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DECRETO No: 6.359 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 Asunción,13 de Septiembre de 2005 VISTO: Las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con respecto a normas establecidas en la Ley Nº 125/91 para el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.(Expediente M.H. N° 18.702/2005);La Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que en su Artículo N° 38 menciona: "Las disposiciones de la presente Ley entraran en vigencia en la fecha que lo determine el poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal Entrará en vigencia el 1 de enero de 2006…". El Decreto Nº 5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas en el Artículo 3° de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; yCONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa. Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria, en el año 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto legal, resulta conveniente complementar, o en su caso, ajustar las normas reglamentarias.Que con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta. Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 999 del de 5 de 2005.POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Apruébese la reglamentación del Capitulo I, Titulo I, Libro I, "Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios" de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.Art. 2º.- Los artículos 28º, 40º, 41º, 43º y 44º del Anexo entrarán en vigencia, a partir del 1º de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, debiendo aplicar el contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto, relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de diciembre de 2005. Art. 3º. La vigencia de las modificaciones introducidas en el Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004, con respecto al régimen especial previsto en el Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicación a partir del 1 de mayo de 2005, en concordancia al Numeral 4) del artículo 1º del Decreto Nº 5.069 del 12 de abril de 2005.Art. 4º.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen Simplificado previsto en el Anexo, de este decreto, deberán comunicarlo a la Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador Público en ejercicio. Art. 5º.- Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, en concordancia con el Artículo 90 del Anexo de este Decreto, no practicarán la retención del Impuesto al Valor Agregado cuando el monto de la venta o prestación de servicios, excluido el citado impuesto sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.Art. 6º.- Con la puesta en vigencia del presente Decreto, en los términos y condiciones establecidas el Articulo 2º de este decreto quedan derogados las siguientes disposiciones: el Decreto Nº 14002/92 y sus modificaciones, el Art. 2º del Decreto Nº 21298/2003, el Decreto Nº 21301/2003, el Decreto N° 21303/2003, en lo relativo al Impuesto a la Renta, y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos institutos. Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. [Consulta Vinculante 82/06] [Consulta Vinculante Nº 148/05] [Consulta Vinculante 118/06] |