LEY N° 285/93
QUE REGLAMENTA EL ART. 93° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Ver Temas de Derecho Tributario - Exoneración
Ver Art. 8 de la Ley Nº 125/91
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
Articulo 1°.- La empresa que otorgue a sus trabajadores beneficios adicionales sobre su renta neta, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios establecidos en las leyes o en contratos celebrados entre la empresa y sus trabajadores, recibirá del Estado los estímulos que se establecen en esta Ley
Articulo 2°.- Los beneficios adicionales en dinero, que la empresa disponga a favor de sus trabajadores en relación de dependencia, serán considerados gastos deducibles exentos de todo tributo y no están sujetos a contribución alguna por parte de la empresa o de los trabajadores al Instituto de Previsión Social, Banco Nacional de Trabajadores u otras entidades creadas que exijan de los mismos algún tipo de contribución o de aporte.
Articulo 3°.- La estimación económica de los beneficios adicionales en especie u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que los trabajadores acepten y los ajustes que hagan operativo el sistema, serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Articulo 4°.- La distribución de los beneficios deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento , salarios y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio.
Articulo 5°.- En la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se habilitará un registro de las empresas que deseen acogerse a las previsiones de esta Ley , y la inscripción supone el compromiso vinculante al sistema por el término mínimo de dos ejercicios comerciales consecutivos, pero el otorgamiento de los beneficios adicionales a los trabajadores no genera la obligación del empleador de otorgarlos en forma permanente.
Las empresas podrán inscribirse hasta 90 (noventa) días después del cierre del primer ejercicio que será objeto del sistema de beneficio y estímulos .El registro correspondiente deberá estar operativo dentro de los 30 (treinta) días de vigencia de la Ley.
Articulo 6°.- Sólo podrán acogerse al estímulo dispuesto en la presente Ley las empresas que estén al día en sus obligaciones tributarias dentro de los 180 (ciento ochenta ) días previstos en el Articulo 4°.
Articulo 7°.- Si los beneficios que se conceden bajo las condiciones establecidas en los Art. 2° y 3° superarán el 10% (diez por ciento) de la renta neta, deducido el impuesto a la renta, el excedente no estará dentro de los estímulos que esta Ley previene para las empresas.
Articulo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de Septiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el siete de Diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
CONSULTAS VINCULANTES
(Consulta Vinculante 30/98) [Consulta Vinculante Nº 26/05]
Francisco José de Vargas
Presidente H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario
Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de Diciembre de 1.993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República.
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministerio de Hacienda
Juan Manuel Morales
Ministerio de Justicia y Trabajo