TEMAS:
  • Gastos deducibles

  • Almuerzo y desayuno del personal.

CONSULTA VINCULANTE REFERENCIA GASTOS DEDUCIBLES, ALMUERZO Y DESAYUNO DEL PERSONAL.

Asunción, 4 de marzo de 1998.-

SEÑORES

MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A.

Cdte. Gamarra y Melo de Portugal – Sajonia

RUC. N° MHPA 297120 C

CAPITAL

De nuestra consideración: 

Con relación a la consulta formulada en los expedientes con entrada Nros. 232 y 339 “A” de fechas 19 y 26 de enero de 1998, respectivamente, cuyo detalle se inserta más abajo: cumplimos en comunicarle que dicho planteamiento ha sido analizado por esta administración a través del Consejo Consultivo de aplicación de la Ley N° 125/91 y como resultado del mismo surge lo siguiente:  

CONSULTA: 

La deducibilidad de los gastos de almuerzo para los empleados y desayuno para los obreros para la determinación del Impuesto a la Renta. 

a) Los mismos constituyen gastos deducibles de cuerdo al Art. 8° de la Ley N° 125/91: “La renta neta se determinara deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados” 

b) Art. 8° inc. o) “Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter general, así como los de capacitación del personal, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación” 

c) Reglamentación Art. 62° Decreto 14002/92; “Los gastos a favor del personal, deberán tener como único destino la asistencia sanitaria, escolar y cultural, siempre que la misma se presente en forma general a todos los funcionarios o empleados de la empresa sin ningún tipo de discriminación cualquiera sea el cargo que ocupa” 

d) Constitución Nacional, Art. 93° de los beneficios adicionales al trabajador. El Estado establecerá un régimen de estimulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios” 

e) La Ley 285/93. Que reglamenta el articulo precedente de la Constitución Nacional: Art. 1 La empresa que otorgue a sus trabajadores beneficios adicionales sobre su renta neta, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios establecidos en las leyes o en contratos celebrados entre la empresa y sus trabajadores, recibirá del estado los estímulos que se establecen en esta Ley. Así mismo el Art. 3° La estimación en especie y otros beneficios susceptibles de apreciación pecuniaria que los trabajadores y los ajustes que hagan operativo el sistema. serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. 

Además se desea agregar los siguientes argumentos que sustentaran la deducibi1idad de los gastos señalados. 

a) Los gastos de almuerzo y de desayuno son deducibles del impuesto a la renta en concepto de gastos generales del negocio, de conformidad con lo establecido en el articulo 8° de la Ley N° 125/91, que expresa: “Asimismo se podrá deducir; 

b) Los gastos generales del  negocio  tales  como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos” 

Si bien los gastos de almuerzo y de desayuno no se hallan mencionados  expresamente,  deseamos  enfatizar  que  los conceptos indicados  como gastos generales dentro del inciso transcripto no es taxativo sino enunciativo. En efecto, el termino “...tales como ...” claramente implica que los conceptos citados son a manera de ejemplo. En consecuencia, dichos gastos -se reitera- forman parte del concepto de gastos generales.

b) Dichos gastos no forman parte del salario de los empleados y obreros, razón por la que no es aplicable los aportes respectivos (patronal y obrero) al Instituto de Previsión Social (IPS) y al Banco Nacional de Trabajadores (BNT). 

Sobre este particular, es dable destacar que el articulo 230°,  en su parte pertinente,  del Código de Trabajo dispone; “... No  constituirán  salario  las colaciones, gastos  de transferencia, gastos  de  viajes  y  otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas”.

De acuerdo con el “Diccionario Océano de sinónimos y antónimos” y el “Diccionario de la Real Academia” la palabra colaciones tiene varias acepciones, entre las que mencionan las siguientes: refrigerio, lunch, comida, aperitivo, merienda, coctel, etc. 

En consecuencia resulta obvio que los gastos de almuerzo y desayuno forman parte   de dicha palabra y, consecuentemente, en concordancia con el art. 23° antes transcripto no forma parte del salario, no siendo procedentes los aportes correspondientes al régimen de seguridad social. Además, dicho articulo también claramente expresa que - inclusive - toda otra prestación que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas tampoco constituirán salario, no siendo aplicables también los citados aportes.

c) Teniendo en cuenta lo señalado en el inciso precedente, y en la hipótesis y negado caso de que se pretenda incluir igualmente los gastos de almuerzo y de desayuno dentro del articulo 8°, inc. c) de la Ley N° 125/91, sobre dichos gastos no corresponderá efectuar los aportes al IPS y BNT, respectivamente, siendo aplicable el articulo 8° de la Resolución N° 52/92, que dispone: “Bonificaciones y otras gratificaciones. En las remuneraciones personales de los empleados por las que no corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social, la deducción será admitida siempre  que se encuentre debidamente documentada de acuerdo a las disposiciones legales en la materia”. 

Los castos aludidos se encuentran debidamente documentados, puesto que en el caso de los de almuerzo los servicios son proveídos por un contribuyente debidamente inscripto en la Administración Tributaria (Karen Julietta Rocholl Mayor” con inscripción en el RUC ROMK 7317505), y en el de los desayunos están respaldados también por comprobantes que reúnen los recaudos legales proveídos por los proveedores (Panadería de Nelida Ramona Cuenca Vda. de Ramírez) con  inscripción en el RUC CUVN 330620G, “Despensa Favorita Sociedad Mercantil  Colectiva” con inscripción  en  el  RUC  FAVC  736320T  y  “Servicio de Cafetería de Vitalina Díaz” con inscripción en el RUC DIVI 442210N)

d) Por ultimo, deseamos aclarar que los gastos en cuestión se hallan contemplados en el reglamento interno de trabajo rubricado por el Ministerio de Justicia y Trabajo (Art. 2° incisos a) y d), y en el contrato colectivo de trabajo formado entre las partes el 4 de octubre de 1995 (articulo 49°). Se adjunta copia autenticada de ambos documentos, en su parte pertinente.

En virtud de lo expuesto precedentemente, y en atención a lo mencionado en el escrito presentado - se reitera - el pasado 19 de enero de 1998, be puede afirmar sin temor a equívocos que los gastos  de  almuerzo  y  de  desayuno  incurridos  por  “Molinos Harineros del Paraguay S.A.” constituyen gastos deducibles del impuesto a la renta, por ser reales, inherentes al giro operativo del negocio, necesarios para la obtención y conservación de gravadas y estar debidamente documentados. 

RESPUESTA; 

Dado que la Ley N° 125/91  “Que Establece la Reforma Tributaria”,  Capitulo I del Impuesto a la Renta empresarial, no tiene normado con carácter especifico la cuestión planteada en la presente consulta, nos remitimos a lo dispuesto en la Ley N° 285/93 “Que reglamenta el  articulo 93° de la Constitución Nacional”,  cuyos artículos l°,  3° y siguientes preceptúan que las empresas podrán otorgar a sus trabajadores beneficios adicionales, en dinero o especie, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios establecidos en las leyes o en contratos celebrados entre la empresa y sus trabajadores, los que serán considerados gastos  deducibles exentos de todo tributo. 

Considerando que los gastos de almuerzo y desayuno realizados por la empresa a favor de sus trabajadores son beneficios adicionales, en razón de que no forman parte del salario, quedan comprendidos en el régimen fiscal previsto en la citada Ley.

Consecuentemente, la empresa deberá dar cumplimiento a las demás condiciones contempladas en la misma, a fin de que sea viable la deducción solicitada.

Dejamos reserva, de que cualquier dato o hecho no expresado en la presente consulta y que esté vinculado directamente con la misma, haría variar el criterio tributario de la Administración.

Dr. Ángel V. Urbieta R.

Vice Ministro de Tributación