REF: De la inaplicabilidad de la tasa adicional del 5% a renta proveniente de actividades exentas.

Resumen del Tema:

Una empresa consulta sobre el tratamiento tributario de las remesas de utilidades comerciales-no fiscales que deben ser remesadas a la  Casa Matriz y  correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, argumentado que no corresponde el pago del 5% previsto en los Arts.14 y 20 de la Ley No. 125/91, por constituir remesas de utilidades comerciales exentas.

Luego de varias consideraciones concluye que  las utilidades sujetas a la retención del 5% en el momento de la remesa de utilidades al exterior son las  utilidades fiscales y Esto tiene su fundamento en la disposición del Art. 5 de la Ley No. 125/91, que ha excluido a determinados ingresos del ámbito de la tributación. Por el principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es legal sostener que si lo principal (la porción utilidad comercial generada es renta exenta, exonerada o no alcanzada), la distribución de dicha porción también merezca el mismo tratamiento.

Obs. Esta consulta es sumamente importante por su aplicación analógica.

Por otro lado, se consulta el elemento temporal de las retenciones, es decir si en el 2006, se remiten dividendos del 2002.

La SET, hace un análisis de las disposiciones reglamentarias, especialmente del Decreto Nº 6.359/05 reglamentario del Impuesto a la Renta  que dispone en el Artículo 114º que las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20º de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.

Por otro lado, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.

Y concluye que el Consejo Consultivo comparte el criterio sustentado por la firma recurrente, en el sentido que no corresponde aplicar la tasa del 5% (cinco por ciento) sobre las utilidades provenientes de rentas exoneradas, correspondiente hasta el ejercicio 2004, independientemente al tiempo de la remesa.

 

 

Asunción, 13 de julio de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 160 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 13 DE JULIO DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente N° XXXXXX, en el cual el Sr. XXXXXX en carácter de Representante Legal del XXXXX expone cuanto sigue: "XXXXXXX, con RUC No. XXXXXXX, con domicilio en XXXXXX, Capital, aquí representada por el XXXXXXX, quien actúa en su calidad de representante legal, se presenta ante el Señor Viceministro de Tributación y como mejor corresponda en derecho respetuosamente dice: Que por la presente viene a formular Consulta Vinculante sobre el tratamiento tributario a remesas de utilidades que corresponden a los ejercicios cerrados al 31 de Diciembre del año 2001 y del año 2002. Durante estos dos ejercicios nuestro banco no obtuvo utilidades fiscales conforme se desprende los balances impositivos que se acompañan. Sin embargo, durante dichos ejercicios nuestro Banco obtuvo utilidades comerciales, que ahora van a ser remitidas a nuestra Casa Matriz. En nuestra opinión, dicha remesa de utilidades no se encuentra sujeta a ningún impuesto, ni a retención alguna, por las siguientes consideraciones legales:

1. El art. 114 del Reglamento aprobado por el Decreto Reglamentario No. 6359, de fecha 13 de septiembre de 2005, en su última parte dispone cuanto sigue: "Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regía en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago"

2. Al tiempo de la generación de las utilidades (ejercicios 2001 y 2002) regía el art. 20 de la Ley No. 125/91 cuyo numeral 2) disponía que: "Tasas. 2) La Casa Matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 5% (cinco por ciento)"

3. Es decir, las utilidades sujetas a la retención del 5% en el momento de la remesa de utilidades al exterior son las UTILIDADES FISCALES.

4. Dado que en dichos ejercicios nuestro Banco no obtuvo utilidades fiscales, no corresponde efectuar la retención del 5%. Lo anterior tiene su fundamento en la disposición del Art. 5 de la Ley No. 125/91, que ha excluido a determinados ingresos del ámbito de la tributación. Por el principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es legal sostener que si lo principal (la porción utilidad comercial generada es renta exenta, exonerada o no alcanzada), la distribución de dicha porción también merezca el mismo tratamiento. Por estas breves consideraciones, al Señor Viceministro de Tributación, peticionamos respetuosamente cuanto sigue: a) Se tenga por formulada esta Consulta Vinculante. B) Previo dictamen del Consejo Consultivo, se haga lugar a la misma, y en consecuencia se interprete que la remesa de utilidades a nuestra Casa Matriz, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, se realicen sin efectuar ninguna retención, ya que no corresponde el pago del 5% previsto en los Arts.14 y20 de la Ley No. 125/91, por constituir remesas de utilidades comerciales exentas".

RESPUESTA

La Ley Nº 125/91 en su Artículo 8º, antes de la modificación introducida por la Ley Nº 2421/04, menciona que la renta neta se determinara deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y cita los gastos que se admitirá deducir.

Asimismo el Artículo 20º de la citada ley dispone en el numeral "…2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el Impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país. Aplicando la tasa del 5% (cinco por ciento)".

Por su parte, la Ley Nº 2421/04 ha modificado el citado Artículo 20º estableciendo en el numeral 3) que "La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral".

En tal sentido, el Decreto Nº 6.359/05 reglamentario del Impuesto a la Renta dispone en el Artículo 114º que las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20º de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.

Por otro lado, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.

Por tanto, en el presente caso este Consejo Consultivo comparte el criterio sustentado por la firma recurrente, en el sentido que no corresponde aplicar la tasa del 5% (cinco por ciento) sobre las utilidades provenientes de rentas exoneradas, correspondiente hasta el ejercicio 2004, independientemente al tiempo de la remesa. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 13 DE JULIO DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo