DECRETO Nº 6.359/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
 

Art. 81º PRORRATEO DE GASTOS. El prorrateo y subsiguiente deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

[Ley 125/91 Art.14 Num.2 Inc. b]

Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO. Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación.

El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas.

En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.

En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.

Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.

[Ley 125/91 Art.14 Num.2 Inc. b]    (Jurisprudencia Nº 937/09)

Art. 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. La Administración establecerá el plazo de presentación de dichas declaraciones.

Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales establecidos por la Administración, como actuar en carácter de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.

[Ley 125/91 Art.14 Num.2]   [Ley 125/91 Art.14 Num.2 Inc. b]    [Consulta Vinculante Nº 56/06]   [Consulta Vinculante Nº 99/06]   [Consulta Vinculante Nº 96/06]

CAPÍTULO VII

LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.

Art. 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.

Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.

[Ley 125/91 Art.14 Num.2 Inc. b]   [Ley 125/91 Art.21]

Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.

Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

[Ley 125/91 Art.21]

Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.

Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.

[Ley 125/91 Art.21]

Art. 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante ".

b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente individualizadas.

Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.

[Ley 125/91 Art.9 inc.c]

Art. 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.

Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio –deducido el importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el artículo precedente..

Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.

[Ley 125/91 Art.20]    (Consulta Vinculante N 350/08)   (Consulta Vinculante Nº 31/08) (Resolución General Nº 2/13)

Art. 89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS. Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser llevadas a una cuenta que se denominará "Utilidades no asignadas ", debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción del contribuyente.

Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo de la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.

[Ley 125/91 Art.20]

Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).

En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.

Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificación y control.

Este artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.

[Ley 125/91 Art.4]   [Ley 125/91 Art.11]   [Ley 125/91 Art.20]   [Consulta Vinculante Nº 5/06]   (Consulta Vinculante 01/09)

(Resolución Nº 23/09)  Resolución RG Nº 77/12 (Resolución General N° 28/14. Art. 12 Inc. b)

CAPÍTULO VIII

RETENCIONES EN LA FUENTE

 

SECCIÓN I

 

RÉGIMEN GENERAL

Art. 91º PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Art. 3° de la Ley.

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.

Art. 92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES.  Exclusiones. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al dos por ciento (2%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.

El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago. (Texto modificado pore el Art. 1º el Decreto N° 8.694/06)

Art. 93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO. Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.

La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando corresponda.

[Resolución 452/06]

SECCIÓN II

RETENCIONES DEFINITIVAS

Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones:

a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.

La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento).

A partir del 1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento). En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que establezca la Administración Tributaria.. b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.

Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.[Ley 125/91 Art.3]

Art.-95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación

Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.

Lo abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.

La retención, presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.

En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora

Art. 96º RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.

Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:

1. Pollos y huevos;

2. Plantas y flores;

3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;

4. Productos de artesanía en general, excepto joyas;

5. Carne y grasa de cerdo;

6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;

7. Cueros y cerdas;

8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera;

9. Desechos plásticos;

10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal;

11. Miel de caña;

12. Cáscara de arroz y paja de trigo; y

13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.

La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra, con excepción de los bienes individualizados en los puntos 8 y 9, sobre los cuales se realizará aplicando una retención del 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre el citado precio. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.

La nómina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria, específicamente con relación a los bienes establecidos en los Numerales 8) bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera y 9) desechos plásticos, de este Artículo.

La retención se deberá realizar aplicando el 1.5 % (uno punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta. ( Texto modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 7.527/11)

Art. 97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto deberán practicar la retención del mismo cuando contraten los servicios prestados por personas físicas que, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, tales como:.

1. Albañiles.

2. Piseros.

3. Azulejistas.

4. Pintores.

5. Hormigonistas.

6. Plomeros.

7. Electricistas.

8. Montadores.

9. Desmalezadotes.

10. Demás Servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción.

La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.

En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los sujetos retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.

[Artículo 23. Ley 125]

Art. 98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO. Las empresas loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes.

[Ley 125/91 Art.2]  

La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de retención.

[Ley 125/91 Art.2]   [Artículo 23. Ley 125 [Consulta Vinculante 39/06]   [Consulta Vinculante Nº 53/06]

Art. 99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.

La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención.

[Ley 125/91 Art. 2 Inc. f]   [Artículo 23. Ley 125]

Art. 100º DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes sujetos de retención proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes de venta por dichas enajenaciones.

[Artículo 23. Ley 125]

Art. 101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO. En los casos normados por los Arts. 96º y 97º del presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán deducir como costo o gasto según corresponda, el importe correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la retención prevista.

[Artículo 23. Ley 125]

Art. 102º EXCLUSIONES. Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los Ingresos, previstos en el CAPÍTULO I y el Título 2 del Libro 1º de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de venta al público. A este efecto el único documento válido para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la expedición del comprobante de venta respectivo.

Igualmente no podrán hacer uso del presente régimen las entidades del sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de ventas.

[Artículo 23. Ley 125]

SECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán:

a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.

b) Expedir el comprobante de retención.

c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.

[Consulta Vinculante Nº 119]    [Consulta Vinculante Nº 130]   [Consulta Vinculante Nº 24/06]   [Jurisprudencia 78/06]

Art. 104º BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.

 [Consulta Vinculante 70/06]

Art. 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:

a) Pago.

b) Puesta a disposición de los fondos.

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.

[Consulta Vinculante Nº 24/06]

Art. 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES - DOCUMENTACIONES

Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley Nº 1.034/83 "Del Comerciante ", a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.

La información contable deberá reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.

[Artículo 22. Ley 125]

Art. 108º DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.

Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

[Artículo 22. Ley 125]

(Consulta Vinculante Nº 57/07)

Art. 109º EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales deben registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.

[Artículo 22. Ley 125]

Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.

[Artículo 22. Ley 125]

Art. 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados financieros por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

[Ley 125/91 Art.7 Inc. g]

De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

Jurisprudencia Nº 113/14

112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.

[Ley 125/91 Art.21]

Art. 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:

(Resolución DA N° 14)

1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos, , asignando clave de acceso confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.

Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.

2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.

3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.

Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente.

4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.

6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para el cumplimiento de deberes formales.

(Resolución N° 568/06)   [Resolución RG 1/07]

Art.114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20° de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.

Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.

[Artículo 22º. Ley 125/91]   [Ley 125/91 Art.20º]    [Artículo 21º. Ley 125/91]   [Artículo 23º. Ley 125/91]

Consulta Vinculante 118/06

[Anterior]   [Índice]