacional de aduanas y la providencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Director Adjunto de la Dirección Nacional de Aduanas", por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
2.-) REVOCAR parcialmente las resoluciones: la providencia de fecha 15 de febrero de 2005 y la Resolución N° 1/05 de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por la Administración de la Aduana del Puerto de Caacupemí, y la Resolución Nro. 96 del 15 de abril de 2005 dictada por el Director Nacional de Aduanas, en lo relativo a la Empresa FILTRONA PARAGUAYA S.A.
3.-) NO HACER LUGAR, a la demanda contenciosa administrativa promovido por el Señor ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ contra la Resolución N° 1/05 de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Administrador de la Aduana de Caacupemí", por los fundamentos expuestas en el considerando de la presente resolución.
4.-) CONFIRMAR, la Resolución N° 1/05 De Fecha 9 de febrero De 2005, dictada por el Administrador De La Aduana De Caacupemí en lo que hace referencia al Despachante De Aduanas Señor ALCIDES RAMÓN CARDOZO VÁZQUEZ.
5.-) IMPONER LAS COSTAS, en los procesos iniciados por la firma FILTRONA PARAGUAYA S.A. a la parte accionada Dirección Nacional de Aduanas, y en el proceso iniciado por el Señor Alcides Cardozo a la parte perdidosa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.
6.-) NOTIFIQUESE, de oficio de conformidad al Art. 385 del C.P.C., regístrese y remítase copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Miguel A. Colman.
Amado Verón Duarte.
Vicente José Cárdenas.
Rodrigo A. Escobar.