jurisprudencias

Tema:

Juicio: ¨ PARAGUAY REFRESCOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN ¨.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 57/99

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diez y ocho (18) días del mes de Abril del año dos mil, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Profesor Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por: ¨ PARAGUAY REFRESCOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN ¨.

Previo al estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha 18 de Febrero de 1998, ( fs. 236/256, Tomo II de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado José V. Altamirano bajo patrocinio de la Abogada Nora Lucia Ruoti de Doria, en nombre y representación de la firma Paraguay Refrescos S.A. (PARESA), a presentar demanda contencioso administrativo contra Resolución dictada por el Consejo de Tributación. Funda la demanda en los siguientes términos: Que en tiempo y forma y cumpliendo expresas instrucciones de nuestros mandantes, venimos a promover demanda contencioso administrativo en contra de la Resolución Nº 01/98 dictada por el Consejo de Tributación,

Por la cual no se hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la firma ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, contra la Resolución Ficta recaída en el Recurso de Reconsideración planteado contra la Nota - Resolución S.G./S.S.E.T. Nº 304 de la fecha 04/07/97, de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y en consecuencia se conforma en todas sus partes la resolución recurrida ¨ Ref. Expedientes M.H. (S.S.E.T.) Nº 2654/F/96; 1964/F/96; 2673/F/97; 3214/D/97; 3775/D/97 y 3982/D/97 ¨ Paraguay Refrescos S.A. s/ Acreditamiento; Recurso de Reconsideración y Apelación y otros ¨. La Resolución recurrida pretende desconocer el legítimo derecho de ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, para la devolución, mediante Notas de Crédito Tributario de la suma de Gs. 5.597.850.000, basado en una supuesta falencia procesal cometida por el contribuyente en oportunidad de la interposición del Recurso de Reconsideración, por lo cual solicitamos desde ya su revocación por considerarla ilegal y arbitraria, y lo hacemos fundados en las consideraciones de Hecho y de Derecho que pasamos a exponer: BENEFICIOS FISCALES OTORGADOS A LA FIRMA POR LEY Nº 60/90. 

1.1.) Proyectos de Inversión presentados por la firma ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ , es una empresa dedicada a la fabricación de bebidas sin alcohol y agua gasificada y sin gas, la cual opera en nuestro país desde el año 1965. Caracterizan a esta firma el estricto cumplimiento de las normas tributarias tanto en lo que se refiere al pago puntual de las obligaciones impositivas y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones, como así también en lo que se refiere a los principios contables utilizados para la confección y emisión de los correspondientes Estados Contables. A los efectos de contar tecnología de primera generación y ante los desafíos que presenta el Mercosur, desde hace varios años la firma se halla abocada a la realización de importantes inversiones, las cuales han sido beneficiadas por la Ley Nº 60/90, tanto en lo que se refiere a la reducción del Impuesto a la Renta establecido en el Art. 5º de la Ley mencionada, como así también lo que hace referencia a la liberación dispuesta en el art. 8º de la misma ley.

Es así, que mediante la presentación de los respectivos Proyectos de Inversión, redactados de conformidad a las prescripciones legales, ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, ha sido beneficiada con las siguientes Resoluciones Bi- Ministeriales: 1) Resolución que aprueba e proyecto de inversión de la firma ´ Paraguay Refrescos S.A. ¨ localizada en San Lorenzo - Central, consistente en la ampliación de la capacidad instalada del establecimiento industrial de producción de bebidas gaseosas sin alcohol y agua gasificada y sin gas, cuya inversión proyectada fija asciende a la suma de Gs. 11.131.707.816. En esta Resolución se concedió a más de los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, entre los cuales se encuentra la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de la Ley, por el plazo de 5 años, la exoneración preceptuada en el Art. 8º de la Ley Nº 60/90 consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1992, con la finalidad de ser aplicada a la integración del capital de la firma.

El monto de la inversión de utilidades a realizarse ascendió a la suma de Gs. 3.850.000.000. 2) Resolución Nº 595/95 que aprueba el proyecto de inversión de la firma ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ localizada en San Lorenzo - Central, consistente en la ampliación y modernización del establecimiento industrial de producción de bebidas gaseosas sin alcohol, cuya inversión proyectada fija a la suma de Gs. 70.315.330.661, en la Resolución, al igual que en la anterior, se concedió, a más de los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90 la exoneración preceptuada en el Art. 8º de la Ley Nº 60/90 consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1995, con la finalidad de ser aplicada a la integración del capital de la firma. El monto de la inversión de utilidades a realizarse ascendió a la suma de Gs. 16.619.000.000. 3) Resolución Nº 120/97 que autoriza la prorroga de la Resolución Nº 595/95 por el término de un año a los efectos de la importación de los equipos descriptos en el proyecto de inversión y se amplían las liberaciones contempladas en la Ley Nº 60/90 Art. 8º concediéndose a ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1996, con la finalidad de ser aplicada a la integración del capital de la firma. El monto de la inversión de utilidades a realizarse ascendió a la suma de Gs. 20.700.000.000. 

1.2) Legalidad de los beneficios fiscales concedidos por la Ley Nº 60/90 tiene como objeto específico promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero de manera a crear fuentes de trabajo, acrecentar la producción de bienes y servicios, fomentar las exportaciones, sustituir las importaciones, incorporar nuevas tecnologías e incentivar la reinversión de utilidades en bienes de capital.

Para el cumplimiento de sus objetivos otorga beneficios de carácter fiscal, los cuales se hallan mencionados en el Capítulo III ¨ De los Beneficios ¨, en especial en el art. 5º de la Ley, concediendo principalmente la exoneración de gravámenes aduaneros y la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión amparada por el plazo de 5 años. Igualmente el Art. 8º de la misma Ley, de manera a incentivar las reinversiones que otorga a las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios la reducción del 50% del Impuesto a la Renta correspondiente a las utilidades netas a invertir del ejercicio anterior de la inversión. Se tratan de dos tipos diferentes de beneficios, los cuales no se excluyen, de conformidad al texto claro y expreso de la ley.  

1.3) Interpretación aplicación y revocación de los beneficios de la Ley Nº 60/90. En lo que respecta a la interpretación de las normas que otorgan incentivos fiscales, cabe destacar que la mayoría de los países en vía de desarrollo conceden incentivos de tal naturaleza, los cuales requieren un tratamiento especial y diferenciado dentro del contexto del Derecho Tributario de manera a que puedan cumplir con los fines que se proponen. Es así que los estudiosos de la materia coinciden que las normas de incentivos fiscales deben ser interpretadas de modo diferente que aquellas que simplemente se limitan a otorgar exoneración de impuestos con objetivos distintos a los de incentivar el desarrollo económico y social de la nación. Por el Principio de Legalidad, establecido en el art. 179º de la Constitución Nacional, los tributos deben ser creados exclusivamente por Ley, tal como ha sucedido con la Ley Nº 60/90.

En lo que respecta a la revocación de los beneficios concedidos por las Resoluciones Bi-Ministeriales, y atendiendo al principio del  Orden de Prelación de las Normas Jurídicas establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, una Resolución Bi-Ministerial no puede ser dejada de lado, ni revocada implícita o explícitamente por una de las partes que lo otorgó (Ministerio de Hacienda), ni menos aún la revocación de los beneficios concedidos por la Ley Nº 60/90 procede exclusivamente si suceden las circunstancias mencionadas en el art. 16 de la Ley, lo cual debe materializarse en una Resolución Bi-Ministerial fundada, y previa intervención del afectado.

Se hacen estas aclaraciones, teniendo en cuenta que ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, ha sido beneficiaria de la Ley Nº 60/90, mediante las Resoluciones Bi-Ministeriales mencionadas, pero parte de dichos beneficios (específicamente los contemplados en el art. 8º de la Ley Nº 60/90), no son reconocidos por el Ministerio de Hacienda, utilizando toda clase de argumentos, que van desde la simple negación del derecho mediante la interpretación diferente del alcance del alcance de los beneficios establecidos por Ley, hasta la supuesta no comprobación de la realización de la inversión, motivo por el cual el órgano de inferior jerarquía pretende aplicar la revocación automática de la Resolución Bi-Ministerial que concede los beneficios, tal como será mencionado y rebatido en su oportunidad.  1.4) Funciones y Competencias del Ministerio de Hacienda.

De conformidad al Art. 23º de la Ley Nº 60/90 compete al Ministerio de Hacienda ejercer de los aspectos tributarios que hacen relación a los beneficios otorgados por la mencionada Ley, siendo competencia del Ministerio de Industria todo referente a la aplicación y ejecución del Proyecto de Inversión. Así mismo el Art. 4º de la Resolución Bi-Ministerial Nº 595/95 por el cual se concedió a la firma los beneficios fiscales que otorga la Ley Nº 60/90, hace idéntica mención. Por tanto compete al Ministerio de Hacienda

Controlar el cumplimiento de dicha resolución en lo que respecta a la aparte impositiva y no en lo que hace relación a la verificación del uso y destino de los bienes de capital y a la ejecución de la inversión, lo cual se halla a cargo del Ministerio de Industria. Ante tal disposición legal la firma ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, en la solicitud presentada ante el  Ministerio de Hacienda para la devolución del importe del Impuesto a la Renta abonado indebidamente o en exceso al fisco, por hallarse beneficiada con el art. 8º de la Ley Nº 60/90 debería limitarse simplemente a la comprobación de dos aspectos que se hallan especificados en el propio texto del artículo mencionado y que son: 1) La reinversión de las utilidades netas del ejercicio en bienes del activo fijo y que reflejen un aumento como mínimo del 30% del capital integrado. 2) La comprobación del pago indebido o en exceso realizado por el Contribuyente y cuya devolución se solicita.

Los demás aspectos, tales como comprobación de la realización de las inversiones, cumplimiento del cronograma de inversión, y otros, son competencia exclusiva dl Ministerio de Industria. Pero, teniendo en cuenta la conducta clara y transparente que caracteriza a ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, la misma ha arrimado al proceso administrativo todos los documentos que acredita la realización de la inversión beneficiada por la Ley Nº 60/90, entre los cuales se encuentra la propia aprobación de la realización de la Inversión por parte del Ministerio de Industria y de los funcionarios designados por el mismo Ministerio de Hacienda. Por tanto, con la aprobación de la realización de la inversión por parte del Ministerio de Industria y la demostración de la capitalización que exige el art. 8º de la Ley Nº 60/90, el Ministerio de Hacienda debería haber reconocido los beneficios otorgados por las Resoluciones Bi-Ministeriales en forma automática y proceder a la devolución de los tributos mediante la expedición de las correspondientes Notas de Crédito Tributario. SOLICITUD REALIZADA POR LA FIRMA AL MINISTERIO DE HACIENDA.  

2.1) Expedición de Notas de Crédito Tributario. Por Expediente Nº 873/96 de fecha 15 de marzo de 1996 la firma solicitó la expedición de Notas de Crédito Tributario por valor de Gs. 2.492.850.000, amparado en el derecho que concede el Art. 3º de la Resolución Bi-Ministerial Nº 595/95 consistente en la reducción del 50% sobre las utilidades obtenidas según el balance impositivo al 30 de junio de 1995, aplicada en la integración del capital de la firma por un valor Gs. 16.619.000.000, el cual tiene su fundamento legal en el art. 8º de la Ley Nº 60/90. Posteriormente, por expediente Nº 2673 de fecha 29 de Abril de 1997 se amplió dicha solicitud, requiriéndose además la expedición de Notas de Crédito Tributario por valor Gs. 3.105.000.000 amparado en el art. 2º de la Resolución Bi-Ministerial Nº 120/97 consistente en la reducción del 50% sobre las utilidades obtenidas según el balance impositivo al 30 de junio de 1996, aplicado en la integración del capital de la firma por un valor  de Gs. 20.700.000.000. Los pedidos se hallan acompañados de todos los documentos que justifican el derecho que asiste a ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ 

2.2) Fundamento Legal de la Concesión de Notas de Crédito Tributario: El art. 217º de la Ley Nº 125/91 expresa que el pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a la repetición. De conformidad a la Resolución Nº 1.105/95 Apartado II, los reclamos originados en el pago indebido o en exceso de tributos, dan origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor. Para tal efecto se deberá contar con el dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la Sub Secretaria de Tributación, la cual pese a haberse demostrado fehacientemente la liberación del Impuesto a la Renta que fuera concedido a la firma por Resoluciones  Bi-Ministeriales Nº 595/95 y 120/97 y el pago del impuesto liberado y cuya devolución se solicita por haberse realizado indebidamente, no ha dado curso a dicha solicitud, utilizando argumentos frágiles que demuestren la simple intención de dilatar la devolución de un dinero que legítimamente corresponde al contribuyente. 

3.)ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA LA NO CONCESIÓN DE LAS NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO.  

3.1) Antecedentes. Es importante resaltar que la Administración Tributaria, en el año 1993, en el Expediente Nº 84/93 ha dado curso a un pedido de esta misma naturaleza basada en las mismas disposiciones legales y que hacen relación con la  Resolución Bi-Ministerial Nº 561/92 por el cual se aprobó un proyecto de inversión por valor de Gs. 11.131.707.816 y en la cual también se concedió la exoneración preceptuada en el art. 8º de la Ley 60/90 consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1992, con la finalidad de ser aplicada a la integración del capital de la firma. El monto de la inversión de utilidades a realizarse ascendió a la suma de Gs. 3.850.000.000.

En aquella oportunidad, el fisco procedió a reconocer un crédito fiscal de Gs. 577.500.000, que fue aplicado al pago parcial del segundo Anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio de 1993. Se adjunta a la presente copia del Formulario 600 Nº de Orden 00803915. El monto del crédito fiscal reconocido en aquella oportunidad surge de la aplicación de la misma fórmula que la utiliza en esta oportunidad, y que es la siguiente: Gs. 3.850.000.000 x30% (tasa Impuesto a la Renta Art. 8 Ley Nº 60/90) = Gs. 577.500.000. A fs. 175 de autos, se ha presentado como prueba de tal antecedente administrativo del Dictamen D.G.G.C. 307/93 emitido por el entonces Jefe del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos. Abogado Daniel Cardozo. Teniendo en cuenta la semejanza absoluta de la Resolución Ministerial Nº 561/92 en lo que se refiere a ala concesión de los beneficios establecidos en el art. 8º de la Ley 60/90, con las Resoluciones Bi-Ministeriales Nº 595/95 y 120/97 y la aplicación de la misma disposición legal (Ley 60/901), resulta impropio de la Administración Tributaria el cambio de criterio repentino, sin que hubiere existido cambio de disposiciones legales, lo que nos lleva a concluir que simplemente la Administración actúa en beneficio propio, y no en beneficio del contribuyente, tratando de dilatar al máximo la devolución de un importe que legítimamente corresponde a la firma.

Cabe resaltar además como antecedentes, que la Administración Tributaria, en varias oportunidades ha reconocido expresamente la realización de las inversiones amparadas en la Resolución Nº 595/92, cuyo plazo de ejecución ha sido prorrogado por la Resolución Bi-Ministerial Nº 120/97 a los efectos de la aplicación de los beneficios amparados en el Art. 5º de la Ley  Nº 60/90, lo cual surge de las propias constancias obrantes en el expediente en cuestión  

3.2) Incorrecta interpretación de la Administración sobre la aplicación del Art. 8º de la Ley Nº 60/90. Cambio de criterio en tal interpretación. La Administración Tributaria, pretende dar una interpretación diferente a los alcances del art. 8º de la Ley 60/90 aplicados efectivamente a los beneficios concedidos a ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ por Resolución Bi-Ministerial Nº 595/95. Art. 3º que taxativamente expresa ¨ Concedese a la firma beneficiaria de la presente Resolución, la liberación preceptuada en el Art. 8º de la Ley 60/90 la reducción del 50% del impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1995, con la finalidad de ser aplicada en la integración del capital y que deberá reflejar en un aumento del 30% como mínimo de su capital integrado.

El monto de la inversión de utilidades a realizarse asciende a la suma de Gs. 16.619.000.000 que será incrementado al capital social mediante la aplicación del Art. 5º inciso b) establecido en el Art. 2º de la presente Resolución ¨. A pesar de que el texto de la Ley y de la Resolución mencionada conceden la reducción del 50% del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas, la Administración Tributaria a través de los informes D.B.F. Nº 442 del 18 de junio de 1996 y D.B.F. 1001 del 30 de octubre de 1996 obrantes a fojas 12 y 24 de los autos tramitados en sede administrativa, pretenden aplicar la reducción mencionada, no sobre las utilidades netas, sino sobre los impuestos pagados sobre ventas gravadas. Como el Excelentísimo Tribunal de Cuentas sabrá apreciar; la Ley Nº 60/90 no solamente proporciona el acrecentamiento de la producción de bienes de servicios (Art. 1 inc. A) )otorgando los beneficios establecidos en el Art. 5º de la misma, sino además incentiva la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital (Art. 1 inc. e)) otorgando a los mismos los beneficios establecidos en el Art. 8º de  la Ley.

Se tratan de dos beneficios diferentes e independientes entre si los cuales se aplican sobre bases imponibles diferentes. El primero de los mencionados sobre la proporción de las ventas brutas, generadas por la inversión y el segundo de ellos sobre las utilidades netas a invertir. Demostrada la inversión realizada al amparo de las Resoluciones Nº 595/95 y 120/97, y el aumento del 30% del capital integrado de la firma, el procedimiento establecido por Ley para la determinación del crédito no puede ser otro que el utilizado por ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨, a saber: Gs.16.619.000.000 x 30% ( Tasa Impuesto a la Renta) x50% (Reducción Impuesto a la Renta Art. 58º Ley Nº 60/90) = Gs. 2.492.850.000. Resolución Nº 595/95 Gs. 20.700.000.000 x 30% ( Tasa Impuesto a la Renta ) x 50% (Reducción Impuesto a la Renta Art. 8º de la Ley Nº 60/90) = Gs. 3.105.000.000. Resolución Nº 120/97. 

Cualquier otra interpretación que la Administración pretenda dar no se halla ajustada a derecho y debe ser rechazada, máximo aún que tal como quedó demostrado con las pruebas arrimada en estos autos y en instancias administrativas, dicho criterio fue aplicado por la Administración en el año 1993 (Resolución Nº 561/92), en iguales circunstancias y bajo las mismas bases normativas, por lo cual la Administración no puede obrar en una oportunidad de una manera, y cambiar de criterio en otra oportunidad, si no ha existido cambio en la legislación aplicable al caso.

Por fortuna, la aplicación del criterio mencionado en los dictámenes de referencia ha sido rechazada por el Consejo de Tributación en la Resolución Nº 1/98, por el único de sus miembros que procedió al estudio del fondo de la cuestión, el Dr. Luis A. Ortiz Valiente, ya que los dos miembros restantes, en violación a los principios de Derecho Administrativo, han dejado de lado la verdad material por una supuesta irregularidad formal, lo cual será defendido en su oportunidad. Incorrecta interpretación de decaimiento del derecho por no cumplimiento del cronograma de inversión. La Administración Tributaria en su afán de no devolver el importe pagado en exceso por la firma, no solamente se atribuye potestades reglamentarias e interpretativas de la Ley Nº 60/90 sino además pretende aludir el decaimiento del derecho de ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ por un supuesto no cumplimiento del cronograma de inversión, como lo hacen en el dictamen emitido por el Abogado Hugo. A. Vallory. Jefe del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, obrante a fojas 67 de autos al expresar: ¨ Que la firma contribuyente al no cumplir el cronograma de inversión aprobado por el mencionado Consejo no es acreedora de la dispensa fiscal por el decaimiento del derecho por falta de cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en la Resolución Bi-Ministerial Nº 595/95¨, dictamen que hace mención a su vez al dictamen Nº 130/97 obrante a fojas 74 de autos. Si bien es cierto que la firma no dio cumplimiento al cronograma inicialmente propuesto en la Resolución Nº 595/92, posteriormente y antes del vencimiento del plazo establecido en la misma, por expediente Nº 3.059 de fecha 22 de octubre de 1996 solicitó la prorroga de dicho plazo, lo cual le fue concedido por Resolución Nº 120/97 cuyo Art. 1º taxativamente expresa: ¨ 

Autorizar la prorroga de la Resolución Nº 595 fecha 29 de diciembre de 1995, otorgando a la firma Paraguay Refrescos S.A., por el término de un año, a partir de la fecha, a fin de realizar la importación de los bienes de capital descriptos en la misma ¨. Por lo tanto, la firma en ningún momento ha dejado de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución Bi-Ministerial, sino por el contrario, haciendo uso al derecho de prórroga del plazo que le concede la Ley, y antes de hallarse en mora la ejecución del Proyecto, solicitó y obtuvo la mencionada prórroga. Al respecto cabe mencionar que solamente una Resolución Bi-Ministerial puede revocar los beneficios concedidos por otra Resolución Bi-Ministerial y previa comprobación de las causales mencionadas por la Ley e intervención del afectado, por lo cual, mientras no exista tal revocación, la Resolución Bi-Ministerial debe ser respetada por el Ministerio de Hacienda.

No es posible que en instancias administrativas se deje de lado tan fácilmente Resoluciones emanadas de órganos con superior jerarquía, puesto que dicha actitud denota poca seriedad ante los contribuyentes, y en especial tratándose de la Ley Nº 60/90 ante los inversionistas que han concurrido al llamado del Gobierno Nacional de manera a ayudarlos en la concreción de sus objetivos. Dictamen Nº 865/97 del Jefe del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos. En fecha 27 de junio de 1997 habiendo pasado más de un año de la solicitud efectuada por ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ sobre la expedición de Notas de Crédito Tributario y habiéndose arrimado las pruebas suficientes que acreditan el derecho de la peticionante para la devolución del importe abonado en exceso por la firma, el jefe del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos del Ministerio de Hacienda Departamento de Grandes Contribuyentes se limita a expresar en un escueto dictamen (Dictamen Nº 865/97) cuanto sigue: ¨

Este departamento ha analizado el planteamiento y al respecto manifiesta que teniendo en cuenta que en el expediente no obra constancia alguna de que las reinversiones amparadas por las Resoluciones Bi-Ministeriales Nº 595/95 y 120/97 se hallan realizado, el pedido resulta improcedente y en consecuencia se sugiere archivar el expediente ¨. Tal como fuera manifestado en el escrito de apelación, es verdaderamente preocupante la actitud irreflexiva de dicha repartición al producir un informe tan lejos de la verdad de los hechos y con tanta ligereza, máxima aún si se toma en consideración el perjuicio económico que se ocasiona a la firma con la no devolución de la suma de Gs. 5.597.850.000 que legítimamente le corresponde, perjuicio que representa la módica suma de Gs. 1.700.000.000 aplicando una tasa de interés del 30% suma que se duplica si se tiene en cuenta el plazo que aún transcurrirá para que el contribuyente recupere el importe abonado en exceso y que corresponde por aplicación de los beneficios de la Ley Nº 60/90 que le fueran conferidos. 

DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA REALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES AMPARADAS POR AMBAS RESOLUCIONES DE LA LEY Nº 60/90. En instancias administrativas se ha demostrado fehacientemente el derecho que asiste a ¨ Paraguay Refrescos S.A. ¨ para la devolución del importe indebidamente abonado al fisco, como así también la realización de las inversiones y las reinversiones amparadas por las Resoluciones Bi-Ministeriales Nº 595/95 y 120/97, mediante la presentación de la documentación que a continuación se detalla: a) Resolución Nº 595/95 que aprueba el proyecto de inversión de la firma ´ Paraguay Refrescos S.A. ¨ localizada en San Lorenzo - Central, consistente en la ampliación y modernización del establecimiento industrial de producción de bebidas gaseosas sin alcohol, cuya inversión proyectada fija asciende a la suma de Gs. 70.315.330.661. En esta Resolución, al igual  que la anterior se concedió a más de los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90 la exoneración preceptuada en el Art. 8º de la Ley Nº 60/90 consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1995 con la finalidad de ser aplicada ala integración del capital.

El monto de inversión de utilidades a realizarse asciende a la suma de Gs. 16.619.000.000 (fojas 26 y sgte. de autos). b) Resolución N`120/97 que autoriza la prórroga de la Resolución Nº 595/95 por el término de un año y se amplia las liberaciones contempladas en la Ley Nº 60/90 Art. 8º concediendo la reducción del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1996, con la finalidad de ser aplicada a la integración del capital.

El monto de la inversión de utilidades a realizarse asciende a la suma de Gs. 20.700.000.000. (fojas 71 y sgte de autos). c) Pago indebido del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo fiscal del 30 de junio de 19954 abonado en el formulario 805 Nº de Orden 00310026 (fojas 16), y balance general de dicho ejercicio (fojas 62 y sgte. de autos). d) Libro de Registro de bienes de Capital destinados ala Inversión, en el cual se detallan todas y cada una de las Inversiones realizadas de conformidad al Proyecto de Inversión aprobado por la Resolución Nº 595/95, y el que refleja la realización de Inversiones por la suma de Gs. 33.180.324.288. (fojas 95 al 101 de autos). e) Protocolización del Acta Nº 38 correspondiente a la trigésima Primera Asamblea General Ordinaria de “ Paraguay Refrescos S.A. “realizada ante el Escribano Público Ana María Zubizarreta en fecha 14 de noviembre de 1995, por la cual se resuelve la reinversión de utilidades por un monto de Gs. 16.619.000.000 y la emisión acciones por igual monto a ser destinados a financiar la Instalación, ampliación y renovación de bienes del activo fijo afectados al proceso productivo. (fojas 52 y sgte. de autos). f) Escritura Pública Nº 422 de fecha 6 de noviembre de 1995 autorizada por el Escribano Público Ana María Zubizarreta, Protocolización del Acta del Directorio Nº 212 de fecha 19 de octubre de 1995 por la cual se emiten acciones por valor de Gs. 16.610.000.000 (fojas 89 y sgte. de autos). 

En esta Escritura se expresa que dicha emisión de acciones representa un incremento del 66,7% del capital integrado anteriormente, lo cual supera en dos veces el monto del incremento del 30% exigido por el Art. 8º de la Ley Nº 60/90 a los efectos de la aplicación de tal incentivo. g) Escritura Pública Nº 822 Protocolización del Acta Nº 40 correspondiente a la Trigésima Segunda Asamblea General Ordinaria de “ Paraguay Refrescos S.A. ” realizada ante el Escribano Público Ana María Zubizarreta, en fecha 6 de noviembre de 1996, por la cual se resuelve la reinversión de utilidades por un monto de Gs. 20.700.000.000 y la emisión de acciones por igual monto a ser destinados a financiar la instalación, ampliación y renovación de bienes del activo fijo afectados al proceso productivo.

En la mencionada escritura se procedió a la Protocolización del Acta del Directorio Nº 224 de fecha 17 de octubre de 1996 por el cual se emitieron las acciones por el monto mencionado ( fojas 83 y sgte. de autos). En esta Escritura se expresa  que dicha emisión de acciones representa un incremento del 49,7% del capital integrado anteriormente. h) Informe D.V.F. Nº 1036 del 20/10/97 elevado por los auditores que fueron  asignados por el Ministerio de Hacienda según Orden D.G.G.C. Nº 1966 de fecha 16/10/97 de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en donde claramente se detalla que se han realizado inversiones por valor de Gs. 32.358.670.552, habiéndose constatado además el pago a diversos proveedores por la suma de Gs. 32.948.197.326.

Tratándose de una verificación realizada in situ, se constató igualmente el correcto uso y destino de los bienes del capital amparados por la Ley Nº 60/90. (fojas 169 y sgte. de autos). i) Memorándum Nº 99/97 de fecha 07/10/97 elevado al Presidente del Consejo de Inversiones, por el funcionario designado por el Ministerio de Industria y Comercio, para la verificación de la incorporación de bienes de capital por la firma Paraguay Refrescos S.A. según Resolución Nº 595/95, en donde consta la ejecución del Proyecto de Inversión en más de un 90%, quedando pendiente únicamente la incorporación de una unidad de sistema de vapor. (fojas 211/215 de autos). j) Informe D.V.F. Nº 1212 de fecha 01/12/97 que fuera elevado por los auditores de la D.G.G.C. que según providencia de fecha 17/11/97 fueron designados para efectuar un estudio comparativo del informe elevado por los funcionarios de la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Ministerio de Hacienda y del Técnico del Ministerio de Industria y Comercio en el marco del pedido elevado [por la firma Paraguay Refrescos S.A. para el otorgamiento de la constancia sobre el uso y destino de los bienes de capital. 

En el mismo, los propios funcionarios del Ministerio de Hacienda expresan cuanto sigue: “En relación a la ejecución real de los bienes mencionados, cabe resaltar que los mismos se encuentran instados y funcionando en un 100% de su capacidad, y otros se encuentran funcionando en un 75% al 90% de su capacidad”.(fojas 219 y sgte. de autos). k) Planilla de evaluación de avances de inversiones presentada por “Paraguay Refrescos S.A.” en cumplimiento de lo establecido en el Art. 22 del Decreto Nº 6361/91, con la cual demostró el cumplimiento del cronograma establecido en el Proyecto de Inversión. (fojas 222 de autos). l) Resolución Nº 561/92 por la cual se concede a la firma “Paraguay Refrescos S.A.”: los incentivos fiscales par ala inversión de capital establecidos en la Ley Nº 60/90 (fojas 2 de autos) y Dictamen D.G.G.C. 307/93 emitido por el entonces Jefe del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos. Abogado Daniel Cardozo. (fojas 175 de autos) m) 5 carpetas archivadoras presentadas al Ministerio de Hacienda. Consejo de Tributación conteniendo facturas y otros documentos, según obra a fojas 133 de autos. Conforme obra en los informes y documentos citados precedentemente, tanto los auditores del Ministerio de Industria como los de Hacienda concuerdan en sus apreciaciones afirmando que se ha comprobado “Paraguay Refrescos S.A.” ha efectuado inversiones por un valor de Gs. 33.180.324.288 y que se han realizado las inversiones previstas en las Resoluciones Bi-Ministeriales que le conceden los beneficios de la Ley Nº 60/90. Igualmente se ha comprobado el correcto destino y uso de los bienes amparados por la mencionada Ley y el incremento del capital en un monto  muy superior al 30% que exige el Art. 8º de la Ley Nº 60/90. ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN. 

En primer lugar la Resolución recurrida se aboca el estudio de que si la cuestión se halla o no ajustada a Derecho. Al respecto, el miembro preopinante Dr. Luis A. Ortiz Valiente luego de un análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en autos es de opinión que “Paraguay Refrescos S.A.” ha demostrado en forma fehaciente la realización de las inversiones en un altísimo porcentaje, como así ha demostrado el incremento del capital integrado que exige el Art. 8º de la Ley Nº 60/90 por lo cual vota por la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia por darle curso a la apelación planteada.

Los dos miembros restantes integran el Consejo de Tribunal, son de la opinión de que antes de estudiar si la cuestión se halla o no ajustada a derecho corresponde plantear como cuestión previa si los recursos de Reconsideración y Apelación han sido interpuestos en términos hábiles, para posteriormente llegar al fondo de la cuestión, arribando a la conclusión de que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, tomando como fecha de notificación del Dictamen Nº 865/97 el 4 de julio  de 1997, posición que fuera plasmada en la aparte Resolutiva de la Resolución Nº 1/98 de dicho órgano administrativo, no haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma por supuestos defectos formales, sin llegar a analizar si quiera sobre la verdad jurídica objetiva. Rechazamos enfáticamente los términos mencionados por los Dr.. Arnulfo Cabrera Nuñez y Fremiort Ortiz Pierpaoli, por no hallarse ajustado a la verdad, ser ilegítimos y violar los principios generales que hacen al procedimiento administrativo, conforme se demuestra con las siguientes apreciaciones: Inexistencia de la supuesta notificación realizada en fecha 4 de julio de 1997.

El supuesto vencimiento del plazo para presentar el recurso de Reconsideración interpuesto por “Paraguay Refrescos S.A.” en contra del Dictamen Nº 865/97 emitido por el Jefe del Departamento de Grandes Contribuyentes y que fue tomado por dos de los miembros del Consejo de Tributación como argumento procesal para rechazar un derecho material reconocido por otro de los miembros de dicho Consejo de Tributación, proviene de la supuesta ejecución de la notificación de dicho dictamen en fecha 4 de julio de 1997, lo cual trae aparejado el cálculo errado del plazo procesal para presentar tal recurso. En efecto, a fojas 76 y 77 de autos, obra el; texto de una Cédula de Notificación NO DILIGENCIADA, la cual ha sido simplemente preparada o confeccionada en fecha 4 de julio de 1997, sin constancia de la ejecución de la notificación por parte del ujier, ni la efectiva entrega de la misma a su destinatario, ni la firma del encargado de realizar la diligencia, como tampoco la firma de quien recibió la notificación, requisitos éstos indispensables para que una notificación pueda considerarse como DILIGENCIA o EJECUTADA y en tal sentido las manifestaciones que deben ser vertidas por el ujier en el original y en el duplicado de la Cédula pueda ser aceptadas como válidas. 

El Art. 200º de la Ley Nº 125/91 exige la notificación expresa de toda resolución administrativa que determine tributos, imponga sanciones, decidan recursos, decretan la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, diligencia que debe ser practicada en forma personal al propio interesado en el domicilio constituido en el expediente o en el domicilio fiscal, debiendo contarse con la firma de la persona que ha recibido la notificación. Cabe resaltar que en materia de notificación provenientes de la autoridad administrativa, le son aplicables en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, que en los Art. 135º y siguientes, hace mención al procedimiento que deberá seguirse a los efectos de que la notificación sea válida. El Art. 137º de la mencionada disposición legal expresa: La Cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pié del ejemplar que será agregar al expediente, constará el día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere  o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la Cédula”.

Por los motivos mencionados, expresamos que la cédula preparada en fecha 4 de julio de 1997 no fue diligencia, o por lo menos no consta su diligenciamiento en el expediente. Al no ser diligenciada, no podemos solicitar la redargución de falsedad de la supuesta  cédula de notificación mediante la vía del incidente, como lo exige el Art. 308º del Código Procesal Civil, por no existir el acto procesal de la notificación. Al efecto, el Dr. Herman Casco Pagano en su obra “Código Civil comentado y Concordado. Tomo 1 Página 255. Editorial La Ley Paraguaya expresa: “La Notificación es un acto ejecutado por un funcionario público en ejercicio  de sus facultades legales. Las manifestaciones vertidas por el ujier en el original y en el duplicado equivalen a la mencionadas en el Art. 383º del Código Civil, con relación as los instrumentos  públicos. Siendo así, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente o que haya pasado en su presencia”. La notificación a que hacemos referencia, no cuenta con ningún hecho material que el notificador afirme haber cumplido, siendo por tanto inexistente y sin ningún valor.

Llama poderosa y extrañamente la atención de las demás Cédulas de Notificaciones obrantes en el expediente administrativo (fojas 135, 242, 243, 248) si cumplan con todos los requisitos exigidos por el Código Civil, pero la que fuera objeto del Recurso de Reconsideración, (recurso necesario para agotar la instancia administrativa) no contenga mención alguna al respecto, siendo por lo tanto inexistente. Sin embargo, “Paraguay Refrescos S.A.”, en consecuencia con su correcto actuar y apego por la verdad, reconoce expresamente que el Dr. Justo Pastor Bello, Asesor Impositivo de la firma, ha recibido dicha notificación en fecha 8 de julio de 1997 de manos de un personal del Ministerio de Hacienda, quien no se ah identificado, pero procedió a dejar la copia de la notificación, cuya constancia de recibimiento obra al pie de la misma. (fojas 247 de autos). Al ser diligenciada la notificación en fecha 8 de julio de 1997, el plazo para la interposición del Recurso de Reconsideración vencía en fecha 23 de julio a las 9:00 Horas, habiéndose presentado el mismo, el día 22 de julio de 1997, dentro del plazo legal, conforme al sello de mesa de entrada obrante a fojas 82 vlto. de autos. Violación a los principios fundamentales del Procedimiento Administrativo.

El procedimiento administrativo, como instrumento procesal por el cual el estado cumple con su función administrativa, tiene características propias que lo diferencian del procedimiento judicial civil común, teniendo en cuenta que el fin esencial de la función administrativa es garantizar la satisfacción del interés público, mediante la protección del recurrente en la defensa de sus legítimos derechos, de manera a mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. Dicho interés público, es teniendo en cuenta en el ámbito estrictamente procesal, y conlleva a desentrañar la verdad objetiva material por encima de lo estrictamente formal y atenuar el rigorismo procesal a favor del administrativo. Mientras que el Procedimiento judicial civil, va dirigido a lograr la resolución de conflictos entre las partes con intereses contrapuestos, motivo por el cual rige el principio del rigorismo en materia procesal. Los principios administrativos, aceptados en forma uniforme por la Doctrina, deben ser respetado en todo procedimiento administrativo, puesto que los mismos constituyen verdaderas garantías para el derecho de los particulares por atenuar la desigualdad de poder entre la Administración y el administrado. Enunciamos los principios más relevantes en materia administrativa y que hacen relación a la cuestión debatida en estos autos: 

1) Principio de Judicialidad: Este principio se traduce en que la actuación de la Administración se realice de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo. En estos autos, no ha existido tal respeto del Orden Jurídico, puesto que la administración pretende desconocer derechos a consagrados expresamente en la Ley Nº 60/90, ya sea mediante argumentos que hacen relación a la supuesta no comprobación de la inversión, a criterios de interpretación deferentes a los expuestos en el texto claro y expreso de la Ley mencionada, o simplemente a circunstancias procésales. 

2) Principio de la Verdad Jurídica Objetiva: La finalidad de la función administrativa es la búsqueda de la verdad material, de la realidad de los hechos, motivo por el cual la administración debe impulsar de oficio las medida tendientes a la concreción de dicho objetivo, independientemente del actuar del administrado, a quién compete colaborar con la Administración. Al efecto Pedro Bertolino, en su obra “La Verdad Jurídica Objetiva” Buenos Aires. 1990. Página 85 expresa: “En el procedimiento judicial civil, el órgano estatal no tiene por misión resolver un conflicto entre las partes, motivo por el cual las limitaciones que la potestad jurisdiccional del Juez le impone el accionar procesal de aquellas no resultan aplicables al órgano administrativo. Este debe, por ende, adecuar su accionar a la verdad jurídica objetiva y superar, incluso con su actuación oficiosa, las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por las partes, deliberadamente o no”.

Este principio ha sido vulnerado en la Resolución recurrida ante el Excmo. Tribunal de Cuentas, puesto que dos de los miembros del Consejo de Tribunal, no solamente han aplicado un rigorismo procesal no propio de la administración tributaria, el cual se halla basado en una notificación cuyo diligenciamiento no consta en autos, sino que además cuestionan las medida de mejor proveer solicitadas por otro de los miembros del Consejo en cumplimiento del deber que compete a la administración de desentrañar la verdad objetiva. Las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Diciembre de 1996 en Montevideo - Uruguay en la Recomendación Nº 6 Tomo II, aceptan plenamente que en materia tributaria, interesa más la verdad material que la verdad meramente formal y disponen como principio general para todos los países Latinoamericanos que “La actuación de Administración tendiente a la determinación del tributo debe dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley”, principio que se aplica con igual alcance en lo que se refiere a la devolución de los impuesto abonados en exceso por los contribuyentes. 

3) Principio de informalismo o formalismo moderado: Los estudiosos de la materia concuerdan que el informalismo en materia administrativa está dado solamente a favor del administrado y no a favor del Administrador, de manera  a salvaguardar el interés público y garantizar el derecho de los administrados. No se trata de inexigibilidad de formas, sino sólo de la  relativización de ellas en beneficio inmediato de los administrados, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. El autor Roberto Dromi, en su obre Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina - -Buenos Aires 1995., Página 769 menciona como aplicación práctica de este principio a título de ejemplo el siguiente: “Si no consta la fecha de notificación del acto impugnado o de la presentación del recurso, debe entenderse de que se lo ha interpuesto en término”. Esto es justamente lo que ha sucedido en el caso en cuestión, en el cual no consta la fecha en que se diligencio la notificación, lo cual imposibilita al Consejo de Tributación a rechazar la interposición de recurso o por el supuesto vencimiento de los plazos procésales.

Este autor, con concordancia con la mayoría de los estudiosos del tema, en  la misma obra traduce la regla jurídica del in dubio pro actione, es decir “La interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible más allá de las dificultades de índole formal una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”. Podríamos seguir citando otros principios que hacen al procedimiento administrativo y que fueron dejados de lado en la tramitación que culminó con la Resolución recurrida por la presente, demostrando así la ilegitimidad y arbitrariedad de la misma, pero entendemos que los expuestos sirven de suficiente prueba para el Excmo. Tribunal de Cuentas, repare el enorme daño moral y económico que ha ocasionado a “Paraguay Refrescos S.A.” la Administración Tributaria en este caso en particular. Jurisprudencia. La Jurisprudencia de nuestros tribunales se ha pronunciado en forma constante y uniforme sobre la aplicación del principio de la verdad material por encima de la verdad formal, en varios fallos, entre los cuales citamos el del Tribunal de Cuentas. Primera Sala. Acuerdo y Sentencia Nº 9 del 6 de marzo de 1997 en los autos Asociación de Empleados de Cervecería Paraguaya S.A. c/ Resolución C.T. Nº 13/95 Del Consejo de Tributación, cuyos conceptos más importantes transcribimos a continuación: “En Materia Administrativa, el procedimiento a seguir por el administrado de ninguna manera tiene las características del rigorismo procesal, sino que más bien adquieren las características del informalismo procesal, pero no es al revés, para la Autoridad  Administrativa de que se trate para quienes rige en toda su amplitud el rigorismo procesal. Que en el caso en estudio, llama poderosamente la atención de este preopinante la actitud de la Administración, incoherente en el sentido de reconocer primeramente el derecho de fondo o substantivo de la actora en ser favorecida con la exoneración y la devolución de la suma abonada indebidamente en concepto de Impuesto Inmobiliario, y para acto seguido, pretender negarle, como lo hizo en la resolución cuestionada, la procedencia de dicha devolución fundada en normas de procedimiento adjetivas, produciendo con esto una curiosa y llamativa negación de los derechos de fondos reconocidos”. 

“Que, el informalismo procesal que en materia administrativa está conferido al Administrado no debe ser concebido por la Autoridad Administrativa como una larga e interminable carrera o secuencias de obstáculos puestos en el camino del contribuyente, sino un instrumento que posibilite un mejor accionar de la Administración en una relación de equilibrio”. “Para el administrado, el procedimiento debe ser lo más elástico posible, sin atenuar desde luego garantías y normas fundamentales”. “Es de cargo de la Administración depurar todo posible error que el Administrado pudiere haber cometido en el ejercicio de sus derechos”. CONCLUSIÓN: Las consideraciones de Hechos, de Derecho y las probanzas presentadas por la firma “Paraguay Refrescos S.A.”, en instancias administrativas, como así también las presentadas en esta oportunidad, avalan suficientemente el derecho que tiene la firma la devolución de la suma de Gs. 5.597.850.000, mediante la expedición de las correspondientes Notas de Crédito Tributario, por lo cual corresponde al Excmo. Tribunal de Apelación, reparar el grave perjuicio ocasionado por el Ministerio de Hacienda, haciendo justicia mediante la revocación de la Resolución Nº 1/98 dictada por el Consejo de Tributación y el acreditamiento de la suma reclamada. PRUEBA.

Ofrecemos como pruebas las siguientes: 1.) La totalidad de los antecedentes administrativos tramitados ante el Ministerio de Hacienda. Sub-Secretaría de Estado de tributación y ante el Consejo de Tributación y que son los siguientes: Expediente Nº 873/F/96 del 15 de marzo de1996. Expediente Nº 2654/F/del 7 de mayo de 1996. Expediente Nº 1964/F/ del 25 de abril de 1996. Expediente Nº 2673/F/del 29 de abril de 1997. Expediente Nº 3214/D/del 22 de julio de 1997. Expediente Nº 3775/D/ del 22 de agosto de 1997. Expediente Nº 3982/D/del 3 de setiembre de 1997. Expediente Nº 5864/F/ del 7 de octubre de 1997. Expediente Nº 6117/F/ del 20 de octubre de 1997. Se acompaña a la presente fotocopia autenticada de tales expedientes, los cuales en su totalidad constan de 252 fojas. 2.) Las pruebas documentales agregadas en los antecedentes administrativos y que han sido mencionadas en el numeral 4 del presente escrito 3.) Las siguientes pruebas documentales: Formulario 600. Declaración Jurada de Impuesto al Valor Agregado y Anticipo del Impuesto a la Renta Nº de Orden 00803915. Fotocopia de los Despachos de Importación amparados por los beneficios de la Ley Nº 60/90. F.C.G.C. Nº 45/94 del Ministerio de Hacienda que menciona el resaltado de la última verificación integral realizada a la firma. Fotocopia del Libro de Asiento Diario en donde constan las emisiones de acciones con el consecuente incremento del capital integrado a la firma. Estatutos Sociales de “Paraguay Refrescos S.A.”. Escritura Pública Nº 71 de fecha 21 de noviembre de 1997, autorizada por la Escribana Pública Ana María Zubizarreta en donde la modificación del capital social de al firma. Las fotocopias presentadas en estos autos, se hallan autenticadas por Escribano Público y obran por cuerda separada con 229 fojas. DERECHO. Fundo la presente demanda en las disposiciones de la Ley Nº 60/90, en las Resoluciones Bi-Ministeriales Nos. 595/95 y 120/97, en los Artículos 14 Numeral 1 inciso c) 200, 217, 237, de la Ley Nº 125/91 y demás concordantes y normas reglamentarias, así como también en las demás disposiciones mencionadas en el presente escrito, en los Principios de Procedimiento Administrativo, en la Doctrina y la Jurisprudencia sobre la materia.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativo, con costas.

Que, en fecha 30 de marzo de 1998, (fs. 264, Tomo II de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, El Abog. Jorge Ramírez Ramírez Abogado del Tesoro, a contestarla presente demanda contencioso administrativa en representación del Consejo de Tributación . Funda la contestación en los siguientes términos: De un análisis de los elementos de juicio existentes en la actuación sumaria administrativa, por la que se reclama a la Sub-Secretaria de Estado de Tributación la expedición de Certificado de Crédito Fiscal por (Gs. 5.597.850.000) CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANÍES, en razón de alegarse estar acogido a las disposiciones liberatorias de la Ley Nº 60/90 y 125/91, y no surgiendo en forma fehaciente los hechos así como las justificaciones que ameriten la expedición de Certificados de Crédito Tributario por tan elevado monto, expresamos a V.V.EE. que no nos es posible negar ni aceptar categóricamente la existencia de tales hechos y derechos pretendidos y reclamados. En esa inteligencia, y siendo aún notoria la deuda a que nos referimos conforme surge de la Resolución impugnada, en la que uno de los Miembros del Consejo de Tributación considera procedente el derecho, mientras los otros dos no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión, no es lícito acogernos a la previsión del art. 235, segundo párrafo del inc. a) del C.P.C., por lo que nos reservamos la respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Termina solicitando, que previo los trámites de estilo el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, a fs. 266, (Tomo II, de autos), consta el A.I. No. 216,  de fecha 3 de abril de 1998, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declaró su competencia para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.

Que a fs. 419 vlto. (Tomo II) de autos, consta el informe de Actuario de fecha 16 de junio de 1998, donde el Tribunal de Cuentas Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA  Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO DICIENDO: Que, la actora de esta demanda se agravia contra los Actos Administrativos impugnados y emanados  de la Sub-Secretaria de Tributación, por las cuales el FISCO rechaza el pedido de devolución de la suma de guaraníes Cinco Mil Quinientos Noventa Y Siete Millones Ochocientos Cincuenta Mil ( Gs. 5.597.850.000) devolución que se pretende mediante Notas de Crédito Tributarios, fundados en el hecho, en que la misma es fiel cumplidora de la Ley Nº 125/92 sus reglamentaciones, y que como empresa operante del sector industrial del País ha incorporado capitales (maquinarias y equipos) procedentes del exterior, amparadas en los artículos y de la Ley Nº 60/90, que luego de los trámites de rigor mereciera favorables Resoluciones Nº 561/92, Nº 595/95 (fs. 340), y la Nº 120/97 (fs. 330).

Que, alega igualmente que por Resolución Nº 120/97 (fs. 330), se concede a la actora “La reducción del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta sobre las utilidades netas obtenidas según el balance impositivo del ejercicio cerrado del 30 de Junio de 1996, con el objeto esencial de ser aplicada a la integración del capital social de la firma, conforme a los términos y porcentajes establecidos en la 2da. Parte del Art. 8º de la Ley Nº 60/90. El monto que será incrementado al capital asciende a la suma de Gs. 20.700.000.000 (Gs. Veinte Mil Setecientos Millones)”, norma esta también recogida por el Art. 3º de la Res. 595/95, respecto del año 95, a lo que se agrega la exoneración dispuesta en el Art. 2º (fs. 350), que agrega otra exoneración del precipitado Impuesto a la Renta.

Que, en Sede Administrativa la Entidad demandada sostuvo como argumento principal de la pretensión deducida por la actora el supuesto incumplimiento de esta en la incorporación efectiva y parcial y no total de las inversiones de capital prometidas, y que tal omisión autorizaría la revocación de las deliberaciones impositivas mencionadas al que accediera la Firma actora, motivo por el cual no sería procedente la devolución solicitada.

Que, al contestar la demanda la Institución Pública demandada no sostuvo los cuestionamientos formales y materiales formulados en Sede Administrativa como sustento jurídico de la denegación a lo peticionado. Se redujo a una lamentable y lacónica defensa de los pretendidos derechos fiscales en presentación de una sola página efectuada en esta Instancia a Fs. 264 señalando: “...no surgiendo en forma fehaciente los hechos así como las justificaciones que ameriten la expedición de Certificados de Crédito Tributario por tan elevado monto, expresamos a VV.EE. que no nos es posible negar ni aceptar categóricamente la existencia de tales hechos y derechos pretendidos y reclamados”, agregando seguidamente”: “en esa inteligencia, siendo aún notoria la DUDA (se subraya) a que nos referimos conforme surge de la Resolución impugnada, en la que uno de los Miembros del Consejo de Tributación considera procedente el derecho, mientras los otros dos no se pronunciaros sobre el fondo de la cuestión,. no es lícito acogernos a la previsión del Art. 235, segundo párrafo del inciso a) del C.P.C., por lo que nos reservamos la respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Que, el art. 235 inc. a) del C.P.C hace referencia a las consecuencias procésales emergentes del “silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general” expuestas al contestar la demanda las que “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos que se refiere. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos,  según el caso”. Y en el párrafo se excluye de esta secuela jurídica al “Defensor en ejercicio de una Función Pública”, que en el caso de autos no se advierte que la mencionada regla de exclusión no funciona en causas tributarias, si consideramos que la Ley Nº 125/92, es posterior  al C.P.C., cuyo Art. 248 taxativamente determina que “en caso de Duda” la misma beneficia al contribuyente, por aplicación del Principio de la Realidad por encima de la mera formalidad, esto es, que el contribuyente soporta el Tributo porque Realmente Debe y no porque el Fisco lo quiera (Nawyaski) y en consecuencia para la determinación de la obligación tributaria se deben considerar hechos reales y no imaginarios o en meras acusaciones sin pruebas. Como colofón se señala que los Antecedentes Administrativos agregados por cuerdas separadas y en autos, obligan al Defensor de la Cosa Pública hacer mérito de la posición asumida en Sede Administrativa, de tal suerte a permitir al juzgador la determinación precisa de la regularidad del Acto Administrativo, más aún si consideramos como Compartida la Responsabilidad Aprobatoria en Causas Tributarias.

Que, sellada está la suerte de este juicio en favor del contribuyente por causa de la mencionada duda, pero en beneficio de la verdad material apuntada, examinamos  las pruebas producidas en autos, en especial la referida al contraste material entre los bienes a incorporar mediante las precitadas Resoluciones Administrativas y las que surgieron de la verificación de los mismos in loco, en el establecimiento industrial de la firma actora situada en  la localidad de Ñemby, mediante inspección ocular realizada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, según Acta que rola a fs. 459 de autos, a los que se agregan las fotografías que lucen por cuerda separada, que acreditan fehacientemente y de modo indubitable que la firma actora ha dado cumplimiento estricto de sus obligaciones asumidas mediante proyectos de inversión de capitales que fueran acogidas y beneficiadas con la liberación impositiva mediante señaladas resoluciones concesivas expuestas al inicio de este voto. Aquí conviene puntualizar que el Incentivo Fiscal es una especie muy particular de la Exoneración Tributaria (la Ley grava, pero la Ley perdona cobro), porque en el caso de la incorporación de capitales amparadas por la Ley Nº 60/ 90, se visualiza una suerte de contrato entre el Sector Fiscal y el Empresario, en el que se asegura el otorgamiento de la exención a condición de que el otro invierta en bienes de capital para generar empleos, bienes y tributos, que es lo que efectivamente la parte actora cumplió de modo exhaustivo, según comprobación material mencionada y despachos de importación agregados a los Antecedentes Administrativos que rolan por cuerda separada, no objetados por la demanda.

Que, en consecuencia mi voto es por la procedencia de la demanda deducida en autos y la consecuente revocación de los Actos Administrativos cuestionados con imposición de las costas en el orden causado atendiendo al hecho de haberse requerido comprobación del cumplimiento de la parte asumida por la actora con motivo de las resoluciones que concedieron los beneficios fiscales.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA , ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos .

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

 

S  E  N  T  E  C  I  A:

Asunción, 18 de Abril del 2000.

VISTO: Por mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus Fundamentos.

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R  E  S  U  E  L  V  E:  

        1.)            HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la firma “PARAGUAY REFRESCOS S.A.” CONTRA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”, con los alcances previstos en el exordio de la presente Resolución.

        2.)            REVOCAR LA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN.

        3.)            IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.

        4.)            ANÓTESE, regístrese, notifíquese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.

                SINDULFO BLANCO

                ALBERTO S. GRASSI F. 

 

Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario

TEMAS

JUICIO: ¨ PARAGUAY REFRESCO S.A. C/RESOLUCIÓN  Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN.

ACUERDO Y SENTENCIA  NUMERO: SESENTA Y DOS

Asunción, 26 de Abril del 2000

Y, EL PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el Acuerdo y Sentencia Nº 57/2000, del 18 de Abril del 2000, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Hizo lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por el ¨ Paraguay Refrescos S.A., contra Resolución Nº 1/98, dictada por el Consejo de Tributación ¨ y otros actos administrativos de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, y en consecuencia, lo revocó, ¨ con los alcances previstos en el exordio de la presente Resolución ¨.

Que, contra dicha parte dispositiva del fallo mencionado viene la parte actora a deducir recurso de aclaratoria, en el entendimiento de que no se expidió ¨ sobre la imposición de los intereses que corresponden sobre la devolución de la suma de dinero reclamada ¨.

Que, efectivamente, ha habido omisión involuntaria en el pronunciamiento expresado, susceptible de corrección de oficio, sobre los siguientes puntos peticionados en el escrito de demanda: a) Obligación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación de imputar, por concepto de intereses recargos y multas, en los términos previstos en el art. 222 último párrafo de la Ley Nº 125/92, y más lo dispuesto en el art. 223 de la misma norma citada, que ordena dicho pago o acreditamiento sea realizado de oficio; b) La devolución o acreditamiento para los pagos futuros o compensación con otros tributos administrados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación  , de la suma de Gs. 5.597.850.000 (cinco mil quinientos noventa y siete millones ochocientos cincuenta mil guaraníes), monto reclamado por la actora en autos, y no objetados por la demandada.

Que, en los términos precedentes, se hace lugar al Recurso de Aclaratoria deducido.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto del miembro preopinante PROFESOR DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.

POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

  R E S U E L V E:

1-)            HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria, deducido por la parte Actora de autos: ¨ PARAGUAY REFRESCOS S.A., CONTRA RESOLUCIÓN Nº 1/98, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN ¨ contra Acuerdo y Sentencia Nº 57/2000 (cincuenta y siete/2000), en los términos y con alcance previsto en el exordio de la presente resolución.

2-)            ANÓTESE, regístrese, y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.  

 

FIRMADO:     VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA

                    SINDULFO BLANCO

                    ALBERTO S. GRASSI F.

Ante Mí: MIGUEL A. COLMAN A. Secretario

 

INCIDENTES DEL JUICIO

JUICIO: ¨ PARAGUAY REFRESCO S.A. c/ Resolución Nº 1/98 dictada por el Consejo de Tributación.

AUTO INTERLOCUTORIO  NUMERO: CIENTO NUEVE

Asunción, 22 de Febrero de 1999

VISTO: El Recurso de Apelación y Nulidad interpuesta por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Dr. Isidoro Olazar Pozza contra el proveído de fecha 4 de Febrero de 1999, dictada por éste Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los autos más arriba mencionados, y,

C O N S I D E R A N D O: Lo dispuesto por el Art. 398 del C.P.C.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R E S U E L V E:

1.-            CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD interpuesto por la parte demandada contra el proveído de fecha 4 de Febrero del año en curso, dictada por éste Tribunal de Cuentas, 1era.Sala, en relación y con efectos suspensivos.

2.-            ELEVAR ESTOS AUTOS a la Excma. Corte Suprema de Justicia, sin más trámites.

3.-            ANÓTESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO: SINDULFO BLANCO

                VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                ALBERTO S. GRASSI F.

 

ANTE MI:   MIGUEL ÁNGEL COLMAN A. Secretario

 

JUICIO: ¨ PARAGUAY REFRESCO S.A. c/ Resolución Nº 1/98 dictada por el Consejo de Tributación.

AUTO INTERLOCUTORIO  NUMERO: MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

Asunción, 30 de noviembre de 1999

VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Isidoro Olazar Pozza, por la parte demandada (Ministerio de Hacienda), contra la providencia de fecha 4 de febrero de 1999 (fs. 430), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y,

C O N S I D E R A N D O: Que, el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, ISIDORO Olazar Pozza, interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 4 de febrero de 1999 (fs. 430) del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que disponía como medida de mejor proveer ( art. 18 in fine del Código Procesal Civil) la constitución del Dr. Sindulfo Blanco, miembro de ese Tribunal, en la planta industrializadora de la parte actora, a fin de verificar las inversiones realizadas por Paraguay Refrescos S.A. en cumplimiento de la Resolución Bi- ministerial 595/95 y la Ley 60/90 de inversiones.

La nulidad: El recurso no ha sido fundado. Además, no se advierten vicios o defectos que ameriten su declaración de oficio, y por tanto, debe declararse desierto.

La apelación: Entrando a analizar la cuestión planteada, se tiene que por un lado la aparte demandada (apelante) se agravia por la medida de mejor proveer dispuesta, por considerar que la misma trata de suplir una inobservancia procesal probatoria de la contraparte. Afirmó que la realización de la diligencia impugnada resultaría ineficaz, pues un cotejo como el dispuesto, que ordenará en la providencia impugnada, requeriría un alto conocimiento científico y otras destrezas técnicas especializadas, ajenas a la labor jurisdiccional. Además en la contestación de la -diferida en virtud del art. 235 inc. A)  2º pfo. Del Código Procesal Civil para después de producida la prueba- había sentado el criterio de que la actora no aportó el elemento probatorio idóneo como para demostrar la procedencia de su petición (prueba parcial), ya que ella sólo ofreció instrumentales de diversa índole, ya arrimados durante la etapa sumarial.

La parte actora, al contestar el recurso, refuta el argumento de la contraria, de que habría sostenido un comportamiento procesal omisivo o negligente . Brindó un recuento pormenorizado de todos los elementos probatorios que ofreciera, valorándolos como suficientes para demostrar la cuestión de fondo que planteara la demanda.

Sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, el objeto de este pronunciamiento debe limitarse a señalar si la providencia impugnada  podría quebrantar, eventualmente, el principio de igualdad entre las partes, ya que la doctrina y jurisprudencia dominantes son coincidentes al indicar que el órgano judicial que dispone una medida de mejor proveer, no está habilitado a suplir con ella el error, la omisión o la inactividad de una de las partes en detrimento de la otra.

Independientemente de esos criterios señalados, es relevante dejar en claro, que ambas partes señalaron en forma coincidente, que la constitución de un Miembro del Tribunal inferior en el lugar ordenado, no sería suficiente como para comprobar la realización de las inversiones autorizadas por la Resolución Bi-Ministerial 595/95 y la ley 60/90, pues para ello se requerirían altos conocimientos especializados.

Las medidas de mejor proveer las dictan los jueces, a los efectos de ilustrar sus criterios, para cumplir mejor la misión de dar una sentencia justa. Los jueces estarán obligados a averiguar siempre la verdad, trayendo a los autos todos aquellos elementos que puedan contribuir a descubrirla, aún cuando las partes no lo pidan. Es ese objetivo el que hace que se las privilegie aún a costa del vencimiento de los términos, pues proceden hasta después del dictamiento de ¨ Autos para Sentencia ¨.

El objeto de la medida es el cotejo y comprobación real de las inversiones realizadas en la Planta Paraguay Refrescos S.A., MEDIANTE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DEL Camarista designado. Dicha diligencia no es un medio probatorio nuevo agregado a los autos, sino más bien, puede constituir para el A-quo una medida coadyuvante que podría, por ejemplo, completar alguna insuficiente, emergente de las instrumentales  arrimadas. También, podría brindar luz sobre alguna eventual situación dudosa, originada por la confrontación de datos estadísticos, dictámenes y resoluciones de origen administrativo muy variado y de fechas sucesivas.

Resulta claro, en las condiciones apuntadas, que la medida impugnada tiende más que nada a complementar los elementos probatorios existentes en los autos, a partir de las pruebas instrumentales agregadas, sin que ello configure una ruptura del principio de igualdad entre las partes. ¨ La naturaleza de los asuntos   que se ventilan en los juicios contencioso-administrativo impone al Tribunal esa mayor y más libre facultad de investigación, ya que éste ha de procurar establecer la verdad real y no atenerse únicamente a la verdad legal resultante de las pruebas producidas por las partes ¨. (Alsina,  Hugo. Tratado Teórico -práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Bs. As., Tomo I, pág. 445). Limitar la facultas investigativa del Tribunal, no autorizando la medida de mejor proveer que ordenara, podría coartar los pilares primordiales de la tarea jurisdiccional, cual es el de dictar Sentencia Definitiva en base a elementos de convicción indubitables, que aseguren el cumplimiento de las normas del debido proceso.

En consecuencia, y por las razones apuntadas, debe rechazarse la apelación interpuesta, confirmándose la providencia impugnada. Las costas, deben imponerse a la perdidosa, pues la actora, si bien relativizó la utilidad de la medida de mejor proveer dispuesta, no la objetó, pues consideró que se encuadra dentro de las facultades que brinda a los jueces el art. 18 del Código Procesal Civil

POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL

R E S U E L V E:

        1.-     DECLARAR desierto el recurso de nulidad.

        2.-     NO HACER LUGAR al recurso de apelación.

        3.-     CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de febrero de 1999 (fs. 430), dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

        4.-     COSTAS a la perdidosa.

        5.-     ANÓTESE Y notifíquese.

 

FIRMADO:  JERÓNIMO IRALA BURGOS  MINISTRO

                DR. WILDO REINZI GALEANO PRESIDENTE

 

Ante mi:  ALFREDO BENÍTEZ FANTILLI Secretario

 

JUICIO: ¨ PARAGUAY REFRESCO S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN.

AUTO INTERLOCUTORIO  NUMERO: CUATROCIENTOS QUINCE

Asunción, 10 de Mayo de 2000

VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto a fs. 479 de autos por el Abogado JOSÉ V. ALTAMIRANO, representante de la partea actora contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 18 de abril de 2000, y a fs. 483 de autos el Abog. Isidoro Olazar Pozza del Acuerdo y Sentencia Nº 57 del 18 de abril de 2000 y la Nº 62 de fecha 26 de abril de 2000, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el Juicio de referencia, y,

C O N S I D E R A N D O:  Lo dispuesto por el art. 398 del C.P.C.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R E S U E L V E:

1.-            CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD interpuesta por la parte actora contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nº 57 de fecha 18 de abril de 2000, y parte demandada contra los Acuerdos y Sentencias Nº. 57 del 18 de abril de 2000, y la Nº 62 de fecha 26 de abril de 2000, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, libremente y con efecto suspensivo.

2.-            ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Excma. Corte Suprema de Justicia, sin más tramites.

3.-            ANÓTESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO:     VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                    SINDULFO BLANCO

                    ALBERTO S. GRASSI F. 

Ante Mi:  MIGUEL A. COLMAN Secretario

Jurisprudencia 270/12