Regalmentado por Resolución RG Nº 77/12
ANEXO DEL DECRETO N°
8.279/12
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA
RENTA A LAS ACTIVADADES AGROPECUARIAS (IMAGRO)
Art. 1º.-
CONCEPTOS. A los efectos de la aplicación del Impuesto
y del presente Reglamento, se entenderá por:
1) Ley: La Ley N° 125/91 "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN
FISCAL".
2) IMAGRO o Impuesto: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
3) Administración o
Administración Tributaria: la Subsecretaría de Estado
de Tributación del Ministerio de Hacienda.
4) Bosques: Las
superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus
condiciones poseen cualidades para la producción de maderas,
rajas, leñas, y otros productos forestales, de formación natural
o productos de una forestación o reforestación. En este último
caso será necesaria la demostración por medio del certificado
expedido por el Instituto Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/95.
5) Áreas Silvestres
Protegidas: Toda porción del territorio Nacional
comprendido dentro de límites bien definidos, de características
naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus
recursos para lograr sus objetivos que garanticen la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los
recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas
podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o
privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio
privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y
deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros
Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de
conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de
Área Silvestre Protegida.
6) Inmueble Rurales: Los situados fuera de la planta urbana de las ciudades
y pueblos, cuyos sistemas de identificación, conforme con el
servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón
y la superficie expresada en hectáreas.
7) Guías de Traslado y
Transferencia de Ganados: Documento expedido por el
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el
cual consta la enajenación de ganado por parte de contribuyentes
del IMAGRO.
8) Guías simples de traslado
de Ganados: Documento expedido por el Servicio Nacional
de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el
movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario,
el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se
produzca una enajenación, o la enajenación realizada por una
persona física o jurídica que resulta no ser contribuyente del
IMAGRO.
9) Lagunas permanentes,
semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por
caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otros
canales de alimentación, de formación natural.
10) Áreas Marginales: Aquellas que sin estar especificadas en los puntos
anteriores, constituyen superficies que por su configuración así
como por su composición resultan no aptas para uso y
aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.
11) Áreas de Servicios
Ambientales: Superficies destinadas a la preservación,
conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento
ambiental considerando aspectos de equidad social y
sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1.561/00 y demás leyes concordantes.
12) Establecimientos
Ganaderos: Los destinados a la cría, invernada,
pastoreo, mejorar la raza de ganados vacunos, equinos y ovinos.
Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias,
cultivos y accesorios. Queda comprendida la producción de leche,
así como las demás definidas en el Art. 27 de la Ley con el texto actualizado, sin que implique una
limitación sino una mera enunciación indicativa de tales
actividades con las excepciones impuestas por el Art. 2º,
Inc. d) de la Ley.
13) Establecimientos
Agrícolas: Los destinados al cultivo de la tierra.
Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las
producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, los
accesorios e instalaciones.
14) Actividad
Agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial
cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e
industriales, con el objeto de que esta última transforme los
productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por
aquella.
15) IRACIS: Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales
o de Servicio.
16) IRPC: Impuesto
a la Renta del Pequeño Contribuyente.
17) IRP: Impuesto a
la Renta del Servicio de Carácter Personal.
18) Núcleo familiar. Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la
liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no
estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas
en la Ley N°1/92;
incluidos los hijos menores de edad.
19) Sementera. Tierra sembrada.
20) Hacienda. Conjunto de animales que se posee.
CAPÍTULO I
RENTAS COMPRENDIDAS Y NO COMPRENDIDAS
Art. 2º.-
RENTAS COMPRENDIDAS. Quedan comprendidas, entre otras,
las rentas provenientes de la explotación de terrenos
cultivados, arbustos, praderas, pasturas naturales o
implantadas, vegetaciones espontáneas, los productos de ganados
de renta, y todos aquellos derivados del suelo; igualmente
quedan comprendidas las simples tenencias, usufructos,
arrendamientos, posesiones o propiedad de inmuebles rurales
alcanzados por el Impuesto.
Las rentas provenientes de las
pajuelas producidas por el propio contribuyente, sea para su
comercialización a terceros o para la producción de embriones,
estarán alcanzadas por el presente Impuesto. La comercialización
de pajuelas o embriones por terceros ajenos al productor, está
alcanzada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios (IRACIS).
Art. 3º.-
RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.
1. No están
comprendidas dentro del IMAGRO, las siguientes rentas:
a. Las que resulten de la realización de actividades, que no
obstante se realicen en un inmueble rural, están comprendidas en
el IRACIS o IRPC, tales como las destinadas a las actividades
extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura,
suinicultura, piscicultura, floricultura y explotación forestal.
Asimismo, las que provengan de las
demás actividades comprendidas en el IRACIS,
IRPC y del IRP.
b. Las provenientes de la
explotación de inmuebles rurales de personas físicas, que en
forma individual o en conjunto, no superen una superficie
agrológicamente útil total de 20 (veinte) hectáreas en la Región
Oriental o de 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental.
2. Se hallan
excluidas del presente Impuesto:
a. Los inmuebles rurales del Estado,
y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que
sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o
que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que
le hayan sido cedidos en usufructo.
b. Los inmuebles rurales que son:
b.1. Declarados monumentos
históricos nacionales.
b.2. De propiedad del Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y las
hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su
colonización, mientras no se realice la transferencia por parte
del propietario cedente de los mismos.
b.3. Destinados a parques nacionales
y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales
por ley.
b.4. Destinados por la autoridad
competente como asiento de las parcialidades indígenas.
b.5. Destinados como campos
comunales reconocidos como tales por el INDERT.

CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES Y TIPOS DE INMUEBLES RURALES
Art. 4°.-
CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los comprendidos
en el Art. 28,
texto actualizado, de la Ley, aclarándose lo siguiente:
1. En el caso de las personas
físicas, serán contribuyentes siempre que la superficie
agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los
mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor,
usufructuario o poseedor a cualquier titulo, sea superior a 20
(veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas
en la Región Occidental, aun cuando dichas superficies
estuviesen representadas por varias fracciones menores, no
adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.
2. Las entidades jurídicas,
incluidas las Cooperativas, lo serán a partir de una superficie
agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.
3. En los casos de condominios y
sucesiones indivisas, se entenderá que es contribuyente quién
directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.

Art. 5º.-
DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO. Las personas físicas que no
constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de
las actividades agropecuarias establecidas en el Art. 27 de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen
inmuebles rurales de particulares y/o fiscales, incluidos los
campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes
indicadores a los efectos de determinar su condición de
contribuyentes:
a) Si el número de ganado bovino
poseído es mayor de 50 cabezas,
b) Si el número de ganado equino es
mayor de 30 cabezas,
c) Si el número de ganado ovino y
caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas.
En los casos señalados
precedentemente, se presumirá y en consecuencia se computará que
la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada
cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en
la Región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el
propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por
liquidar el Impuesto únicamente por el Régimen Simplificado o
por el Régimen Contable aplicando las disposiciones del presente
Reglamento.
La Administración Tributaria podrá
solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos
comunales, en concordancia con los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 1863/01 "Que Establece el Estatuto Agrario", los
datos e informaciones que considere indispensables para el
cumplimiento del presente artículo.

Art. 6º.-
FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE. SUCESIONES INDIVISAS. En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente
impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los
herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los
inmuebles rurales gravados.
En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio
hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del
causante hasta que sean adjudicados los bienes.
Las sucesiones indivisas serán
contribuyentes hasta que se produzca la partición.
Serán responsables del cumplimiento
de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los
administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a
las normas del Código
Civil.
Art. 7º.-
TIPOS DE INMUEBLES. A los efectos del presente Impuesto
se tiene en cuenta la siguiente clasificación o tipos de
inmuebles:
1. Grandes Inmuebles. Aquellos que individualmente o en conjuntos alcancen o
tengan una superficie agrológicamente útil igual o superior a
300 hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la
Región Occidental.
2. Medianos Inmuebles. El inmueble o conjunto de inmuebles que en su conjunto
tengan una superficie agrológicamente útil inferior a 300
hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la Región
Occidental.
3. Pequeños Inmuebles: El inmueble o conjunto de inmuebles que el conjunto de
su superficie agrológicamente útil no supere las 20 hectáreas en
la Región Oriental y 100 hectáreas en la Región Occidental.

Art. 8º.-
CONTRIBUYENTES CON INMUEBLES EN LA REGIÓN ORIENTAL Y OCCIDENTAL Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales
tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en
cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies
agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de
hectáreas para ser considerados Grandes Inmuebles, procederá a
liquidar bajo dicho régimen por la extensión total gravada de
los inmuebles de ambas regiones.
La liquidación se efectuará en forma
consolidada, sobre la generalidad de los inmuebles gravados.
CAPÍTULO III
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 9º.-
REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN. Los Regímenes
de determinación o liquidación del IMAGRO son los siguientes:
1. Por el Régimen Contable.
1.1 Las Personas Jurídicas.
1.2 Las Personas Físicas.
2. Por el Régimen
Simplificado.
Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario,
tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Grandes
o Medianos Inmuebles", incluidos en este concepto a las
sucesiones indivisas, condominios o sociedades simples.
El Régimen Simplificado será
procedente, siempre que los ingresos brutos del ejercicio
anterior no superen los G. 500.000.000 (guaraníes quinientos
millones).
3. Por el Régimen Presunto.
3.1 Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario,
tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de
"Medianos Inmuebles" con independencia al monto de sus ingresos.
3.2 Este Régimen de liquidación será
obligatorio para las Personas Jurídicas y las Personas Físicas que posean en carácter de
propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a
cualquier título de Inmuebles rurales en los cuales no se
observen un uso eficiente y racional del mismo.

Art. 10º.-
EJERCICIO FISCAL. La determinación del Impuesto se hará
anualmente y el nacimiento de la obligación tributaria del
IMAGRO se configurara al 31 de diciembre de cada año.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley N° 125/91 y en concordancia a lo dispuesto en el
segundo párrafo del Art.
6° y del Art. 37 (texto actualizado) de la citada Ley, en lo referido
a adecuar determinadas obligaciones tributarias a los ciclos
productivos agropecuarios, se autoriza a la Administración
Tributaria a admitir o establecer en caso que se lleve
contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que el ejercicio fiscal coincida con el
ejercicio económico, casos en que el nacimiento de la obligación
tributaria se configurará al 30 de abril y/o al 30 de Junio de
cada año.
El contribuyente que opte por
modificar la fecha de cierre de su ejercicio fiscal, no podrá
volver a modificarlo en un plazo de 5 (cinco) ejercicios
fiscales consecutivos.

Art. 11º.-
INICIACIÓN Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES. El titular de la
explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario,
poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus
operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea
por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de
transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento
de la efectiva entrega del inmueble.
El titular de la explotación de un
mediano inmueble que inicie o clausure sus operaciones durante
el transcurso de un ejercicio fiscal, calculará el impuesto
presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble
durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá
proceder de la siguiente forma: efectuará la liquidación por el
periodo completo, el impuesto así determinado lo dividirá por
doce y el resultado lo multiplicará por los meses de actividad.
SECCIÓN I
RÉGIMEN CONTABLE
PARTE 1
RESULTADO DEL EJERCICIO
Art. 12.-
RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. El método para la
imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo
devengado en cada ejercicio fiscal.
Se considera que la renta se ha
devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se
considera percibida cuando la misma esté disponible.
Art. 13.-
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL En concordancia con el Art. 18
de la Ley 125/91, en el caso de la realización de actividad
agroindustrial se deberá determinar o liquidar el IRACIS sobre
las utilidades resultantes de los estados financieros del
contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, si la actividad
agropecuaria - definida como tal por el Art. 27 de la Ley - diere lugar al pago del IMAGRO, los estados
financieros del contribuyente deberán presentar, en forma
separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados
a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o
industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En
este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos
sectores deberán imputarse en la misma proporción que se
encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 14.-
CONTRIBUYENTES POR OTRAS ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Las
personas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada,
contribuyentes de otros impuestos que administra la
Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo
estén comprendidos en el IMAGRO, liquidarán y tributarán por
cada uno de dichos impuestos en forma separada.
En estos casos, los estados
financieros del contribuyente deberán presentar, en forma
separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados
a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o las
otras actividades), a los efectos de la liquidación de cada
tributo; los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores
deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los
ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 15.-
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se
distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes afectados a
la actividad agropecuaria gravada, que de haberse enajenado
hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia
entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor
fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada
por el Impuesto.
Art. 16.-
SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir
los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados
que se consideren necesarios para aclarar las relaciones
comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del
exterior, así como para determinar los precios de venta y de
compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre
actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.
Toda actividad desarrollada en el
país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal
o agencia, se considerará realizada por aquella.
Art. 17.-
LIBROS CONTABLES. Los contribuyentes que liquiden por
el régimen contable deberán registrar sus operaciones en los
libros obligatorios a que hace referencia la Ley N° 1034/83, con
las formalidades exigidas por dicha normativa y con observancia
de lo dispuesto por las normas reglamentarias dictadas por la
Administración Tributaria.
Art. 18.-
RESULTADOS ANTERIORES. Se computarán como gastos las
pérdidas producidas en ejercicios anteriores, con los alcances
establecidos en el Inc.
d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley 125/91 (texto actualizado).
Las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores se deberán individualizar a los efectos de su
compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes.
Los resultados positivos se compensaran con las pérdidas de
fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al
ejercicio que se liquida.
PARTE 2
RENTA BRUTA
Art. 19.-
RENTA BRUTA. Constituirá renta bruta la diferencia
entre el ingreso total proveniente de las actividades
agropecuarias y el costo de las mismas.
A estos efectos se deberá deducir de
las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos.
Art. 20.-
USO PARTICULAR. Cuando se retiren de la empresa para
uso particular del dueño, socio o accionista, bienes de
cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos
resultados no están gravados por el Impuesto, se considerará que
dichos actos se realizan al precio corriente de venta a
terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
Art. 21.-
TRANSFERENCIA DE BIENES A TERCEROS A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando la transferencia de bienes se efectué por un
precio no determinado -por ejemplo permuta o dación en pago- se
computará, a los fines de la determinación de los resultados
alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a
la fecha de la enajenación.
En este caso, el contribuyente que
reciba los bienes en contraprestación, los valuará de acuerdo a
lo establecido para los casos de permuta y de bienes recibidos
en pago.
Art. 22.-
DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas
por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad
agropecuaria del contribuyente, incidirán en los estados
financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero de gastos deducidos en
años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en
que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso neto proveniente de
quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de
procesos concursales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los
períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.
Cuando se deduzcan los créditos como
incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean
recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir
como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son
percibidos En los casos en que las referidas cuentas incobrables
hayan sido imputadas como gastos no deducibles, deberán ser
incluidas como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el
cual sean percibidas.

Art. 23.-
TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS. Cuando se transfiera el
patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que
adopte, el resultado se determinará por la diferencia que
resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio
fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del
ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que
corresponda hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las
actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o
cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un
cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el
Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
La presentación de la declaración
jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la
Administración.
Art. 24.-
ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO. En la determinación
del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos
provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la
actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles.
Art. 25.-
AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos
patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, en el
importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en
el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se
produzcan. En caso que la empresa realice actividades gravadas
tanto por el IMAGRO o IRACIS, el impuesto se determinará o
aplicará de manera proporcional a los ingresos brutos que
corresponda a cada una de las actividades.
La revaluación de los bienes del
activo fijo, se efectuará aplicando el porcentaje de variación
del índice de precios al consumo producido entre los meses de
cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo
con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del
Paraguay. La administración publicará el porcentaje señalado.
Art. 26.-
DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado del ejercicio
proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en
moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de
revaluación anual de saldos, computando además las diferencias
que correspondan a los pagos o cobros realizados en el
transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de
cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda
extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de
cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o
accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones
gravadas por el IRACIS.
PARTE 3
RENTA NETA
Art. 27.-
GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y
condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los
fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como
deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes
requisitos:
1) Que sean necesarios para obtener
y mantener la fuente productora,
2) Que constituyan una erogación
real, y
3) Que estén debidamente
documentados.
Cuando no constituya un ingreso
gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser
realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como
ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente
Impuesto, el IRACIS, el IRPC y el IRP.
Art. 28.-
DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe del Impuesto al Valor
Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas
directa o indirectamente a la actividad agropecuaria, excepto
exportaciones, serán deducibles para la determinación del
Impuesto, como costo o gasto según correspondan.
Art. 29.-
REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones
personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y
gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las
siguientes condiciones:
1) Que los servicios se encuentren
gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal.
2) Tratándose de trabajadores bajo
relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social
creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de trabajadores que
reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales
anteriores.
4) Las remuneraciones del dueño y su
cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al
igual que aquellas remuneraciones del personal superior que no
contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados
por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se
deducirán de conformidad con los mismos límites y condiciones
que establezca la Administración para los contribuyentes del
IRACIS.
Art. 30.-
REMUNERACIONES PORCENTUALES. Las remuneraciones
porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de
carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo precedente, las cuales
incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que
efectivamente se paguen.
Las empresas que otorguen a sus
trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con
independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios
acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y
términos establecidos en la Ley Nº 285/93.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 31.-
GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de
constitución y organización, incluidos los denominados gastos
pre-operativos y los de reorganización por fusión, serán
amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción
del contribuyente.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 32.-
GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto
de arrendamiento de inmuebles, serán deducibles siempre que
estén debidamente documentados por medio del comprobante
respectivo.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 33.-
PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS Y DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación
por caso fortuito o fuerza mayor, así como las originadas por
delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas por el Impuesto, serán deducibles
como gasto del ejercicio, siempre que:
a) No estuvieren cubiertas por
seguros o indemnizaciones;
b) Cuando se registre una mortandad
mayor a lo estipulado en el Inc. c. b) del Art. 30 de la Ley, deberá contarse con la documentación de la autoridad
sanitaria respectiva; y
c) En caso de pérdidas por la
comisión de un hecho punible (abigeato, hurto o robo), contar
con la denuncia ante la Policía y el Ministerio Público, según
corresponda.
El gasto o la renta será la
diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de
lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Para los efectos de su verificación,
cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el
contribuyente deberá contar con una nómina de los bienes
afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y
costos unitarios según documentos y registros contables,
formando parte del archivo tributario del contribuyente.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 34.-
PREVISIONES Y CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS. Son
deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto,
se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86 de la Ley,
los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el
presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los
ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los
siguientes hechos:
a) Que hubieran transcurrido 3
(tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles,
sin haber sido percibidos.
b) Que se hubiera dictado la
inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el
Registro Público respectivo.
c) Que la autoridad competente haya
declarado la quiebra del deudor del crédito.
d) Que la autoridad competente haya
dictado resolución homologando el concordato de un concurso de
acreedores regido por la Ley de Quiebras; la pérdida neta
proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales
homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios
fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
Las previsiones se constituirán
sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de
los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se
liquida, con relación al monto de créditos existentes al final
de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los
créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años
multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos
de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos
ejercicios.
La suma a deducir en cada ejercicio será el
resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de crédito
existente al finalizar el ejercicio.
Cuando no exista un período anterior
a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades
o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos
incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores
iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo
requerido para determinar las previsiones indicadas en el
párrafo anterior.
Si por el procedimiento indicado
resultara un monto inferior a la previsión existente, la
diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del
ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del
ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos
con la previsión realizada en el ejercicio anterior.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 35.-
GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el
exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de
exportación e importación en concordancia a lo establecido en el
Inc. k) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del
valor FOB de los respectivos bienes.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 36.- GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad,
viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie,
serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:
1) Constituyan gastos con cargo a
rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la
documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales
correspondientes, o
2) Constituyan gastos sin cargo a
rendir cuenta, con las siguientes condiciones:
a) Por los mismos se haya aportado a
un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o
b) Se encuentren gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 37.-
HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales
serán deducibles para la determinación o liquidación del IMAGRO.
Art. 38.-
GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y
contribuciones realizados a favor del personal y su núcleo
familiar, consistentes en víveres, provisiones, asistencia
sanitaria, escolar o cultural serán deducibles, siempre que se
encuentren debidamente documentados.
Las contribuciones en efectivo
otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del
salario y, por ende, serán deducibles siempre que por las mismas
se haya aportado al seguro social.
Las contribuciones que realicen los
contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y
contabilizadas.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 39.-
INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados a las
entidades bancarias, cooperativas o financieras en concepto de
préstamos.
Tratándose de pagos a otro tipo de
acreedores la deducción será admitida siempre que para el
acreedor constituya ingresos gravados por el IRACIS.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 40.-
PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos
deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de
personas del exterior, los intereses por concepto de capital,
préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz
u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado
a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica,
siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para
el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e
ingresado el IRACIS correspondiente.
Art. 41.- OTROS GASTOS. También se podrán deducir los gastos generales del
establecimiento, tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes,
teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio,
útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias
y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias,
los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del
suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o
semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las
naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas.
Igualmente, lo referido a los tributos, con excepción del propio
impuesto, y cargas sociales que recaen sobre la actividad,
bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente
documentados.
Art. 42.- GASTOS NO
DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de
capitales, préstamos o cualquier otra inversión del socio o
accionista de la empresa, salvo que para estos últimos dichos
montos estén alcanzados por el IRACIS.
b) Las sanciones por infracciones
fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las
multas previstas en el
Libro V
de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública
o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente
dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se
destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos
cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el
contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del socio o
accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos
correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o
exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán
deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones
establecidas en el presente Reglamento.
g) Las donaciones y otros actos de
liberalidad.
h) Los demás gastos que no reúnan
los requisitos establecidos en el Inc.
d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley y el Art. 27 de este
Reglamento.

Art. 43.- PRORRATEO DE
GASTOS. La deducción de los gastos y costos afectados
indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no
alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción
que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas
operaciones.
PARTE 4
OTRAS DEDUCCIONES
PARTICULARES DEL SECTOR AGROPECUARIO
Art. 44.- OTRAS DEDUCCIONES. También serán deducibles para la liquidación del IMAGRO
los gastos que señalados en el Inc. c)., Num. 1 del Art. 30 de la Ley y que, de acuerdo a lo
dispuesto en dicha norma, si por su aplicación se generasen
rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a
los ejercicios posteriores.
Art. 45.- DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u
obsolescencia de activos fijos relacionados a la actividad
agropecuaria será igual y constante y se determinará atendiendo
el número de años de vida útil probable del bien.
En el caso de adquisición de bienes
usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no
pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento
para bienes similares.
Cuando se realice una actividad que
implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una
depreciación proporcional a dicho agotamiento.
La depreciación de cada uno de los
bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes
siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo
o de finalizada la construcción total c parcial en el caso de
los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última
situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca
la Administración.
Resolución
RG Nº 77/12 [Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.c.c)]
Art. 46.- PERIODOS DE VIDA
ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los cuales se
aplicarán lo porcentajes anuales de depreciación por desgaste,
deterioro u obsolescencia que correspondan serán los siguientes:
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y
Enseres.
a1) Muebles en general, excluidos
los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años.
a2) Muebles y enseres en las
viviendas para el personal: 4 años.
a3) Útiles de trabajo rural para el
personal: 4 años.
B) Maquinarias, Herramientas
y Equipos.
b1) Maquinarias e implementos
agrícolas: 10 años.
b2) Herramientas y equipos,
excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 4 años.
b3) Equipos de informática: 4 años.
C) Transporte Terrestre.
c1) Vehículos automotores, excluidos
los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años.
c2) Motocicletas, motonetas,
cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 3 años.
c3) Restantes bienes: 5 años.
D) Transporte Aéreo.
d1) Aviones y demás aeronaves: 5
años.
d2) Material de vuelo: 5 años.
E) Transporte Fluvial.
e1) Embarcaciones
motorizadas en general, tales como vapores, remolcadores,
lanchas, chatas y similares: 20 años.
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5
años.
F) Inmuebles.
f1) Construcciones o mejoras de
inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años.
f2) Construcciones o mejoras de
inmuebles rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los
enunciados siguientes: 25 años.
f3) Silos, almacenes y galpones: 20
años.
f4) Tajamares, tanques de agua,
bebederos y similares: 10 años.
f5) Canales de regadío y pozo: 20
años.
f6) Alambrados, tranqueras y
corrales: 10 años.
f7) Construcciones o mejoras en
predio ajeno: 10 años.
f8) Instalaciones de
electrificación: 10 años.
f9) Caminos internos: 10 años.
G) Los Restantes Bienes no
contemplados en los incisos precedentes: 5 años.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.c.c)]
II.- BIENES INCORPORALES.
Los bienes incorporales
efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros,
excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje
del 25% (veinticinco por ciento) anual.
Decreto Nº 8279/12 Art. 42º inc. d)
III.- ACTIVOS BIOLÓGICOS.
A) Animales y semovientes:
a.1) Animales de Trabajo: 4 años.
a.2) Reproductores y animales
pedigree: 8 años.
B) Plantaciones:
b.1) Caña de azúcar: 5 años.
b.2) Frutales: 10 años.
b.3) Yerba Mate: 10 años.
b.4) Pasturas implantadas: 12 años.
b.5) Otras plantaciones: 5 años.
IV.- DEL GANADO HEMBRA.
Se considerará como gastos
deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento)
del valor del ganado hembras en existencia destinadas a cría,
declarados anualmente. Esta depreciación se aplicará a partir
del segundo año de vida del animal. La aplicación del gasto a
que se refiere el presente párrafo se realizará después de
determinar las pérdidas presuntas por mortandad a que se refiere
el Inc. c. b), Num. 1 del Art. 30 .
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.c.a)]
V.- En los
inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse
la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el
presente artículo.
La Administración podrá autorizar, a
solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y
amortización si lo considera técnicamente adecuado.
Resolución
RG Nº 77/12
Art. 47.- REPARACIONES
EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones
extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se
deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las
mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la
del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte
por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio
en que se realice la misma.
Resolución
RG Nº 77/12 [ Decreto
Nº 8279/12 Art. 46º ]
Art. 48.- GASTOS PERSONALES
Y FAMILIARES. En los casos de las personas físicas, se
admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a
favor de la persona respecto de la cual existe la obligación
legal de la prestación de alimentos, así se admitirán como
gastos personales y familiares, aquellos relacionados con el
titular inscripto y a su núcleo familiar.
Los gastos referidos a esparcimiento
propio y de los familiares, solo se podrán deducir cuando los
mismos sean realizados en el país.
Estos gastos se podrán invocar
siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro
impuesto a la renta en el cual se considere igualmente deducible
el mismo gasto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo única y
exclusivamente en uno de ellos; la doble deducción de dichos
gastos será pasible de la sanción por defraudación.
Art. 49.- PÉRDIDA POR
MORTANDAD. En el caso de la actividad ganadera se
considerará como gastos deducibles las pérdidas de inventario
provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del
3% (tres por ciento) sin necesidad de comprobación.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.c.b)]
Art. 50.- APOYO A FINCAS
COLINDANTES. Los gastos que se incurran en apoyo a las
fincas colindantes o cercanas, serán deducibles hasta un 20%
(veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que:
a) Constituyan un costo directo y
estén Certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
o la Secretaría de la Gobernación respectiva.
b) Los beneficiarios sean personas
físicas propietarios de medianos y pequeños inmuebles.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.c.e)]
PARTE 5
VALUACIÓN Y AJUSTES DE
ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIOS. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51.- VALOR FISCAL DE
LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos
está constituido por el costo de adquisición o construcción,
revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes adquiridos en el
transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio
inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a
partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso
el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer
ejercicio se determinará en función de la variación producida en
el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la
adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se
considerará realizada al fin del mes correspondiente.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 52.- VALOR DE COSTO DE
LOS INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo
fijo es que el que resulte de la escritura de adquisición más
los gastos inherentes a dicha operación debidamente
documentados.
Asimismo se adicionará el costo de
incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de
financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar
dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito, se
tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá
discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La
Administración se reserva el derecho de impugnar dicha
estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores
normales del mercado.
Art. 53.- CONSTRUCCIONES O
MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también
con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un
inmueble no estén individualizados el precio de las
construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de
las mejoras guarda con respecto al precio total la misma
relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal
establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de
la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor
de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser
estimado por el contribuyente.
Art. 54.- CONSTRUCCIONES EN
TERRENO AJENO. Cuando un contribuyente efectúe
construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio
del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y
depreciar el monto invertido en el periodo de vida útil previsto
en el presente Reglamento.
En el caso que el propietario fuera
contribuyente del presente Impuesto, éste deberá computar el
monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo
constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y
depreciarlo en el período establecido en el presente Reglamento.
Se presume que toda mejora realizada
en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en
el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá
retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres)
meses contados a partir de la desocupación total o parcial del
inmueble.
Art. 55.- BIENES MUEBLES DEL
ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles
del activo fijo está constituido por el precio de adquisición
más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación,
excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de
cambio.
Art. 56.- ACTIVOS
INTANGIBLES. Los bienes intangibles se computarán en el
activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de registro de estos
bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado
el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido
por el presente Reglamento.
Art. 57.- VALUACIÓN DE
EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias,
transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la
sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora,
así como con los regímenes de valuación y de amortización.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)] Jurisprudencia Nº 113/14
Art. 58.- BIENES
INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país
sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor
que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 59.- PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se
valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las acciones, títulos, cédulas,
obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de
cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las
acciones, las que se computarán por el valor que las mismas
representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que
las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del
ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo
previsto por este Reglamento.
b) Los inmuebles y demás bienes o
servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la
fecha de la operación.
c) La moneda extranjera se valuará
aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las
operaciones que se documenten en dicha moneda.
Art. 60.- BIENES RECIBIDOS
EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de créditos
provenientes de las actividades comprendidas en el presente
Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se
enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta
con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el
párrafo precedente.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 61.- REVALÚO DE BIENES. Los contribuyentes que liquiden el impuesto por el
régimen contable, deberán proceder a la reevaluación anual de
los valores del activo fijo. El valor revaluado será el que
resulte de aplicar el porcentaje anual fijado para el IRACIS.
Para las personas físicas que
liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y
egresos no será obligatoria la reevaluación de los bienes del
activo fijo.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art 62.- OPERACIONES EN
MONEDA EXTRANJERA. El importe de las operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional
a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a
nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación,
según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y
exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador
del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a
estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan
se utilizará el arbitraje correspondiente.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 63.- VALUACIÓN DE LA
MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los
saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día del cierre
del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) Los saldos activos con la
cotización tipo comprador.
b) Los saldos pasivos con la
cotización tipo vendedor.
c) Para las monedas que no se
cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la
correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del
día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista
cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en
que haya existido cotización.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 64.- INVENTARIOS. A los efectos del presente Impuesto, se consideran
inventarios aquellos activos que se encuentran caracterizados de
la siguiente manera:
1. Activos biológicos.
a) Activos biológicos en
crecimiento: hacienda, sementera.
b) Activos biológicos terminados,
destinados a la venta: cría invernada, hacienda ovina, caprina,
vacuna, equina.
c) Productos agropecuarios
destinados a la venta: Entre otros, cereal, oleaginosas,
forrajeras, frutos, leche, lana.
2. Otros activos.
Formarán parte del inventario los
bienes a ser consumidos en la producción, materias primas,
fertilizantes, herbicidas, insecticidas, productos veterinarios,
raciones y balanceados, entre otros.
Los inventarios deberán consignarse
en forma detallada por cada bien con su respectivo precio
unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado
el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o
concepto.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 65.- MÉTODOS DE
VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Sin perjuicio de las
disposiciones particulares que afectan a los activos
agropecuarios previstas en el presente Reglamento, los métodos
de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición:
comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y
otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los
transportes, el almacenamiento y otros costos directamente
atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales
o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras
partidas similares se deducirán para determinar el costo de
adquisición.
b) Costos de transformación:
comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los
bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios
para su producción, mano de obra directa, servicios. También
comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los
costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya
incurrido para la obtención de los bienes terminados.
Los productos en proceso se valuarán
de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de
cierre.
c) Otros costos: El contribuyente
podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa
autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el
método de valuación conocido como último entrado, primero en
salir (LIFO)
Las empresas que ya venían
registrando sus operaciones conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el
mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa
autorización de la Administración.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 66.- VALUACIÓN DE
SEMOVIENTES. El valor del ganado se determina por el
costo de reposición a partir de los precios de mercado de los
animales con edad, raza y características genéticas similares al
cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el
caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil
fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 67.- RECATEGORIZACIÓN
DE LA HACIENDA. La Valuación de los semovientes a que
hace alusión el artículo precedente, se realizará en forma
anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos
en el inventario del contribuyente.
Dicho valor servirá de base para
computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y
pérdidas de inventario, previsto en el Art. 30 de la Ley.
La valuación proveniente del procreo
y pase de categoría por la transformación biológica del activo
no será objeto de imposición sino hasta el momento de su
efectiva comercialización, por el precio real de la operación.
Para el caso previsto en el párrafo
anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen
contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como
utilidad diferida, al igual que los costos asociados.
En ningún caso se computará como
mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo
como deducible en el momento de la venta.
Quienes adquieran ganados,
computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el
mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en
el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de
determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones
que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica
tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de
depreciación y pérdida de inventario.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 68.- CATEGORÍAS. A los efectos impositivos, las haciendas de los
establecimientos agropecuarios se clasificarán de acuerdo a las
siguientes categorías, sin perjuicio de que los contribuyentes
adopten una clasificación técnica más detallada en función a las
características propias de la explotación:
HACIENDA VACUNA
a) Terneros machos y hembras:
productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también
denominados desmamantes.
b) Vaquillas: animales hembras
comprendidos entre más de diez y ocho meses y dos años.
c) Vacas: Animales hembras adultos,
de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años.
d) Toros: Animales machos,
destinados para la reproducción, de más de diez y ocho meses.
e) Novillos: Animales machos
castrados, de más de diez y ocho meses.
HACIENDA EQUINA
a) Potros y potrancas: productos de
cría que tienen menos de un año de edad.
b) Yeguas: Animales hembra para cría
o venta de un año o más de edad.
c) Cojudos: Animales machos de un
año o más de edad.
d) Caballos: Animales castrados,
para trabajo o para venta, a partir de su castración.
HACIENDA OVINA
a) Borregos y borregas: Animales
enteros que tienen menos de un año de edad.
b) Capones: animales castrados.
c) Ovejas: animales hembra de un año
o más de edad.
d) Carneros: animales machos de un
año o más de edad.
HACIENDA CAPRINA
a) Cabras: Caprino
hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción.
b) Chivos: Caprino macho que se han
iniciado en el proceso de reproducción.
c) Cabritos: Caprinos machos y
hembras desde el destete a los seis meses.
d) Chivatos y Cabrillas: caprinos
machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que
inicien su actividad reproductora.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 69.- VALUACIÓN DE LA
SEMENTERA. La valuación de la sementera debe reflejar
todos los costos necesarios desde el inicio de las labores de
siembra hasta su cosecha. Dichos costos estarán integrados con
el valor de las semillas, mano de obra directa, agroquímicos,
combustibles y lubricantes, y otros conceptos directamente
vinculados a la sementera.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 70.- CAMBIO DE CRITERIO
DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice
el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo
deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la
solicitud.
A tal efecto, el nuevo criterio de
valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre
del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como
resultados gravados.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 71. CAMBIO DE DESTINO
DE LOS BIENES. Los bienes del activo destinados a la
venta no serán revaluados y serán considerados activos
corrientes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se
deberá reflejar en los estados financieros de cierre del
ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los
bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos
o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los
estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas
durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo
fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de
destino, pasará a constituir el valor de costo como activo
corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al
cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia
de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse
el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio
que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de
los activos fijos.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 72.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que
contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el
comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos
fiscales.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 73.- OBLIGACIÓN DE
MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO. Los
contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de
trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario
utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados
por la respectiva documentación de compra o los reportes de
producción correspondientes.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 74.- IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores esté a cargo
del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a
título gratuito o que no sea posible conocer el precio de
compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles
rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación
de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración
podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de
mercado.
[Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
Art. 75.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia
entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas
de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se considerarán activos a estos
efectos:
a) Las cuentas de orden.
b) Las cuentas por integraciones de
capital pendientes.
c) Los saldos deudores del dueño.
d) Los bienes autoevaluados por el
contribuyente.
El pasivo estará integrado entre
otros, por los siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del
ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su
naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución
de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la
distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma
sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias
dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a
reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b) Provisiones para hacer frente a
gastos devengados.
c) Los tributos devengados al cierre
del ejercicio.
[ Ley
125/91 Art.30º num.1 inc.b)]
SECCIÓN II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Art. 76.- RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. Aquellos contribuyentes que opten por
liquidar el Impuesto por el Régimen Simplificado, determinarán
su renta neta aplicando al total de los ingresos brutos anuales
provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30%
(treinta por ciento).
Sobre la renta neta así determinada
se aplicará la tasa del 10% (diez por ciento) prevista en el Inc. e),
Num. 1), del Art. 30 de la Ley.
Los contribuyentes que inicien
actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro
de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán
desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del
ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos
proporcionados a todo el año no superan el monto establecido
para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
A los efectos de la aplicación del
presente artículo se entenderá como ingresos brutos anuales
provenientes de la actividad gravada la resultante de la
enajenación de productos primarios, vegetales o animales
señalados en el Art. 27
de la Ley, a los que se deberá adicionar los ingresos
provenientes de la enajenación de los bienes del activo,
incluidos inmuebles e intangibles.
Los contribuyentes que opten o deban
trasladarse al Régimen Contable o Presunto del Impuesto, deben
comunicarlo a la Administración dentro de los plazos de
vencimientos previstos en la Ley N° 125/91 , 2421/04 y la Ley N°
1352/88.
Una vez que el contribuyente
determine el Impuesto por el Régimen Contable no podrá volver al
Régimen Simplificado.
Decreto 8279/12 Art. Nº 9 num. 2
Art. 77.- LIBRO DE INGRESOS
Y EGRESOS. Los contribuyentes que determinen su renta
neta por el régimen simplificado, estarán obligados a registrar
sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la
fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de
comprobante de venta timbrado, su valor y las observaciones del
caso.
Los documentos que sustentan este
Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción
previsto en la Ley.
[Ley
125/91 Art.38º]
SECCIÓN III
RÉGIMEN PRESUNTO
Art. 78.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la Renta Neta y el Impuesto
liquidado correspondiente al Régimen Presunto, se efectuará
aplicando la siguiente fórmula:
Renta Neta (RN) = Productividad de
la Zona o COPNAS x SAU x Precio Promedio
Impuesto Liquidado = RN x 2.5%
La Productividad de la Zona que
corresponde al Coeficiente de Producción Natural del Suelo
(COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan a
continuación:
Zona |
Producto de la
Zona |
Productividad de
la Zona |
Zona 1 o Zona Granadera |
Soja |
1.500 Kg por hectárea |
Zona 2 o Zona de Fibra |
Algodón |
600
Kg por hectárea |
Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento |
Ganado en Pie |
50
Kg de peso vivo por alto rendimiento por hectárea |
Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio |
Ganado en Pie |
25
Kg de peso vivo por rendimiento medio por hectárea |
Para tales efectos, el contribuyente
deberá ubicar en la planilla Anexa a la Ley, el Distrito donde
se halla ubicado el inmueble, la zona de productividad y el
rendimiento potencial asignado. La Administración Tributaria
publicará en su página Web de manera sencilla el listado de los
Distritos y su correspondiente Zona.
En base al informe preparado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Subsecretaría de
Estado de Tributación publicará el Precio Promedio de los
productos señalados para cada Zona.
Decreto 8279/12 Art. Nº 9 num. 3 [Ley
125/91 Art.30º num.2 ]
Art. 79.- SUPERFICIE
AGROLÓGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación del SAU,
los contribuyentes determinaran las superficies deducibles sobre
la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por
metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a
5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o
superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco
se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme
a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se
exploten para la obtención de productos primarios; tales como
arroz, berro y otros.
[Ley
125/91 Art.30º parrafo 2 y 3] [Ley
125/91 Art.32º]
Art. 80.- INMUEBLE QUE
ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. En los casos de la
liquidación por el Régimen Presunto, para determinar el COPNAS
de inmuebles que abarquen más de un distrito, corresponderá
asignarle el rendimiento que corresponda a cada distrito en el
cual está ubicado el inmueble.
[Ley
125/91 Art.30º num.2 inc. a)]
Art. 81.- COMPENSACIÓN DEL
IMPUESTO CON EL IVA CRÉDITO. El contribuyente que
liquide el IMAGRO por el Régimen Presunto, podrá utilizar el IVA
incluido en los comprobantes de compras, realizadas en el
ejercicio fiscal que se liquida, de bienes y servicios
destinados como insumos de la actividad productiva (insumos,
maquinarias, Etc.) para compensar el Impuesto determinado
anualmente.
La documentación respaldatoria
deberá reunir los requisitos y condiciones que se establece para
ser admitido como Crédito Fiscal IVA.
Cuando el crédito fiscal sea
superior al impuesto liquidado, no dará lugar a devoluciones en
ningún caso ni podrá ser trasladado a los ejercicios siguientes.
[Ley
125/91 Art.30º num.2 inc. d)]
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DECLARACIÓN JURADA,
LIQUIDACIÓN Y PAGOS
Art. 82.- DECLARACIONES
JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones
juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados
como tales en el Art. 28 de la Ley.
Esta obligación deberá ser cumplida
independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el
contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.
El contribuyente deberá presentar,
igualmente, la declaración jurada anual de patrimonio y la del
SAU.
Las informaciones ampliatorias que
requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de
los plazos que la misma indique.
El pago del Impuesto resultante
deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la
Administración.
Art. 83.- FORMULARIOS PARA
LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a
disposición de los interesados los formularios para la
presentación de las declaraciones juradas.
Las declaraciones contendrán los
datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los
formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de
éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la
obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho
documento las mismas informaciones requeridas en el formulario
de declaración jurada.
La Administración podrá establecer
el uso de formularios de declaración jurada con informaciones
diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del
contribuyente.
[ Ley
125/91 Art.36º]
SECCIÓN II
ANTICIPOS Y RETENCIONES
Art. 84.- ANTICIPOS A
CUENTA. Los contribuyentes deberán realizar pagos a
cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y
condiciones que a tales efectos establezca la Administración.
Estos anticipos deberán realizarse
en coincidencia con los ciclos productivos agropecuarios,
tomando como base un informe que debe ser elaborado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La Administración reglamentará el
presente artículo.
OBS : En Vigencia
a partir del 1 de enero de 2013,
quedando la Administración Tributaria autorizada para prorrogar
este plazo en caso de considerarlo necesario. según Art. 2º del Decreto
8279/12
[Ley
125/91 Art.37º]
Art. 85.- RETENCIÓN A CUENTA
DEL IMAGRO - PROVEEDORES DEL ESTADO.
Los organismos de la Administración
Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas
de economía mixta, las Municipalidades y demás entidades del
sector público deberán actuar como agentes de retención en todas
las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades
con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes
gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición,
constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se
realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo
irrelevante el número de facturas utilizadas.
La responsabilidad asignada a los
organismos de la Administración Central, conforme al párrafo
precedente, se ejercerá por delegación la Dirección General del
Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el
momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto
constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la
retención impositiva respectiva.
OBS : En Vigencia
a partir del 1 de enero de 2013,
quedando la Administración Tributaria autorizada para prorrogar
este plazo en caso de considerarlo necesario. según Art. 2º del Decreto
8279/12
Art. 86.- ALÍCUOTA DE LA
RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - EXCLUSIONES. La
retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2%
(dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio
prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser
imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención
mencionada cuando el monto de venta sea inferior a un salario
mínimo para actividades diversas no especificadas para la
capital vigente a la fecha de pago.
OBS : En Vigencia
a partir del 1 de enero de 2013,
quedando la Administración Tributaria autorizada para prorrogar
este plazo en caso de considerarlo necesario. según Art. 2º del Decreto
8279/12
Art. 87.- AGENTES DE
RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Los
contribuyentes del IMAGRO deberán actuar como agentes de
retención cuando personas o entidades radicadas en el exterior,
con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país,
realicen actividades gravadas por IRACIS, considerando las
siguientes situaciones:
a) Cuando se paguen o acrediten,
directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza, a
personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior
que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el
país.
La tasa a aplicar sobre la renta
neta será del 30 % (treinta por ciento).
En cuanto a la determinación de la
base imponible para la retención se deberá tener en cuenta lo
previsto en el Art. 10 de la Ley.
b) En caso de utilidades o
dividendos distribuidos a los socios o accionistas domiciliados
o constituidos en el exterior, deberán efectuarse la retención
del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes
netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las retenciones tendrán el carácter
de pago definitivo.
Art. 88.- RETENCIONES A
PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES Y A PRESTADORES DE SERVICIOS
RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN.
Siempre
que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro
del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del
IMAGRO deberán practicar la retención del IRACIS cuando
adquieran bienes proveídos por pequeños productores o
acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la
construcción prestados por personas físicas, incluidos los
servicios de mantenimiento o reparación del establecimiento
agropecuario, sus accesos e instalaciones, en las condiciones y
con los efectos previstos en los Artículos 96, 97, 100, 101 y 102 del Decreto N° 6359/04, o las normas que los sustituyan en el
futuro.
Resolución
RG Nº 77/12
Art. 89.- OBLIGACIONES DE
LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes
de retención o de percepción deberán:
a) Practicar la retención o
percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la
reglamentación.
b) Expedir el comprobante de
retención.
c) Presentar declaración jurada por
las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas
en la forma, condiciones y plazos que establezca la
Administración.
Art. 90.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja
de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido
por el beneficiario más la retención.
Art. 91.- OPORTUNIDAD DE LA
RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales
que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se
produzca cualquiera de los actos siguientes:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los
fondos.
c) Vencimiento de los plazos
contractuales previstos para efectuar el pago o poner a
disposición los fondos.
Art. 92.- RETENCIONES SOBRE
RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en
especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista
para la permuta.
SECCIÓN III
DOCUMENTACIONES Y REGISTROS
Art. 93.- REGISTROS Y
OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes obligados a
llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las
disposiciones contenidas en la Ley N°
1.034/83 "Del Comerciante", a las normas legales de
carácter especial dictadas con respecto a ciertos
contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de
su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.
La información contable deberá
reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia
relativa, comparabilidad, revelación suficiente, uniformidad,
prudencia y neutralidad.
La carencia de los libros citados o
el atraso de los registros por más de (90) noventa días
constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las
sanciones previstas en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 94.- DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la compra o adquisición
de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes
de venta autorizados por la Administración, así como por los
documentos de importación.
Los contribuyentes deberán emitir y
entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de
bienes y en la prestación de servicios que efectúen,
independientemente de su valor y de los contratos celebrados. En
caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino el
comprobante de venta será requisito necesario para la expedición
de la Guía de Transferencia correspondiente.
Cuando se trasladen productos de un
local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la
correspondiente nota de remisión, tratándose de ganado vacuno o
equino, se documentará conjuntamente con la Guía Simple de
Traslado de Ganados.
Art. 95.- PRINCIPIOS DE
CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La Administración
podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro
del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales
de Información Financiera (NlIFs) y otros Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan
las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y
para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades
pertinentes.
Art. 96.- FUSIÓN DE
SOCIEDADES. Sin perjuicio de las normas societarias y
solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea
absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del
ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En
consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las
sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a
la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus
respectivas obligaciones tributarias y registrando
independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el
Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva
resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los
estados financieros de las compañías fusionadas con corte
contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes
estados financieros por el período comprendido entre el 1 de
enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada
y la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el
caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva
que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá
como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la
consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva
sociedad será responsable a título universal de todas las
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Art. 97.- SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. Las sociedades
en liquidación, mientras no efectúen la distribución final,
estarán sujetas a las disposiciones de la ley y de este
reglamento. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido
por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y
realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así
terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.
|