Jurisprudencias

Juicio: UABL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB­SECRETARIA DE ESTADO Y TRIBUTACIÓN".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 270/12

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Cinco del mes de Julio del dos mil doce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Rolando Ojeda y el Dr. Amado Verón Duarte, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:"UABL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB­SECRETARIA DE ESTADO Y TRIBUTACIÓN". 


Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente. 

 

CUESTIÓN

 

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? 

 

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, RAMÓN ROLANDO OJEDA y el Dr. AMADO VERÓN DUARTE. 

 

 Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, DIJO:

 

Que en fecha17 de marzo del 2011 se presentó ante este Tribunal la Abog. Elena Marisol Vergara Heinroth a promover demanda contencioso administrativo en los siguientes términos:

 

HECHOS.

a) Que vengo a interponer Demanda Contencioso Administrativa contra la resolución ficta de la SET que confirma el Informe D.C.F.F./C N° 979 de fecha 22 de diciembre de 2010 que concede parte del crédito solicitado y notifica a mi representada por formulario 758-1 Numero 7580001013 en fecha 7 de enero de 2.011 e impugnada por mi instituyente mediante Recurso de Reconsideración en fecha 21 de enero de 2.011.

 

b) La Resolución acredita la suma de Gs. 408.911.121 (guaraníes cuatrocientos ocho millones novecientos once mil ciento veintiuno) debiendo haberse acreditado a mi representada la suma de Gs. 539.072.170 (guaraníes quinientos treinta y nueve millones setenta y dos mil ciento setenta) correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2007; el motivo fundamental de esta demanda es solicitar la devolución de la diferencia de (5 . 130.161.049 (guaraníes ciento treinta millones ciento sesenta y un mil cuarenta y nueve), más los intereses y mora a más de los intereses y mora que corresponde por la devolución tardía del crédito fiscal de Gs. 408.911.121 (guaraníes cuatrocientos ocho millones novecientos once mil ciento veintiuno) solicitado bajo el expediente N° 20103031428 del 20 de octubre de 2010.2.

 

 Sobre el monto observado no resiste ninguna crítica seria en razón a que: a) la solicitud de devolución del crédito fiscal reclamado por mi representada se halla fundamentado en el Art. 88 texto actualizado por el Art. 6 de la Ley 2421/04 que en su parte textualmente expresa, Art. 88- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen...", b) Por todo el monto del crédito solicitado obra, cada una de las documentaciones en los antecedentes Administrativos.

 

c) La Administración Tributaria de manera inexplicable soslaya parte del 6to párrafo del Art. 88 que dice "Art 88- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. ... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada,...", sin existir una sola irregularidad en las documentaciones presentadas rechaza parte del crédito que legítimamente le corresponde a UABL Paraguay Sociedad Anónima y no le acredita un solo guaraní por los intereses y mora. Impetramos Justicia para que el Excelentísimo Tribunal modifique la Resolución recurrida ordenando la devolución del monto reclamado con los intereses y mora correspondiente.

d) Supuestamente existen proveedores inconsistentes por un monto de Gs. 81.919.446. (Guaraníes ochenta y un millones novecientos diez y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis) se comprueba repetimos, que todas las documentaciones que respalda la solicitud y otras múltiples exigencias, realizada han sido satisfechas a pedido de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

 

e) También objeta la Resolución la devolución de proveedores omisos por un monto de Gs. 9.258.027 (guaraníes nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil veintisiete), la Administración adjudica responsabilidad para recaudar el IVA al contribuyente, siendo esta única, exclusiva e indelegable función del Estado.

 

f) Objeta la Resolución recurrida, la suma de 38.983.576, también sin ningún fundamento y soslaya la propia Resolución de la Coordinación, Normas y procedimiento de Recaudación Res. M.H. 120/09, donde expresa, que los timbrados correspondientes al Contribuyente "Gabriel Eduardo Acuña" son válidos. Se acompaña copia de nota C.G.D./S.E.T. Numero 318 de fecha 19 de enero de 2011. 3. A mayor abundamiento en defensa de los derechos legítimos de mi poderdante, a) Respalda nuestra solicitud el propio informe al consignarse en el mismo un cuadro en el que se visualiza un crédito fiscal liquido exigible por un monto de Gs 539.354.890 (guaraníes quinientos treinta y nueve millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa) más inclusive de lo que se ha peticionado en la devolución por Gs 282.720 (guaraníes doscientos ochenta y dos mil setecientos veinte). b) Que el crédito es líquido y exigible, por lo que corresponde el acreditamiento de la totalidad peticionada por mi representada. c) Respalda la posición jurídica de mi representada el propio informe que señala la coincidencia total entre los libros venta, DDJJ y el Sistema Hechauka. d) La Administración Tributaria también señala en el propio informe que el cálculo de egresos directos asimilados a exportación, corresponde totalmente.

 

DERECHO. Fundamenta esta Demanda Contencioso Administrativa: 1. Los Artículos 17 y  de la Constitución Nacional, que consagran el Derecho a peticionar a las autoridades.2. El Artículo 88° de la Ley 125/91 modificada y ampliada por la Ley 2421/04, y, 3. Las demás normas jurídicas aplicables a la cuestión.

 

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas. 

 

Que, en fecha 22 de setiembre del 2011 se presentó ante este Tribunal el abogado Walter Canclini a contestar la demanda en los siguientes términos:

 

1) NEGACIÓN CATEGÓRICA: Niego categóricamente los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación. Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. Niego también en forma categórica que corresponda la revocatoria del acto administrativo protestado, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

 

2) HECHOS: UABL PARAGUAY S.A., solicitó de la Administración Tributaria la devolución de crédito tributario en concepto de IVA exportador, por la suma de Gs. 539.072.170 (Guaraníes Quinientos Treinta y Nueve Millones Setenta y dos Mil Ciento Setenta). Revisadas las documentales presentadas, por Nota Informe D.C.F.F./C. No. 979 del 22 de diciembre de 2.010 de la Sub­secretaría de Estado de Tributación, se comunicó a la adversa que se ha procedido a acreditar en su Cuenta Corriente la suma de Gs. 408.911.121 (Guaraníes Cuatrocientos Ocho Millones Novecientos Once Mil Ciento Veinte y Uno).-

 

En consecuencia UABL PARAGUAY S.A. procede a plantear acción contencioso - administrativo para el recupero de saldo no depositado por la Administración Tributaria, por la suma de Gs. 130.161.049 (Gs. Ciento Treinta Millones Ciento Sesenta y Uno Mil Cuarenta y Nueve) "...más los intereses y mora y los intereses y mora que corresponde por la devolución tardía del crédito fiscal de Gs. 408.911.121.. (sic.) La posición de la Administración Tributaria está consignada en el citado informe DCFF/No. 979 del 22 de diciembre 2.010 de la Dirección General de Grandes Contribuyentes donde se señala, entre otros que "... el contribuyente posee ingresos por exportaciones, gravadas en el mercado interno y exentas; por lo tanto la mayor parte de los créditos que posee la firma están afectados indistintamente a operaciones de exportación y asimilables... ".

 

El citado informe de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en la parte que cuestiona el pedido formulado señala "...4.9. Como resultado del control expuesto precedentemente se desprende que de los proveedores verificados han surgido algunos que no han dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 125/91 y reglamentaciones pertinentes, y que se detallan más abajo, en cuanto a los demás y vale decir la mayoría cumplen con lo dispuesto en las normas legales vigentes que rigen la materia... "Del escrito de demanda, cotejada con las actuaciones administrativas, se observa que se plantea, en consecuencia, la devolución de crédito tributario, en la suma no reconocida por la Administración Tributaria de Gs. 130.161.049 (Guaraníes Ciento Treinta Millones Ciento Sesenta y Uno Mil Cuarenta y Nueve), así como los intereses y mora y los intereses y mora que corresponde por la devolución tardía del crédito fiscal de Gs. 408.911.121, en base a dos principales y puntuales cuestiones. A saber:

1) No se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores de UABL PARAGUAY S.A., NO HAN INGRESADO EL IMPUESTO POR LAS FACTURAS EMITIDAS. Se aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos ingresen en las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones.

 

2) Se protesta el procedimiento de liquidación de los Créditos Fiscales afectados indistintamente a exportaciones y operaciones exentas.

 

3) Intereses a ser abonados por la demora en el reconocimiento de Créditos Fiscales. Al respecto, esta representación fiscal respetuosamente dice: En cuanto al punto 1), la adversa señala en el recurso de reconsideración incoada en sede administrativa que "...No puede la Administración descontar suma alguna a mi representada por motivos que hacen a obligaciones tributarias de terceros ya/que evidentemente no hacen a su obligación. Esto obedece a que la facultad de fiscalización es inherente e indelegable al Estado, motivo por el cual el Estado debe reclamar a los demás contribuyentes (proveedores de UABL) el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no descontar a la empresa UABL créditos fiscales..." (sic.). Conforme V.V.E.E. podrán observar, SE DA UNA SITUACIÓN DE EVIDENTE IRREGULARIDAD POR INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS CRÉDITOS FISCALES DENUNCIADOS QUE, DE PLENO DERECHO, IMPIDEN SU ACREDITAMIENTO A FAVOR DEL ACTOR.

En el caso de autos, acaece que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la Administración Tributaria. Y es así, porque los proveedores denunciados por UABL PARAGUAY S.A. (que emitieron las facturas presentadas a la Administración como justificativo del hipotético crédito), AUN NO HAN INGRESADO EL IMPUESTO A LAS ARCAS FISCALES. Se aclara que este hecho no es controvertido, toda vez que está reconocido y aceptado de forma expresa por la adversa, tanto en la promoción de la demanda contencioso, así como en las actuaciones administrativas. V.V.EE. puede observar que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de repetir o devolver impuestos que no ingresaron a las arcas fiscales.

 

Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo (en este punto concreto de repetir suma no ingresada al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada) y, porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otros casos tramitados actualmente ante la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. Tenga en cuenta W.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración.

 

O sea, no se trata de una discusión de si la empresa esta o no exenta. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria. PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA REPETICIÓN PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD (Art. 83°, último párrafo de la Ley 125/91, modificado por la Ley 2.421/04).

 

La Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados NO SON TANGIBLES, LÍQUIDOS, CIERTOS Y EXIGIBLES. Es así porque el crédito peticionado en repetición se refieren a CRÉDITO FISCAL IVA COMPRA CON, PROVEEDORES QUE NO INGRESADO EL TRIBUTO AL FISCO. En ese sentido, la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal IVA COMPRA, sin considerar que dichas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESÓ A LAS ARCAS FISCALES.- Comprenderán VV.EE. que este pedimento, además de ilegal, carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición.

 

Es así porque: Es ilegal, porque el Art. 217° de la Ley 125/91, dice: "REPETICIÓN DE PAGO: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargo y multas, dará lugar a repetición. La devolución autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por ley o el reglamento que la conceda.... Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes...".En el mismo sentido, sobre la procedencia de la REPETICIÓN DE PAGO, solo en caso de haberse ingresado el tributo al Fisco, se refieren los Arts. 218°, 219°, 220°, 221°, 222° y 223° de la Ley 125/91, y su modificatoria por Ley 2.421/04. EN CONCLUSIÓN: SOLO PUEDE DEVOLVERSE O REPETIRSE AQUELLO QUE SE TIENE EN PODER. EN ESTE CASO, PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN, LA NORMA ESTABLECE QUE DICHOS IMPUESTOS DEBIERON HABER INGRESADO A LAS ARCAS FISCALES.

 

El ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión. -"Como sabemos, para que la obligación de restituir, o, más específicamente en este caso, que la acción de repetición exista, deben concurrir varias condiciones, que nosotros las consideramos así: 1.- Primer elemento: Como es evidente, lo primero que debe producirse para que se configure el pago de lo no debido es, precisamente, el pago, es decir, "una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento. " La palabra pagar, que es de amplio contenido significativo, puede definirse, en el sentido jurídico que nos interesa, como: "...cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea.

 

De donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente. Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se está obligado. "Debemos recordar también que, dos personas intervienen en el pago, el solvens y el accipiens; es decir, el que efectúa el pago y el que recibe el pago.. " "Hugo Fernando Aguiar Lozano. Tratado sobre la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa en el derecho civil de las obligaciones." -En el caso en estudio no puede exigirse REPETICIÓN o DEVOLUCIÓN. ES ASÍ PORQUE, COMO SE HA DICHO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, NO HA EXISTIDO DICHO PAGO COMO INGRESO DE DINERO AL FISCO. SI NO EXISTE INGRESO NO PUEDE HABLARSE DE REPETICIÓN. ELLO ES EVIDENTE.

 

Ahora bien, quedando claro que la Administración Tributaria no puede devolver o repetir sumas de dinero que no han ingresado a sus arcas fiscales, porque es ilegal en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones, así como porque se contrapone al concepto jurídico de la repetición donde, es un requisito esencial e intrínseco para la viabilidad de la pretensión, pasa por determinar qué solución da la ley para precautelar los derechos de los contribuyentes que solicitan crédito fiscal IVA en la hipótesis consignada.

 

En ese sentido, la adversa tiene, a nuestro juicio, dos posibilidades:

 

1) Aguardar a las resultas de la fiscalización y posterior persecución judicial que ordenará la Administración Tributaria tendiente al cobro del impuesto evadido por el proveedor; o, en su caso,

 

2) Solicitar a la Administración Tributaria que en virtud del Art. 158° de la Ley 125/91, en concordancia con las disposiciones del derecho civil, se subrogue en los derechos y acciones de perseguir el recupero de su crédito fiscal contra el proveedor omiso en el cumplimiento de sus obligaciones. Lo cierto y evidente es que ningún acreedor debe repetir suma de dinero que no ha percibido. Si VV.EE. ordenan que igualmente se devuelvan dichos créditos tributarios IVA compra, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, la entrega será en cualquier otro concepto, pero definitivamente no en grado de repetición o devolución.

 

Sería un subsidio no autorizado por la ley, en consecuencia, ilegal. Por tanto, encarecemos de W.EE. rechace la demanda contencioso administrativa promovida por la adversa porque no se presenta admisible la solicitud de repetición o devolución de suma de dinero QUE NO HA INGRESADO AL FISCO. En cuanto al PUNTO 2), relativa a la forma de liquidación del I.V.A. Compra sujeto a devolución en exportaciones y operaciones exentas, esta Abogacía del Tesoro se permite aclarar respetuosamente que ésta cuestión es eminentemente técnica jurídica contable, cuyos procedimientos están perfectamente establecida y delimitados en la Ley 125/91, modificaciones y reglamentaciones. A saber: La Ley 125/91, con las modificaciones de la Ley 2.421/04, establece el principio de la proporción y prorrateo.

 

Específicamente en el art. 86°, que dice: "Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinara por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, cuando en forma simultánea por el impuesto cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado administrativamente a las mismas, se realizara en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el periodo que establezca el poder ejecutivo.." A su vez, el Art. 23° del Decreto No. 6.806 del 20 de diciembre de 2005, establece la fórmula del prorrateo, bajo el título "PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITOFISCAL" en los siguientes términos: "Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.

 

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el Impuesto inclusive, hasta que se completen los 5 (cinco) primeros meses. A partir de entonces se aplicará el período de 6 (seis) meses previsto como norma general.

 

 

 

Por otra parte, en caso que el contribuyente del presente Impuesto realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinados a estas operaciones deberá ser registrado en forma separada del resto de sus adquisiciones, inclusive de las que correspondan a otras operaciones no gravadas o exentas, si las tuviere.

 

 

 

En este último caso, el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinado indistintamente a sus operaciones gravadas por el IMAGRO y al resto de sus operaciones exentas, se considerará que está afectado a las operaciones gravadas por el IMAGRO en la misma proporción que se encuentran estas operaciones con respecto al total de sus operaciones no gravadas o exentas, en el período previsto en los párrafos precedentes, aplicando igual criterio que el allí establecido. " Nora Lucía Ruoti Cosp, en su obra "Lecciones para Cátedra de Derecho Tributario", Pag. 576, explica que "...En caso de que un contribuyente realice operaciones gravadas y exentas, se podrían aplicar dos criterios: - Que el productor lleve una contabilidad de costos para los productos gravados y los exentos - Que la Ley permita prorratear el crédito en la proporción a los intereses que se obtengan del producto exento y gravado, para permitir solamente la imputación de la parte proporcional que corresponde a los productos gravados.

 

 Este es el método aprobado por nuestra Ley...". Por último, en relación a los intereses reclamados (PUNTO 3), esta representación fiscal respetuosamente dice:En relación al caso, en primer lugar, corresponde señalar que el reclamo M interés formulado por la adversa ES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Es decir, no existe ni existió durante ese tiempo de mora, ningún debate judicial. El Decreto del P.E.No. 6.904 del 29 de diciembre de 2005 "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY No. 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÓN", en su Art. 3°, dice: "Mora. La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171° de la Ley No. 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.

 

 El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual a calcularse día por día, la cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0.05 %), sobre los impuestos adeudados y abonadas en las declaraciones juradas correspondientes. La tasa establecida precedente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apreciación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda el pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa de recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2.5 %) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0.0833 %)... ". Es decir, cuando el Ministerio de Hacienda obtiene el pago de los tributos por medio de reclamos administrativos (o pagos espontáneos del contribuyente), la tasa aplicable, en todos los casos, es del 1.5 % (uno punto cinco por ciento). Mientras que cuando el pago es realizado por intermedio de una acción judicial instaurada por la Abogacía del Tesoro, la tasa aplicable es del 2.5 % (dos punto cinco por ciento).

 

Los fallos judiciales son unánimes: Las mora de la Administración provoca la obligación de abonar los mismos intereses que el Fisco percibe de los contribuyentes. Consagra el principio del "parí passu". Alocución latina que literalmente significa "con igual paso", entendido como "igualdad de condiciones," "al mismo nivel," o "moviéndose en forma conjunta," y por extensión, "en forma equitativa," "en forma imparcial y sin preferencias."DE LA FINALIDAD DEL TRIBUTO. ASPECTO SOCIAL. DEL CARÁCTER SANCIONATORIO DE LOS INTERESES APLICADOS A LOS CONTRIBUYENTES Y DE LOS INTERESES ACEPTABLES EN DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS: Se sostiene, desde tiempos inmemoriables, la doble finalidad del tributo: Por un lado, los ingresos sirven para financiar los gastos por servicios públicos. Por el otro, coadyuva a la determinación de la Política Económica (redistribución equitativa de/h riqueza). Ambos componentes de la finalidad del tributo destacan aspectos de la naturaleza y finalidad social del aporte tributario, que se materializa se materializa, entre otros, en la prestación de los servicios públicos (seguridad, educación, salud, justicia, etc.).

 

Estos servicios financiados con los ingresos de tributos benefician a todos los habitantes de la República (incluido el demandante)-, servicios que son inherentes a la finalidad social del Estado resumido en el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el objeto de proveer bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En ese sentido, la Constitución Nacional señala que la República del Paraguay se constituye en Estado Social de Derecho, aclarando también en el Art. 109 la función económica y social de la propiedad privada. Siendo así, las circunstancias del Estado y de los particulares son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad básica que aquél asume: los privados, en sus relaciones jurídica -dentro de su libertad de empresa- tienen plena libertad para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad más rentable y productiva, o sea, generar lucro.

 

El Estado, como se ha dicho, tiene como función principal asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos sus habitantes. De allí su función social; función de la que la adversa se beneficia. Y que mejor ejemplo de la presente demanda tramitada ante VV.EE.- Esta finalidad social otorga cabal justificación a la diferencia en el trato que corresponde otorgar a una empresa privada respecto del Fisco en materia de imposición de intereses por mora. Es decir, no se debe asimilar al Estado con cualquier particular al cual se impone condena de repetición. Reiteramos: Todos los impuestos oblados por los contribuyentes, forman parte integrante del patrimonio que será utilizado para la financiación de los servicios públicos y el cumplimiento de la finalidad del Estado. 

 

Ergo, no constituyen una suerte de "caja de ahorro", "depósito bancario a plazo fijo" o "pago ilícito o doloso", y mucho menos puede pretender asignársele "cargo de mora" aplicable únicamente entre particulares.- En otras palabras, el reclamo por repetición de tributos no debe tratarse como si fuera demanda entre particulares. Por el contrario, se encuentran forzosamente enmarcados dentro de postulados constitucionales de superior categoría que los restringen.

 

Se ejercen "dentro de los límites del bien común", bajo los supuestos y objetivos prioritarios del Estado Social de Derecho y de la función social y el principio del "paripassu". Además, la Ley 125/91 establece penas de carácter DISUASIVO O DE SANCION. O sea, determina lo que la Administración debe percibir departe del contribuyente por no haber cumplido con su obligación en tiempo y forma. NO EQUIVALE A UNA MERA COMPENSACIÓN DEL CAPITAL UTILIZADO, O UN MERO INTERÉS PUNITORIO. Por ejemplo: Las entidades financieras tienen el interés compensatorio y el interés punitorio, el cual se aplica por el atraso del cliente, pero no pueden cobrar por el mismo plazo por los dos conceptos. Por ejemplo, si la tasa compensatoria es del 2%, la misma se cobra por el plazo normal, si el cliente se atrasa o cae en mora por dicho período se le cobra el citado 2% más un adicional que no puede sobrepasar el 50%, es decir que puede cobrar hasta 3% por el período del atraso. No se puede cobrar por el citado período la suma de ambas tasas, es decir 5%. Por otra parte la tasa cobrada no puede sobrepasar la tasa máxima fijada por el BCP más un 40%, porque constituiría una tasa usuraria. El único dispensado de esta limitación, es el Estado. Cabe destacar que las tasas promedio proporcionadas por el BCP cubren la inversión promedio que hubiera podido realizar el contribuyente.

 

Este cálculo incluye lo que se podrían denominarse tasas ocultas como los cobros de Administración, carpeta, gastos administrativos, estudios, etc., por parte de las entidades financieras.- Jamás el contribuyente hubiera encontrado una inversión a la tasa global que (con ayuda de W.EE.) pretender cobrar a la Administración en carácter de " ...resarcimiento de los frutos e intereses de los cuales se vió privado.." (Art. 1819 C.C.), o el art. 475 del C.C. que dispone: "...los intereses se deben por el hecho de la mora.... ".Por ello es que si existiera algún saldo a favor de la adversa pendiente de devolución - hipótesis pegada por esta representación- y se accediera al pedido de repetición, -a mas de violar las prescripciones del Decreto reglamentario de mora aplicable a todos los contribuyentes-, la contraparte estaría percibiendo un monto que equivaldría a una tasa usuraria, y, a todas luces no razonable, con las posibilidades de inversión, y, todo esto, sin considerar el riesgo de recuperación de su capital en las operaciones normales. Ello es evidente y de ahí el peligro de la masificación de demandas del tipo que nos ocupa. Por tanto, la solicitud de intereses por supuesta mora en base al Art. 1.819 del Código Civil no es aplicable al Estado.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A LA MATERIA: La Ley 125/91, modificada y actualizada mediante la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en cuanto a los intereses señala:

 

"Art. 88 - Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables – La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en/la declaración jurada y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones, conforme lo establezca la reglamentación... El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente LA MORA EN LA DEVOLUCIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DARÁ LUGAR A LA PERCEPCIÓN DE INTERESES MORATORIOS A LA MISMA TASA QUE APLICA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LOS CASOS DE MORA, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministerio de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada la misma, la instrucción del sumario administrativo a los funcionarios administrativos actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la República, pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente.... " (mayúscula, negrita y subrayado son nuestros).

  

"Art. 171 Mora - La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.

 

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término" (subrayado es nuestro). Además del Decreto 6.904/2005, reglamentando el pago de intereses por parte de la Administración Tributaria, la SET emitió la Resolución SET N° 7/07, la misma en su Art. 24° establece, "La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción por parte del sujeto pasivo de los intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración en los casos de mora, no así de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 171° de la Ley N° 125/91, conforme lo estipula expresamente el séptimo párrafo del artículo 88° de la Ley N" 125/91, con la redacción dada por el artículo 6o de la Ley N° 2421/04. En cualquiera de los casos dicho interés moratorio no podrá ser objeto de compensación o de transferencia sin que exista expreso reconocimiento por parte de la Administración (subrayado es nuestro).

 

JURISPRUDENCIA DE NUESTROS TRIBUNALES: El criterio constante sostenido por el Tribunal de Cuentas y confirmada por la Corte Suprema de Justicia se resume en la siguiente posición, "....la Justicia ha sostenido invariablemente durante la vigencia de la ley 125/91, que en virtud del principio de igualdad del tributo y de la responsabilidad del Estado por los actos propios, que la Administración Tributaria se halla obligada al pago de multas e intereses por mora, de conformidad a lo previsto en el Art. 171 de la Ley 125/91...".

  

En fecha 27 de Setiembre de 2006, mediante Acuerdo y Sentencia N° 1099, en el caso, "CONSORCIO INGAER S.A.- DECYPAR S.A. C/ EXPEDIENTES N° D-956 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005 Y SET N° 1.834 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2005 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", la Sala Penal de la Corta Suprema de Justicia en cuanto a los intereses señaló, "...En lo que respecta al agravio manifestado, tanto por la Actora como por la Demandada, referente a la aplicación de intereses punitorios, vale el siguiente análisis: la Mora en la que ha incurrido la Administración Tributaria por no haber contestado en tiempo y forma el petitorio del contribuyente en los plazos establecidos por la Ley 125/91, estipulan en su Art. 171° la aplicación de dos sanciones.

 

El interés pecuniario o resarcitorio es una indemnización debida como compensación o reparación por el uso de un Capital ajeno, cuyo derecho de crédito se ve lesionado por no satisfacerse el compromiso o pago en el plazo establecido; tanto en cuanto la multa o interés moratorio tiene por finalidad penalizar al infractor, por haber infringido la Ley o los Acuerdos convenidos. La Ley 2.421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, estipula asimismo en su Artículo 88° apartado 7: "que la Mora en la devolución por parte de la Administración, dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los casos de Mora ". Razón por la cual entendemos que debe ser aplicada una multa de (14%) catorce por ciento debido al tiempo transcurrido, sobre lo solicitado en Repetición de Pago y que no fue objetado por la demanda en lo referido al monto, sino en su derecho. Con relación a los intereses Mediante Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 27 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y confirmado por la Excma. Corte Syúp: Justicia mediante Acuerdo y Sentencia N° 526 de fecha 25 de junio de 2007,/e: caratulado, "BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA C/ SG/SE, FECHA 25 DE MAYO DE 2005 DICTADO POR LA SUBSE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en cuanto a los accesorios legales, los citados fallos señalaron, "....La Mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido". Sigue expresando que: "....será sancionada con una Multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del (4%) cuatro por ciento, si el atraso no supera (1) un mes...y del (14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses. Todos los plazos se computaran a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida".

 

A reglón seguido expresa: "...Será sancionada, además con un Recargo o Interés mensual a calcularse día por día, que será lijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza, para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijación, incrementado hasta en un (50%) cincuenta por ciento el que se liquidará hasta la extinción de la obligación... "(subrayado es nuestro). JURISPRUDENCIA RELACIONADA QUE DERIVÓ EN EL PAGO DE INTERESES CONTEMPLADOS EN EL ART. 171: EMPRESA HOTELERA PANAMERICANA S.R.L., contra Resolución C.T. N° 12/2002, de fecha 8 de octubre del 2002, dictada por el CONSEJO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA". En el presente juicio, la empresa demandante solicita el pago por compensación de su débito Fiscal con igual cantidad de Crédito Fiscal acumulado. En sus considerandos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala señaló, "La demandada alegó en su defensa que en virtud del Art. 2° de la Res. 178/02 que expresa: "LOS ANTICIPOS REALIZADOS A CUENTA QUE SEAN SUPERIORES AL IMPUESTO LIQUIDADOS CONSTITUIRÁN UN CRÉDITO QUE NO DARA LUGAR A SU DEVOLUCIÓN POR EL PRESENTE REGIMEN DE CERTIFICADOS, SINO QUE SERÁN COMPUTADOS A CUENTA DE FUTURAS OBLIGACIONES QUE SE GENEREN POR EL PROPIO TRIBUTO".

 

 Corresponde señalar que el reglamento es un acto administrativo de carácter general y como tal subordinado a la constitución y a la ley no pudiendo exhorbitar a la norma de mayor jerarquía.. 4.-En tal sentido y conforme a la Prelación de las leyes de Hans Kelsen, Si se admite la estructura escalonada del orden jurídico, o pirámide de KELSEN, es obvio que la norma de grado más alto regula el acto por el cual es creada la norma de orden inferior, porque el ámbito jurídico no se compone de una pluralidad inconexa de ellas, sino que la validez de cada norma está referida a otra de mayor jerarquía 5.- En el mismo sentido me permito citar estas breves consideraciones vertidas por el gran jurista Bidart Campos extraída de su obra: EL DERECHO DE LA CONSTITUCION SU FUERZA NORMATIVA, POR GERMAN J. BIDART CAMPOS, EDITORIAL- 1995. PAG. 195, que expresa: "La constitución como orden jurídico de establecer para ser cumplida. Y cumplida en lo que prohíbe, en lo que manda hacer, en lo que permite y habilita. Todo ello de modo comprendido y abarcativo principios, sus declaraciones, sus valores."... "Esto, y postular con vocabulario actual que la constitución tiene en sí misma y en su totalidad un valor normativo propio, directo e inmediato, es una misma cosa", (misma obra) "Por otra parte, la clásica versión de la supremacía de la constitución, que empieza postulando que el ordenamiento jurídico -y sus fuentes- viene encabezado por ella, no se detiene en tal enunciado porque, después de situar a la constitución en el rango prelatorio que le asigna la cúspide de la pirámide jurídica y de subordinarle todos los planos que les son inferiores, significa que ese "estar en el vértice" apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales y para los particulares en sus relaciones "inter privatos") de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla- ni por acción ni por omisión-". (Misma obra), (negrita y subrayado es nuestro).

 

En el mismo sentido, prosigue fundamentando del Tribunal de Cuentas su resolución expresando, "6.- Si bien es cierto el Art. 23 de la Ley 125/91 in fine establece que: "cuando el monto anticipado supere al impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la administración" y el Art. 163 en su segundo párrafo expresa que: "para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La administración podrá otorgar certificado de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados". 7.- El Art. 15 del C.P.C. obliga a los jueces a dictar sentencia fundando sus resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad. 8. -Ante la claridad de la norma la misma deben ser cumplidas tal como fue legislada y apartarse de lo dispuesto constituye un acto arbitrario incompatible con la razón y el ideal de justicia. Por estos fundamentos y por los vertidos por el miembro preopinante corresponde hacer lugar a la demanda y revocar los actos administrativos impugnados. ES MI VOTO" (subrayado es nuestro).-

 

"EMPRESA CONSTRUCTORA MINERA PARAGUAYA S.A., CONTRA DICTAMEN N° 552, DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2.002; LA NOTA S.G./D.G.G.C. N° 396/02, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2.002; LA RESOLUCIÓN N° 361, DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DEL 2.002, DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN; Y LA RESOLUCIÓN C.T. N° 16/02, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2.002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE HACIENDA ".

 

El objeto de esta demanda se centra en el pedido de devolución de los anticipos del Impuesto a la Renta proveniente de las retenciones efectuadas por el Estado, a causa de la imposibilidad de su utilización por pérdidas del contribuyente sufridas por 5 ejercicios consecutivos. En sus considerandos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, entre otra señaló, "...Que, resumiendo tenemos:....Que, la resolución 178/02 resulta inaplicable al caso administrativo planteado, en razón de la prohibición Constitucional prevista en el art. 14 de la Ley mayor de la República, que habla de la irretroactividad de las normas, y si resulta operante lo dispuesto en el art. 1° de la resolución 1105/95...Que, resulta así la cuestión, también quedo demostrado que la resolución 178/02, siguiendo su causa motivadora, fue editada exclusivamente para regular devolución de créditos tributarios emergentes de la aplicación del I.V.A. con motivo de la fabricación de productos exportables, siguiendo el considerando de dicha disposición reglamentaria.

 

Que, del análisis de los artículos 23, 160, 163, 217 y siguientes, de la Ley 125/91, se infiere que la propia Ley Nacional AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO INGRESADAS, indebidamente, sin justa causa legal, mediante certificados de créditos tributarios, endosables o no, o por la vía de la repetición e incluso mediante compensación.... " (negrita y subrayado son nuestros).-Solo a modo ilustrativo, mencionamos a continuación las causas en las cuales se ha confirmado la obligación de devolución de impuestos pagados indebidamente al Estado con la utilización del principio "paripassu": S.D. N° 3 de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados; "CONSORCIO INGAER S.A. - DECYPAR S.A. C/ RESOLUCION N° SG/SSET/635 DE FECHA 28/JUL/04; Y LA RESOLUCION N° SG/SSET/1087 DE FECHA 25/OCT/04, DIC. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

 

Confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo y Sentencia N° 131/05 y 219/05. S.D. N° 83 de fecha 29 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados: "IRIS S.A.I.C., CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, SOBRE EXPEDIENTE N" 8424, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999. Confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Ac. y Sent. N° 1362/05. S.D. N° 57 y 62 de abril de 2000, dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados: PARAGUAY REFRESCOS S.A. d Res. N° 1/98 DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN. Confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante Ac.y Sent. N° 203/05. S.D. N° 150 de 2003 dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados: BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA c/ Res. Ficta del Consejo de Tributación. S.D. N° 135 de 1999, dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados: Banco de Asunción c/ Consejo de Tributación. Confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante Ac. y Sent. N° 203/05. S.D. N° 78 de fecha 23 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal de Cuentas en los autos caratulados: "LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS C/ RESOLUCION INSTRUMENTADA EN LA NOTA DGGC N° 45 DEL 25 DE ENERO DE 200t DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE GRANDES CONTRIBUYENTES DÉL MINISTERIO DE HACIENDA. S.D. N° 98 de fecha 28 de Octubre de 2006 dictada por el Tribunal/dé Cotas en los autos caratulados: "BRITISH AMERICAN TOBACCO PRODUCTORA DE CIGARRILLOS S.A. C/ RESOL. 18/04 DE FECHA 15/09/04/DEL/CONSEJO DE TRIBUTACIÓN". a) CRÉDITOS GENERADOS POR DEVOLUCIÓN DE IVA Y SELECTIVO AL CONSUMO DEL EXPORTADOR. ASÍ COMO EL PAGO POR COBRO INDEBIDO O EN EXCESO DE TRIBUTOS:

 

 a.1) Tratándose de reclamos anteriores a la vigencia de la Ley 2421/04, conforme a la jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales, sumado al capital reclamado, se deberá adicionar la multa de hasta el 14% y el interés mensual, ambos contemplados en el Art. 171 de la Ley 125/91. repetimos: este criterio exclusivamente es aplicable respecto de los pedidos de devolución incoados hasta antes de la vigencia de la Ley 2.421/04, que modificó los términos de la Ley 125/91.

 

a.2) En cuanto al interés mensual, para su aplicación se deberá tener en cuenta los periodos de vigencia de los Decretos respectivos. En tal sentido, una devolución solicitada con mucha anterioridad podría encontrarse afectada por el 3,5% (Decreto 13.947/92), 2,5% o el actual 1,5% de interés mensual. Dichas tasas deberán ser aplicadas al capital reclamado teniendo en cuanta el periodo de vigencia de las mismas y si el periodo del pedido afecta lapsos que comprenden reclamos administrativos o judiciales.

 

En este caso es solamente administrativo. Por lo que debe aplicarse la tasa del 1.5 % mensual. Asimismo, tratándose de devolución en concepto de repetición de pago indebido o en exceso, previo al pago de los intereses contemplados en el Art. 171, se deberá aplicar lo dispuesto en el Art. 223 de la Ley 125/91 .

 

a.3) Tratándose de reclamos posteriores a la vigencia de la Ley 2421/04, específicamente el Art. 88, corresponde cuanto sigue: 1. Solicitada una devolución de crédito tributario y la Administración no se expida sobre la misma dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos a partir de la solicitud en cuestión, corresponderá a partir del día 61 (sesenta y uno), excluyendo los sesenta días anteriores, aplicar el interés mensual, actualmente en 1,5%, conforme a expresa aplicación de la Ley 125/91, Art. 88 con la redacción actualizada por el Art. 6 de la Ley 2421/04. En cuanto a la multa la multa contemplada en el art. 171 de la Ley 125/91 (hasta el 14%), conforme a lo dispuesto en el Art. 88 de la ley 125/91, actualizada por la Ley 2421/04 y reglamentada por el Art. 24 de la Resolución SSET N° 7/07, la misma no corresponde atendiendo que la norma en cuestión se refiere expresamente al interés moratorio y no a las sanción de carácter penal en la cual se configura la multa por mora (14%).2. Se deberá aplicar el mismo criterio mencionado en el punto anterior para los casos de devolución de impuestos por repetición de pago indebido o en exceso que se hayan producido con posterioridad a la vigencia de la Ley 2421/04, atendiendo que la Resolución SET N° 7/07, reglamenta el pago de intereses a ser aplicado a este procedimiento, integrando las normas tributarias y aplicando en tal sentido las disposiciones contempladas en el Art. 88 de la Ley 125/91, con la redacción dada por el Art. 6 de la Ley 2421/04.-

 

 

PLAZO DEL CÓMPUTO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES: Conforme a la jurisprudencia pacífica del Tribunal de Cuentas, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, los intereses son devengados desde la solicitud en sede administrativa hasta el pago total del capital más los accesorios legales.- No obstante, la legislación aplicada en esos casos fue modificada por la Ley 2.421/04. En ese sentido, tratándose de devolución del crédito los intereses son devengados desde el día sesenta y uno (61) del pedido de devolución hasta el pago íntegro del capital más los accesorios reclamados.

 

 El mismo criterio es aplicado para los casos de devolución por pago indebido o en exceso, de conformidad a la Resolución SET N° 7/07. Con todo lo predicho, comprenderá W.EE. que el pago de intereses por la demora en la reposición de créditos fiscales está minuciosamente reglamentado en las disposiciones legales ut supra citadas. Asimismo, los criterios jurídicos relativos a la tasa aplicable y los lapsos desde el cual principian a correr las cotizaciones, se encuentran debidamente ratificadas en la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte Suprema de Justicia dictada en casos análogos. Lo cual solicitamos su aplicación en el juicio que nos ocupa. 

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia rechazando a la presente demanda contencioso administrativa con costas. 

 

Que, en fecha 4 de mayo del 2012 se presentó ante este Tribunal el abogado Walter Canclini bajo patrocinio del Abog. Raúl Sapena Giménez en representación del Ministerio de Hacienda y el Señor Luis Amat y León en representación de la UABL PARAGUAY S.A. de conformidad a los Estatutos Sociales y el Acta de Asamblea General Ordinaria, y bajo patrocinio de abogado se presentan a solicitar homologación de acuerdo conforme al escrito presentado a fs. 138/140 de autos.

 

Termina solicitando, que previo trámite de rigor, el Tribunal de Cuenta Segunda Sala dicte Sentencia homologando el acuerdo al que se ha arribado, y se imponga las costas en el orden causado. 

 

Y el Miembro MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENÍTEZ, prosiguió diciendo:

 

Que a fojas 138/140 de autos obra el escrito donde consta el acuerdo al que han las partes en estos autos, cabe resaltar que el Código Procesal Civil rige supletoriamente para los casos contenciosos administrativos, y el mismo instituye las formas de terminación de procedimiento judiciales, donde la causa de su finiquito depende de la voluntad de las partes, exceptuando específicamente algunos otros en los cuales la extinción se impone ministerio legis. En cuanto a la "Forma y Tramite de la Transacción, el Código Procesal Civil dispone Las partes podrán hacer valer las transacciones del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso", Y en el orden señalado, el Código Civil establece que; "Art. 1.496. Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario, la transacción será nula". 

 

Que, Asimismo, al opinar sobre la "Transacción", el procesalista HUGO ALSINA enseña que: "... Cuando la transacción se hiciere en documento privado, tampoco es necesaria la ratificación de las firmas sifué suscripto por las partes que intervienen en el juicio o por sus apoderados debidamente facultados; en consecuencia, la falta de ratificación no invalida la transacción... (que) extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa Juzgada." (Autor citado, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo IV "Juicio Ordinario-Segunda Parle", pág. 504, 2a Edic. Ediar Soc. Anón. Editores, Año 1961). 

 

Que el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Título V, Libro I del C.P.C. instruye otras formas de extensión y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN YLA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contenciosa administrativa se extingue al existir un expreso allanamiento sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud de lo dispuesto en el Art. 171 del C.P.C., Sección II, de la conciliación, que textualmente dice: "Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.", por cuanto corresponde homologar el acuerdo presentado por las partes, por estar reunidos los requisitos exigidos por Ley para su validez, y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa, debiendo componerse las costas en el orden causado según el art. 198 y 199 del C.P.C. ES MI VOTO. 

 

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, RAMÓN ROLANDO OJEDA y el DR. AMADO VERÓN, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos. 

 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

 

Asunción, 5 de Julio de 2012.

 

VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el;-

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA
 

RESUELVE

 

1.- HOMOLOGAR, el acuerdo presentado por el representante el Ministerio de Hacienda y el señor LUIS AMAT Y LEON en representación de la firma UABL PARAGUAY S.A., en toda su extensión y con los alcances enunciados en el mismo, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia;

 

2.- ORDENAR EL ARCHIVAMIENTO, de la presente demanda contencioso administrativa instaurada en esto autos.

 

3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 

 

4.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. 

 

Arsenio Coronel B. Miembro 


Dr. Amado Veron Duarte. Miembro 


G. Ramón Rolando Ojeda. Miembro 

 

 

 

Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario