Tema:
Juicio: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. C/RES. C.T. Nº 3/95 DICTADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 1995, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/97
En la Ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DOCTORES: SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ, en su sala de audiencias y Publico Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el secretario autorizante se trajo acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio Contencioso Administrativa deducido por: "ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. c/Resolución C.T. 13/95, de fecha 10 de julio de 1.995, dictada por el Consejo de Tributación.
Previo el estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I O N
Esta ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?.
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, SINDULFO BLANCO Y ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ. A SU TURNO el abogado VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, DIJO: Que en fecha 1º de Agosto de 1.995, se presento ante este tribunal el Abog. Julio Cesar Alarcón Flores, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERÍA PARAGUAY S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por el Consejo de Tributación.
Funda la demanda en los siguientes términos: Que, por instrucciones emanadas de mi mandante, vengo en tiempo y forma a promover acción Contencioso Administrativa contra la Resolución C.T. Nº 13/95, dictada en fecha 10 de julio de 1.995 por el Consejo de Tributación, que confirma la Resolución Nº 600 de fecha 17 de mayo de 1.995, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación.- Por tanto, el objeto de esta Acción es la revocación por ilegal, arbitraria, e INCONSTITUCIONAL, de las resoluciones antes mencionadas y se promueve contra el Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile y Palma, de esta Capital.-
LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERÍA PARAGUAY S.A. (ASO CERVEPAR ), es una entidad de carácter social, sin fines de lucro, encuadrada en las disposiciones establecidas en el Art. 57 inc. f) de la Ley 125/91, por la cual la ASOCIACIÓN esta exenta del Pago de Impuesto Inmobiliario y sus adicionales y que mi mandante, por un error procedió al pago indebido de la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO GUARANÍES (16.549.038), del impuesto con Cta. Cte. Nº 13-0036-32 y 13-0532-01 de la Capital por ejecución 1989/92, pertenecientes a ASO CERVEPAR y corresponde la petición de pago como lo establece el Art. 217 de la Ley 125/91 y concordantes.- Resolución Nº 600 dictada en fecha 17 de mayo de 1.995, luego de que el Presidente de ASO CERVEPAR solicito la reconsideración o repetición, de lo pagado indebidamente como consta en la Resolución C.T. Nº 13/95, que expresa textualmente: "En función de tal requerimiento, en fecha 18 de noviembre de 1.994, formulo la misma solicitud, esta vez el Sr. Roque Ramón Franco, en su carácter de Presidente de la entidad, tal como obra justificada a fs. 13, a la vista de la cual se produjo el pronunciamiento de la Asesoría Jurídica en los términos del Dictamen Nº 4682/94 del 20 de diciembre de 1.994, obrante a fs. 17/18, que sostiene la procedencia de la petición.
La Asociación interpuso en tiempo y forma a través de su apoderado el Recurso de Apelación contra la inconstitucional Resolución SG/SSET Nº 600, originada erróneamente por el dictamen Nº 291/95 de la Abogacía del Tesoro que admitiendo que la Asociación se halla beneficiada con la exención del pago del Impuesto Inmobiliario establecido en el Art. 57 inc. f) de la Ley 125/91, rechaza el Recurso que "el pedido debe ser rechazado por haber recaído en el caso de resolución ficta denegatoria", de ninguna manera puede ser aceptada dicha resolución con tal argumentación, siendo que la propia Administración renovó el derecho a recurrir a mi cliente y luego la niega, para mas resuelve el recurso planteado en estos términos: "No obstante como la Administración convalida las sub siguientes actuaciones notificando como nueva resolución el contenido del Dictamen Nº 291/95 de la Abogacía del Tesoro, fue RENOVADA a favor de la Asociación afectada el derecho de recurrir de la misma". Dice que no hubo recurso de reconsideración y luego admite que el Presidente solicito la devolución, a fs. 3 de la nota resolución S.G./SSET Nº 600 y fs. 3 de la resolución C.T. Nº 13/95; sostiene contradictoriamente que el recurso de Apelación es extemporáneo, para admitir mas adelante que la Administración renovó el derecho a recurrir a favor de ASO CERVEPAR.- VV.SS. podrán apreciar claramente la contradictoria argumentación en que cae la Administración, para FORZAR una resolución ilegal y arbitraria.- Resolución C.I. Nº 13/95. Expedientes.: 5942/94-D-8170/94-D-2902/95-D- REP.: ASO CERVEPAR s/Devolución.
En la presente resolución se observa la regulación formal que rige la materia de devolución de pago indebido, pues se identifico al propietario de la finca en cuestión: 1.- Los inmuebles con ctas. ctes. Nº 13.0532.01 de 382 m2 y el 13.0036.32 de 29.684 m2 pertenecen a ASO CERVEPAR. 2.- Se comprobó el pago indebido, en fecha 25 de marzo de 1.994, caja Nº 05.- 3.- También se comprobó el pago en la Sección Registración Contable por la suma de Gs. 16-549.038 (Diez y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y ocho). La Oficina Técnica de Planificación Tributaria dice que la Asociación no esta exenta del pago, argumentando que sus estatutos sociales establecen como patrimonio, los ingresos obtenidos por la realización de fiestas; si esta tesis fuese sólida, la Asociación se hubiere convertido en un club bailable, solo de esta manera pudiera obtener beneficios económicos esa actividad.
Esta interpretación se desprende del enfoque que se le da a una entidad de carácter social sin fines de lucro, que no puede generar ingresos, para forzar una resolución incoherente.- Con la disparidad de criterios, resuelve la Abogacía del Tesoro a través del Dictamen Nº 291, favoreciendo a la ASO con la exención establecida en el Art. 57 de la Ley 125/91. Sin embargo dice que el pedido de devolución no puede prosperar por haber recaído en el caso de denegatoria ficta.- La Administración renovó el derecho a recurrir a favor de la Asociación, cuando le notifico del Dictamen Nº 291 de la Abogacía del Tesoro, también agrega que el recurso de Apelación no hace referencia a la Resolución Ficta operada, y como puede hacerse referencia a dicha resolución si la misma administración renueva el derecho a recurrir, dejándola sin efecto. Mas adelante, sostiene que no se interpuso el recurso de reconsideración, sin embargo a fs. 3 de la Resolución Nº 13/95, admite que su Presidente recurrió a la autoridad para obtener la devolución, como consta en el expediente formado a fs. 13 y que V.V.S.S. se servirá traer a la vista.- CONCLUSIÓN: Corresponde la Reposición de lo Pagado Indebidamente por parte de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADO DE LA CERVECERÍA PARAGUAYA S.A., monto que asciende a Gs. 16.549.038 (DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO GUARANÍES), habiendo demostrado que los recursos interpuestos fueron admitidos y convalidados por la Administración, RENOVANDO EL DERECHO A RECURRIR a la afectada, para luego decir que el recurso fue extemporáneo, cayendo en contradicción, para formar la Resolución recurrida. Los recursos en sede Administrativa fueron interpuestos en tiempo y forma conforme lo explicamos mas arriba.- Por lo tanto la Resolución SG/SSET Nº 600/95 y la Resolución C.T. Nº 13/95 deben ser revocadas por el Tribunal.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas. Que en fecha 6 de octubre de 1.995, se presento ante este Tribunal el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda bajo patrocinio del Señor Abogado del Tesoro Dr. Gabriel Martínez Zarza, a contestar la demanda contencioso administrativa en los siguientes términos: que en tiempo hábil y legal forma vengo a contestar la demanda incoada por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CERVECERÍA PARAGUAYA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la RESOLUCIÓN C.T. Nº 13/95, DE FECHA 10 de julio de 1.995, POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, en los siguientes términos que paso a exponer: 1.- Niego todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, salvo aquellos que reconozca expresamente.- 2.- LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CERVECERÍA PARAGUAYA SOCIEDAD ANÓNIMA, había solicitado la exoneración del pago del impuesto inmobiliario por los inmuebles individualizados con cta. cte. catastral Nº 13-0636-32 y 13-0532-01, del distrito de Lambaré, correspondiente a los años 1989,1990,1991 y 1992, y como consecuencia solicita la DEVOLUCIÓN del pago indebido en los conceptos mencionados, hasta cubrir la suma de Gs. 16.549.038.- (DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO GUARANÍES).- 3.- En lo que respecta a la cuestión de fondo, que se refiere a la devolución de lo indebidamente pagado, no hay lugar a discusión pues el mismo Consejo de Tributación sostiene que la recurrente tenia el derecho a que se le devuelva la suma abonada en concepto de impuesto inmobiliario, por así corresponder en estricto derecho.- 4.- No obstante todo derecho de fondo tiene un procedimiento para su reclamo.- No basta con tener el derecho, sino además haya que peticionarlo respetando las reglas.- 5.- Precisamente, lo que ocurrió con la hoy actora, es que violó algunas reglas sustanciales del procedimiento administrativo.- para la devolución de lo indebidamente pagado. Para evitar estos inconvenientes es que la Ley Nº 1376/88, del Arancel de Abogados y Procuradores, exige el patrocinio de Abogado, aun para las cuestiones administrativas, pues también en sede administrativa existe un procedimiento que hay que respetar. 6.- LA ACTORA NO RECURRIÓ LA RESOLUCIÓN FICTA: En la pagina 4 de la Res. C.T. Nº 13/95, recurrida, puede leerse... y haberse pronunciado la Administración el 20 de diciembre de 1.994, a partir de este dictamen debe computarse 30 días en que debió emitirse al respecto resolución expresa, lo que venció el 31 de enero de 1.995, sin que se haya dictado dicho pronunciamiento por lo que opero en el caso la denegatoria ficta, pasible del Recurso de Reconsideración prevista en la Ley Nº 125, el que no se ha planteado dentro de los diez días hábiles siguientes de tal acaecimiento...".- 7.- SE PLANTEO UN RECURSO INIDONEO: Ante la notificación del dictamen de la Abogacía del Tesoro que había afirmado que se había producido la denegatoria tácita, la parte accionante interpuso un RECURSO DE APELACIÓN, debiendo interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, tal como lo disponen el Art. 234 y el Art. 236 de la Ley Nº 125/91. El Art. 235, primera parte, establece: "RECURSO DE APELACIÓN El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición". O sea el Recurso de Apelación no se puede interponer directamente, antes de haberse planteado el recurso de reconsideración o reposición.- El Art. 222 de la Ley Nº 125/91, que regula el procedimiento para la devolución de lo indebidamente pagado, establece en el segundo párrafo: "Si no se dictare la resolución dentro del termino señalado ópera la denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes".
Por tanto, en lo que respecta a los recursos se remite a los Arts. 234, 235 y concordantes del mismo cuerpo legal.- 8.- EL RECURRENTE NO OBJETO LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: Bien sabemos que por el Recurso de Apelación se debe criticar pormenorizadamente, buscando rebatir los fundamentos de la resolución recurrida. En este caso el apelante no rebatió, ni critico pormenorizadamente los fundamentos de la Resolución apelada, por lo que debe declararse desierto, de pleno derecho, tal recurso. Cuando se apela una Resolución es porque se la considera injusta y para demostrar tal injusticia se debe atacar punto por punto los fundamentos esgrimidos. Este mismo criterio utilizó el Consejo de Tributación, para rechazar la Apelación interpuesta por la Actora y creemos que se ajusta a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia. 9.- EN CONCLUSIÓN: En este caso operó una denegatoria ficta que quedó ejecutoriada; se planteó un recurso inidoneo, y ; no se criticó, ni rebatió los fundamentos de la Resolución recurrida, O sea que motivos sobran para rechazar la demanda incoada, pues tanto la Resolución Nº 600 de fecha 17 de mayo de 1.995, así como la Resolución C.T. Nº 13/95, se ajustan a derecho. Las reglas procesales administrativas contempladas en la Ley Nº 125/91, son de carácter obligatorio, tanto para el órgano administrador, como para el administrado. Si la entidad agraviada no respeta dichas reglas, violándolas, debe sufrir sus consecuencias, y esto no es un capricho, sino una salvaguarda del necesario orden que debe tener todo proceso administrativo.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte sentencia rechazando la presente demanda o contencioso administrativa, con costas. Que a fs. 87 de autos, consta la Nota Nº 409 de fecha 2 de Agosto de 1.995, por la cual se remite a la vista de este Tribunal copias autenticadas los Antecedentes Administrativos originales relacionados con la Resolución cuestionada. Que a fs. 100 de autos consta el A.I. Nº 492, de fecha 19 de Octubre de 1.995, por la cual se declara competente este Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa o pruebas, por todo el termino de ley. Que a fs. 105 vlto. de autos, consta el informe del Actuario de fecha 29 de febrero de 1.996, por la cual se declara clausurado el periodo probatorio en el presente juicio. Agréguense las pruebas instrumentales mencionadas. LLAMASE AUTOS PARA SENTENCIA. Y EL ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en autos la Asociación de Empleados de Cervecería Paraguaya S.A. por medio de profesional abogado con poder habilitante viene a plantear demanda contra la Resolución C.T. Nº 13/95 dictada en fecha 10 de julio de 1.995 por el Consejo de Tributación, confirmando con ella la Resolución Nº 600 del 17 de mayo de 1.995, dictada por la Sub-Secretaria del Estado de Tributación, solicitando la revocación de la resolución primeramente nombrada por considerarla ilegal y arbitraria. Expresa la actora que, como entidad de carácter social, sin fines de lucro, encuadrada dentro de las disposiciones del Art. 57 Inc. f) de la Ley Nº 125/91, esta exenta del pago del Impuesto Inmobiliario y sus Adicionales y que, por un error, procedió al pago indebido de la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO GUARANÍES. (Gs. 16.549.038), en concepto del Impuesto Inmobiliario de las Fincas con Cuentas Corriente Catastral Nº 13-0036-32 y Nº 13-0532-01 de esta Capital, correspondiente a los años 1989/92, siendo pertinente la repetición de lo pagado según lo estipula el Art. 217 de la Ley Nº 125/91.
Expresa la demandante que en la Resolución C.T. Nº 13/95, se expresa que el Presidente de ASO CERVEPAR Señor Roque Ramón Franco, en fecha 18 de noviembre de 1.994 solicitó la reconsideración o repetición de lo pagado indebidamente, motivo por el cual sostiene la procedencia de la petición. Sostiene la actora que en tiempo y forma oportunos interpuso recurso de apelación contra la Resolución SG/SSET Nº 600, originada erróneamente por el Dictamen Nº 291/95 de la Abogacía del Tesoro que admitiendo que la Asociación se halla beneficiada con la exención del pago del impuesto inmobiliario, establecida en el Art. 57, Inc. f) de la Ley Nº 125/91 no obstante rechaza el pedido de repetición por haber recaído en el caso resolución ficta denegatoria, la actora rechaza enfáticamente dicha argumentación sosteniendo que la propia Administración renovó el derecho a recurrir de la misma, para luego negarlo. Agrega que la propia Administración, al resolver el recurso se refiere en estos términos: "No obstante como la Administración convalidó las subsiguientes actuaciones notificando como nueva resolución el contenido del Dictamen Nº 291/95 de la Abogacía del Tesoro, fue RENOVADA a favor de la Asociación afectada el derecho de recurrir de la misma".
Sostiene que la Administración se contradice pues, primeramente dice que no hubo recurso de reconsideración y posteriormente admitió que el presidente de la Asociación solicito la devolución, primeramente sostiene que el recurso de apelación es extemporáneo y mas tarde que la Administración renovó el derecho de recurrir en favor de ASO CERVEPAR. La actora sostiene que en la Resolución recurrida la C.T. Nº 13/95, se observó la regulación formal que rige la materia de devolución de pago indebido ya que se identificó al propietario de las fincas en cuestión; se comprobó el pago indebido efectuado en fecha 25 de Marzo de 1.994 en la Caja Nº 05; también se comprobó el pago en la Sección Registración Contable por la suma de 16.549.038 guaraníes. La Abogacía del Tesoro en su Dictamen 291 favorece a la actora con la exención establecida en el Art. 57 Inc. f) de la Ley Nº 125/95, agregando sin embargo que el pedido de devolución no puede prosperar por haber recaído en el caso denegatoria ficta del mismo. Expresa la demanda que la Administración renovó el derecho a recurrir a favor de la Asociación al notificarle el Dictamen Nº 291 de la Abogacía del Tesoro. Sostiene además que la Administración reconoce que la Asociación recurrió a la autoridad por medio de su Presidente a fin de obtener la devolución de lo pagado indebidamente, tal cual consta en los antecedente administrativos y que por lo tanto procede se haga lugar a la demanda, revocando la resolución recurrida.
Que, por su parte la demandada sostiene que la presente demanda debe ser rechazada y confirmada por ende la Resolución recurrida. Reconoce la demandada que la actora solicitó la exoneración del pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los inmuebles de su propiedad, correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y como consecuencia de ello solicitó la devolución de lo pagado indebidamente en los conceptos mencionados y que asciende a la suma de 16.529.038 guaraníes. Reconoce la demandada que en lo que respecta a la cuestión de fondo que se refiere a la devolución de lo indebidamente pagado, no hay lugar a discusión, ya que el mismo Consejo de Tributación sostiene que la recurrente tenía derecho a que se le devuelva la suma abonada en concepto de impuesto inmobiliario, pero que no obstante ello, como todo derecho de fondo tiene un procedimiento para su reclamo, lo que sucedió - argumenta la demandada- es que la actora violó algunas reglas substanciales del procedimiento administrativo para la devolución de lo indebidamente pagado, como ser el hecho de no haber recurrido de la Resolución Ficta, recaída después de haberse emitido en fecha 20 de diciembre de 1.994, el Dictamen de la Administración, transcurrieron 30 días en que la Administración debió pronunciarse expresamente, plazo que venció el 31 de enero de 1.995, sin que recayera dicho pronunciamiento, por lo que se produjo según la demandada el caso de denegatoria ficta, pasible del recurso de reconsideración previsto en la Ley Nº 125, lo cual la actora no lo planteó dentro de los días que tenía para hacerlo. Otro error de procedimiento que sostiene la demandada cometió la actora es el haber planteado un recurso inidoneo, ya que ante la notificación del Dictamen de la Abogacía del Tesoro que había afirmado que se había producido la denegatoria tácita, la accionante interpuso recurso de apelación, debiendo de interponer el recurso de reconsideración, a tenor de lo dispuesto por el Art. 234 y el Art. 235 de la Ley Nº125/91, ya que el recurso de apelación no se puede interponer directamente antes de haberse planteado el recurso de reconsideración o reposición. Otro error que la demandada atribuye a la actora es que la misma no rebatió ni criticó pormenorizadamente los fundamentos de la resolución apelada, por lo que dicho recurso debe declararse desierto, tal como lo entendió y declaró el Consejo de Tributación en su Resolución hoy recurrida ante este Tribunal.
Por todas estas consideraciones la demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas, confirmándose por ende la resolución recurrida. Que, efectuado un pormenorizado estudio de los antecedentes Administrativos y demás constancias en autos, advierto que: 1.- La parte demandada reconoce expresamente el derecho de la parte actora a la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, según corresponde por lo expresado en el Art. 57 Inc. f) de la Ley Nº 125/91: 2.- También reconoce expresamente el derecho que la asiste en solicitar la devolución de lo pagado indebidamente en concepto de impuesto inmobiliaria correspondiente a los años 1989,1990,1991, y 1992 y por un total de 16.549.038 guaraníes: 3.- Reconoce la demandada que el propio Presidente de la entidad demandante, el Señor Roque Ramón Franco, en fecha 18 de noviembre de 1.994 formulo ante la Administración Tributaria la petición de exoneración y de devolución de lo pagado indebidamente, mereciendo tal petición el Dictamen favorable de la Asesoría Jurídica Nº 4682/94 del 20 de Diciembre de 1.994: 4.- Con posterioridad al referido Dictamen, la Oficina de Planificación y Técnica Tributaria se pronuncio respecto al tema en Nota Nº 143 del 26 de Diciembre de 1.994, oponiéndose a la exoneración solicitada: 5.- Ante la disparidad de criterios, sustentada en torno al pedido de la entidad demandante, la cuestión fue derivada a la Abogacía del Tesoro, la cual se pronunció en los términos de su Dictamen Nº 291 de fecha 18 de abril de 1.995, dándole la razón a la entidad peticionante de la exoneración del pago de referido impuesto y denegándole la devolución de lo pagado indebidamente, por haber sobrevenido resolución ficta, contra la cual la actora no interpuso recurso administrativo en tiempo oportuno, dictamen que por decisión de la Sub Secretaria de Estado de Tributación fue notificado a la asociación recurrente por medio de la Nota SG/SSET Nº 600 de fecha 10 de julio de 1.995. 6.- Contra dicha nota, la entidad demandante interpuso el respectivo recurso de apelación, según lo reconoce expresamente la demandante. 7.- La referida apelación fue denegada por el Consejo de Tributación en su Resolución N° 13/95 de fecha 10 de julio de 1.995, la que fue recurrida ante este Tribunal de lo contencioso administrativo.
Que, en materia Administrativa, el procedimiento a seguir por el administrado de ninguna manera tiene las características del rigorismo procedimental sino que mas bien adquiere las características del informalismo procesal, pero no es al revés, para la autoridad administrativa de que se trata, rige en toda su amplitud, el rigorismo procesal, esto es, el apego necesario e irrestricto a las normas de procedimiento establecidas. Que, en el caso en estudio, llama poderosamente la atención de este preopinante la solicitud de la Administración, incoherente en el sentido de reconocer primeramente el derecho de fondo o substantivo de la actora en ser favorecida con la exoneración y la devolución de la suma abonada indebidamente en concepto de impuesto inmobiliario y para acto seguido: pretender pagarle, como lo hizo en la Resolución cuestionada, la improcedencia de dicha devolución fundada en normas de procedimiento o adjetivas, produciendo con esto una curiosa y llamativa negación de los derechos de fondo reconocidos. Por otra parte, la interpretación que la administración da a la figura de la denegación ficta es totalmente equivocada e impropia. En efecto a tener de lo dispuesto en el Art. 205 de la Ley Nº 125/91 la Resolución Denegatoria Ficta solamente puede ser invocada por el Contribuyente o Administrado y en contra de la Administración, de tal suerte a precautelar al Administrado de las dilaciones por parte de la Administración. Dicho de otro modo, el uso o invocación de este recurso compete exclusivamente a opción exclusiva de aquel a quien beneficia. Por tanto, debe quedar claro que, para la administración no es admisible la invocación de la denegatoria ficta pues de aceptar dicha tesis, se estaría convalidando, dando visos de valides a la conducta omisa de la Administración en pronunciarse inexcusablemente sobre las cuestiones a el sometidas.
Lo afirmado se sustenta de inferencias extraídas del mencionado Art. 205 y que son: 1.- La obligación inexcusable del Fisco en pronunciarse, ya que el articulo citado usa la expresión DEBERÁ PRONUNCIARSE, refiriéndose a la Administración Tributaria: 2.- Los pronunciamientos, en cuanto sea pertinente, deben ser fundados en los hechos y en el Derecho: 3.- Una vez vencido el plazo señalado a la administración para pronunciarse, se presume por parte del Administrado que hay denegatoria tácita, PUDIENDO LOS INTERESADOS, que lo recalque a riesgo de reiterativo con los Administrados y no la Administración - interponer los recursos o acciones que procedieron: 4.- La ultima parte del articulo que analizamos claramente obliga a la administración a pronunciarse, aun cuando haya transcurrido el plazo que tenia para hacerlo. En resumen: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LA OBLIGACIÓN POR MANDATO LEGIS DE PRONUNCIARSE SIEMPRE SOBRE LAS CUESTIONES QUE A ELLAS LES SON SOMETIDAS POR UN ADMINISTRADO y como consecuencia de ella, MAL PUEDE INTENTAR ARGÜIR EN SU FAVOR LA DENEGACIÓN TÁCITA. La norma aludida establece por un lado el deber de la Administración de pronunciarse, y por otro lado, la opción para el Administrado de esperar Ó que la autoridad ADMINISTRATIVA OBLIGATORIAMENTE SE PRONUNCIE, O PRESUMIR QUE TÁCITAMENTE SE HA DENEGADO SU PETICIÓN. Todo esto tiene basamento en la garantía o Derecho constitucional de peticionar a las autoridades consagrado en el Art. 40 de la Constitución de la República, la cual indica un doble aspecto o características: a) por el lado del ciudadano es un derecho o garantía y b) para la autoridad de que se trate, una obligación, deber o función inexcusable. Que, el informalismo procesal que en materia administrativa está conferido al administrado no debe ser concebido por la autoridad administrativa como una larga o interminable carrera o secuencia de obstáculos puestos en el camino del contribuyente, sino un instrumentado que posibilite un mejor accionar de la Administración en función de sus intereses y de los intereses de los administrados en una relación de equilibrio. En coherencia con lo dicho, sostengo que es equivocada la posición asumida por la demandada en cuento a cuestionar a la actora el recurso de apelación por ella interpuesto. No es justo que la Administración pretenda escudarse en que la actora debió peticionar la reconsideración antes que la apelación, y con ello negar un derecho de fondo que, paradojalmente ha sido reconocida por la propia Administración. además el Art. 222 de la Ley Nº 125/91, que establece las competencias y el procedimiento en materia de devolución de lo pagado indebidamente, claramente expresa en su Segundo Párrafo que no dictándose resolución dentro del término señalado se operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos Administrativos correspondientes, sin que en ningún momento quede expresa y categóricamente señalado un recurso determinado como para el administrado el procedimiento debe ser lo mas elástico posible, sin atentar desde luego garantías y normas fundamentales, es de cargo de la administración depurar todo posible error que el administrado pudiere haber cometido en el ejercicio de su derechos. Por lo cual es procedente que a la actora se le reconozca su derecho a ser exonerada del pago del impuesto inmobiliario, por una parte y, por otra, la Administración devuelva a la Asociación de Empleados de Cervecería Paraguaya S.A. la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO GUARANÍES (Gs. 16.549.038). pagados en forma indebida en concepto de impuesto inmobiliario de los años 1.989., 1.990, 1.991, y 1.992, correspondientes a las Fincas con Cuenta Corriente Catastral Nº 13-0036-32, de 29.684 m2, y Nº 13-0532-01 de 382 m2, de propiedad de la entidad demandante, para lo cual la demandada deberá cumplir con lo establecido en el Art. 222, Cuarto Párrafo de la Ley Nº 125/91. Que, es imperativo de una buena vez, que las Autoridades Administrativas del Estado Paraguayo, acompañen el deseo ciudadano de vivir en un Estado de Derecho, en el cual Ellas, en primerísimo lugar, se sometan al imperio de la Constitución de la República y sus leyes, sin resta ni desconocimiento de sus potestades, investidura y soberanía. Persuadido estoy que, como consecuencia de dicho comportamiento, el poder de que están investidos nuestras autoridades será valido y sobre todo aceptado por quienes habitamos este país, porque será jurídico, sustentado sobre el principio de legalidad y enmarcado dentro del mas absoluto respeto al derecho de todos los administrados.
Que, en virtud de las inferencias y consideraciones expuestas, y fundado en las prescripciones legales mencionadas, soy del parecer que la presente demanda debe tener acogida favorable, haciéndose lugar a la misma y, en consecuencia, revocar la Resolución Administrativa impugnada, con imposición de las costas en el orden causado, por haber merecido la cuestión interpretación judicial, ES MI VOTO. A SU TURNO LOS DOCTORES: SINDULFO BLANCO Y ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, todo por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 6 de Marzo de 1.997VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO deducida por: "ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERÍA PARAGUAY S.A.. c/Resolución C.T. Nº 13/95 de fecha 10 de Julio de 1.995, Dictada por el Consejo de Tributación. 2.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN Nº 13/95 de fecha 10 de Julio de 1.995, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, con el alcance previsto en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a las Excma. Corte Suprema de Justicia.[Jurisprudencia 1 ]FIRMAN: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA ALBERTO S. GRASSI SINDULFO BLANCO
Ante mí MIGUEL A. COLMAN A. Secretario.