Tema:
Tema de fondo tratado
1.2. Cuestión procesal y de forma
Tribunal de Cuentas resuelve la REVOCACIÓN de los actos Administrativos impugnados, y ORDÉNASELE a la Autoridad Administrativa Tributaria para que proceda a la sustitución de las Notas de Crédito Tributarios otorgadas por Certificados de Crédito Tributarios Endosables, más los Accesorios Legales reclamados.
Juicio: “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA, contra Resolución SG/SET Nº 964, de fecha 25 de mayo del 2005, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MIISTERIO DE HACIENDA”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 76/06
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de diciembre del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, Juan Francisco Recalde Burgos y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA, contra Resolución SG/SET Nº 964, de fecha 25 de mayo del 2005, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previó el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS y VECENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha 22/06/05, se presentó ante éste Tribunal el Abogado BASILIDES GAMARRA ORTIZ, en representación del BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA, a promover demanda contencioso administrativa contra la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, con motivo de la Resolución SG/SET Nº 964 de fecha 25 de mayo de 2005, (fs.7/8) dictado por el mencionado ente.
1- Que por la Resolución SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/05, subscrita por el Viceministro de Tributación ANDREAS NEUFELD TOEWS, compartiendo los fundamentos legales expuestos por la asesoría jurídica no hizo lugar a la autorización de substitución de las Notas de Crédito Tributario no endosable, por Certificados de Crédito Tributarios Endosables, por la normativa vigente que rige la materia. Rechazando en consecuencia la pretensión invocada por el BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA.
2- Alega la actora que en fecha 27/11/01, a través del Exp. Nº f.8642/01, fs. 26/28 de autos, solicitó la devolución del Anticipo de Impuesto a la Renta, efectuados para el ejercicio 1999 y no utilizado hasta esa fecha, siendo el monto requerido de G. 2.272.623.164.- conforme crédito con el Fisco según Ejercicio Fiscal cerrado al 31/12/99 y que se mantenía hasta la fecha de la antes citada presentación. El petitorio en cuestión se basaba en disposiciones varias de la Ley 125/91 y en particular al Art. 163º (COMPENSACIÓN) de la misma legislación tributaria vigente. Después de un largo peregrinar en distintas dependencias del Ministerio de Hacienda (Subsecretaría de Estado de Tributación) por instrucciones del entonces Director General de Grandes Contribuyentes, DR. MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, con fecha 19/02/03, se dio lugar a la notificación SG/DGGC Nº 125 del 25/02/03, fs. 29/30 de autos, que ordenó momentáneamente el archivamiento del expediente fundamentando cuando sigue: “Así mismo hizo referencia a la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad recurrente, contra la Resolución Ficta del Consejo de Tributación recaída por los expediente en los cuales se debatía la cuestión de fondo del presente caso y en particular el saldo de G. 2.255.587.959., cuya devolución se solicitó en sede judicial, que a su vez forma parte de los antecedentes del presente expediente. En consecuencia el crédito invocado por la firma no se encuentra firme y liquidó tendiendo en cuenta que el mismo está siendo debatido en sede judicial debido a la acción contencioso administrativa, promovida por el BANCO SUDAMERIS PARASGUAY SAECA, según expediente Nº 2003/02”.
3- En la SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/05, (fs. 7/8), alega la administración Tributaria que el Art.23 de la Ley 125/91 dispone en el último párrafo: “cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la COMPENSACIÓN o devolución en la forma o condiciones que establezca la Administración”. Menciona igualmente que el Art. 217º de la ley tributaria, al establecer la repetición de pago en el segundo párrafo taxativamente consiga que: “La devolución de Tributos autorizadas por leyes o reglamento a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
4- La normativa citada por la Administración Tributaria, pues en el presente caso, no nos hallamos ante la figura del PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, regido por los Artículos 217º al 223º de la Ley 125/91, pues en esta causa se solicita a la Administración se sirva expedir CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIOS ENDOSABLES, por el monto indicado en la demanda, y el mismos Art. 222º del Capítulo XI expresa en el tercer párrafo que: “la devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley”.
5- A tal efecto en el LIBRO V, CAPÍTULO II, ART. 163º, de la Ley 125/91 no modificada por la Ley 2421/94 establece en cuanto sigue: “COMPENSACIÓN –Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquél o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargos de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo”.
6- Consecuentemente la legislación aplicable a la cuestión debatida en autos es la compensación con deudas tributarias de acuerdo a lo establecido en el Art. 222º, 3er. párrafo, en concordancia con el Art. 163º de la Ley 125/91 trascripto antecedentemente.
7- En cuanto a que el crédito tributario del BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA con el fisco, el mismo se encuentra determinado en cantidad líquida, cierta y exigible de conformidad al Acuerdo y Sentencia Nº 150 de fecha 26/09/03, dictado por este Tribunal, estando el mismo firme y ejecutoriado en virtud del A.I.Nº 1858, de fecha 22/11/04, (ver fs. 32/35).
8- En cuanto a la Resolución 1.105/95 la misma no puede restringir ni ampliar la ley en la cual se funda porque ello importa la conculcación del Principio Constitucional enunciado en el Art. 137º de la C.N. que expresa: “De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en al orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Carece de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
9- La norma constitucional mencionada es la consagración en el derecho positivo del principio de la PRELACIÓN DE LAS LEYES (desarrollada por Hans Kelsen), pues si se admite la estructura escalonada del orden jurídico, o pirámide del KELSEN, es obvio que la norma de grado más alto regula el acto por el cual es creada la norma de orden inferior, porque el ámbito jurídico no se compone de una pluralidad inconexa de ellas, sino que la validez de cada norma esta referida a otra de mayor jerarquía.
10- Por los fundamentos que anteceden corresponde hacer lugar a la presente demanda, con costas, ordenando a la SG/SET expida CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO ENDOSABLES, por el monto reclamado en la demanda más los intereses legales correspondientes revocando en consecuencia el acto administrativo impugnado.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE, DIJO: Que me adhiero al voto del Excelentísimo Señor Miembro preopinante, Dr. Alberto Sebastián Grassi Fernández, con las modificaciones que considero deberán enunciarse en la parte dispositiva propuesta por el mismo en su voto, fundado en las breves consideraciones que siguen:
1- Que, en fecha 22/07/2005 (fs.59/67), se presenta el Abg. Basilides Gamarra Ortiz, a promover demanda contenciosa administrativa en nombre y representación de la firma que gira bajo el nombre de “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA”, contra la RESOLUCIÓN SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/2005, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por la cual se la ha denegado el otorgamiento de Certificado de Crédito Tributario Endosable. La acción está también dirigida contra la Denegatoria Ficta de la misma autoridad Administrativa Tributaria por no expedirse en el plazo de ley con relación a la solicitud de pago de accesorios legales sobre monto devuelto por solicitud de Repetición de pago Indebido, en los términos de las presentaciones ya transcriptas más arriba y en el mismo voto del ya citado preopinante.
2- Que, de los antecedentes de Autos, surge que, “EL BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA” solicitó al Ministerio de Hacienda la devolución de montos relativos al pago de sus anticipos trimestrales correspondientes al Ejercicio del Período Fiscal del Año 1999, invocando normas específicas de la Ley Tributaria vigente como los Artículos 23º,160º, 163º, 217º, 218º, 222º y 223º de la Ley 125/91, además de los articulados 40º, 44º,137º, 178º, 179º y 181º de la Constitución Nacional. Sus reclamos fueron canalizados según Expediente Nº 8642 del 21/11/01 (fs.25/28 y fs.178/180); Nº F- 6064 de fecha 09/10/03 (fs. 56/58); Nº A- 2149/03 del 02/12/03 y D- 2090/04 presentado el 04/11/04 (fs. 44/48, fs. 77/79 y fs. 132/148); Nº D- 2893/04 del 29/07/04 (fs. 199 al 249); Nº F- 5182/08 con entrada en fecha 24/09/04 (fs.53/55 y fs. 150/151); Nº D- 501/05 del 18/02/05 (fs.13/20 y fs. 250/260) y Nº D- 785/05 del 22/03/05 (fs.21/24 y fs.261 al 270).
3- La Subsecretaría de Estado de Tributación conforme dictamen Nº 110/05 de fecha 28/01/05 de la Asesoría Jurídica (fs.229), ratificado por providencia de la misma fecha del Viceministro de Tributación Andreas Neufeld Toews (fs. 229 Vlto.) y en virtud del Informe D.C.F.F./ C Nº 46 de fecha 03/02/05 del Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales (fs.245/246), autorizó se proceda a la expedición de Notas de Créditos Tributarios a nombre del BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA, con Inscripción RUC Nº BSPA586820C, de conformidad al Art. 217º y concordantes de la Ley 125/91 (fs. 247 al 249 Vlto.).
4- Que, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo Acta de Entrega Nº 0006267 (fs. 11/12), la actora procede a la recepción de las Notas de Crédito citadas en el párrafo anterior por el monto reclamado que ascendió a GUARANÍES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (G. 2.272.573.169). Dejando Expresa Constancia Bajo Acta Notarial de la reserva de sus derechos en lo relativo a no renunciar a que se le otorgue la Endosabilidad de los Certificados de Crédito recibidos y al cobro de los Accesorios Legales correspondientes (fs. 13/20 y fs. 435/439).
5- Que, conforme Expediente Nº D- 501/05 de fecha 18 de febrero de 2005 y Nº D- 785/05 de fecha 22/03/05, la actora interpone los recursos administrativos correspondientes reclamando la Endosabilidad d los Certificados de Crédito Tributario y el cobro de los Accesorios Legales (fs. 449/458).
6- Que, por Nota SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/05 la Subsecretaría de Estado de Tributación, rechaza el petitorio de autorizar la sustitución de las Notas de Crédito Tributario por Certificados de Crédito Tributarios Endosables y se abstiene, a expedirse en lo relativo al otorgamiento del pago de los Accesorios Legales solicitados por la Actora en los Expedientes citados en el punto cinco (fs.7 y 8), lo que motivó la Acción Contencioso Administrativa instaurada en fecha 22/07/05.
7- Que, conforme surge de las transcripciones expuestas en el resultado de este acuerdo y sentencia, la parte accionada sostiene entre otros varios puntos de su escrito de fs. 383 al 411 de estos autos, que no corresponde el otorgamiento de lo solicitado por la actora, expresando la impertinencia de la demanda contra la RESOLUCIÓN SG/SET Nº 964 del 25/05/05 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, solicitando su rechazo e imponiendo las costas a la accionante por improcedente. La demanda desarrollada el porque de la improcedencia de las pretensiones de la Actora, manifiesta: Inviabilidad de otorgar Certificados de Crédito tributarios Endosables, por saldo no utilizado de Anticipo de Impuesto a la Renta fundamenta lo expuesto citando partes de los Artículos. 23º y 217º de la Ley 125/91 y la RESOLUCIÓN Nº 1105/95, reglamentaria del Otorgamiento de Créditos Tributarios. Concluyendo que en base a las citadas argumentaciones los Certificados de Crédito Tributarios Endosables, sólo pueden ser otorgados a los exportadores (fs.386/88). Desarrolla la naturaleza programática de los Art. 23º y 217º de la Ley 125/91. En relación al Art. 23º, hace hincapié que “…Cuando el monto anticipado supere el Impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACIÓN”, y referente al Art. 217º aclara que “…Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o DE ACUERDO A LAS NORMAS PERTINENTES”. Acota reiteradamente que la reglamentación o norma pertinente es la tantas veces citada Resolución SSET Nº 1105/95 “Por la cual se UNIFICAN, modifican y amplían las diferentes disposiciones normativas que regulan la expedición y uso de Certificados y Notas de Crédito Tributarios” Termina expresando que conforme a la Resolución SSET Nº 1105/95, no siendo el BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA exportador, ni habiendo solicitado el cierre de sus actividades que son las hipótesis previstas en la Resolución antes citada, no corresponde el otorgamiento de los Certificados en la modalidad solicitada (fs. 392/394).
Singularidad e Inaplicabilidad por analogía de los casos Ecomipa, Tragsa Tecnoedil y otros precedentes al pedido del BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA. Expone que la actora, incorrectamente pretende beneficiarse por analogía, de las determinaciones asumidas por el Tribunal de Cuentas en procesos judiciales anteriores, aduciendo que se tratan de HECHOS Y DERECHOS MUY DIFERENTES A LA SITUACIÓN PRESENTADA CON EL BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA. Finalmente manifiestan que la cuestión principal discutida en Autos, no es si la empresa ha abonado correcta o incorrectamente tal o cual tributo, SINO SIMPLE Y LLANAMENTE SÍ DEBE DEVOLVERSE EL SALDO NO UTILIZADO AL CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL POR ANTICIPOS DE IMPUESTOS A LA RENTA, EN FORMA DE NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIOS – como impone la Ley Nº 125/91 y reglamentación aplicable – O EN FORMA DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIOS ENDOSABLES, solamente autorizados por la Ley Nº 125/91 y reglamentaciones A FAVOR DEL EXPORTADOR DE MERCADERÍAS y por jurisprudencia (ECOMIPA) a la empresa con reiterados períodos fiscales con pérdidas económicas (en grado de excepción). Termina señalando que con respecto a la Tasa de Interés aplicable en devolución de impuestos, no existe uniformidad en jurisprudencia de nuestros tribunales: a) TRAGSA - TECNOEDIL, la devolución fue sin interés b) IRIS, se pagó en base a “…intereses legales fijados para operaciones bancarias activas por el Banco Central del Paraguay…”; c) ECOMIPA, intereses en base al Art. 475º del C.C., computado desde el vencimiento anual, para presentar Declaraciones Juradas del primer Ejercicio Fiscal con pérdida; y d) BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA, intereses de conformidad del Art. 1819º del C.C. Es decir, no existe jurisprudencia pacifica en el tema de intereses en los procesos de Repetición de Impuestos. En consecuencia, la presente demanda no presenta ninguna similitud respecto de los antecedentes jurisdiccionales pre-citados, SIENDO LA PRIMERA VEZ QUE SE DEBATE QUE TIPO DE DOCUMENTO DEBE EMITIRSE POR EXCEDENTE DE IMPUESTO A LA RENTA, SIEMPRE QUE LA EMPRESA NO SEA EXPORTADOR, NO SEA CONCESIONARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y, PRINCIPALMENTE, ESTE ACTIVO, PRESENTE UTILIDADES Y PATRIMONIALMENTE SOLVENTE – lo que denota la certidumbre de que adeudará Renta al cierre del Ejercicio – Y QUE INTERESES SON APLICABLES EN HIPOTASIS DE DEVOLUCIÓN (fs. 394/398).
8- Ingresando al análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal de Cuentas, debe recordarse en primer término, que las cuestiones planteadas son: a) La posibilidad de otorgar Certificados de Crédito Tributarios Endosables a la actora al amparo de las Leyes Tributarias Vigentes; y b) La percepción de los Accesorios Legales, Intereses o Recargos y Multa por Mora de parte de la Administración Tributaria en la devolución del Impuesto solicitado por repetición de Anticipo de Impuesto a la Renta no utilizado, interpuesto por la demandante.
9- La Ley Nº 125/91, establece claramente que las instituciones de la Devolución y la Compensación. Legisla sobre la primera en los Artículos 23º (Impuesto a la Renta- Anticipos a Cuentas), 33º (Renta de las Actividades Agropecuarias…Anticipos a Cuenta), 88º (Impuesto al Valor agregado – Crédito Fiscal del Exportador), 217º (Disposiciones de Aplicación General – Repetición de Pago). Con relación a las COMPENSACIONES, en el Art. 163º se estipulan las disposiciones de aplicación general y vía la Resolución Nº 1105/95: “Por la cual se unifican, modifican y amplían, las diferentes disposiciones normativas que regulan la expedición y uso de Certificados y Notas de Crédito Tributarios”, estipula en su Art. 1º “CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN: Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en está Resolución”.
10- Así pues, el Certificado de Crédito Tributario (denominación que recibe según Resolución Nº 1105/95) o Certificado de Crédito Fiscal (nombre utilizado por la Ley Tributaria Nº 125/91), es el instrumento definido y establecido en el Régimen Fiscal vigente, a fin de efectivizar la COMPENSACIÓN o DEVOLUCIÓN de los créditos de contribuyentes que sean acreedores ante la Administración, por cualquier tributo proveniente de saldos disponibles a su favor, por el pago indebido o en exceso de impuesto y por anticipos a cuenta no utilizados. La Ley Nº 125/91, define el procedimiento de COMPENSACIÓN de forma que la Administración Tributaria, liquide sus obligaciones por créditos reconocidos con el deudor tributario o contribuyente, determinado a ese efecto que es aplicable la COMPENSACIÓN: a) De oficio o a petición de partes; b) podrán compensarse los créditos del sujeto pasivo relativos a Tributos, Intereses o Recargos y Multas con las deudas por los mismos conceptos, liquidadas por aquél o determinadas de oficio referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos, AUNQUE PROVENGAN DE DISTINTOS TRIBUTOS, en tanto el sujeto activo sea el mismo, c) Para que proceda la Compensación, es preciso que tanto la deuda como el crédito sean; FIRMES, LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, d) La Administración podrá otorgar Certificados de Crédito Fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este Instituto, para el pago del mismo o de otros tributos adeudados, e) Dichos Certificados de Crédito Fiscal podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la Compensación o Pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración y f) A todos los efectos se considera que los créditos del Estado han sido cancelados por COMPENSACIÓN en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo. El análisis demuestra que la legislación establece el mecanismo para la COMPENSACIÓN de los Créditos Fiscales, pudiéndose practicar dicha COMPENSACIÓN de oficio a través de Certificado de Crédito Fiscal o Certificado de Crédito Tributario, los cuales inclusive podrán ser cedidos a otros contribuyentes, para el pago de deudas tributarias, quedando una vez efectivizada la COMPENSACIÓN cancelados los respectivos créditos (Art. Nº 163 de la Ley 125/91).
11- Definiendo la legislación con precisión y claridad el Instituto de la COMPENSACIÓN y el uso del Certificado de Crédito Fiscal se deduce de las mismas reglamentaciones dictadas por la Administración Tributaria, que existe una confusión entre las figuras de la COMPENSACIÓN y la DEVOLUCIÓN, terminología totalmente diferentes, no sólo para los diccionarios de la Real Academia Española, sino también para las enciclopedias especializadas en materia tributaria, económica y financiera.
12- Si bien es correcto que la Administración Tributaria tiene facultades para interpretar administrativamente disposiciones relativas a tributos bajo su competencia, no es menos cierto y verídico que las normas dictadas en aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, se deben subordinar a las leyes (Art. 186º - Ley Nº 125/91) razón por la cual entendemos que nunca debió confundirse a la COMPENSACIÓN con la DEVOLUCIÓN, por el sólo hecho de utilizar la Administración Tributaria dicha figura para cancelar los créditos reclamados por sus acreedores o contribuyentes. Pudiendo llegar a entenderse en esta situación, que la figura de la COMPENSACIÓN para la Administración Fiscal sería definida como un sinónimo de DEVOLUCIÓN de Tributos, Intereses o Recargos y Multas, utilizando para ese efecto el Certificado de Crédito Tributario o Fiscal, con lo cual se concluye erróneamente, que quienes pueden acceder al certificado de crédito Tributario, serían únicamente los exportadores y los que soliciten la Cancelación de sus actividades comerciales y no todos los contribuyentes que tengan derecho a reclamar la Repetición de Pago por Impuesto Abonado en forma indebida o en Exceso, como estipulan las leyes Tributarias vigentes en la materia.
13- Desde otra perspectiva podemos afirmar que la conclusión errónea que nace de la equiparación de los términos COMPENSACIÓN y DEVOLUCIÓN, en realidad es más aparente que real, por cuanto la Administración Tributaria, según mi criterio, nunca ha cometido ningún error conceptual cuando se trata del otorgamiento de Certificados de Crédito Tributarios Endosables; y éste aserto surge de las mismas piezas probatorias remitidas por la Subsecretaría de Tributación, concretamente el Expte. Nº 2893 (fs. 199 del Tomo I al folio 411 del Tomo II) donde obra el “Resultado de Auditoría Impositiva”, practicada por la Superintendencia de Bancos dependiente del Banco Central del Paraguay, a pedido de la misma Autoridad Tributaria mencionada, y en cuya parte pertinente expresa: “…El Banco Sudameris compra Certificados de Crédito Tributarios para el pago de sus impuestos, descontándole a una tasa del 4 % y acreditando el importe líquido en la cuenta corriente del cliente (vendedor). Entre éstos clientes se encuentran: Consorcio Ruta V, Cruz del Este Distribuidora S.A., Benito Roggio e Hijos S.R.L., Vacapi S.A., Consorcio Asunción, Seda y Fibra S.R.L., Frigomer S.R.L, Ysypo S.R.L., Consorcio San Ignacio; Paraguay de Servicio Exterior S.A., Consorcio Intec, Eurotimber S.A.” (Sic, fs. 201 Ídem fotocopia autenticada, a fs. 111 d autos).
14- Así pues, la autoridad Administrativa Tributaria desde administraciones anteriores ha venido otorgando Certificados de Crédito Tributarios endosables no solamente a EXPOTADORES sino a favor de diversos tipos de personas y empresas, conforme consta en el instrumento público reproducido en el punto precedente. Lo que significa que la Subsecretaría de Tributación sigue con la misma política que motivará la Auditoría de la Contraloría General de la República, obrante a fs. 72 y sgtes. del expediente de recusación con causa del suscrito por los abogados del Tesoro, tramitando por ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que corre por cuenta separada a estos autos (Expte. Nº 1176, Folio 10 Vlto., Año 2005).
15- De lo expuesto en los párrafos precedentes, sobre lo legislado con relación a los Certificados de Crédito Tributarios, somos del parecer de que sea concedido lo solicitado por la actora en la causa que nos ocupa, debiendo proceder la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, a la emisión de los Certificados de Crédito Tributarios Endosables a nombre del contribuyente, en reemplazo de las Notas de Crédito Tributarios anteriores.
16- Con relación a la segunda cuestión controvertida entre las partes, referente al pago de los Accesorios Legales motivado en la Mora en que incurriera la
17- Administración Tributaria, manifestamos cuanto sigue: La Ley Nº 125/91 en su Art. 171º dispone: “La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido”. Sigue expresando que: “…será sancionada con una Multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del (4%) cuatro por ciento, si el atraso no supera (1) un mes;…y del (14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida”. A reglón seguido expresa: “…será sancionada, además con un Recargo o Interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente al momento de su fijación, incrementando hasta en un (50%) cincuenta por ciento el que se liquidará hasta la extinción de la obligación”. Finaliza legislando el artículo de marras, que: “cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de Recargos o Interés aplicables para los siguiente cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa, continuará vigente la tasa de Recargos fijada en último término”. Los decretos reglamentarios pertinentes sobre las tasas a ser aplicadas en el juicio que no ocupa son: 1) El Decreto Nº 2062/04 que estableció la Tasa de Intereses o Recargos en un (3,5%) tres y medio por ciento mensuales, vigente para su liquidación hasta el 28/02/06, y 2) el Decreto Reglamentario Nº 6904/05 que fijo el nuevo porcentaje de la tasa de interés a ser utilizada en los casos de Mora en (2,5%) dos y medio por ciento mensuales, desde el 01/03/06 en adelante. Este Art. que legisla sobre la Mora, está en concordancia con los Art. 163º, 217º, 222º y 223º de la Ley Nº 125/91 y con el Art. 88º de la Ley Nº 2421/04 que obviamos describirlos por haber sido citados en párrafos del presente exordio.
18- Así, habiendo reconocido la propia Subsecretaría de Estado de Tributación, expresamente, la existencia del crédito tributario en cuestión a favor del BANCO SUDAMERIS S.A., por la suma de GUARANIES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (G. 2.272.573.169), corresponde disponer su devolución en forma de Certificados de Créditos Tributario Endosables, conforme lo establecen los Art. 163º y 222º de la Ley 125/91, debiendo además adicionarse a la suma señalada los intereses o encargos y multas, conforme al Art. 223º de eses mismo cuerpo legal.
19- Que, a los efectos señalados, corresponde aplicar el Art. 171º de la Ley 125/91 y su Decreto Reglamentario Nº 2062/04, dejando establecido los Intereses o Recargos en un TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%) mensuales y la Multa en un catorce por ciento (14%), ambos liquidados sobre el monto del crédito tributario ya reconocido. El plazo para el cálculo respectivo se computará a partir del reclamo efectuado por la actora a la demanda, es decir desde el 18 de febrero de 2005, según se acredita con las presentaciones de la entidad bancaria, obrantes en los expedientes administrativos Nº 501/05 y Expte. Nº 785/05 (Pruebas “D” y “E” presentadas por la parte actora (fojas 13/20 y 21/24), conforme lo dispone Art. 1819 del Código Civil (aplicable al caso), hasta la fecha del Acta final del retiro de lo demandado. Esta cuestión ya ha sido objeto de juzgamiento por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en el AC. Y Sent. Nº 219 del 14/04/2005 de la C.S.J., presentado como jurisprudencia a fs. 573/574 del presente juicio. La devolución de lo abonado indebidamente y sus Accesorios Legales, deberá llevarse a cabo dentro del plazo legal estipulado de treinta (30) días de ejecutoriada la presente sentencia definida.
20- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente demanda promovida por la firma “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA”, contra la Resolución SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/2005, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, REVOCANDO los actos Administrativos impugnados, y ORDENANDO, EN CONSECUENCIA, a la Autoridad Administrativa Tributaria para que proceda a la sustitución de las Notas de Crédito Tributarios otorgadas a la citada entidad bancaria, según acta de entrega, por Certificados de Crédito Tributarios Endosables, y más los Accesorios Legales reclamados en este juicio, cuyos montos deberán ser cubiertos también con la entrega en Certificados de Crédito Tributarios Endosables en el mismo momento de darse cumplimiento a esta Resolución judicial.
Finalmente las Costas del Juicio deberán imponerse a la demanda, en razón de haberse opuesto sin derecho al reclamo de la actora, pues la propia Administración Tributaria ha consentido en entregar Certificados de Crédito Tributarios, a la luz del Acta de Entrega agregada al folio 12 de autos, instrumentada en el FORMULARIO 411 y no en el Formulario 415 previstos para las Notas de Crédito Tributarios. En efecto, LA RESOLUCIÓN Nº 1105/95 establece imperativamente en su Art. 9º in fine, que: “…Como constancia de la entrega de los Certificados de Crédito Tributario, SE REDACTARÁ UN ACTA EN EL FORMULARIO Nº 411 “ACTA DE ENTREGA DE CERTIFICADO DE CRÉDITO TRIBUTARIO”.- En tanto que el Art. 15º de la misma norma reglamentaria ordena que: “La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará…cuando corresponda, para la expedición se utilizará el FORMULARIO Nº 415 “NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO”. Vale decir que la propia Autoridad Administrativa Tributaria incumplió el reglamento aquí reproducido.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre Miembro de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 27 de diciembre del 2006.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY SAECA C/ RESOLUCIÓN SG/SET Nº 964 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2005, DIC POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
2- REVOCAR el acto administrativo impugnado individualizado en el numeral 1- que antecede.
3- OFICIAR a la Contraloría General de la República y al Procurador General de la Republica, a los efectos de una vez firme y ejecutoriada el presente Acuerdo y Sentencia, inicie las acciones de repetición de pago pertinentes contra quienes fueron responsables del acto administrativo revocado que llegaren a ocasionar perjuicios al Estado en los términos del considerando de esta resolución por los daños que ocasionare esta sentencia al Estado Paraguayo.
4- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, la parte demandada.
5- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
(Jurisprudencia Nº 03/07) (Jurisprudencia Nº 97/07) Jurisprudencia 47/11