Asunción, 13 de abril del 2012
Visto: El libro I, Título I, Capitulo II “Rentas de las Actividades Agropecuarias” de la Ley Nº 125 del 09 de enero de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2421 de 05 de julio de 2004, y el Decreto Nº 8279 de 16 de enero de 2012 que lo reglamenta; y
Que es necesario dictar normas complementarias que orienten la correcta aplicación del IMAGRO conforme a la nueva reglamentación arriba citada.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
RESUELVE:
RÉGIMEN CONTABLE
Art. 1º.- INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES O ACTIVOS AGROPECUARIOS.
Aclarar que los ingresos por la enajenación de bienes o activos afectados a la actividad agropecuaria, cuya inclusión en la determinación del impuesto es exigida, se refieren a aquellos bienes por cuya adquisición se realizó la deducción correspondiente en la liquidación del mismo Impuesto, incluidos los casos previstos en los Art. 52, 55 y 56 del Anexo del Decreto Nº 8279/12.
De esta disposición se excluyen aquellos bienes que conforme a la Ley no fueron aplicados a la actividad agropecuaria, tales como las inversiones personales o familiares.
Aclarar, igualmente, que no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la enajenación de bienes muebles del activo fijo de contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), cuando el IVA contenido en los comprobantes de compra de estos bienes se hubiera imputado como costo o gasto en la determinación de la renta neta gravada por el IMAGRO.
En cambio, cuando el IVA incluido en los comprobantes de compra de bienes objeto de enajenación se hubiera imputado como Crédito Fiscal, dichas enajenaciones estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, el cual deberá ser ingresado dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de haberse realizado el hecho, mediante formulario de “Liquidación para pagos ocasionales” (form. 90) o el que lo sustituya en el futuro.
“Art. 2.- DEPRECIACION DE LOS ACTIVOS BIOLOGICOS.
I. La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a la cría se hará conforme a las disposiciones previstas en el inc. c) del art. 30(TA) de la Ley 125/91.
II. La depreciación de los demás activos biológicos se hará en base a los a lo dispuesto en el inciso b) del art. 30 (TA) de la Ley 125/91.
Art. 3.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES. REGISTRO DE ESTOS GASTOS.
La deducción de los gastos e inversiones personales y familiares cuya deducción es admitida únicamente a los contribuyentes que son personas físicas, incluye la deducibilidad del salario del dueño y del cónyuge, previstas por el Art. 29, numeral 4, del Anexo del Decreto Nº 8279/12, por lo que estos conceptos no pueden deducirse doblemente.
En este sentido, se aclara que a los efectos del control correspondiente, del total de gastos e inversiones personales y familiares se deducirá el importe correspondiente a la remuneración del dueño y su cónyuge y solamente la diferencia en más será deducible bajo aquel concepto.
Los gastos e inversiones personales y familiares podrán no ser incluidos en los registros contables del contribuyente; sin embargo, el contribuyente deberá asentar todos estos egresos en un registro en un registro o libro de compras, en que deberán señalar la fecha de compra, la individualización del comprobante de venta, el RUC del emisor y el monto total de la operación (IVA incluido); este libro no precisa estar rubricado.
La guarda de la documentación que respalda dichos egresos estará a cargo del contribuyente por el plazo de prescripción.
Art. 4.- RETENCIONES DEL IRACIS.
Aclarar que la retención del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) a pequeños productores familiares dispuestas en el Art. 88 del Anexo del Decreto Nº 8279/12, se refiere únicamente a los bienes o productos señalados en el Art. 96 del Decreto Nº 6359/05 reglamentario del IRACIS y cuando contraten servicios en el rubro de la construcción prestados por personas físicas.
No procederá a la retención del IRACIS, el los casos de adquisición de grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas, de cueros y cerdas – comprendidos en los literales 6 y 7 del citado Art. 96º -cuando la compra se realice de productores que sean propietarios o tenedores a cualquier titulo de pequeños inmuebles rurales. En estos casos, el la autofactura se dejará especial constancia de la localización del domicilio del inmueble de vendedor y su extensión.
En los casos que el contribuyente haya practicado e ingresado la retención prevista, se podrán deducir como costo o gasto la adquisiciones de los muebles y servicios citados en los mencionados artículos, siempre que los mismos estén documentados por medio de Autofacturas y el Comprobante de Retención respectivo.
Art. 5º.- ASIENTO DE APERTURA
1.- Los contribuyentes del IMAGRO que venían liquidando el Impuesto bajo Régimen Simplificado o bajo el Régimen Presunto y registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, que a partir de un determinado ejercicios fiscal opten o deban liquidar Impuesto bajo Régimen Contable, deberán utilizar los saldos contables al cierre del ejercicio fiscal anterior al cambio de régimen de liquidación.
2- Los contribuyentes del IMAGRO que inicien su actividad o que venían liquidando el Impuesto bajo Régimen Simplificado o bajo el Régimen Presunto y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, que a partir de un determinado ejercicio fiscal o deban liquidar el Impuesto bajo el Régimen Contable, deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:
2.1 a) Bienes del Activo Fijo, con excepción de los inmuebles: por su posible valor de realización efectiva a la fecha de inicio del periodo.
2.2 b) Inmuebles:
En el caso de tratarse de inmuebles adquiridos con anterioridad al inicio de la actividad o durante los ejercicios fiscales en que el contribuyente liquiden el Impuesto bajo el Régimen Presunto o Simplificado, el valor de lnmueble – conforme lo dispuesto en el Art. 52 del Anexo del Decreto revaluado al cierre de ejercicio fiscal anterior al cambio de régimen de liquidación. Para este efecto deberán realizarse los cálculos pertinentes desde la fecha de adquisición de los bienes multiplicando sucesivamente los coeficientes anuales de revalúo previstos en las normas que han dictado la Administración Tributaria.
2.3 1- Bienes de Cambio: Por su valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor a la fecha de inicio del periodo.
2.4 2 - Otros bienes y derechos: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de inicio del periodo+
3- No será deducible la depreciación de los bienes (total o parcial) que ya fueron depreciados o amortizados en ejercicios anteriores, así también los bienes que no estén debidamente documentados por medio de Comprobantes de Venta.
Tratándose de activos biológicos (toro, hembras, etc.) que provengan de la misma producción del establecimiento agropecuario, se documentarán por medio del acta de SENACSA emitida a nombre del contribuyente, más cercano al inicio del ejercicio fiscal.
4- La Subsecretaria de Estado de Tributación (SET) podrá comprobar la existencia de los bienes, y en su caso, impugnar y modificar los valores declarados por el interesado. En caso de controversia, la Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor definitivo de bien o derecho respectivo; el costo del informe pericial emitido deberá ser solventado por el propio contribuyente.
Art. 6º- CAMBIO DE MES DE CIERRE
Para la aplicación de la adecuación del ejercicio fiscal al ejercicio económico del sector, prevista por el Art. 10 del Anexo del Decreto Nº 8279/12, los contribuyentes que requieran cambiar dicho ejercicio, adecuando el nacimiento de la obligación tributaria del 31 de diciembre al 30 de abril o al 30 de junio, deberán comunicarlo a la SET, utilizando el formulario de cambio de información provisto por la Administración Tributaria, con un plazo de al menos un día hábil antes de la fecha de cierre del nuevo ejercicio fiscal a aplicar. En estos casos el contribuyente deberá presentar una declaración jurada determinativa y abonar el Impuesto resultante por el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero/x1 a abril/x1 o junio/x1 según corresponda.
En cambio, la adecuación del nacimiento de la obligación tributaria del 30 de abril o 30 de junio al 31 de diciembre deberá ser solicitada, mediante nota, hasta el 31 de octubre del año a partir del cual se desea aplicar el cambio.
Art. 7.- MANTENIMIENTO Y REPARACION DE BIENES
Aclarar que en función a lo establecido en el Art 41 del Anexo del Decreto Nº 8279/12 en concordancia en lo dispuesto en los Arts. 45,46 y 47 del citado Decreto, en caso de los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semi permanentes: incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas, en tanto no constituyan mantenimientos y reparaciones extraordinarias, serán deducibles íntegramente en el ejercicio fiscal en que se devengaron dichos gastos.
Art. 8.- EXCEDENTE DEL CREDITO FISCAL
El excedente del Crédito Fiscal IVA acumulado al 31 de diciembre del 2011 por los contribuyentes que venían liquidando el IMAGRO bajo el Régimen Contable o bajo el Régimen Simplificado, podrá ser compensado, por ultima vez por el Impuesto liquidado al 31 de diciembre de 2012. Si de esta operación surgiera algún excedente, el contribuyente podrá efectuar el ajuste fiscal como gasto deducible en el ejercicio fiscal siguiente.
Art. 9.- REGISTROS Y LIBROS CONTABLES.
Conforme se establece en los Arts. 189 (TA) y 192 de la Ley Nº 125/91, los contribuyentes que por disposición legal liquidan el IMAGRO bajo el Régimen Contable, deberán llevar sus registros contables de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a lo dispuesto en la Resolución Nº 412/04.
RÉGIMEN PRESUNTO
Art. 10.- LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS
Los contribuyentes que determinen su renta por el Régimen Presunto, estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos.
Los documentos que sustentan a este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.
Art. 11.- CREACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS O LOCALIDADES
En los casos de creación de nuevos Municipios a partir de la división legal de un Municipio preexistente, los inmuebles ubicados en las nuevas unidades administrativas seguirán tributando conforme al Coeficiente de Productividad Nacional de Suelo (COPNAS) del municipio al cual pertenecía, en tanto no se le asigne un nuevo COPNAS.
Art. 12.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO CON EL IVA CRÉDITO
El Excedente de Crédito Fiscal IVA acumulado al 31 de diciembre de 2011 por los contribuyentes que venían liquidando el IMAGRO bajo el Régimen Presunto, podrá ser compensado hasta el plazo de caducidad de los créditos invocados, computados a partir de la generación de dichos créditos, siempre y cuando mantenga este régimen de liquidación.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13.- TENEDORES, USUFRUCTUARIOS O ARRENDATARIOS DE INMUEBLES RURALES – CONTRATOS RURALES
1. Las Entidades cualquiera sea su naturaleza que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción. Los tenedores, usufructuarios o arrendatarios, a cualquier título, serán contribuyentes por sus actividades agropecuarias en el terreno o superficie del inmueble rural de propiedad de la Entidad que les sea asignada, cedida o arrendada a cada uno de ellos.
2. La cesión de uso de los inmuebles rurales instrumentados por medio de contratos rurales de locación, aparcería o sociedades, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título VII de la Ley Nº 1863/2001 “Que establece el Estatuto Agrario”.
2.1. LOCACIÓN O ARRENDAMIENTO. Tratándose de arrendamientos o locación de inmuebles, sean estos total o parcial, se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.1.a. El precio o canon pagado por parte del arrendatario o locatarios constituirá gasto deducible para la liquidación del IMAGRO.
2.1.b. El precio o canon cobrado por el cedente constituirá ingresos gravados por el IRACIS o el IRPC según corresponda.
2.1.c. El locador deberá expedir el correspondiente comprobante de venta, debidamente timbrado conforme lo establece el Art. 85 de la Ley Nº 125/91 (TA), en caso que este no sea contribuyente la operación deberá estar documenta por medio de la AUTOFACTURA emitida por parte del arrendatario o locatarios.
2.2. APARCERÍA. En los casos de cesión de uso de inmuebles instrumetados por medio de contratos de aparcería, se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.2.a. El precio o canon pagado por parte del aparcero o cesionario constituirá gasto deducible para la liquidación del IMAGRO.
2.2.b. El precio o canon cobrado por el cedente constituirá ingresos gravados por el IMAGRO, debiendo liquidar el impuesto conforme al Régimen al cual se encuentre obligado. En estos casos, con la suscripción del contrato de aparcería el cedente no cesará en su condición de contribuyente del IMAGRO.
2.2.c. El cedente deberá expedir el correspondiente comprobante de venta, debidamente timbrado conforme lo establece el Art. 85 de la Ley Nº 125/91 (TA), en caso que ese no sea contribuyente la operación deberá estar documentada por medio de la AUTOFACTURA emitida por parte del arrendatario o locatario.
2.3. SOCIETARIO. Cuando la cesión del uso del inmueble rural se instrumenta por medio de un contrato societario y el mismo sea por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como lo que queda en poder del cedente, tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributarán también y únicamente por la totalidad. En estos casos la participación de las ganancias o resultado neto por parte del cedente del inmueble no constituirá gasto deducible.
2.4. OTRAS FORMALIDADES. En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los 30 días de su celebración. En igual plazo, el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como contribuyente en el RUC, presentado el formulario habilitado para el efecto.
Conforme a lo estipulado en el Art. 86 del Estatuto Agrario, no se admitirán los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo societario.
2.5. PERMUTA. Cuando la contraprestación se realice por medio de la entrega o enajenación de bienes afectados a la actividad agropecuaria, las partes deberá aplicar la regla de la permuta.
Art. 14.- TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN – INICIO O CLAUSURA DE ACTIVIDADES
De conformidad a lo establecido en el Art. 34 de la Ley Nº 125/91 (TA), se presume que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contratos por escrito, en cuyo caso deberá comunicarlo a la SET por medio del Formulario 155 o el que lo sustituya en el futuro dentro de los siguientes 30 días hábiles de haber suscrito el documento.
En los casos de inicio o clausura de actividades se entenderá, salvo prueba en contrario, que la efectiva entrega del inmueble se produjo en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento o de transferencia, o en la fecha de inscripción de la escritura de transferencia en el Registro Público.
Art. 15.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE CONTRIBUYENTES DEL IMAGRO
Las personas físicas contribuyentes del IMAGRO que eventualmente presten servicios de maquinaria agrícola u otros implementos de uso agropecuario, documentarán estas operaciones, mediante la expedición del correspondiente Comprobante de Venta. Estos ingresos estarán alcanzados por el IRACIS.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA), resultante de dichos servicios deberá ser ingresado dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberse realizado el hecho, mediante formulario de “Liquidación para Pagos Ocasionales” (Form. 90) o el que lo sustituya en el futuro.
Art. 16.- CAMBIO DE MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN
Todo cambio de Régimen deberá ser comunicado a la SET hasta el 31 de octubre del año a partir del cual se desea aplicar.
Una persona física o jurídica que liquide su impuesto por el Régimen Presunto y pasa al Régimen Contable, solo puede volver al Régimen Presunto luego de liquidar el Impuesto por el Régimen Contable por tres ejercicios fiscales consecutivos. Salvo que conforme a lo establecido en la ley, cuando no exista un uso eficiente y racional del inmueble rural, deberá liquidar el IMAGRO al Régimen Presunto, con independencia al tiempo transcurrido.
En cuanto a la persona física que liquide su impuesto por el Régimen Presunto y pasa el Régimen Simplificado, o viceversa, puede volver al Régimen Anterior si comunica el cambio en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.
La Administración Tributaria en base a los controles o verificaciones que realice podrá disponer la redeterminación del impuesto resultante de aplicar el Régimen Contable o Simplificado, de manera indebida por parte del contribuyente, habiendo sido lo correcto la aplicación del Régimen Presunto.
Art. 17.- INGRESOS OCASIONALES GRAVADOS POR EL IRACIS
Para quienes realicen exclusivamente actividades agropecuarias y ocasionalmente posean ingresos de actividades gravadas por el IRACIS deberán tributar por este impuesto.
I. A los efectos de la determinación de la Renta Neta, el contribuyente podrá calcular la Base Imponible sobre la Base Presunta, para dicho efecto aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre los ingresos brutos devengados provenientes de dichas actividades.
II. Cuando el contribuyente posea una contabilidad que se ajuste a los Principios Técnicos Contables Generalmente Aceptados en la materia y respaldada por la documentación pertinente, podrá optar por liquidar el IRACIS conforme a las disposiciones generales de dicho tributo.
III.Para el caso señalado en el punto I, se estará a lo dispuesto en el Art. 90 del Decreto Nº 6359/05.
Art. 18.- Modifíquese el Art. 19 de la Resolución Nº 1551/06 “Por la cual se reglamenta diversos aspectos relativos al Registro Único de Contribuyentes “RUC”, que quedará redactado de la siguiente forma:
“La declaración jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales, que además contiene el mecanismo para la comunicación de la opción a que se refiere el Art. 35 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, deberá ser presentada al momento de la inclusión del obligado como contribuyente del IMAGRO.
Esta Declaración Jurada podrá ser modificada o rectificada por el contribuyente antes del cierre del ejercicio fiscal”.
Art. 19.- MODELO DE LOS LIBROS DE INGRESOS O VENTAS Y DE EGRESOS O COMPRAS
Aprobar los modelos de libros de Ingresos o Ventas y de Egresos o Compras, obrantes en el Anexo de esta resolución, cuyo uso será obligatorio para los contribuyentes de IMAGRO, con independencia del modo de liquidación.
Estos libros no precisan estar rubricados.
La utilización de estos modelos no será exigible a aquellos contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen Contable y lo utilicen como Registros Auxiliares de su respectivo Libro Diario.
Art. 20.- AUTOFACTURA COMO RESPALDO PARA LA OBTENCIÓN DE GUÍAS DE TRASLADO Y TRANSFERENCIA
Se consideran comprendidas dentro del concepto de comprobantes de venta a que se refiere el Art. 7º del Decreto Nº 5655/05, las autofacturas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 21.- Los ingresos declarados en el ejercicio fiscal 2012 serán los que determinarán la continuidad o no en el Régimen Simplificado para el ejercicio 2013.
Art. 22.- CAMIO DE RÉGIMEN O MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL PRIMER EJERCICIO FISCAL DE VIGENCIA DEL DECRETO Nº 8279/12
I. Hasta el 31 de octubre de 2012, las personas físicas o jurídicas, tenedores, propietarios o arrendatarios de medianos inmuebles, que venían liquidando el Impuesto bajo el Régimen Simplificado o Contable, podrán comunicar su traslado al Régimen Presunto.
II. Vencido el plazo previsto en el punto anterior las personas jurídicas que venían liquidando el Impuesto bajo el Régimen Simplificado y que no hayan comunicado su traslado al Régimen Presunto, serán trasladados de oficio al Régimen Contable.
III. En los demás casos, la Subsecretaría de Estado de Tributación, mantendrá a los contribuyentes del IMAGRO en los regímenes en que se hallaban inscriptos al momento de dictarse el Decreto Nº 8279/12.
IV.Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de la obligatoriedad por parte de los tenedores, propietarios o arrendatarios de medianos o grandes inmuebles no explotados racionalmente que deban liquidar el impuesto aplicando el Régimen Presunto.
Art. 23.- Derogar los Arts. 3º y 8º de la Resolución Nº 915/06 y el Art. 15º de la Resolución Nº 452/06.
Art. 24.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Consulta Vinculante Nº 18/14
Fdo.: Gerónimo Bellasai Baudo
Viceministro de Tributación
En la Casilla 1 tratándose de un proveedor del exterior, se debe consignar el RUC Nº 99999901-0.
En la Casilla 3 se debe consignar el número de comprobante de venta (Ejemplo: -01-000001-1).
En la Casilla 5 se debe consignar el tipo de Comprobante de Venta. Por ejemplo, factura, boleta de venta, autofactura, o si se trata de una nota de crédito o de débito.
En la Casilla 11 se debe consignar aquellas compras realizadas consistentes de productos o bienes exonerados del IVA, como asimismo, las compras documentadas por medio de Boletas de Ventas o Autofacturas.
En la Casilla 12 se debe consignar algún dato de interés que considere realizarlo el contribuyente, pero es obligatorio señalar si la compra corresponde a un gasto personal o familiar del contribuyente.
En caso de no estar identificado el comprador, se indicará como RUC en la Casilla 1 el Nº 44444401-7 y en la Casilla 2 consumidor final.
En caso de ser operaciones de exportación se indicará como RUC, en la Casilla 1 el número 8888888801-1.
En la Casilla 3 se debe consignar el número de comprobante de venta (Ejemplo: -01-000001-1).
En la Casilla 5 se debe consignar el tipo de Comprobante de Venta. Por ejemplo, factura, boleta de venta, autofactura, o si se trata de una nota de crédito o de débito.
En la Casilla 11 se debe consignar aquellas ventas realizadas consistentes de productos o bienes exonerados del IVA, como asimismo, las ventas documentadas por medio de Boletas de Ventas.
En la Casilla 12 se deberá consignar algún dato de interés que considere realizarlo el contribuyente.