Art. 81º PRORRATEO DE GASTOS. El prorrateo y subsiguiente deducción de los gastos y costos
afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o
exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los
ingresos correspondientes a dichas operaciones.
[Ley
125/91 Art.14 Num.2 Inc. b]
Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO. Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás
entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines
de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica,
terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto
hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades,
abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la
realización de actividades relativas al ejercicio de la educación.
El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no
distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades
educativas reconocidas.
En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras
actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y
por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas
de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la
distribución de su utilidad; en este
último caso, el Impuesto se liquidará en
la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a
dichas actividades.
En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la
enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20°
numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de
cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las
utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en
actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.
[Ley
125/91 Art.14 Num.2 Inc. b] (Jurisprudencia Nº 937/09)
Art. 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE
DEBERES FORMALES. Las entidades sin fines de lucro a que se
refiere el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan
actividades gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a
presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. La
Administración establecerá el plazo de presentación de dichas
declaraciones.
Asimismo,
están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales
establecidos por la Administración, como actuar en carácter de
agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.
[Ley
125/91 Art.14 Num.2]
[Ley
125/91 Art.14 Num.2 Inc. b] [Consulta
Vinculante Nº 56/06] [Consulta
Vinculante Nº 99/06] [Consulta
Vinculante Nº 96/06]
CAPÍTULO VII
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del
resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le
realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en
la Ley y este reglamento.
Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la
Administración.
[Ley
125/91 Art.14 Num.2 Inc. b] [Ley
125/91 Art.21]
Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La
presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos
los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y
el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los
plazos que establezca la Administración.
Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el
ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido
renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las
sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente
agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la
Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración
deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
[Ley
125/91 Art.21]
Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La
Administración pondrá a disposición de los interesados los
formularios para la presentación de las declaraciones juradas.
Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan
a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal
efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o
responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo,
en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el
formulario de declaración jurada.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de
declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la
categoría o actividad del contribuyente.
[Ley
125/91 Art.21]
Art. 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la
utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de
responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los
limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 "Del
Comerciante ".
b)
Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las
utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar
debidamente individualizadas.
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias,
financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco
Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte
el indicado ente rector.
[Ley
125/91 Art.9 inc.c]
Art. 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20º de la
Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos
acreditados o pagados, lo que fuere anterior.
Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos
acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio –deducido el
importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que
se refiere el artículo precedente..
Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el
momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o
fuera del país.
[Ley
125/91 Art.20] (Consulta
Vinculante N 350/08) (Consulta Vinculante Nº 31/08) (Resolución
General Nº 2/13)
Art. 89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS.
Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido
distribuidas deberán ser llevadas a una cuenta que se denominará
"Utilidades no asignadas ", debidamente identificada con el año a
que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de
una futura capitalización, a opción del contribuyente.
Cuando en
base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se
detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se
deberán pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del
citado artículo de la Ley según corresponda, con sus
correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio
en que se produjeron dichas utilidades, presumiéndose que dichas
utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la más antigua a la
más reciente, en ese orden.
[Ley
125/91 Art.20]
Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base
Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta
conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades
son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base
presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto
resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).
En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando
igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley,
determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general
sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15%
previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán
aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de
dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente,
conforme a las citadas normas legales.
Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a
sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y
liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art.
79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez
por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer
de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto
sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en
ejercicio de sus facultades de verificación y control.
Este
artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
[Ley
125/91 Art.4] [Ley
125/91 Art.11] [Ley
125/91 Art.20] [Consulta
Vinculante Nº 5/06] (Consulta
Vinculante 01/09)
(Resolución Nº 23/09) Resolución
RG Nº 77/12 (Resolución
General N° 28/14. Art. 12 Inc. b)
CAPÍTULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Art. 91º PROVEEDORES DEL ESTADO.
Los organismos de la Administración Central, entidades
descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las
municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar
como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen
como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios
gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición,
constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se
realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante
el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la
retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las
comprendidas en el Inciso b) del Art. 3°
de la Ley.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración
Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación
la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la
Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio
de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo
para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos
correspondiente la retención impositiva respectiva.
Art. 92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES. Exclusiones. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al dos por ciento (2%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago. (Texto modificado pore el Art. 1º el Decreto N° 8.694/06)
Art. 93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO. Quienes
realicen la función de procesar o administrar las operaciones
realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el
pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una
retención que será aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.
La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre
el monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), cuando corresponda.
[Resolución
452/06]
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como
agentes de retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de
cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o
establecimientos en el país.
La tasa a
aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por
ciento).
A partir
del 1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento).
En las
situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos
de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a
la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que
establezca la Administración Tributaria.. b) En
caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o
accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán
efectuar la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total
de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere
anterior.
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.[Ley
125/91 Art.3]
Art.-95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN
REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. En las
operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante
es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni
representante legal en el país, se presume una renta neta gravable
equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación
Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas
previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley;
aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de
Enero de 2006.
Lo
abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con
carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
La retención, presentación de la declaración jurada y pago del
Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración
Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona
que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad
extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos casos, el Escribano Público
interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá
dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los
siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el
monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de
realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja
receptora
Art. 96º RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos;
2. Plantas y flores;
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;
4. Productos de artesanía en general, excepto joyas;
5. Carne y grasa de cerdo;
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;
7. Cueros y cerdas;
8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera;
9. Desechos plásticos;
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal;
11. Miel de caña;
12. Cáscara de arroz y paja de trigo; y
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra, con excepción de los bienes individualizados en los puntos 8 y 9, sobre los cuales se realizará aplicando una retención del 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre el citado precio. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
La nómina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria, específicamente con relación a los bienes establecidos en los Numerales 8) bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera y 9) desechos plásticos, de este Artículo.
La retención se deberá realizar aplicando el 1.5 % (uno punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta. ( Texto modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 7.527/11)
Art. 97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS
RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto deberán
practicar la retención del mismo cuando contraten los servicios
prestados por personas físicas que, por su poca significación
económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende
carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el
Impuesto aplicando el régimen general, tales como:.
1.
Albañiles.
2.
Piseros.
3.
Azulejistas.
4.
Pintores.
5.
Hormigonistas.
6.
Plomeros.
7.
Electricistas.
8.
Montadores.
9.
Desmalezadotes.
10.
Demás Servicios auxiliares que están directamente
relacionados con la actividad de construcción.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto
cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva
documentación de compra. El monto así determinado constituirá
pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
En todos
los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los
sujetos retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas
operaciones se documentarán mediante facturas de compra o
autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados
servicios.
[Artículo
23. Ley 125]
Art. 98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES
POR EL SISTEMA DE LOTEO. Las empresas loteadoras e
intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos
propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar
como agentes de retención del Impuesto en el momento de recibir los
importes que cobren a los adquirentes.
[Ley
125/91 Art.2]
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro
punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El
monto así determinado constituirá pago con carácter único y
definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los
casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el
comprobante de retención.
[Ley
125/91 Art.2] [Artículo
23. Ley 125] [Consulta
Vinculante 39/06] [Consulta
Vinculante Nº 53/06]
Art. 99º RETENCIONES A PERSONAS
FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE
MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los
administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las
actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el
Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes
inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro
punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El
monto así determinado constituirá pago con carácter único y
definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los
casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo
comprobante de retención.
[Ley
125/91 Art. 2 Inc. f] [Artículo
23. Ley 125]
Art. 100º DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes sujetos de retención
proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen
reglado en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de
expedir comprobantes de venta por dichas enajenaciones.
[Artículo
23. Ley 125]
Art. 101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO. En los casos normados por los Arts.
96º y 97º del presente Reglamento, los agentes
de retención, no podrán deducir como costo o gasto según
corresponda, el importe correspondiente a los bienes adquiridos y
servicios contratados consignado en las facturas de compras o
autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la
retención prevista.
[Artículo
23. Ley 125]
Art. 102º EXCLUSIONES. Quedan excluidos del régimen previsto en
los artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento
los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes
unipersonales de los Impuestos a los Ingresos, previstos en el
CAPÍTULO I y el Título 2 del Libro 1º de la Ley 125/91 y sus
modificaciones y los que tengan habilitados locales de venta al
público. A este efecto el único documento válido para
establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es
la expedición del comprobante de venta respectivo.
Igualmente no podrán hacer uso del presente régimen las entidades
del sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los
cuales en todos los casos deben estar debidamente documentados
por medio de comprobantes de ventas.
[Artículo
23. Ley 125]
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN.
Los agentes de retención o de percepción deberán:
a)
Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo
establezca la Ley o la reglamentación.
b)
Expedir el comprobante de retención.
c)
Presentar declaración jurada por las retenciones o
percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma,
condiciones y plazos que establezca la Administración.
[Consulta
Vinculante Nº 119] [Consulta
Vinculante Nº 130] [Consulta
Vinculante Nº 24/06] [Jurisprudencia
78/06]
Art. 104º BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar
la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el
beneficiario más la retención.
[Consulta
Vinculante 70/06]
Art. 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN.
Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la
retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los
actos siguientes:
a) Pago.
b) Puesta
a disposición de los fondos.
c)
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el
pago o poner a disposición los fondos.
[Consulta
Vinculante Nº 24/06]
Art. 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la
norma de valuación prevista para la permuta.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES GENERALES - DOCUMENTACIONES
Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.
Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deberán
hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley
Nº 1.034/83 "Del Comerciante ", a las normas legales de carácter
especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los
reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración,
para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable
imputables al año fiscal.
La
información contable deberá reunir los postulados de: equidad,
objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación
suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.
[Artículo
22. Ley 125]
Art. 108º DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y
servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta
autorizados por la Administración, así como por los documentos de
importación.
Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta
en todas las transferencias de bienes y en la prestación de
servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los
contratos celebrados.
[Artículo
22. Ley 125]
(Consulta
Vinculante Nº 57/07)
Art. 109º EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales deben registrar, obligatoriamente, el
movimiento de materias primas, productos en proceso y productos
terminados, con especificación de unidades de medida y costos.
[Artículo
22. Ley 125]
Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La
Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales
incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no
contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este
reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las
salvedades pertinentes.
[Artículo
22. Ley 125]
Art. 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos
tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha
absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea
inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra
esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado
fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar
cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y
registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en
el Registro la escritura de fusión por absorción y la
respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente
consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con
corte contable a la fecha de dicha inscripción y los
correspondientes estados financieros por el período comprendido
entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la
fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.
[Ley
125/91 Art.7 Inc. g]
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades
se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y
obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales
aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso
precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal
de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Jurisprudencia Nº 113/14
112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución
final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y este
reglamento que le sean aplicables.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la
liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y realizar el
pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro
del plazo que establezca la Administración.
[Ley
125/91 Art.21]
Art. 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA
INFORMACIÓN. La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que
simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del
contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de
información, automatización y comunicaciones para el intercambio
electrónico de información, conforme a lo siguiente:
(Resolución DA N° 14)
1. Cuando la Administración lo determine, implementará
procedimientos informáticos, , asignando clave de acceso
confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado
digital, mediante un prestador de servicios de certificación,
en los casos que se requiera. En este caso, todos los
usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento
deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley
y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los
formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán
ser sustituidas por contraseñas o signos
adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las
actuaciones administrativas que se realicen por
medios informáticos.
2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá
presentar la declaración mediante transmisión
electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de
acceso confidencial y/o firma electrónica.
3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de
usuario y de la clave de acceso confidencial o firma
electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su
utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o
firma electrónica equivale a la firma autógrafa del
contribuyente.
4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema
Informático constituirán pruebas de que el contribuyente
realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos
actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de
acceso confidencial y/o firma electrónica.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un
Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible
en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada
de documentos registrados por vía informática, tendientes a la
formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y
tendrá la misma validez jurídica y probatoria que
el expediente tradicional.
5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en
los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o
parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada
para establecer los procedimientos alternativos que suplanten
temporalmente las registraciones en los Sistemas
Informáticos.
6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que
sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y
para el cumplimiento de deberes formales.
(Resolución N°
568/06) [Resolución
RG 1/07]
Art.114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por
contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior
sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia
plena del Art. 20° de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas
vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha
del acreditamiento o pago.
Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades
o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento
de la generación de dichas utilidades o dividendos, con
independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.
[Artículo
22º. Ley 125/91] [Ley
125/91 Art.20º] [Artículo
21º. Ley 125/91] [Artículo
23º. Ley 125/91]
Consulta
Vinculante 118/06
[Anterior]
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