LEY Nº 1.863/02
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Función Social y Económica de la Tierra

Artículo 1.- Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su  aplicación  estará  a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 2.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural. La  Reforma  Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con el alcance establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitución Nacional.

Esta  Reforma  promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al  arraigo,  al  fortalecimiento,  y  a  la  incorporación  armónica de la agricultura  familiar  campesina  al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar  la  pobreza  rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general  que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

a)  promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a  los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;

c)  promover  el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d)  fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de agroindustrias;

e)  fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales  que  permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;

f)  promocionar  ante  las  entidades  especializadas  en  la  generación y transferencia  de  tecnologías  la   asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;

g)  promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,

i)  promocionar los estudios  técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Artículo 3.- Función social y económica de la tierra. La  propiedad  privada  inmobiliaria  rural  cumple con su función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:

a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,

b)   sostenibilidad   ambiental,   observando   las  disposiciones  legales ambientales vigentes.

Artículo  4.-  Del  uso  productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.  Considérase  que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado  cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental,  de  por  lo  menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente  útil,  a  partir del quinto año de vigencia de la presente ley.

A  los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo   y   aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas.

En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de  la  presente  ley,  se  calificará  como  racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos  del  100%  (ciento  por  ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie  total. Los que adquiriesen  un inmueble rural a partir de la vigencia  de  esta ley deberán realizar de inmediato, la pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá  el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si  hubiere otra  venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 5.- De la superficie agrológicamente útil.  A  los  efectos  de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:

a)  los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;

b)  las  áreas  de  reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nos. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De Recursos  Forestales" respectivamente;

c)  las  áreas  silvestres  protegidas  bajo  dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;

d)  las  áreas  de  aprovechamiento  y  conservación  de bosques naturales, aprobadas  por  autoridad  administrativa  competente, bajo términos de las Leyes Nos. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso "b"; y,

e)  los  bosques  naturales  y  áreas  destinadas  a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Artículo 6.- Mejoras  e inversiones.  Se   consideran   mejoras   productivas   permanentes,   los   trabajos  de habilitación,   conservación   y   mantenimiento  del  suelo;  los  bosques implantados;  los  cultivos  permanentes  o semipermanentes, incluyendo las pasturas  implantadas  y  las  naturales  cuando  se encuentren mejoradas y manejadas;  e inversiones, los caminos y obras de arte,  las construcciones consistentes  en  edificaciones,  galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales,  bretes,   mangas,  tajamares,  represas,  canales de irrigación, sistemas  de  agua  corriente  impulsados  por  energía eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para la producción agraria.

Artículo 7.- Sostenibilidad ambiental. A  los  efectos  del Artículo 3o., inciso "b" de la presente ley, declárese obligatoria  la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme  a los términos de la Ley N° 294/93, como instrumento de Política Ambiental  y  de  Planificación  para  el  uso  sostenible de los inmuebles rurales,  además  de los fines establecidos en su Artículo 12, y así mismo, la  observancia  de  las  demás leyes ambientales vigentes aplicables y las reglamentaciones respectivas.

(Resolución 59/04)

Capítulo II
Unidad Básica de Economía Familiar

Artículo 8.- Concepto.  Se  entiende  por  Unidad  Básica  de  Economía Familiar, en adelante UBEF, aquella   Propiedad  Agraria  Necesaria,  cuyo  aprovechamiento  eficiente, atendiendo a su característica, ubicación geográfica  y aptitud agrológica, permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de mercado.

La  superficie  de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de los suelos  y  su  dimensión será determinada por estudios técnicos a cargo del Organismo de Aplicación, atendiendo a criterios de ordenamiento económico y ambiental  del  territorio  nacional  en  cada  caso  y con base geográfica
departamental y distrital en lo posible.

Transitoriamente,  hasta  tanto se determine por el Organismo de Aplicación la  superficie  de  las UBEF en los términos establecidos precedentemente, plazo  que  no  superará  el  tercer  año,  contado desde la vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos coloniales oficiales y privados, exceptuando  las  tierras  suburbanas,  se  deberá adoptar no menos de diez hectáreas por beneficiario.

Capítulo III
Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos

Artículo 9.- Concepto. Considérase   latifundio   improductivo   y,   consecuentemente,  sujeto  a expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley  no  se  encuentre  racionalmente  utilizado, independientemente de que dicho  inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 10.- Inmuebles y áreas no afectables.  No  serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia pasibles de expropiación bajo términos de esta ley las áreas e inmuebles siguientes:

a)  los  inmuebles declarados como Áreas Silvestres Protegidas Bajo Dominio Privado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/93;

b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo los   términos   de   la  Ley  N°  536/95  "Fomento  a  la  Forestación  y Reforestación";

c)  las  áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación de  carbono,  y  a  otros  servicios  ambientales,  de  conformidad  a  las disposiciones  normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa competente en el orden ambiental;

d)   las  áreas  de  Reservas  Forestales  Obligatorias,  y  las  áreas  de aprovechamiento  y  conservación  forestal  debidamente  aprobadas  por  la autoridad  administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por las Leyes Nos.  422/73  y  542/95, y así mismo, las áreas de bosques implantados, por reforestación  o  forestación, bajo los términos del Artículo 3o. de la Ley N° 536/95;

e)  los  inmuebles  que  pertenezcan  en  propiedad  a  las Cooperativas de Producción  Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin   fines   de  lucro,  no  quedarán  sometidos  a  las  restricciones  y limitaciones  de  esta  ley,  incluyendo  la expropiación, siempre y cuando dichas  propiedades  se  encuentren destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,

f)   las  tierras  altas  que  configuran  promontorios  o  elevaciones,  e igualmente  formaciones  boscosas  en  islas,  ubicadas  en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del ganado.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Capítulo IV
Del Minifundio

Artículo 11.- Concepto. Superficie mínima en las colonias oficiales.  Constituyen  minifundios  aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea inferior  a   una  UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidad  la  superficie  de  la  misma  que  en cada caso establezca el Organismo de Aplicación.

En  los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán parceladas en   superficie  inferior  a  una  UBEF,  salvo  que  por  las  condiciones agrológicas  y ubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para ciertos  tipos  específicos  de  uso agrario intensivo, u otras actividades productivas,  industriales  o de servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.

Artículo 12.- Condominio.  Las  propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de  condominio,  salvo  que la copropiedad resulte de la relación conyugal, unión  de hecho o transferencia hereditaria, en cuyo caso los condóminos no podrán  enajenar  ni  gravar,  por separado, sus porciones indivisas. Si el inmueble  no  tuviese  restricciones  de  acuerdo  con lo establecido en la presente  ley,  su  enajenación  deberá  formalizarse sobre el todo, con el consentimiento  e intervención de los condóminos, o por mandato judicial en caso de no poder obtenerse dicho acuerdo.

Artículo 13.- Unificación de inmuebles.  Las  fracciones  de tierra de superficie menor que las mínimas establecidas en la presente ley, podrán ser unificadas por el Organismo de Aplicación en lotes  de  mayor  superficie,  promoviendo  acuerdos  voluntarios entre los propietarios,   garantizando   el   acceso  a  un  nuevo  lote  a  aquellos agricultores cuyo traslado fuese necesario.

Artículo 14.- Proyectos de reordenamiento y racionalización parcelaria.  El   Organismo   de   Aplicación  en  zonas  de  minifundio,  con  acuerdo, participación  e  involucramiento de la comunidad, podrá formular proyectos de  reordenamiento  parcelario tendientes a racionalizar, desde el punto de vista socioeconómico y ambiental la configuración y tamaño de los lotes. Si a  resultas  de  la ejecución del proyecto debieran ser reubicadas familias agricultoras,  ello  se  hará previa indemnización, y en la colonia oficial más próxima o zona de su preferencia.

Artículo 15.- Mensura y deslinde.  Las  operaciones  de  mensura  y  deslinde  que  fuesen  requeridas para la unificación  de  los  inmuebles,  serán  practicadas  por  el  Organismo de Aplicación, por cuenta de los ulteriores adquirentes.

TITULO II
Capítulo  Único
Beneficiarios del Estatuto Agrario

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 16.- Beneficiarios de la ley.  Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación de  tierras  por  parte del Instituto de Bienestar Rural, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrícolas:

a)  tener  ciudadanía  paraguaya  sin  distinción  de sexo, mayoría de edad acreditada  con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;

b)  dedicarse  directa  y  habitualmente  a  la agricultura, como actividad económica principal;

c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y,

d)  no  haber  sido  adjudicado  anteriormente  con  tierra  por  parte del Instituto  de  Bienestar  Rural,  salvo la excepción del inciso "c" de este artículo.

Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:

a)  tener  ciudadanía  paraguaya  sin  distinción  de sexo, mayoría de edad acreditada  con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;

b)  dedicarse  habitualmente  a  la  producción  ganadera  o  manifestar su intención formal de hacerlo;

c)  no  haber  sido  adjudicado  anteriormente  con  tierra  por  parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso "c" del párrafo precedente;

d) poseer registro de marca de ganado; y,

e)  garantizar,  de  acuerdo  con el reglamento que dictará el Instituto de Bienestar Rural, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Artículo 17.- Otros beneficiarios de esta ley.  Bajo  términos  a  ser reglamentados por el Organismo de Aplicación, podrán adquirir  la  calidad  de  beneficiarios  del  Estatuto  Agrario,  con  las limitaciones que para cada caso se establezcan:

a)  los  ciudadanos  extranjeros,  con  radicación permanente y no menos de cinco  años  de  residencia  en  el  país, que a la fecha de vigencia de la presente  ley,  y  por  el  período  mencionado, se encontraren residiendo, ocupando  y  utilizando  directamente  lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;

b)  las  personas  físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica principal,  el  beneficiamiento, la transformación y comercialización de la producción  agraria, y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento colonial;

c) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras  organizaciones  de  productores  o  productoras rurales, formalmente constituidas;

d)  las  Comunidades  Indígenas,  que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio  del Organismo de Aplicación;

e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de  lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta
ley;

f)  las  instituciones  oficiales  del  Estado  para el cumplimiento de sus fines; y,

g  ) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N° 431/73.

TITULO III
DE LOS ASENTAMIENTOS COLONIALES

Capítulo I
De la Colonización

Artículo 18.- Colonización. Objeto.  La  colonización,  como  complemento  de  la  Reforma  Agraria, tendrá por objetivo promover la integración física y económica del  territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

Artículo 19.-  De  las  tierras  destinadas a la Colonización y la Reforma Agraria. Se destinarán a los fines de la presente ley:

a)  los  inmuebles  rurales  que  integran  el  patrimonio del Organismo de Aplicación;

b)  las  tierras  del  dominio  privado  adquiridas en forma directa por el Organismo de Aplicación;

c) las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley;

d) las  tierras  afectadas  por  la  Ley  N° 622/60, De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho;

e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores;

f) las tierras recibidas en donación; y,

g) los  inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que pertenecieron a su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por particulares.

Artículo 20.- Tipos de asentamientos.  Los  asentamientos  coloniales a ser creados por el Organismo de Aplicación serán de los siguientes tipos:

En la Región Oriental:

a)  asentamientos  coloniales  agrícolas,  fundados en unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.

En la Región Occidental:

a)  asentamientos  coloniales  agrícolas,  fundados en unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente; y

b)  asentamientos  coloniales ganaderos, fundados en unidades de producción pecuaria  o  mixtas,  entendiéndose  por  mixtas  aquellas que combinan las actividades  ganaderas,  de  cría,  o engorde, o producción lechera, con la producción agrícola, o las de reforestación y forestación.

En  ambas  regiones  el  Organismo  de  Aplicación  promoverá,  además,  la formación de quintas en las zonas suburbanas.

Las  formas  de  propiedad  y  tenencia  de  los  inmuebles  rurales en los asentamientos podrán  ser a elección de los beneficiarios:

a) familiar; b) asociativo; y c) mixto.

Artículo 21.- Colonización oficial directa.  El  Organismo  de  Aplicación  tendrá  a  su  cargo la colonización oficial directa  de  las  tierras  de  su  patrimonio.  En  cada  caso,  después de establecer  por  medios idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a colonizarse  y formulado el Proyecto respectivo, el Organismo de Aplicación procederá  a su ejecución, conforme a las disposiciones pertinentes de esta ley y su ley de creación.

Capítulo II
De los Asentamientos. Planeamiento

Artículo 22.- Plan general. Criterio de integralidad. La  creación  de nuevos asentamientos será concebida en el marco de un Plan General, que responda a una  estrategia del  desarrollo regional, comprendiendo componentes de infraestructura y servicios esenciales que aseguren su viabilidad integral.

Artículo 23.- Estudios previos. El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especialistas, en el marco del  artículo precedente, deberá realizar los estudios agro-económicos, de Plan de Uso del Suelo, de Evaluación de Impacto Ambiental, con atención a criterios  de  conservación y manejo de cuencas hidrográficas, de modo a adecuar el diseño general de planeamiento físico del asentamiento a sus conclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos y sociales con los ambientales.

Artículo 24.- Asentamientos coloniales agrícolas.  El   Organismo   de  Aplicación  promoverá  la  creación  de  asentamientos coloniales  agrícolas  en  la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos lotes  contarán  con  una  superficie  de entre una y tres UBEFs, según las características físicas y agrológicas del área afectada.

Artículo 25.- Sistemas de producción.  En los asentamientos agrícolas se considera prioritario el arraigo de las   familias   campesinas,  por  lo  que  se  promoverá y  orientará  la implantación   de   sistemas  productivos  que  contemplen  los  siguientes aspectos, entre otros, buscando la sustentabilidad de los mismos:

a)  la  recuperación, manejo y conservación  del  suelo  que  deberá ser promocionado  y  practicado  en  todos  los asentamientos, y que es la base fundamental de la sostenibilidad productiva;

b)  el estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la producción para el consumo familiar, con el objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma;

c) estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de producción que contemplen   la   utilización   de   tecnologías   económicamente  viables, socialmente justas, culturalmente aceptables y ecológicamente sanas.
Estimular  el  desarrollo de prácticas de producción que incorpore enfoques como la agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de labranza mínima, poli cultivos, entre otros, dependiendo de la ecorregión;

d)  incentivar  prácticas  productivas  para  la  utilización adecuada y la preservación  de  los  recursos  hídricos y acuíferos, la prohibición de la quema,  mantener  la  cobertura  vegetal por medio del laboreo del suelo, y eliminar  la  contaminación del suelo, el agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de agroquímicos;

e)  impulsar  y  estimular  el  desarrollo  y la utilización de tecnologías limpias  y  sanas  para  el  medioambiente  y  las  personas, y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio constituido por el germoplasma nativo;

f)  estimular  la  instalación  y  desarrollo  de  sistemas  productivos de transformación   y   procesamiento  de  la  materia  prima  de  las  fincas campesinas,  familiares,  asociativas  o  mixtas,  a  fin  de  disponer  de alimentos transformados de calidad alimentaria;

g)  incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de mercados y  a  la comercialización justa de la producción campesina, incentivando la comercialización asociativa;

h)   estimular  el fortalecimiento organizativo en los asentamientos campesinos; e,

i)  promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios.

Artículo 26.- Asentamientos coloniales agro-ganaderos. El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos Coloniales  Agro - Ganaderos,  en  zonas  aptas  para el efecto, ubicadas exclusivamente  en  la  Región  Occidental  o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa en la Región Oriental.

Capítulo III
Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura

Artículo 27.-  División por zonas.  Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las siguientes zonas:

Urbana:  que  comprenderá  manzanas  de  una  hectárea  divididas en cuatro solares, y separadas por calles de veinticinco metros de ancho como mínimo.
En esta zona, deberán a su vez contemplarse las siguientes sub-zonas:

-     Servicios: en la que se concentrarán los solares para asentamiento de los  servicios  públicos principales, tales como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas, parques y áreas de recreo.

-     Industrial: destinadas a la instalación de industrias procesadoras de materias primas producidas preferentemente en el asentamiento.

-     Habitacional: destinada a sitios de vivienda.

La  adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas urbanas no es incompatible con la adjudicación de un lote colonial.

El  Organismo  de  Aplicación  determinará  en  cada caso la extensión y la ubicación  de  las zonas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de poblamiento  y  desarrollo  del  asentamiento, y con vista a la creación de futuros municipios.

Suburbana:  que  será  dividida  en  lotes quintas, cuya superficie será de media  a  dos hectáreas. Las quintas se destinarán a la producción agrícola intensiva,  a  fin  de  contribuir  al  abastecimiento  y  expansión de las poblaciones  urbanas.  La ubicación y extensión de las zonas suburbanas, lo decidirá  el  Organismo  de  Aplicación  respecto de  cada asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales de los mismos.

Colonial:  que  será dividida en lotes de entre una y tres Unidades Básicas de Economía Familiar.

Artículo 28.-  Parcelamiento en áreas pobladas.  Las  tierras  rurales  que  contengan  en su área núcleos de pobladores, no podrán  ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal, salvo las previsiones señaladas en la presente ley.

Capítulo IV
De los Campos Comunales

Artículo 29.- Campos comunales.  En  todos  los  asentamientos  coloniales  agrícolas  a crearse, sean éstos oficiales  o  privados,  el  Organismo  de  Aplicación  podrá habilitar una superficie  de  campo  para  uso  gratuito  de  la  comunidad, destinado al pastoreo o abrevaje del ganado.

Artículo 30.- De las restricciones.  Los  campos comunales serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e inalienables,  no  pudiendo  ser  destinados  a  otros  fines  sino  a  los establecidos en esta ley.

Artículo 31.- De la institución responsable.  El   Organismo   de  Aplicación  será  el  encargado  de  la  habilitación, conservación   y   recuperación  de  los  campos  comunales  en  todos  los asentamientos coloniales.

Artículo 32.- De la recuperación.  El  Organismo de Aplicación recuperará con la mayor diligencia y eficiencia posible los campos comunales que hayan sido objeto de apropiación indebida, procediendo  a  la  anulación,  por  la vía correspondiente, de los títulos otorgados  o  en su defecto, procediendo a la compra, permuta, expropiación de los mismos, restituyéndolos a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 33.-  Mensura judicial.  Los   campos  comunales,  previa  habilitación,  serán  objeto  de  mensura judicial.  La sentencia judicial que apruebe la mensura se registrará en el Organismo  de  Aplicación  e  inscripta  en  la  Dirección  General  de los Registros  Públicos.

Artículo 34.- De los beneficiarios y la asociación.

Serán beneficiarios de los campos comunales los vecinos de menores recursos económicos, poseedores de lotes coloniales quienes lo utilizarán para el pastaje  o  abrevaje  de  sus  ganados  en  la  cantidad  y  proporción que determinen  los  mismos  beneficiarios, a través de la organización que los nuclea prevista en esta ley y atendiendo al número de usuarios en relación a la capacidad receptiva  de  los campos, debiendo observarse este mismo régimen para casos en que varias comunidades compartan el uso de un solo campo comunal.

Artículo 35.-  De la administración. La administración de  los campos comunales será ejercida por los mismos beneficiarios  constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya integración  se hará con participación y aprobación del acto asambleario de constitución por el Organismo de Aplicación.

En las comunidades que no cuentan con una asociación, la administración del campo  comunal  será  ejercida  transitoriamente por una Asociación Vecinal integrada  como mínimo por  cinco  miembros elegidos en asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Los  administradores serán personal y solidariamente responsables, civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos comunales. 

Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal. Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las siguientes:

a)   dar  cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y resoluciones  dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios del Campo Comunal;

b)  llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su ganado vacuno  y  caballar,  denunciando ante el Organismo de Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no beneficiarios; y

c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.

Artículo 37.- Obligación de los beneficiarios. Los beneficiarios estarán obligados al cuidado de los humedales, esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura  vegetal, arroyos, microcuencas, bosques, existentes en los campos comunales.

Capítulo V
Mensura y Loteamiento

Artículo 38.- Mensura, deslinde y loteamiento. Las operaciones de mensura, deslinde y loteamiento serán realizadas directamente  por  el Organismo de Aplicación o a través de la contratación de  servicios tercerizados especializados, de conformidad a las respectivas leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 39.- Instrucciones; mensura previa. Los técnicos operantes procederán en cada caso de acuerdo con las instrucciones escritas que imparta el Organismo de Aplicación y conforme al proyecto aprobado.

Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de Aplicación, serán previamente mensurado, aprobado y registrado en la institución.

Artículo 40.- Comunidades indígenas.  Las  tierras  del  patrimonio del Organismo de Aplicación, en las cuales se encuentren  asentadas  comunidades  indígenas,  constituyendo aquellas su hábitat  tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en forma  gratuita  a  las  mismas, conforme a las prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la legislación que lo sustituyere. 

Artículo 41.- Áreas Silvestres Protegidas.  Las  tierras  del  patrimonio  del  Organismo  de  Aplicación, que observen características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Áreas de Reserva para constitución de Áreas Protegidas bajo Dominio Público, y en tal carácter deberán ser  transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa  de  Aplicación  de  la  Ley  N° 352/94 "De Áreas Silvestres Protegidas". La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría del Medio Ambiente.

TITULO IV

Capítulo I
De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales

Artículo 42.-  Adjudicación de lotes.  Aprobadas  las  diligencias  de  mensura y loteamiento para un asentamiento oficial  se procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes justifiquen calidad  de  beneficiarios  de  esta  ley,  y  de conformidad a los planes, prioridades  y  reglamentos  dictados  y  establecidos  por el Organismo de Aplicación.

Artículo 43.- Adjudicación limitada.  Los  beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la adjudicación de un lote colonial  agrícola  o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de un lote  agrícola  o  ganadero  a  cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos.

Tampoco  podrán  adquirir  del  Organismo  de  Aplicación,  por  sí  o  por interpósita  persona,  mayor  superficie de tierra que la autorizada por la presente ley.

Artículo 44.- Adjudicación selectiva.  Sin  perjuicio  de lo establecido en el artículo anterior, quienes hubiesen sido  beneficiados  con  la  adjudicación  de  un  lote colonial agrícola o ganadero,  podrán  también  ser  adjudicados en forma gratuita, con un lote quinta  o  solar  urbano, siempre que se encuentren localizados en el mismo asentamiento  colonial, y destinen el lote a la construcción de su vivienda constituyendo  residencia en el mismo, de modo a racionalizar la prestación y el acceso a la infraestructura y servicios públicos.

Artículo 45.- Adjudicación limitada en tierras de frontera.  En los asentamientos oficiales las tierras serán adjudicadas exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepción establecida en la presente ley.

En  las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgación de la  presente  ley  en  tierras de frontera, consideradas las mismas como la franja  del  territorio  nacional  que  se extiende a partir de sus límites hasta  una  profundidad  de  50  kilómetros,  los  lotes  resultantes serán adjudicados  en  una  proporción  no menor del 50% (cincuenta por ciento) a ciudadanos paraguayos.

Capítulo II
Obligaciones del Adjudicatario

Artículo 46.- Obligación de los beneficiarios.  La  adjudicación  de  un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y hacerlo producir   directamente.   La   misma   obligación   tienen  los  ocupantes registrados.  Quien  solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la obligación precedente.

Artículo 47.- Ocupantes y adjudicatarios.  Salvo  disposición  expresa  en  contrario  de  leyes  especiales,  quienes ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgación de la presente ley, quedan obligados a denunciar y registrar  ante el mismo la ocupación ejercida. Si dentro del término de un año  no  lo  hicieran,  perderán  todo derecho emergente de ella y no serán considerados beneficiarios de la presente ley.

Asimismo,  el  Organismo  de  Aplicación  procederá de oficio a registrar a dichos  ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter de ocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.

Es  obligación  del  funcionario respectivo entregar al ocupante constancia oficial   del   acta   de   registro.   Su  omisión  lo  hará  incurrir  en responsabilidad  personal  y  será, además, causal de que se le aplique una medida disciplinaria de segundo grado.

Artículo 48.- Adjudicatarios. Obligaciones.  Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes obligaciones:

a)  comenzar  de  inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilización  del  lote, a partir del acto formal de posesión que le otorgue el funcionario competente del Organismo de Aplicación;

b)  construir  su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento  en  que se le otorgó la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia  en  el casco urbano del asentamiento, conforme a lo establecido
en la presente ley;

c)  cultivar  o  utilizar  el  lote  en  forma  racional  y  progresiva, de conformidad  al  plan  de  uso  del  suelo  establecido por el Organismo de Aplicación  y  las  disposiciones  de esta ley; y abonar los pagos del lote solicitado   dentro   de  los  plazos  establecidos  en  la  resolución  de adjudicación  respectiva,  de  conformidad  a lo establecido en la presente ley.

Los   ocupantes   registrados   tendrán,   en  lo  pertinente,  las  mismas obligaciones que los adjudicatarios.

Capítulo III
Tierras del Organismo de Aplicación:  Preferencia e Indemnización

Artículo 49.- Orden de preferencia para la adjudicación.  Las  adjudicaciones  serán realizadas tomando en consideración el siguiente orden de preferencia:

a)  a  los que se encuentran en posesión pacífica y registrada de la tierra que cultivan; y,

b)  a  los  demás  beneficiarios  de  la  presente  ley  que  reúnan  las calificaciones más altas, en consideración a los siguientes factores:

1. mujer, cabeza de familia;

2. técnicos egresados de escuelas agrícolas; y,

3.  calidad  de  repatriado,  en  cuanto acredite calidad y antecedentes de productor rural.

Artículo 50.- Ocupación conjunta: criterios de preferencia.  Cuando  dos  o  más  ocupantes se hallasen en un mismo lote, y el tiempo de ocupación   no   fuese   superior   a   un  año,  y  no  fuese  posible  su fraccionamiento,  será  preferido el primer ocupante. En caso de duda sobre la antigüedad y si uno de los  ocupantes fuera  mujer cabeza de familia, se le adjudicará a ella el lote. En caso de que los ocupantes fuesen varones y exista  duda  sobre  la  antigüedad, se adjudicará a aquél cuya porción del lote se encuentre mejor trabajada.

Artículo 51.- Indemnización.  El  o  los  ocupantes  que  deban  desalojar  el lote, conforme al artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de las  mejoras  que  le pertenezcan, conforme a la tasación practicada por el Organismo  de  Aplicación, que notificará de ella a las partes, y señalará, además,  un  plazo  de  hasta  ciento  ochenta   días  para el desalojo. La indemnización  será  pagada  por  el  adjudicatario en el acto del desalojo efectivo.

Capítulo IV
Del Pago de las Tierras

Artículo 52.- Facilidades de pago.  El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en cuotas  de hasta  diez  anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, este  plazo podrá prorrogarse por cinco años más. Los que paguen al contado tendrán  un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los compradores podrán  en  cualquier  momento  efectuar amortizaciones extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53.- Mora. Rescisión. Fuerza Mayor. El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido.

Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán todos los plazos pendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándose al patrimonio del Organismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:

a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta días de la notificación, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de Aplicación, y por una sola vez;

b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil; y,

c) si se tratase de lotes situados en la Región Oriental, cuya superficie no supere las treinta hectáreas, el adjudicatario de estas tierras que incurriese en mora generadas por el atraso de pagos, quedara eximido de abonar el interés punitorio del 1% (uno por ciento) sobre el saldo vencido por el plazo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley. Cumplido dicho plazo, se procederá a las disposiciones del Código Civil.

Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese firme. (Nueva redacción dada por la Art 1º de la Ley Nº 5205/14)

Artículo 54.- Utilización deficiente de tierras.  Las   adjudicaciones  de  tierras  del  Organismo  de  Aplicación  quedarán rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. 

En  tal  supuesto,  el  lote  respectivo  revertirá  al  patrimonio  de  la Institución,  salvo  que   el  beneficiario  ya  hubiese  cumplido  con las obligaciones  establecidas  en  la  presente  ley. En tal supuesto no habrá lugar  a  rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo.

En  el  caso  de  que  procediera la rescisión, la institución establecerá, previo  peritaje  con  intervención del afectado, la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.

Artículo 55.- Trascripción.  El  texto  de  los  dos artículos precedentes se transcribirá en el acta de adjudicación de los lotes, cuando el pago fuese a plazo.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 56.- Titulación.  El  Organismo  de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a los   adjudicatarios   que   abonasen  el  importe  íntegro  del  lote.  El  adjudicatario  que  habiendo  abonado  no  menos  del  25% (veinticinco por ciento)  del  precio  y   ofreciese un fiador solvente por el saldo, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.

El  Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 57.- Forma de titulación.  Los  títulos  de  propiedad  serán  expedidos  en  formularios  especiales, constando  en  el  mismo  el  nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

Cuando  se  trate  de  uniones  de hecho con más de un año de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

Los  títulos  deberán  ser  entregados  debidamente  empadronados  ante  la Dirección  Nacional  de  Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y Contratos  Agrarios   de  la Dirección General de los Registros Públicos, y así  mismo  en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución.

Artículo 58.- De las limitaciones.  La  propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de esta ley  será  inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice y el adquirente califique como beneficiario. También  se  requerirá  la autorización  para  su  otorgamiento  en  calidad  de garantía hipotecaria, siempre  y  cuando  el  financiamiento  pretendido  o  solicitado tenga por finalidad actividades agrarias productivas en la finca.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Capítulo V
De la Adjudicación Gratuita de Tierras

Artículo 59.- Transferencia a instituciones públicas. El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares o lotes  que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos de capacitación, así como las fracciones de tierras requeridas para asiento de servicios públicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas en la presente  ley que se refieren a las reservas para constitución de áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regularización de asentamientos indígenas.

TITULO VI
Capítulo I
Colonias Privadas

Artículo 60.- De la colonización por personas privadas.  Las  personas  físicas  o  jurídicas  podrán  dedicarse  a  la colonización privada.  Las  personas  jurídicas  deberán  constituirse en la República y registrarse  como  tales  ante  el Organismo de Aplicación. Tanto unas como otras  deberán  fijar  domicilio  en  Asunción,  a todos los efectos de sus relaciones  con  el  Organismo  de  Aplicación,  sin  perjuicio que para sus relaciones   con   terceros  puedan  constituir  domicilios  especiales  en cualquier lugar del país.

Artículo 61.- Relación contractual. El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo contractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su disposición por su propietario, para la fundación de colonias.

Artículo 62.- Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos.  El  propietario  o  empresa  colonizadora  que  desee colonizar tierras del dominio  privado presentará al Organismo de Aplicación una solicitud en que conste:

a) estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA);

b) plan y tipo de colonización;

c) ubicación y extensión del inmueble;

d) vías de comunicación disponibles;

e) proyectos de loteamiento; y,

f)  al solo efecto informativo indicará los precios y condiciones para la venta de lotes.

Artículo 63.- Acreditaciones. El solicitante  deberá  acompañar:  el  título  de  dominio,  el  estudio treintañal,  los  recibos que acreditan el pago al día de los impuestos, la mensura judicial aprobada por sentencia y el certificado de que el inmueble no  se  encuentra  gravado  ni  pesa  sobre  él  restricción  de dominio ni interdicción del titular.

Artículo 64.- Resolución. La solicitud que se ajuste a las exigencias detalladas en los dos artículos anteriores, deberá ser resuelta por el Organismo de Aplicación en un plazo perentorio de treinta días. Si no se pronuncia en ese término, se entenderá aprobada la propuesta sin otro trámite.

Si el Organismo de Aplicación  objetase  deficiencias  u  omisiones susceptibles  de enmendarse, las comunicará al colonizador, quien dispondrá de  treinta  días  para  salvarlas y sobre  ellas se pronunciará en igual término. Estos plazos serán perentorios,   continuos  y  completos, computándose  también  domingos  y  feriados.  Las  resoluciones que causen gravamen  irreparable  serán  apeladas  ante  el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 65.- Iniciación de trabajos.  El colonizador iniciará los trabajos dentro de los noventa días de aprobada su  solicitud,  plazo  que  podrá  ser  extendido  a  solicitud fundada del colonizador. El Organismo de Aplicación establecerá el plazo de prórroga en cada caso.

Artículo 66.- Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta.  En  las  colonias  privadas  los lotes urbanos, quintas y coloniales quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para la colonización oficial en lo que fuese compatible con una colonización privada.

El  precio  y  condiciones de compra-venta serán fijados libremente por las partes, debiendo respetarse estrictamente el Artículo 671 del Código Civil y concordantes.

Artículo 67.- Unidades medianas de producción. Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen, la colonización privada podrá  habilitar  lotes de hasta siete UBEFs destinadas a la mediana unidad de  producción  agraria,  incluyendo producción pecuaria de cría, engorde o mixto,  producción lechera, producción agrícola, realización de actividades de reforestación y forestación y otras utilizaciones productivas agrarias sostenibles.

Artículo 68.- Supervisión. Las colonias  privadas  estarán  sujetas  a la inspección y vigilancia del Organismo de Aplicación de la presente ley.

Artículo 69.- Causal de cancelación de habilitación.  Si  el  Organismo  de Aplicación comprobase, en ejercicio de su facultad de fiscalización,  que  el  colonizador  alteró  o modificó el plan y proyecto aprobados,  declarará  la intervención de la colonización privada y elevará todos  los  antecedentes  al  Juzgado  de  Primera  Instancia en lo Civil y Comercial, solicitando  la  cancelación  de  habilitación.  El juez deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta días.

Capítulo II
De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.
Compra. Permuta. Expropiación.

Artículo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a expropiación.  El  Organismo  de  Aplicación  podrá  declarar  colonizables  y  sujetos  a expropiación, cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características agrológicas, para los fines de la presente ley.

La  declaración  deberá  fundarse  en  un  estudio  previo agro económico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

Artículo 71.- Colonización por el propietario. Emplazamiento.  Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser colonizados por su propietario.

Hecha  la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a los planes  del  Organismo  de  Aplicación, éste emplazará a los propietarios afectados para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.

Artículo 72.- Trabajos preparatorios.  Los  propietarios  comenzarán  los  trabajos preparatorios de colonización, dentro  de  los sesenta días siguientes al plazo establecido en el artículo anterior,   pudiendo  dicho  plazo  prorrogarse  a  solicitud  fundada  del afectado;  la  extensión  del  plazo  será  establecida en cada caso por el Organismo de Aplicación.

Artículo 73.- Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación.  Transcurrido  sin  respuesta  el  plazo  de  treinta  días, o si ésta fuese negativa,  el Organismo de Aplicación podrá gestionar con el propietario la compra  o permuta. Si en los treinta días siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo  de  Aplicación  solicitará  al  Poder  Ejecutivo que promueva la expropiación  del  inmueble.  En  este  último caso deberá acompañar con su solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley. 

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2002/02  Artículo 74.- De la sanción legislativa.  Cuando  el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será girado  al  Instituto de Bienestar Rural, el que se expedirá en un plazo de sesenta  días  perentorios. El dictamen del Instituto de Bienestar Rural no será vinculante.

Ver Ley Nº 2002/02 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario.

Capítulo III
Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.

Artículo 75.- Transferencia a terceros. Inembargabilidad. Excepción. El  propietario  de tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas para la  fundación de una colonia, procederá a su inscripción en el Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección General de los Registros Públicos.

En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización privada podrán  ser  hipotecados por el colonizador, ni embargados o ejecutados por deudas contraídas por éste.

Artículo 76.- Subrogación.  El   Organismo   de  Aplicación  podrá  subrogarse  en  las  funciones  del colonizador  privado  a  petición de éste, o si comprobase la incapacidad o imposibilidad  del  mismo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este último  caso, el Organismo de Aplicación podrá solicitar la expropiación de los  lotes  que  aún  no hubiesen sido titulados a terceros y respetará las adjudicaciones debidamente registradas.

TITULO VII

Capítulo I
De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas

Artículo 77.- Administración.  Las  colonias  oficiales  habilitadas estarán administrativa y técnicamente apoyadas  por  un  Promotor Residente de Desarrollo. El mismo deberá reunir condiciones adecuadas de antecedentes personales e idoneidad para el cargo.

Las  colonias privadas contarán con un apoderado y un Promotor Residente de Desarrollo,  los  que  serán  comunicados  al Organismo de Aplicación a sus efectos legales y administrativos.

Artículo 78.- Junta Vecinal.  En  las  colonizaciones oficiales o privadas se designarán como mínimo tres miembros  de  entre  los  beneficiarios,  elegidos  por votación con fin de coordinar  sus  actividades  en  todos  los  órdenes  y principalmente para organizar  conjuntamente  con  el  Promotor de Desarrollo y los técnicos el desarrollo socio económico de la colonia.

Capítulo II
Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.

Artículo 79.- Cooperación institucional.  En toda colonia oficial o privada, las respectivas instituciones del Estado podrán   cooperar   para   establecer,   dentro  de  sus  competencias,  la infraestructura   necesaria   y   prestar   los  servicios  esenciales  que posibiliten  el  arraigo  efectivo  y  el desarrollo socio-económico de las comunidades rurales beneficiarias.

Artículo 80.- Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios.  Se  reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas  con arreglo   a   la   ley,   como  protagonistas  del  proceso  de  desarrollo participativo  y  autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales. Sus  autoridades competentes serán consideradas interlocutoras válidas ante el Organismo de Aplicación.

TITULO VIII

Capítulo Único
Contratos Rurales

Artículo 81.- Utilización indirecta.  Los  contratos  relacionados  con  la utilización indirecta de las tierras, tales  como los de locación, aparcería o sociedades, quedan sometidos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 82.- Requisitos contractuales.  En los contratos de locación y en los de aparcería constará:

a)  el  número  de  finca,  el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;

b)  el  canon  en  dinero  o  en  productos que deberá pagar el locatario o aparcero;

c)  la duración del contrato; y,

d)  las  mejoras  que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales  el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.

Artículo 83.- Del precio del arrendamiento o de la aparcería.  El  canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 84.- Contrato societario.  Los  propietarios  de  inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien  tome  a  su  cargo  directamente  la utilización de todo o parte del inmueble.

En el contrato societario constará:

a)  el  número  de  finca,  el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;

b)  otros aportes del propietario;

c)  las  tareas  o  aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble;

d)  el plan de producción; y,

e)  todo  lo  relativo  a  la  distribución  de  los  productos, pérdidas o utilidades.

Artículo 85.- Porcentaje.  La  proporción  de  los  beneficios  del  propietario  de  la tierra en los contratos  de  trabajo  societario se acordará libremente entre las partes,
con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la materia.

Artículo 86.- Prohibición de subcontratar.  Se   prohíben   los  subcontratos  de  locación,  aparcería  y  de  trabajo societario.

Artículo 87.- De las formas de los contratos.  Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se formalizarán por escrito y se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas las cláusulas contrarias a ella.

TITULO IX
Capítulo Único
Régimen de Inmuebles Rurales

Artículo 88.- Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del Organismo de Aplicación.  Los  que  ejerzan pública y pacíficamente la ocupación de inmuebles rurales del  patrimonio  del Organismo de Aplicación, tendrán derecho a adquirir la fracción  ocupada  conforme  a  lo estipulado por la presente ley, debiendo observarse  los criterios de preferencia y así mismo el cumplimiento de los requisitos establecidos que acrediten calidad de beneficiario. 

Artículo 89.- Régimen especial de usucapión.  El beneficiario de  esta ley que poseyera ininterrumpidamente un inmueble rural  del  dominio privado, adquirirá el dominio del mismo en los términos del Código Civil. El Organismo de Aplicación orientará a las comunidades comprendidas en dicha situación.

Artículo 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados. La propiedad  de  los  lotes  y  fracciones  agrícolas  otorgadas bajo los términos  de la presente ley, así como los derechos y acciones que de ellas resulten, serán:

a)  inembargables,  en  caso  de  ejecución  de  créditos  provenientes  de obligaciones   comunes.  No  serán  consideradas  obligaciones  comunes  la provisión  de insumos agrícolas o de financiamiento específico destinados a la producción de las fincas; y,

b) inenajenables, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice.

Se  tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo cualquier concepto,  tengan  por  finalidad  eludir  las  restricciones y límites del dominio establecido en este artículo.

Podrán  ser hipotecados o transferidos previa autorización del Organismo de Aplicación,  siempre  y cuando el financiamiento pretendido o solicitado se refiera a actividades de producción agraria o agroindustrial en la finca, o el  adquirente,  en  el  caso de venta por parte del beneficiario original, reúna también las condiciones exigidas por la presente ley.

Estas  restricciones  cesarán  a  los  cinco  años  de haberse cancelado el importe del  inmueble.

Artículo 91.- Ejecución de deuda. Subrogación.  En  los  casos  de  ejecución  por  la  deuda  hipotecaria contraída en las condiciones   establecidas   en  el  artículo  anterior,  el  Organismo  de Aplicación podrá proceder al pago de la misma, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.

El  juicio  ejecutivo  no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince días al Organismo de Aplicación.

Artículo 92.- Prohibición de inscripción.  La   Dirección   General  de  los  Registros  Públicos  no  inscribirá  las transferencias  de  dominio sobre tierras afectadas por las restricciones y limitaciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.  Los  lotes  o  fracciones  adjudicados por el Organismo de Aplicación, bajo régimen  de  la  presente  ley,  revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos:

a)  por  incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para ocupantes registrados y adjudicatarios;

b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por más de un año; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;

c)  cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el patrimonio ecológico; y,

d)  cuando se comprobare  la  existencia  en  el inmueble, de cultivos de especies  cuya  producción  y comercialización se encuentren penadas por la ley.

TITULO X
Capítulo Único
De la Expropiación

Artículo 94.- Interés social.  Declárense de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:

a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;

b)   los  que  sirven  de  asiento  a  poblaciones  estables,  con  arraigo consolidado  por mas de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

c)   los  inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional  de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En  los  casos  comprendidos  en  los  incisos "b" y "c",  no habrá lugar a expropiación,  si  el  propietario  manifiesta su voluntad de proceder a la colonización  privada  o,  en  su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas  en  un  plazo  no  mayor  a  noventa  días.  A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que  la  ubicación  o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.

Artículo 95.- Estudios previos.  La  evaluación  de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes de expropiación,   se   sustentará   en   los   estudios,   comprobaciones   y recomendaciones   previos  realizados  y  formulados  por  el  Organismo de Aplicación.

En   caso   de   proyectos   de  expropiación  que  partan  de  iniciativas parlamentarias  se  estará  a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente ley.

Artículo 96.- Procedimiento.  A  los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Poder Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:

a)  notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser cumplidas por  el  Organismo  de  Aplicación,  a  fin de que éste se muestre parte en ellas;

b)  realizar  los  estudios  de  Evaluación  de Impacto Ambiental, y de Uso Actual y Potencial de Suelos;

c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al inciso "b", que las tierras son aptas para la creación de un asentamiento colonial;

d) comprobar la existencia de un problema social en la zona respectiva;

e)  atendiendo  a las comprobaciones señaladas y conforme a sus resultados, el  Organismo  de  Aplicación  formulará  la  declaración  prevista  en  la presente  ley,  en relación a si el inmueble es o no colonizable y sujeto a expropiación; y,

f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán, previo informe del Registro de Poderes,  citando y emplazándolo por edictos que se publicarán en un diario de  gran  circulación  de  Asunción, por diez veces durante el término de treinta días.

Artículo 97.- Remisión al Poder Ejecutivo.  Cumplidos   los  requisitos  exigidos  en  los  artículos  precedentes,  el Organismo  de  Aplicación   remitirá  por los conductos correspondientes al Poder  Ejecutivo  los  recaudos  mencionados  para su eventual elevación al Poder Legislativo.

Artículo 98.- Desestimación de pedido de expropiación.  Serán desestimados los expedientes de expropiación a favor de los invasores sobre  inmuebles  que  sean  objeto de invasión u ocupación ilegitima y que hayan tenido intervención judicial.

Artículo 99.- Derecho del propietario expropiado. Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción restante   perdiere  considerablemente  su  valor  de  uso  productivo,  el propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra o la permuta de la fracción excedente no afectada por la expropiación.

Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros.  Las  acciones  que  los  terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas se resolverán  en  derecho sobre el importe de la indemnización. Los contratos de   locación  que  se  hubiesen  formalizado  sobre  las  mismas  quedarán rescindidos automáticamente, precautelando los derechos que correspondan al locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 101.- Prohibición de ocupación.  Tratándose  de  inmuebles  que no constituyan latifundios improductivos, el Organismo  de  Aplicación  no  podrá  autorizar la ocupación de las tierras hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada en la Constitución Nacional.

Artículo 102.- Del valor de la indemnización.  El  valor  de indemnización por las tierras expropiadas se determinará como sigue:

a) Para latifundios improductivos:

La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos y en consecuencia expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del inmueble.

Las mejoras,  cuando  las  hubiere, se pagarán, previa tasación, a valores reales conjuntamente con la primera cuota.

b) Para  los  inmuebles  que  no  constituyan  o  no  sean  jurídicamente considerados latifundios improductivos:

Se  establecerá  el  monto de la indemnización a partir de un acuerdo entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación.  Si en el plazo  de  treinta  días  hábiles, contados desde la primera actuación, las partes  no  arribasen  y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas  podrá  demandar  la fijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la ubicación  del  inmueble  corresponda.  En  este  procedimiento  las costas siempre se impondrán en el orden causado.

Artículo 103.- Del pago.

a) De los latifundios improductivos:

La  indemnización  podrá  abonarse  mediante  permuta  o cesión de bienes o derechos  del  Organismo  de  Aplicación,  convenida entre las partes, o en dinero.  En  este  último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales, las  que deberán ser contempladas en las respectivas leyes del  Presupuesto General de la Nación.

Las  cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al del año de transferencia del inmueble. La transferencia se formalizará por escritura  pública  que  el  expropiado  otorgará  a favor del Organismo de Aplicación, por ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripción que por la ubicación del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de Aplicación.

Cuando  existiese  atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de  la  acción  judicial  que  le  corresponda  para el cobro de sus cuotas vencidas,  contra  los deudores solidarios, el Organismo de Aplicación y el Estado, éste último representado por el Ministerio de Hacienda. 

b)   Para  los  inmuebles  que  no  constituyan  o  no  sean  jurídicamente considerados latifundios improductivos:

Se pagará una  justa indemnización, según Artículo 109 de la Constitución Nacional. La suma requerida se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la fecha en que se acordó el monto, o se estableció por sentencia firme de juez competente.

TITULO XI
Capitulo Único
Excedentes Fiscales

Artículo 104.- Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros.  La  detentación  de  tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser denunciada  por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá el correspondiente  juicio  de  mensura  judicial  a  fin  de  acreditar si el propietario  detenta  o  no  una  superficie  mayor a la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de la  providencia  que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni el  detentador  ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente ante  el  juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente encontrado,  éste,  en  su  oportunidad,  declarará  que se trata de tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.

Si  por  el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente del dominio  fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados por el denunciante.

En  caso  que  dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno  de  los  colindantes  pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado,  la  titularidad  del  dominio sobre el excedente hallado, el juez dispondrá  que,  dentro  del  perentorio  plazo de treinta días hábiles, el Organismo  de  Aplicación  promueva  la  correspondiente  acción  real para reivindicar   la propiedad  del  excedente  que  considera  fiscal.  Las diligencias  cumplidas  en  el  juicio  de  mensura  podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación.

Artículo 105.- Ubicación del excedente fiscal. A  solicitud  del  Organismo de Aplicación, el juez ubicará el excedente en uno  de  los costados más favorables, tanto para los fines del Organismo de Aplicación,  como  para  la preservación del valor productivo del inmueble, siempre y cuando éste se encontrare agrariamente utilizado, y sin perjuicio de  terceros colindantes. El juez que entienda en el juicio de mensura ordenará  la  inscripción  del  excedente  fiscal a nombre del Organismo de Aplicación.

Si  la  existencia  de  excedente  fiscal  fuese  reconocida  en  juicio de reivindicación,  se  procederá  a  su  ubicación  en  la misma forma que la establecida en el párrafo anterior.

Artículo 106.- Derechos del detentador denunciante.  Si  el  denunciante  fuese  el  propietario  del  inmueble  en  el  cual se comprobase  la existencia de un excedente fiscal, tendrá derecho preferente para  la  adquisición  en  compra  del  excedente,  siempre que con ello no sobrepase  el limite máximo del que puede ser una sola persona beneficiaria de  la  presente  ley  para  lotes  fiscales.  La  mensura será a costa del denunciante.

Artículo 107.- Derechos del tercero denunciante.  Si  el  denunciante  fuese  un  tercero,  tendrá  derecho a percibir el 50% (cincuenta  por ciento) del valor del excedente, fijado por el Organismo de Aplicación  siempre que se comprobase legalmente la denuncia. Si así fuere, correrá a cargo del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura y las costas del juicio.

Artículo 108.- Mensura de oficio.  El  Organismo  de  Aplicación  podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera  Instancia  en  lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial  que  por  territorialidad  corresponda,  el  juicio de mensura de cualquier  inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley.

En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor, o el juez,  en  su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales, están obligados  a  notificar  de  ello al Organismo de Aplicación, a la brevedad posible.

TITULO XII
Capítulo Único
Régimen Hereditario

Artículo 109.- Fallecimiento. Inmueble titulado.  Si  el  adquirente  de  un  inmueble del Organismo de Aplicación falleciera luego  de  habérsele  otorgado  el  correspondiente titulo de propiedad, la sucesión se regirá en todo de acuerdo con el Código Civil.

Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no titulado. Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan con los requisitos  para  los  beneficiarios  establecidos en la presente ley, podrán optar por abonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o desistir de toda pretensión sobre éste y pedir la devolución de lo pagado. 

En  caso  de  que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al patrimonio del Organismo de Aplicación. Las cuotas abonadas quedarán en beneficio de éste en concepto de arrendamiento.

Artículo 111.- Partición hereditaria.  Si  de la partición de la herencia hubieren de resultar fracciones de menor superficie  que  la  mínima  autorizada,  se  estará  a  lo dispuesto en la presente ley con relación a los condominios.

Artículo 112.- Intervención del Organismo de Aplicación.  En  la  estación  oportuna del juicio sucesorio, el Organismo de Aplicación será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

TITULO XIII
Capítulo Único
Disposiciones Especiales y Transitorias

Artículo  113.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N°  622/60  "De  Colonizaciones  y  Urbanizaciones  de  Hecho",  que queda redactado de la siguiente manera:

"Art.  1.  Las  poblaciones  estables  asentadas en tierras de propiedades privadas,  sean  dichas  poblaciones  rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no hayan originado en razón de las actividades  de  los  propietarios  ni  respondiendo  a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley."

Artículo 114.- Derogaciones.  Derógase  la  Ley  N°  854/63 "Que Establece el Estatuto Agrario".

Artículo 115.- De los Pueblos Indígenas.

En  lo  referente  a  los  derechos  los  Pueblos  Indígenas se estará a lo dispuesto  en  el  Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales  en  países independientes", ratificado por el Paraguay por la Ley N° 234/93.

Artículo  116.-  
Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el Artículo 1° de esta ley, en cuanto a creación por ley de su Autoridad de Aplicación, esta  función quedará a cargo del Instituto de Bienestar Rural (IBR).

Artículo 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado  el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días  del  mes de octubre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado  el  mismo,  de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Mirian Graciela Alfonso González
Vicepresidente
En  ejercicio  de  la  Presidencia
H. Cámara de Diputados

Juan Roque Galeano Villalba
1o. Presidente
H. Cámara de Senadores
Fabio  Pedro  Gutiérrez  Acosta   
Secretario Parlamentario
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario

Asunción, 30  de  enero de  2002   

Téngase  por  Ley  de  la  República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi

Pedro Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería