Jurisprudencias

Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 99/05

Confirmada con modificaciones por Acuerdo y Sentencia Nº 1100/06

Tema:

Juicio: "CONSORCIO INGAER S.A. - DECYPAR S.A. c/ RESOLUCIÓN Nº SG/SSET/635 DE FECAH 28/JUL/04; Y LA RESOLUCIÓN Nº SG/SSET/1087 DE FECHA 25/OCT/04, DIC. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Expte. Nº 484, Folio 98, Año 2004).-

 ACUERDO Y SENTENCIA Nº 03/06

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece  -13-  días del mes de febrero del año dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Excmos. Magistrados  Dres. Vicente José Cárdenas I., Alberto S. Grassi F. y Juan Francisco Recalde Burgos, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:"Consorcio Ingaer S.A. - Decypar SA c/ Res. Nº SG/SSET/635 de fecha 28//07/04 y la Res. Nº SG/SSET/1087 de fecha 25/10/04, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación", a fin de  resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra la S.D. Nº 99 de fecha 2 de Diciembre de 2.005 ,dictada por el Tribunal.

Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I O N:

¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?.-

Practicado el sorteo de ley, arrojó el siguiente orden de votación: Juan Francisco Recalde B., Vicente José Cárdenas I. y Alberto S. Grassi F..

Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Juan Francisco Recalde Burgos, Dijo: La parte actora  solicita por la vía de la aclaratoria  un pronunciamiento  respecto de la mala fe de la demandada, cuestión que fuera peticionada expresamente en el escrito de demanda. Pide además que el Tribunal  rectifique el monto de la condena impuesta a la demandada en la suma de (Gs. 1.977.390.250.-) Guaraníes Un mil Novecientos Setenta y Siete millones Trescientos Noventa mil Doscientos Cincuenta.

En relación al primer punto, corresponde señalar que la accionante imputa a la Sub Secretaria de Estado de Tributación  haber actuado de mala fe,  al hacer caso omiso a la jurisprudencia sentada en el Acuerdo y Sentencia Nº 130/2002 en el juicio "CONSORCIO TRAGSA-TECNOEDIL c/ Res. C.T. Nº 18/2001 del Consejo de Tributación y el aplicar a su parte, un criterio diferente  al utilizado con las empresas Consorcio Ecomipa-Chaves y Ecomipa S.A., emitiendo la S.S.E.T., consultas vinculantes favorables a los citados contribuyentes, en casos idénticos e inclusive con el mismo préstamo de la Corporación Andina de Fomento (Proyecto C.A.F. - 311). Asimismo, no fue tomada en cuenta la opinión de la Abogacía del Tesoro de  la institución, que aconsejaba  conceder la devolución del IVA, por pago indebido; en los casos de financiamiento externo para obras públicas, bajo la modalidad de cobro con certificados de crédito tributario endosables siempre y cuando existieran resoluciones judiciales en ese sentido.

La discrepancia de criterios  existente respecto a la aplicación del IVA, en las empresas que realizan obras públicas  financiadas con créditos externos ha sido resuelta  por la Excma. Corte Suprema de Justicia  en el A y S No.131/05 en el juicio "CONSORCIO TRAGSA-TECNOEDIL c/ Res. C.T. Nº 18/2001 del Consejo de Tributación", señalando que  la no devolución del IVA por parte del Estado no se ajusta a la ley, lo que constituye un revés para la tesis sostenida por la Sub Secretaria de Estado de Tributación.

Que, analizadas las constancias de autos, se advierte que la accionante solicita que se le declare Litigante de mala fe a la demandada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad con las normas contenidas en el Art. 52 del C.P.C., fundado esencialmente en que citada institución viene resolviendo casos análogos en contra de la jurisprudencia ya firme de nuestros tribunales, inclusive de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, la parte actora considera que la Subsecretaría de Estado de Tributación viene incumpliendo en alguna medida las resoluciones judiciales al dictar actos administrativos contrarios a aquéllas. Al respecto, opino que los presupuestos procesales para la declaración del "Litigante de mala fe" deben darse en el curso de un proceso judicial y no en el campo administrativo, dada la imperatividad del Art. 52 del C.P.C., cuya norma empieza ordenando en los términos que siguen: "Repútase Litigante de mala fe". De allí que considero innecesario entrar a definir siquiera la palabra "Litigante". Además, los casos juzgados no tienen efectos erga omnes, y por consiguiente no pueden servir de soportes para sancionar a los Litigantes de otros procesos judiciales No obstante, cabe advertir que si en el futuro la administración tributaria pretendiera desconocer la interpretación legal de las leyes que realizan los  tribunales de la República, ello podría dar pie a que las partes afectadas soliciten la imposición de las costas del juicio a los funcionarios que resultaren responsables del dictamiento de las resoluciones en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, conforme a la normativa constitucional del Art. 106 de nuestra Carta Magna.

Con relación al pedido de  rectificación del monto de la condena para adecuarla al total de la suma reclamada en el escrito inicial, el recurso de aclaratoria no resulta ser la vía procedente,  en razón de que el  Tribunal se ha pronunciado expresamente sobre el punto. Un cambio al respecto implicaría la variación o alteración de una parte substancial de la decisión, situación que sólo puede ser subsanada por la vía del Recurso de la Apelación.

A sus turnos, los Dres. Vicente José Cárdenas I. y Alberto Grassi F., manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, por sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firmando los Excmos Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue;

Ante mi:

ACUERDO Y SENTENCIA  NUMERO  Nº TRES

Asunción 13 de febrero de 2006

VISTO el mérito que ofrece el acuerdo  y sus fundamentos, -

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

R E S U E L V E:

1º.        HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por la parte actora, estableciendo que la actuación cumplida en el caso por la Sub Secretaria de Estado de Tributación no reúne los requisitos para ser considerada de mala fe, en atención a las razones expuestas en el exordio de esta resolución, con la advertencia  de que de repetirse una situación análoga, dicha conducta  podría dar lugar a sanciones en costas contra los funcionarios responsables, en caso de solicitarlas los afectados, conforme a lo expuesto en el considerando de esta resolución.

2º.        DESESTIMAR  el pedido de aclaratoria respecto del monto de la condena, de conformidad a lo establecido en el Art. 387 del  C.P.C.-

3º.        ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

(Jurisprudencia 99/05)  (Jurisprudencia 1100/06) Jurisprudencia 270/12