Tema:
Reclamo del BANCO SUDAMERIS al fisco por no llevar a cabo la devolución de del anticipo del Impuesto a la Renta y sus intereses resuelta en el caso judicial.
No aceptación por parte del fisco de devolver el anticipo de Renta por medio de certificados endosables y no pago de intereses reclamados
Pretensión del Ministerio de Hacienda de introducir debate e incluso pruebas sobre cuestiones discutidas y resueltas en fallos judiciales anteriores.
Análisis del alcance del Artículo 222 de la Ley 125 que determina que devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación en deudas tributarias y que para la devolución en dinero se debe pedir la inclusión en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Aceptación del contribuyente que se devuelva el importe con certificados de crédito endosables.
Importantes consideraciones sobre la figura de la compensación de impuestos.
Juicio: BANCO SUDAMERIS S.A.E.C.A. CONTRA SG/SSET Nº 964 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2005, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 526/07
En la ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de junio del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S.A.E.C.A. contra SG/SET Nº 964 de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Juan Cristóbal Silva, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 76, del 27 de diciembre de 2006 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, RIENZI GALEANO y PUCHETA DE CORREA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BLANCO, dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio. Es mi voto.
A su turno, los Dres. PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BLANCO prosiguió diciendo: A fojas 11/2, del tomo I, obra el acta de recepción de los certificados de créditos no endosables, que la firma acreedora recibiera bajo protesta expresa según consta en presentaciones efectuadas en la ocasión, alegando que la demandada debió prever y cumplir lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 125/92, según las cuales la devolución debe formalizarse a pedido de parte o de “oficio”, mandato legal que no fuera observado en el evento pese a la condena judicial firme y ejecutoriada deviniente de fallos anteriores sobre el caso de devolución por algo indebido o en exceso originados en el Tribunal de Cuentas y la Corte Suprema de Justicia.
Que, a raíz de dichos reclamos administrativo, la firma recurrente tramitó un nuevo proceso administrativo reclamando, repito, la devolución del capital con los intereses y en certificados de crédito ENDOSABLES, ya que la demandada se empecina inmotivadamente, según alega, que el tal título circulatorio solo pude otorgarse en carácter de ENDOSABLE, amparándose en la Resolución SSET Nº 1105/95, que constituye tal modalidad operacional. Llegando el caso al Tribunal de Cuentas, el Ad quen hizo lugar a la demanda ordenando el pago de los intereses y en certificados endosables, decisión que es motivo de recurso ante la presente instancia por parte de la demandada.
Como cuestión previa debe señalarse que la pretensión de la parte demandada Ministerio de Hacienda de introducir debate e incluso pruebas sobre cuestiones discutidas y resueltas en fallos judiciales anteriores, y con motivo de la presente causa, resulta impertinente y con mayor razón si se trata de dilucidar lo vinculado a la procedencia o no del pago de interés reclamados y la forma de instrumentación del crédito emergente, dado que estas cuestiones son eminentemente jurídica o, en otros términos, no se relaciona con hechos y por ende, asocia la etapa probatoria y menos aún la de la prueba pericial. El derecho no se prueba sino que se invoca, y el tercero imparcial es quien dirime.
Puesto en la obligación de resolver conforme al derecho, los dos agravios –derecho a percibir intereses y pretensión de documentarlo en instrumentos endosables juzgo del siguiente modo:
1.- Intereses. El Artículo 222 de la Ley 125, determina claramente: “La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación en deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de los tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución”.
Lo hasta aquí trascripto no tiene desperdicios al regular perfectamente la hipótesis que no ocupa. Va mas lejos incluso, a lo que pretende la demandante. En efecto, ella reduce su pretensión a la condición de acceder solamente al titulo de crédito mencionado y no, la recepción en dinero efectivo como lo ordena la norma y no hay excusas para esta modalidad de cancelación de la obligación –dinero efectivo- dado que, incluso, obliga al órgano perceptor a contemplar el rubro de rigor en la norma presupuestaria y por último que llega al extremo de introducir una cláusula perentoria, al disponer a que la imprevisión presupuestaria “no impedirá” la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución, que en el caso de autos, ya cuenta con sentencia firme y ejecutoriada de los tribunales. La omisión en el cumplimiento de este operativo legal genera responsabilidades personales e institucionales de todo tipo, entre ellas las pecuniarias.
Pero el Artículo 223 de la Ley 125, es más tajante aún al reconocer que en caso de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso según fallos “se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas”. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de pagos efectuados durante el procedimiento, que tenga el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición”. Esto quiere decir que, acogida favorablemente la demanda, tal como aconteció históricamente en el caso, nace el correlativo deber de resarcir en dinero o en título de crédito, no solo el capital sino incluso los accesorios legales. De más está repetir que una vez reconocido judicialmente el derecho al cobro del capital, tal como sucedió en autos, todos los accesorios legales siguen la suerte del principal. La pretensión de la parte demandada de introducir respecto del sentido y alcance del Artículo 23 de la Ley que no ocupa, en lo relativo a la devolución de anticipos inmotivados, debió plantearse en el primer juicio y no en este.
La misma suerte corre el remanado argumento relativo a la supuesta incompensabilidad de tributos indebidos o en exceso, en especial, los anticipos, y otros, que por ocioso, extemporáneos e impertinentes están fuera del ámbito propio de lo que aquí se trata de resolver.
Respecto del agravio relativo al momento a partir del cual debe computarse el plazo para la devolución de los anticipos abonados en exceso o indebidamente, bueno es puntualizar que los mismos están supeditados a la condición resolutiva de que al finalizar el ejercicio fiscal surja la obligación tributaria año fiscal; y la determinación de si existe o no, adeudo fiscal a compensar con los anticipos ingresados a cuenta del mismo, surgirá con motivo de esa presentación del balance impositivo, y en consecuencia, nacerá el derecho a repetir al día siguiente de la presentación de la declaración impositiva correspondiente al periodo fiscal inmediatamente vencido.
En otras palabras, si existen anticipos ingresados en el año fiscal anterior, ellos serán compensables con el impuesto a pagar de ese mismo periodo, cuya detección solo se podrá lograr, no al cierre del año fiscal 31 de Diciembre -, sino recién cuando el contribuyente presente la declaración impositiva de rigor correspondiente a ese periodo fenecido, que es otro momento muy posterior, generalmente coincidente con el 30 de abril, último plazo disponible.
En consecuencia, solo después del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada, dichos anticipos ingresados se convertirán en créditos definidos a favor del contribuyente toda vez que reúna los extremos hallados por el juzgado del caso anterior, o en su caso, conforme las normas que regulen la materia. Por consiguiente, cada periodo fiscal en el que se halla incurrido en el ingreso indebido de anticipos, implica la obligación de capitalizar ese importe y por periodos fiscales, a partir de los cuales, y siguiendo la forma de computo del plazo predicho, cada periodo fiscal computado desde el día siguiente de la presentación del balance del año vencido, implicará la respectiva capitalización periódica del monto a devolver y sobre los cuales se aplicarán los accesorios legales aquí discutidos.
Respecto del quantum de la tasa de interés aplicable en el evento, la parte demandada repitió hasta el cansancio seguir con la tesis sustentada por la demandante, en el sentido, de que se debe aplicar el mismo tratamiento previsto para las sanciones por mora (multa hasta el 14 %, intereses mensuales del 3,5% y recargo del 0,50%, ello conduciría a que el contribuyente se convirtiera en el papel de usurero de las arcas públicas tesis que en realidad se vuelve en contra de la parte accionada, si consideramos que en ocasión del estudio parlamentario de la Ley de Reforma Tributaria, convertida luego en la Ley Nº 125/92, el Ministerio de Hacienda replicó el cuestionamiento generalizado del sector privado y los propios parlamentarios ante la critica de que la sanción por mora era usuraria señalando que dicha onerosa manera de regular la mora era para persuadir a los obligados tributarios de que es mejor cumplir puntualmente las obligaciones tributarias y no especular con el adeudo tributario, mediante el no ingreso oportuno a las arcas publicas”, ante la experiencia de que en el sistema tributario anterior, la sanción por mora era apenas del 18% anual, lo cual, en el decir del argumento que seguimos, implicaba que el deudor del tributo supuestamente prefería no pagar los tributos y colocar el importe en el sistema financiero para duplicar el importe de un periodo fiscal.
Pues bien, lo expresado se convierte en el presente caso, porque el eventual acreedor se convirtió en deudor de sumas de dinero, y es justo, que se aplique a su respecto la misma regla prevista legalmente y como tal, no es usuaria. En este evento funciona el adagio: “A ley pareja nadie se queja”.
Pero, como estamos frente a la ejecución administrativa de una sentencia judicial, similar al Acuerdo y Sentencia Nº 150, del 20 de septiembre de 2003 (fs.32, TI), confirmada por A.I. Nº 1858/04 de la Corte Suprema de Justicia (fs. 35, T.I, cantidad de la apelación deducida por el Ministerio de Hacienda), debe estarse por lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Cuentas de entonces, ocasión que ordenara “restituir al demandante la suma reclamada en concepto de impuesto a la Renta, más los intereses desde que fuera peticionada la restitución, de conformidad con el artículo 1819 del Código Civil, y el artículo 222, ultima parte, de la Ley 125/91, con los alcances y por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución”.
Lo expuesto se formula a simple título ilustrativo para debates futuros, porque no resulta pertinente ni aplicable al caso de autos, por lo que expongo a continuación.
Lo procedentemente apuntado, es sentencia firme y ejecutoriada y por lo tanto, revisable, y en consecuencia, la forma de cómputo resulta obligatoria para la parte demandada de autos. Queda claro, que dicha fórmula empleada para computar el plazo, deviene del hecho de la negligencia procesal demostrada por el órgano perceptor del Estado al no instar el procedimiento, oportunamente, ante la Corte Suprema de Justicia en aquella ocasión, de modo que, cualquier pretensión de desplazar la propia culpa sobre terceros siempre resultará improcedente.
Finalmente, en lo relativo al crédito firme, líquido y exigible, la condición está cumplida al producirse judicialmente la declaración de certeza respecto del capital y en consecuencia, tampoco corresponde extender la discusión sobre los accesorios legales ante la clara determinación contenida en la parte resolutiva de las siguientes resoluciones: a) Acuerdo y Sentencia Nº 3, del 20 de febrero de 2007, (fs.710, TH ), c) Acuerdo y Sentencia Nº 76 del 27 de diciembre de 2006.
2- Certificados de crédito no endosables vs. Endosables: Respecto el punto de cuestión, la parte apelante no ha expresado agravios, en consecuencia, no corresponde expedirse sobre el particular
3- Remisión de oficios a la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica a fin de iniciar acciones legales de repetición de pago.
Respecto de la determinación asumida de oficio por el Tribunal de Cuentas, cabe señalar que está consagrada en la legislación vigente en nuestro país, entre ellos el Art. 286, inc.1º) del Código Procesal Penal, el deber legal de todo servidor publico de hacer saber a la autoridad pública competente la detección de cualquier situación, hecho o actuación pública que pudiera implicar conductas reprochables y, en consecuencia, este agravio no resulta jurídicamente atendible.
En conclusión: Corresponde confirmar Acuerdo y Sentencia Nº 76, del 27 de diciembre de 2006 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por sus mismos fundamentos, con costas a la parte perdidosa, ante la evidencia manifiesta de la temeridad en el evento. Es mi voto.
A SU TURNO, la señora ministra DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA CORREA: Me adhiero al voto del colega y compañero de sala Dr. Sindulfo Blanco y agrego: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital por Acuerdo y Sentencia Nº 76 de fecha 27 de diciembre de 2006, ha resuelto: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S.A.E.C.A. C/ RESOLUCIÓN SG/SSET Nº 964 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2005, DIC POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA 2) REVOCAR: el acto administrativo impugnado individualizado en el Numeral 1 que antecede. 3) OFICIAR a la contraloría de la República y al procurador general de la Republica a los efecto de que una vez firme y ejecutoriada el presente Acuerdo y Sentencia inicie las acciones de repetición de pago pertinentes contra quienes fueron responsables del acto administrativo revocado que llegaren a ocasionar perjuicios al Estado en los términos del considerando de esta resolución por los daños que ocasionare esta sentencia al Estado Paraguayo”
En el caso de marras se tramita el pago de los accesorios legales y transferibilidad de los Certificados Tributarios provenientes del cobro de los mismos, correspondiente a la Repetición de Pago indebido por exceso, relativos a un saldo favorable para la Actora por Anticipos de Impuesto del Ministerio de Hacienda, cuyo capital solicitado en restitución ya fue abonado en esferas administrativas bajo la modalidad de Notas de Créditos Tributarios.
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala acogió lo peticionado por el mandante conforme Acuerdo y Sentencia Nº 76 de fecha 27 de diciembre de 2006 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nº 3 de fecha 20 de febrero de 2007. Contra estas Resoluciones Judiciales, se agravia la demandada en lo atingente porcentual de los intereses o recargos establecidos, la modalidad del cálculo que debe ser implementado de considerarse la mora de la Administración Tributaria y la no procedencia de remisión a la Contraloría General y a la Procuraduría de la Nación de estos Autos para deslindar eventuales responsabilidades en el Procedimiento Administrativo Contencioso de la causa incoada, solicitando por último se impongan las costas por su orden.
En materia tributaria podríamos definir la seguridad jurídica como la pretensión de todo contribuyente o ciudadano responsable de saber a que atenerse en su relación con el fisco. La existencia de un orden jurídico a través del derecho constituye en sí misma una garantía de seguridad y esa seguridad es lo que da fundamento y justificación a las instituciones jurídicas y al propio Estado. No es suficiente que se promulguen normas jurídicas, sino también que el ordenamiento jurídico sea justo en su contenido razón por la cual debe vincularse a la seguridad con otro valor que es el de la Justicia. El Estado de Derecho recaracteriza por el sometimiento de los gobernantes a la ley. Esto es lo que le da legitimidad en su ejercicio del poder reposando el mismo en la legalidad. La legalidad nos trae como consecuencia seguridad y certeza en la vinculación con la jerarquía de las normas y la interrelación entre gobernantes y gobernados.
Cabe citar los casos del Pago de Accesorio Legales establecidos en normas tributarias vigentes y los de Mora por el Incumplimiento en tiempo yolas formas de las obligaciones fiscales “Competencias y Procedimientos. La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijara un término de quince (15) días que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictaré la resolución dentro del término señalado opera denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
El Presupuesto General de Gatos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Art. 223º.- Contenido y Alcance de la Resolución: Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o reclamos y multas. Así mismo se dispondrá de oficio y repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tenga el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición”.
Y Ley Nº 2421/04, en su Art. Nº 88, párrafo séptimo dispone: “La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los caso de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal”.
Esta Sala Penal en casos similares se ha expedido en los Acuerdos y Sentencia Nº 131 de fecha 21 de marzo de 2005 y el Acuerdo y Sentencia Nº 269 de fecha 14 de abril de 2005 en relación a este Sobre la cuestión planteada por la Actora, hechos estos que no fueron observados por el Fisco en el advenimiento a lo peticionado por aquel, desconociendo antecedentes jurídicos en casos similares en casos similares. El Ad quem, ha atendido igualmente que en el devenir de las diferentes etapas de este proceso, la parte demandada no pudo demostrar fehacientemente y mucho menos con argumentaciones jurídicas ninguna de sus pretensiones; cayendo en la realización de diligencia (Pericia Judicial, que no hacían al fondo de las cuestiones debatidas), que no hicieron otra cosa que dilatar la Resolución de la misma planteada, procediendo a la aplicación correcta de lo establecido en los Artículos Nº 475 y 1819 del Código Civil. Por ende, entendemos de estricta justicia confirmar el fallo recurrido, con costas. Es mi voto.
A su turno, EL SEÑOR MINISTRO, PROF. DR. RIENZI GALEANO, manifiesta que se adhiere a los votos que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SSET, todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 526
Asunción, 25 de junio de 2007.-
VISTOS: Lo meritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO: del recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, bajo patrocinio bajo patrocinio del abogado del Tesoro, Abog. Juan Cristóbal Silva, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 76, del 27 de diciembre de 2006 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
2- NO HACER LUGAR: al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, bajo patrocino del Abogado del Tesoro, Abog. Juan Cristóbal Silva, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 76, del 27 de diciembre de 2006 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.
3- IMPONER: las costas a la perdidosa.
4- ANOTAR: registrar y notificar
(Jurisprudencia Nº 97/07) Juristrudencia 30/11 Jurisprudencia 47/11 Jurisprudencia 270/12