Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “BANCO SUDAMERIS S.A.E.C.A. contra Resolución SG/SET Nº 964, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 03/07

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 20 (veinte) días del mes de febrero de dos mil siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dres. JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ARSENIO CORONEL BRÍTEZ en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S.A.E.C.A. contra RESOLUCIÓN SG/SET Nº 964 de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA”, a objeto de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2007, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 76 del 27 de diciembre del año 2006, dictado por este Tribunal, conforme al en los términos del escrito glosado a fs. 706/708, Tomo III, de los autos.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

 

CUESTIÓN:

 

Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?

 

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS y ARSENIO CORONEL BRÍTEZ. -

 

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 76/06 del 27 de diciembre de 2006, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la Demanda Contencioso–Administrativa, promovida por el BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S.A.E.C.A contra la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (M.H.), al revocar la Nota SG/SET Nº 964 de fecha 25/05/2005 y en consecuencia disponer la Endosabilidad de los Créditos Fiscales recibidos en su oportunidad correspondientes al Capital y ordenando el pago de los Accesorios Legales reclamados, en Certificados de Crédito Tributario Endosables.

 

Que, la parte Actora interpone el recurso de aclaratoria, alegando que en atención a la reiterada actitud obstruccionista de los representantes y funcionarios de la parte demandada, resulta de relevancia dejar claramente establecido en la parte resolutiva de la resolución en cuestión el plazo de cómputo de los accesorios legales reclamados, en el sentido decidido por el Tribunal, ya que de no ser así, ellos podría ser interpretado por su contraria como un punto oscuro u omisión de las decisiones de éste colegiado sobre las cuestiones en debate.

 

El Artículo 387º del Código Procesal Civil dispone “Objeto de la Aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la Resolución del mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que a) corrija; b) aclare; y c) supla cualquier omisión. Con el mismo objeto el Juez o Tribunal, de oficio, dentro del tercer día, podrá aclarar sus propias Resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Revisada la Resolución recurrida, se observa que este Tribunal efectivamente se ha expedido sobre la procedencia de los reclamos realizados por la atora al momento de iniciar la presente demanda, en la forma solicitada por ésta, por lo que claramente el cómputo para la liquidación de los intereses o Recargos (según Decretos Reglamentarios Nº 2062/04 y Nº 6904/05) y Multas debe ser realizado a partir del día en que la Subsecretaría de Estado de Tributación percibió los anticipos de Impuesto a la Renta - según fechas indicadas en las Declaraciones Juradas presentadas ante la Administración tributaria (fojas 67/70) -, hasta la fecha del cumplimiento de este Acuerdo y Sentencia en cuestión, que será el día del cobro de la liquidación del monto total reclamado, debiendo implementarse el pago en Certificados de Crédito Tributario Endosables, dentro de los (30) treinta días de quedar firme la presente Resolución. Sin embargo, las actuaciones de los representantes y funcionarios de la demandada respaldan las manifestaciones vertidas por la actora, por lo que corresponde acoger el presente recurso con el detalle enunciado renglones más arriba, en consideración a los dispuesto en el artículo 387, inc. “b” del Código Procesal Civil.

 

A su turno, el Dr. Juan Francisco Recalde Burgos dijo: Que me adhiero al voto del distinguido Señor Miembro Preopinante, Dr. Vicente José Cárdenas Ibarrola, sencillamente porque el fondo de la demanda que nos ocupa ya fue resuelto con la decisión en mayoría adoptada por los conjueces de ésta Sala en el Acuerdo y Sentencia Nº 76 de fecha 27 de diciembre del año 2006, que rola a los folios 685 al 705 y vlto. de estos autos. En efecto, el orden de votación en dicha resolución fue: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, habiendo manifestado éste último: “… que se adhiere al voto del ilustre Miembro de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto” (Síc, fs. 705 in fine).

 

Vale decir que la opinión en minoría que he emitido en el Acuerdo y Sentencia Nº 76 del 27/DIC/2006, en especial en el punto 19 de mi voto anterior, no tuvo mayor trascendencia jurídica para la suerte de la demanda que nos ocupa, por lo que mal podría ser objeto de agravios ni recurso alguno. Por ello, al darse los presupuestos enunciados por los incisos a) y b) del artículo 387 del Código Procesal Civil, corresponde aclarar el Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sentido de llenar la omisión en que se incurriera en la parte resolutiva, conforme al voto en mayoría ya señalado. En consecuencia, voto por la procedencia del recurso sub exmamine, en los términos expresados por el colega preopinante, Dr. Vicente José Cárdenas.

 

A su turno, el Dr. ARSENIO CORONEL BRÍTEZ manifiesta que se adhiere a los votos que anteceden, por compartir los mismos fundamentos.

 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA:

Asunción, 20 de febrero de 2007.

VISTO: Por el mérito que ofrece el presente Acuerdo y sus fundamentos que anteceden.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

 RESUELVE:

 1. HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte Actora, BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S.A.E.C.A contra el Acuerdo y Sentencia Nº 76/06 de fecha 27 de diciembre de 2006 y en consecuencia, disponer que el cómputo para la liquidación de los Intereses o Recargos y Multas debe ser realizado a partir del día en que la Sub Secretaría de Estado de tributación percibió los Anticipos de Impuesto a la Renta, hasta la fecha del cumplimiento tanto del Acuerdo y Sentencia objeto de la presente aclaratoria como de esta misma resolución, que será el día del cobro de la liquidación del monto total reclamado, debiendo implementarse el pago en Certificados de Crédito Tributario Endosables, dentro de los (30) treinta días de quedar firme la presente Resolución.

2. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí: