Jurisprudencias

Confirmada por Acuerdo y Sentencia 1362/05

Tema:

 

Juicio: "IRIS S.A.I.C., CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, SOBRE EXPEDIENTE N° 8424, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 83/02

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y nueve –29- días  del mes de Mayo del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado  Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por  el Señor: "IRIS S.A.I.C., CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, SOBRE EXPEDIENTE N° 8424, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N:

Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.                           

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,  DOCTOR SINDULFO BLANCO,  DIJO: Que  en fecha 14 de septiembre del  2000, (fojas 13/18, Tomo I, de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Abogada JUDITH GRENNO, en representación de la firma IRIS S.A.I.C., a promover demanda contencioso administrativo, contra el Consejo de Tributación para dictar Resolución, conforme al Art. 222 de la Ley 125/91, y operando de esta manera la denegatoria ficta, vengo en tiempo y forma, a promover la correspondiente  ACCIÓN DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO, POR LA SUMA DE Gs. 101.892.455 (ciento Un Millones Ochocientos Noventa y Dos mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Guaraníes), en el expediente N° 8426 de fecha 31 de diciembre de 1999, caratulado: IRIS S.A.I.C. S/ SOLICITUD DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO, conforme a lo establecido en los Arts. 217 al 223 y 234 de la Ley 125/91, teniendo en cuenta que el pago al que fuimos sometidos por la supuesta infracción cometida por la Firma IRIS S.A.I.C. conforme al A.I. 469 de fecha 11 de julio de 1997, emitido por el Tribunal de Cuentas, del cual Tuvimos conocimiento  cuando en fecha 01 de septiembre de 1998, solicitamos por nota N° 5330, la reducción del 50 % de la multa aplicada, del 3,5 % del interés por marca resulta un 42 % anual y autorización para el pago fraccionado en 12 meses. Que, en respuesta a nuestra nota, nos remitieron la Nota /DGGC72247 de fecha 25 de noviembre de 1998 en la que nos notifican que la firma debe realizar omiso de lo solicitado, esta notificación motivo la reiteración del pedido conforme lo acredita la Nota N° 6952 de fecha 11 de diciembre de 1998, la cual nunca fue contestada. 

Que, en fecha 13 de enero de 1999, realizamos el pago del 20 ° de Gs.18.336.973 y nos fue concedida la solicitud de fraccionamiento, que si bien la realizamos en cuotas, solo nos fueron admitidas 10; las cuales fueron canceladas el día 16 de noviembre del corriente año, según consta en formulario 828 con N° de Orden 011796842.

Que, conforme a lo dispuesto en el Art. 185 numeral 3) consideramos que el error cometido en lo concerniente a todo el proceso Contencioso Administrativo, es excusable partiendo de la base de que creemos nuestra acción licita y que bien no alcanzamos a ejercer nuestra defensa por razones involuntarias, no por eso dejamos de considerar que la razón está de nuestro lado; por tal motivo solicitamos la repetición de pago. Que, ante la denegatoria ficta de repetición por pago indebido, hemos interpuesto en tiempo u forma el recurso de reconsideración correspondiente, que nos fuera  negada por denegatoria ficta y a que la DGGC tenía como plazo para expedirse el día, si bien en fecha 06 de julio de 2000, la Dirección General de Grandes Contribuyentes dicto la S.G./ DG.G.C N° 359, en la cual nos comunicaba que nuestro pedido era improcedente, alegando que el procedimiento realizado para la determinación de los hechos era el correcto, cosa que nosotros no cuestionamos porque concordamos en que el procedimiento fue  correcto pero la conclusión a la que llegaron fue falsa; por lo tanto, en tiempo y forma, pasamos a  interponer recurso de apelación, como resultado hemos obtenido una denegatoria ficta del mismo; sin embargo defendiendo la verdad pasamos a exponer nuestras condiciones de hecho y de derecho, a los efectos de que se haga justicia: BREVE RESEÑA HISTORIA QUE, previa presentación de la defensa ante el Juzgado de Faltas de Ministerio de Hacienda y posterior iniciación del Juicio en Tribunal de Cuentas Primera Sala, la misma se expidió sobre este caso en el A.I. N° 469 de fecha 11 de julio de 1997, resolviendo la Caducidad de Instancia por abandono del proceso, notificado por Cédula en fecha 16 de octubre de 1998. ANTECEDENTES DE LAS RESOLUCIONES POR nota F.C.G.C de fecha 12 de julio de 1994, la firma IRIS S.A.I.C., fue sometida a una fiscalización a los efectos del control de cumplimiento de las disposiciones legales administradas por la Sub-secretaria de Estado de Tributación. Arrojando como resultado de la verificación una supuesta omisión de ventas e impuestos al Valor Agregado; y, en el rubro de Reinversiones, supuestos bienes objetos de la reinversión que no estarían destinados directamente a la elaboración de productos que comercializa la firma; conforme al acta D V F N° 777 de fecha 29 de noviembre de 1994. 

En tiempo y forma IRIS. S.A.I.C, contestó la demanda instaurada en los expedientes 3953/94 y 332/94, que el juzgado de Instrucción nos corriera, negando y rechazando, ad initio y en forma categórica, todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos argüidos pro la parte actora en su escrito de demanda, desestimándose por infundadas, las denuncias pro Omisión de  Ventas e Impuesto al Valor Agregado, según Dictamen N° 1043/96 de fecha 31 de mayo de 1996, quedando, sin embargo en píe lo relacionado con las reinversiones realizadas por la Firma. EXPOSICIÓN DEL CASO CONFORME al Art. 15 de la ley 125/91, las rentas que se destinen directamente afectadas a la obtención de productos industrializados, abonarán el impuesto, aplicando una tasa del 10%, estableciéndose que la reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes.

El decreto 14.002/92 en su Art.63, establece, en lo referente al caso, que: el costo de la reinversión del Activo Fijo se deberá justificar por medio de factura o documentación equivalente que cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las disposiciones legales, pertinentes; los bienes adquiridos por nuestra Firma cumplen a cabalidad con dicho requisito, lo cual ha sido debidamente comprobado por los fiscalizadores. Por consiguiente, el ser los bienes adquiridos. Parte del Activo Fijo de la Empresa, y cumplir el  presupuesto de hecho de transportar materia prima en varios viajes diarios, desde los depósitos de la Firma ubicados en la cuidad de Villa Elisa, a la Fábrica, ubicada en la Ciudad de Asunción, los mismos se encuentran directamente destinados a la elaboración de los productos que comercializa la firma. Conforme a los expuestos, nos gustaría sean respondidas dos interrogantes fundamentales para el esclarecimiento del hecho en cuestión: a) si los vehículos afectados a estas denuncias son considerados bienes del Activo Fijo; y b) Qué disposición legal establece que los mismos no pueden estar afectados directamente a la obtención de productos industrializados.

Ya que, según el punto b la definición dada por el Art. 12 de la Ley 125/91, Activo Fijo constituyen los bienes de uso, tanto los aplicados en la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a las ventas. Por lo que los vehículos en cuestión deben ser considerados bienes del activo fijo y en nuestro caso en particular, como Firma–industrial y Comercial, los mismos están afectados directamente a la elaboración de productos y no a la  comercialización de los mismos, ésta afirmación atiende a la siguiente realidad:  como fue verificado por los fiscalizadores, nuestra Firma posee un depósito de insumos, materia prima, envases, y mercaderías debidamente habilitado, en la localidad de villa Elisa, haciéndose necesario el transporte diario, por estos vehículos, de los mismos a la planta fabril ubicada en la cuidad de Asunción, o viceversa. 

Además, por la urgencia del caso se realizan transportes desde el local de los proveedores de insumos, materia primas, envases, productos químicos, etc. A los locales de nuestra Firma. Así mismo. Dentro del predio de la fábrica, son utilizados los vehículos, para el transporte de los productos en proceso de elaboración, condiciona el tipo de bienes que pueden acogerse al incentivo fiscal y éstos son los que fueron o integran el Activo Fijo. Es obvio que los vehículos deben  reingresarse como bienes del Activo Fijo; la segunda parte del Artículo dice: "directamente  afectados ala obtención de productos industrializados", según la Resolución 907 dela que hacemos mención más arriba, formada por el Sub Secretario Mario Busto dice.." se puede constatar que algunos bienes objeto de  la reinversión, no están destinado directamente a la elaboración (obtención), de los productos de comercialización, nuestra pregunta es, como pueden realizar una afirmación cuya constatación no fue realizada in situ, como fuera solicitada y ofrecida como medio de prueba en su momento por nuestra firma, más aún  teniendo encuentra que la fábrica no posee el espacio suficiente para almacenar materia prima por lo que se hace indispensable el traslado de la misma de forma diaria, desde los depósitos ubicados en la cuidad de Villa Elisa a la fabrica ubicada en la cuidad de Asunción, rutina que se realiza varias veces al día y de acuerdo a las necesidades del momento.

Que, en el sumario administrativo, fue realizado un peritaje, por el Lic. Sinforiano Roa, designado por el Juez de Instrucción y el Lic. Roberto Zárate Peña designado por la firma IRIS S.A.I.C, cuyas conclusiones en el caso mencionado no fueron siquiera considerados en la resolución posterior, y que pasamos a exponer por considerar de gran importancia, la opinión de dos profesionales en la materia que fueron designados para el estudio del caso concreto: 1) Lic. Sindulfo Roa: "Que, en relación al Rubro Reinversión el Art. 15 de la ley 125/91 establece que: "Las rentas que se destinen a la instalación, ampliación o renovación de bienes del Activo Fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo de implantación de forestación y reforestación en el sector rural, abonarán el impuesto aplicado una tasa del 10% y no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2 del Art. 20.

También el Art. 63 del Decreto N° 14002/92 dice cuanto sigue: " El costo de la reinversión de los bienes del Activo Fijo se deberá justificar por medio de la factura o documentación equivalente, que cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las disposiciones legales pertinentes". Finalmente, "la firma IRIS S.A.I.C no ha transgredido dicha normativa al cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley". 2) Lic. Roberto peña: "Que, en relación al rubro Reinversión, el Art. 15 de la Ley 125/91 establece que: "Las rentas que se destinen a la instalación, ampliación o renovación de bienes del Activo Fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo de implementación de forestación y reforestación en el sector rural, abonarán el impuesto aplicando una tasa del 10% y no estarán sujetas a la retención prevista en el numeral 2 del Art. 20." También el Art. 63 del Decreto N° 14002 dice cuando sigue: "El costo de la reinversión de los bienes  del activo fijo se deberán justificar por medio de la factura o documentación equivalente, que cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las disposiciones legales pertinentes. "La firma IRIS S.A.I.C., no ha transgredido dicha normativa al cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley.

El modelo de política económica que Paraguay ha adherido, es el de premiar e incentivar la inversión y la reinversión en el sector industrial, siendo la inclusión del Art. 15 en la Ley 125/91, la de ratificar y agilizar lo ya establecido en la Ley 60/90, mucho más amplia en sus incentivos que este Art. 15, pero de trámite más burocrático, de esta manera, concluimos que la administración pública, desconoce lo que es y requiere una Empresa Industrial, y se "apoya" en juego de palabras tratando de reducir o minimizar el estímulo o premiación a los verdaderos empresarios y soslayando el espíritu del modelo y del legislador, basado toda su argumentación en que la reinversión en bienes del Activo fijo deben ser aquellos que están destinados directamente a la obtención ( no elabora como acción y efecto de obtener; a 1 palabra  obtener como "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende; a la palabra tener como "conservar y mantener; la palabra elaborar como "acción y efecto de elaborar. Preparación de un producto pro medio de un trabajo adecuado. 

Dícese especialmente hablando de las materias primas, de las funciones fisiológicas y de la actividad de la intelectual; la palabra elaborar como "preparar", trabajar un producto o cosa mediante un trabajo adecuado, principalmente tratándose de obtención es mucho más amplia que la palabra elaboración y que esta puede estar comprendida sin dificultad alguna en la primera incluso como una fase de proceso de obtención de un fin determinado. Además sostenemos que lo establecido en el artículo 15 de la ley 125/91 por principio de prelación de leyes, no puede ser cercenado por un Decreto o por una simple Resolución. El mencionado artículo es bien amplio y habla de "las rentas que se destinen a la instalación, ampliación o revocación de bienes del activo fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados.."CRREMOS necesario, para una mejor comprensión, y consta de: un edificio, 2 silos para materia prima (harina), una conservadora (frío) parra almacenar levaduras, u horno, varios batidoras, amasadoras y moldes, una amasadura, varias carretillas, tres furgones de reparto, un mostrador, una balanza, caja de registradora, etc.. Etc. Suponiendo en nuestro ejemplo que IRIS S.A.I.C, compre la panadería x y destine para el pago el 20 % del importe (reinversión), en la compra de la unidad industrial en cuestión.

La panadería x estaba en prácticamente liquidación, sus propietarios habían envejecidos, ya decidieron "jubilarse". IRIS S.A.I.C. empresa pujante, decide ampliar la gama de sus demostradas actividades industriales incorporando una nueva División a su Empresa. Cuál fue el espíritu del legislador al redactar el Art. 15 de la Ley 125/91 que la Administración decida: El mostrador, balanza y caja no están directamente destinado a obtener pan; tampoco lo está el edificio donde está instalada la maquinaria, horno, etc., tampoco lo estarán los furgones de reparto etc., qué me quedaría? Como premio, solo la adquisición de: amasadoras, hornos, moldes..? Es obvio que las leyes de nuestra República tienden al desarrollo industrial y es la reinversión, en la unidad industrial la que se estimula. Si quiero entender solo terminados equipos, estaría estimulado a industrias que fabrican dichos equipos, como ser la de metal mecánica (amasadoras, batidoras, planetarias, etc.) que a su vez se encontrarían con idéntica dificultad al querer adquirir camiones para trasladar el metal a la fabrica, computadoras. , para realizar los trabajos de precisión en la elaboración de los mismos, etc. 

Por lo tanto, con esta interpretación restrictiva, se crea una cadena de castigos a las reinversiones lo que desalienta a la producción y empobrece al país, al privar de fuentes de trabajo a una, cada vez más creciente, población económicamente activa. Cabe señalar, de igual manera que por el principio de  la prelación de las leyes, ningún Decreto o Resolución puede suprimir o restringirlo enunciado como principal en la ley, por lo tanto  el Art. 63 del Decreto 14.002/92, no puede excluir del Activo Fijo los rodados, teniendo en cuenta que el Art. 15 de la Ley 125/91 al hablar del Activo Fijo lo hace en forma general, contemplando que conforme a las reglas contables generalmente aceptadas, los rodados forman parte del Activo Fijo en todas las contabilidades, por lo demás, debemos recordar, que un vehículo es una maquinaria destinada al transporte de insumos, materias primas, etc. De la Firma, y que en la doctrina económica vigente, se considera proceso de producción industrial del trabajo realizado desde la adquisición de la materia prima, insumos, productos químicos, etc. Hasta la puesta del producto final en los centros de distribución para la adquisición pro el consumidor final. ASÍ MISMO, la Clasificación Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas, Tercera Edición, del Departamento de Asuntos Económicos y sociales, en su ítem 25 expresa: "Una Industria es el conjunto de todas las unidades de producción que se dedican primordialmente a una misma clase de actividades económicas productivas o a actividades económicas productivas similares.

En el plano nacional, por lo común es posible y apropiado ordenar las actividades de la clasificación de modo tal que abarquen exactamente, o casi exactamente, la gama de actividades realizadas por una industria determinada. Cuando así se hace, hay una coincidencia virtual entre las categorías de actividades y la industrial. En cuando se considera que dichas combinaciones son representativas de los agrupamientos en la mayor parte del mundo.

Cabe señalar, sin embargo, que aunque las unidades clasificadas en una determinada categoría de la CIIU producirán algunos de los bienes o prestarían algunos de los servicios, es probable que, además, produzcan bienes o presten servicios que no sean característicos de su clase de actividad económica principal. Por lo tanto, cada Industria incluirá no solo las unidades que produzcan distintos elementos de la misma clase de bienes o servicios, sino que abarcará también las unidades que la misma clase de bienes o servicios, sino que abarcará también las unidades que la misma clase de bienes o servicios, sino que abarcará también las unidades que se dediquen a la clase de actividades de la industria. Así pues, la producción de cualquier industria, por restringida que sea la definición de ésta, tenderá a componerse, en la práctica de productos primarios y secundarios", en tanto que el ítem 114 reza: "La clasificación de actividades de cada unidad se determina por la clase de CIIU en la que está incluida la actividad principal o la gama de actividades principales de la unidad. Al clasificar una unidad no se tienen en cuenta las actividades secundarias y auxiliares. 

Las actividades principales de la unidad en general deben determinarse por los bienes o consumidores" y el ítem 129 asevera que: " El comercio al por menor de mercaderías producidas en la misma unidad no se debe considerar como actividad separada. Esas actividades deben clasificarse en la industria manufactura. Con todo, si además de los bienes que ellas mismas producen se venden también otros bienes, la  clasificación debe regirse por las reglas descriptas en el párrafo 114", arriba descripto. Recordamos que el Paraguay forma parte de las Naciones Unidas, por lo tanto no se encuentra ajeno a las conclusiones internacionales en nuestra industria. CONFORME, a lo expuesto sobre la Clasificación Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas, Tercera Edición, del Departamento de Asuntos Económicos y sociales Internacionales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, los vehículos, inclusive, son posibles de ser utilizados para la puesta en bocas de expendio al por menor de las mercaderías producidas por la Firma IRIS  S.A.I.C., sin que por este hecho se desnaturalice el destino para el cual fueron adquiridos, si bien es cierto que en este caso los mencionados se encuentran destinados de forma exclusiva al transporte de materia prima teniendo en cuenta, la distancia existente entre el depósito de materias primas, insumos, envases, etc., Ubicada en la ciudad de Villa Elisa y la fábrica ubicada  en Asunción, que no cuenta con la capacidad necesaria como para acumular materia prima, más aún en el área de espirales, cuyo principal componente es el aserrín que de por sí es voluminoso; Además de existir otro problema diario que es el traslado de una cuadra a otra de los productos en proceso de elaboración dentro de la misma fábrica, atendiendo las distintas considerables existentes expresión de motivos que antecede, solicito tengan a bien considerar fallar a favor nuestro, procedimiento a la repetición del pago indebido realizado, así como de los interese abonados, y en consecuencia admitir que, los vehículos adquiridos son parte del Activo Fijo y del proceso de producción, tal como surge de las consideraciones expuestas. 

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS de acuerdo a lo establecido en la ley, cumplimos en ofrecer las Pruebas que consideramos base indispensables para el esclarecimiento del cargo imputado. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS; e1 Expediente N° 8426 de fecha 31 de diciembre de 1999, caratulado: IRIS S.A.I.C S/ SOLICITUD DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO, obrante en el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, el mismo contiene; a) Nota N° 5330 de fecha 01 de septiembre de 1998, remitida a la Dirección de Grandes Contribuyentes b) Nota N° 6952 de fecha 11 de septiembre de 1998, remitida a la Dirección de Grandes Contribuyentes. c) Nota /DGGC/ 2247 de fecha 25 de noviembre de 1998  remitido por la administración Tributaria a IRIS S.A.I.C, d) Formularios de comprobantes de Pago del 20% inicial y de las 10 cuotas posteriores. e) S.G / D.G.G.C N° 359 – extemporánea. F) comprobantes de compra de los vehículos mencionados; g) Peritajes realizados por el Lic. Sindulfo Roa y por el Lic. Roberto Zárate Peña, agregado al expediente caratulado: Carmen Cosp de Santa Cruz c/ Res. N° 907 del 30 de Julio de 1996, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y la CT N° 30 del 18 de Noviembre de 1996, dictada por el Consejo de Tributación". H) Expediente caratulado: "Carmen Cosp de Santa Cruz c /Res. 907 del 30 de julio de 1996, dictada por la SUB SECRETARIA DE TRIBUTACIÓN y la CT N° 30 del 18 de noviembre de 1996, dictada por el Consejo de Tributación". 2S.G./ D.G.G.C. N° 359 – extemporánea. 3 Verificación in situ de la Utilización de los vehículos.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, diste Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 14 de junio del 2001, (fojas 264/269, Tomo II, de Autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado ISIDORO OLAZAR POZZA, en representación del Consejo de Tributación, a contestar la presente demanda contenciosos administrativa instaurada, contra Resolución dictada por el referido ente. Funda la contestación en los siguientes términos; Vengo por la personería invocado, a contestar la demanda promovida por las firmas IRIS.S.A.I.C., rechazando en general y punto por punto, los términos de la demanda, salvo aquellos expresamente reconocidos por esta representación ministerial, por lo cual solicitamos que este Excmo. Tribunal se sirva desestimar, por lo cual solicitamos que ese Excmo. Tribunal se sirva desestimar la acción con costas, basado en las consideraciones que pasmos a exponer. BREVE ANTECEDE: Según acredita la Nota N° 32 del 12 de Julio de 1994 (fs. 6 Vto.), La Dirección General de Fiscalización dispuso la realización de una fiscalización tributaria a la firma IRIS. S.A.I.C. Esta tarea de verificación concluyó con la comprobación de juicios aportados por los comprobantes de contabilidad, registro contable, balance impositivo correspondientes a los ejercicios 1990 al 93, respectivamente. Es este contexto, decimos que las infracciones tributarias incurridas por la empresa "IRIS S.A.I.C." se resume en el siguiente esquema:

Infracciones Tributarias Ejercicio Monto Imponible
Ley Nº 125/91 Imp. a la Renta 1993 Gs. 111.288.792
Ley Nº 125/91 Imp. a la Renta 1993 Gs.  15.982.994
Ley Nº 125/91 IVA 1993 Gs.   15.982.991

La imputación de las infracciones tributarias, dio lugar as la apertura de un sumario administrativo (fojas 15 ) en contra de la empresa involucrada, que asumió la defensa de sus interese durante todo el curso de la investigación, ya sea refutando las infracciones, aportando piezas probatorias o en su caso recurriendo  las resoluciones ante instancia administrativa  jerárquica superior. Que una vez concluido la investigación sumarial, la Subsecretaría de Estado de Tributación, emitió la Resolución N° 907 de fecha 30 de Julio de 1996, la que hizo Lugar Parcialmente a la Denuncia presentada por los fiscalizadores.. y en consecuencia sanciona a la firma "IRIS S.A.I.C." a ingresar de Gs. 69.106.000, por los ítems tributarios y demás accesorios legales expuestos en el esquema supra.

La empresa impugnó esta resolución vía recurso de reconsideración, el que no fue resulto por la Administración en tiempo hábil, por lo cual se produjo la denegatoria tácita del recurso. La parte agraviada interpuso el recurso de  apelación, con lo que los autos fueron elevados a estudio del Consejo de  Tributación, con lo que los autos fueron elevados a estudio del Consejo de Tributación, con lo que relación al recurso planteado, dictó la Resolución CT. N° 30/96, que entre otros dijo que no procede por extemporáneo el recurso deducido por la imputada. Promoción de Acción Contenciosa Administrativa. Debido a la resolución denegatoria, la agraviada- en su oportunidad – promovió la acción contenciosa administrativa en contra de la Res. CT: N° 30/6. Sin  embargo a pesar de haber iniciado la acción contenciosa administrativa, la firma no impulsó el proceso por más de tres (3) meses, lo cual desencadenó la  Caducidad de la Instancia, Según A.I. N° 469 de fecha 11 de Julio de 1997. Una Vez producido la caducidad de la Instancia, La referida empresa en fecha 1 de septiembre de 1998, solicito a la Administración el pago fraccionado, resaltamos especialmente que quedó firme y ejecutariado el A.I: N° 469/97 dictado por el Tribunal de Cuentas, por lo que la empresa perdió definitivamente la única vía procesal para demostrar presuntos derechos invocados en el escrito de demanda. 

En otras palabras, desde el momento que el A.I. N° 469 del 11 de Julio de 1997 quedó firme y ejecutoriado, definitivamente ya no quedó para la empresa recurrente otro recurso que la de pagar los montos estipulados según Resolución S.S.E.T. 907 de fecha 30 de Julio de 1996. Según antecedentes, la firma canceló la obligación Tributaria descripto en la Resolución S.S.E.T. N° 907/96, y posteriormente solicitó en instancia administrativa la Repetición por pago indebido por la suma de Guaraníes 101.892.455, fundando su pretensión en lo que prescribe el núm. 3 Art. 185 de la Ley 125/91, que regula sobre el error excusable, de hecho o derecho, en base a la cual haya considerado licita la acción u  omisión. Ante la solicitud de Repetición de Pago formulada por la recurrente, la Administración Tributaria imprimió el Tramite señalado por los Arts. 202, 205, y 222 de la Ley N° 125/91. En cuanto a la cuestión de fondo, la petición de Repetición pro Pago Indebida, esta fundada en las  consideraciones siguientes; " ka obligación fue cancelada en fecha 16/11/99 que los bienes adquiridos son partes del activo fijo de la firma- Transporte automotor – ya que estos cumplen la tarea de trasladar materia prima de los depósitos de la firma de villa Elisa a la Fabrica de Asunción y que son destinados a la producción.

En síntesis, decimos que la adversa sustenta que la reinversión fue aplicado al activo fijo, afectado a la producción industrial, por lo que cree no estar sujeta a la retención contemplada en el núm. 2 del Art. 20 de la Ley Tributaria.- El recurso interpuesto por la empresa, no ha sido evacuado en tiempo hábil por el Consejo de Tributación, por lo que recurrió a incoar la acción contenciosa contra la resolución denegatoria tácita. SEGUNDA ACCIÓN CONTEMPORÁNEA PROMOVIDA CON RELACIÓN AL MISMO CASO. Decimos que esta acción contenciosa es la segunda promovida con relación a un mismo caso, porque si bien la primera acción fue iniciada contra la Resolución CT. N° 30 de fecha 18 de noviembre de 1996, juicio que concluyo con el dictamen del A.I. N° 469/97 que declaró   por Operada la Caducidad de Instancia. Sin embargo ante esta resolución Judicial, y viéndose – la firma- derrotada las infracciones tributarias, la firma Iris SAIC; de nuevo promueve otra demanda con relación al mismo juicio cuya Caducidad ya fue declarada según A.I: N° 469/97,  pero esta vez dándose un ropaje nuevo, la de Repetición por Pago Indebido. De nueva vía procesal para repetir  otro debate jurídico, que a nuestro juicio esta cerrado definitivamente con la caducidad de instancia firme y ejecutoriada. 

En  definitiva, esta representación ministerial sostiene que aquella primera demanda constancia constituya jamás puede ser un error excusable capaz de eximir de responsabilidad a la firma demandante. Por ello ratificamos plenamente que la firma, promovió libremente la demanda- la primera me refiero) , en su afán de conseguir su revocatoria. Sin embargo, a pesar de la acción la firma no tuvo otra idea mejor que abandonarla completamente, la que motivo para que la justicia decrete la caducidad de instancia. Acaso este abandono procesal, puede ser calificada como error excusable. Creemos que esta clase de abandono procesal, refleja el absoluto desinterés de la parte demandante para demostrar la legitimidad del derecho que  invocamos y por ende también un medio legal para trabar el pago al Estado por aquellas Infracciones fehacientemente, comprobadas por la auditoria tributaria y que no pudo ser desvirtuada por la firma durante el curso de la investigación sumarial, en la que paradójicamente, la empresa imputada tuvo amplia participación en la defensa de sus derechos. En conclusión., Está suficientemente demostrado que la firma recurrente, pretende con esta segunda acción contenciosa revivir un juicio contencioso anterior ya completamente fenecida, que inclusive ya fue declarada nueva demanda contenciosa abre un nuevo debate sobre una cuestión ya declarada caduca y por tanto ya no corresponde rebatir la misma materia.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con Costas.

Que por A.I. N° 666, de fecha 11 de julio del 2001 (fojas 270, Tomo II, de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.

Que, a fojas 288 vuelto, Tomo II, de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 26 de Octubre del 2001, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA AUDIENCIA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,  DOCTOR SINDULFO BLANCO,  PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, a fs. 29 al 35 obran las actas de fiscalización  practicadas a la firma por la administración tributaria en las cuales se denuncia a la misma el monto de guaraníes 111.288.792 en concepto  de base imposible en Impuesto a la Renta Ejercicio 1.993, supuestamente omitido el impuesto resultante con más sus accesorios legales, al haber aplicado directamente la tasa reducida, equivalente al 10 % previsto en el Art. 15 de la Ley 125/92, prevista para el supuesto en que la unidad productiva genera rentas gravadas, y reinvierte parte de las mismas en bienes del activo fijo empresarial para generar y conservar la fuente realizadora de actividades que interesan a la economía del país. En otras palabras, utilizó un incentivo fiscal previsto en la propia ley.

El fisco consideró que los bienes incorporados al activo fiscal previsto en la propia ley. El fisco consideró que los bienes incorporados al activo fijo – medios de transporte – no pueden ser considerados incursos en la tipología legal mencionada, dado que los vehículos no están "directamente afectados" ala obtención de productos industrializados de la empresa, que fabrica detergentes e insecticidas de uso domestico, y por lo tanto en vez de abonar la tasa reducida La diferencia sería el tributo omitido, cuyo monto ascendía a Gs. 69.106.000 (fs.122) al momento de dictase la Resolución 907/96.

Que , esta resolución 907/96 constituyó " la  determinación de los impuestos y multas correspondientes" (fs. 114), es decir la conclusión inicial de la nulidad recaudadora de que existía adeudado tributario a su favor en el concepto mencionado.

Que, para evitar la firmeza  de dicha liquidación impositiva la parte actora de esta demanda interpuso recurso de consideración (fs. 125), luego recurso de alzada ante el Consejo de Tributación, todos denegado, la actora promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Advierto que el contribuyente afectado por el requerimiento fiscal es la firma "IRIS S.A.C.I." domiciliada en Gobernador Irala 1.952 conforme antecedentes administrativos obrantes en autos y la demanda de referencia fue intentada por otra persona de nombre "Carmen Cosp de Santa Cruz", tal como así fue caratulado el caso según A.I. 469 del 11 de julio de 1997 (Fs. 159), Resolución judicial que tuvo por caduca la referida instancia. En otras palabras fue un tercero el que promovió dicha demanda, y no la firma directamente afectada.

Que, no obstante dicho curioso caso, la Abogada del Tesoro en el presente caso se presentó a deducir excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento fundado en la caducidad del derecho apuntado (fs. 255) la que mereció el A.I. N° 402 del 17 de mayo del 2001 (fs.260) decretando la caducidad de la mencionada excepción, ante la evidente desidia de la parte excepcionante, la demandada en el principal, con lo cual allanó de dificultades procesales a la recurrente de autos sumado a la evidencia que aquel juicio anterior la accionante evidentemente no era la particularmente afectada. En  otras palabras, el juicio anteriormente citado no puede considerarse, respecto de  IRIS S.A.C.I., como un caso que a su respecto implique sentencia firme con valor de cosa juzgada.

Que, en las consideraciones apuntadas debe concluirse respecto de la firma IRIS S.A.C.I. la existencia de condena administrativa firme por defecto de la Resolución emitida por el Consejo de Tributación N° 30/96 (fs.142)

Que, así los hechos relatados, a fs. 156 la actora de esta demanda se presentó en sede administrativa a proponer forma de pago de la obligación reclamada, porque la firma está interesada en dar "un corte definitivo al caso" aunque  finalmente continuara "sosteniendo que la razón está de nuestra parte". Esto ocurría el 1° de septiembre de 1.998, y ante cuya presentación se procedió al pago (fs.192 al 199- Tomo I y 201 al 205 – Tomo II)

Que, con posterioridad, con fecha 31 de diciembre de 1999 y dentro del plazo de 4 años previsto en el Art. 221 de la Ley 125/92, la actora se presentó nuevamente a peticionar " repetición por pago indebido" de la suma ingresada anteriormente, alegando que la interpretación fiscal de los alcances del Art. 15 de la Ley 125/92 en lo que hace a la frase "bienes del activo fijo directamente afectados a la obtención de productos industrializados" no estaba ajustada a los hechos y derechos, y que por lo tanto el ingreso efectuado por la firma y recibido por el fisco resultaba, desde el punto de vista legal, "indebido".

Que, dicha nueva presentación mereció el rechazo administrativo, agotándose la instancia por la vía de la resolución denegatoria ficta, motivando el planteamiento de la presente demanda, pidiendo la devolución de lo que consideró pagado indebidamente a la administración tributaria, que como ya se señalará tuvo como respuesta la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, defensa que posteriormente el tribunal consideró caduca merced a la Ley 402/01 (fs.260)

Que, en consecuencia la acción da  pasó a contestar articulando los mismos argumentos expuestos al deducir la excepción de referencia y sin negar los extremos alegados como materia de fondo por la parte demandante.

Que, la falta de negación expresa del derecho material que le asiste, invocando por la accionante debe considerarse como afirmación positiva a lo reclamado en autos, en virtud de lo dispuesto en el Art. 235 del C.P.C, que dice: "Contenido y requisitos – En la Contestación opondrá  el demandado todas las excepciones o defensa que, según este Código, no tuvieron carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el Art. 233. DEBERÁ, ADEMÁS a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados a él que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a el dirigidos, cuyas copias de hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren"

Que, en el caso de autos inicialmente la firma estuvo inmersa en un proceso administrativo de determinación tributaria, en los términos previstos en el Art.  212 y 224 y siguientes de la Ley 125/92, porque a juicio de la administración tributaria, a raíz de fiscalización efectuada se comprobó "  la existencia de deudas", Art. 210 Inc. e), proceso investigativo que finalmente concluyó en los trámites cuando el Tribunal de Cuentas, Primera Sala decretó la mencionada caducidad. A partir de este momento el monto reclamado por el fisco se convirtió en deuda liquida, de plazo vencido y exigible, y en consecuencia la actora de esta demanda PAGÓ (subrayo) el monto resultante, condición esencial que permite el siguiente paso procesal tendiente al recupero de lo indebidamente pagado, porque sin pago no puede habilitarse el procedimiento de la repetición planteada.

Que, es por ello que lo apuntado tiene sustento en el Art. 2218 de la Ley 125/92, que en las partes sustanciales se subrayan, y que dicen: "Procedencia de la repetición de pago- La repetición  PROCEDERÁ tanto cuando EL PAGO se haya efectuado mediante declaración jurada o EN CUMPLIMIENTO DE UN DETERMINACIÓN FIRME DEL TRIBUTO"

Que, la vía de la repetición es un medio singularmente importante para asegurar los medios de los particulares, ya que permite discutir ampliamente LAS NORMAS CREADORAS DE LOS TRIBUTOS( en el caso, los términos del Art. 15 de la Ley 125/92) así como también las formas y medios de su medio de aplicación por la autoridad administrativa" "la acción proviene de la equidad, que exige que nadie se enriquezca SIN DERECHO  a expensas de otro, de allí a pasado al Derecho Civil, como a otras disciplinas; en realidad, tanto el Derecho Financiero como el Derecho Civil han adoptado un principio común, cronológicamente el segundo con anterioridad al primero por su precedente elaboración, pero sin que esto signifique la adopción de un concepto civilista por ello.." (Pág. 783 Guliano Fonrouge, Derecho Financiero, Tomo I, Depalma 1.986) En el Código Civil Argentino, la repetición sólo tiene lugar en los supuestos de pago por error de materia fiscal esas causales corresponden a casos de excepción, pues la mayoría de los reclamos de  principios constitucionales (agregamos por ejemplo la garantía constitucional de la legalidad estricta en materia tributaria) o en el abuso del poder tributario. La acción de repetición de tributos corresponde el derecho público, está sujeta a reglas especiales y se funda en la equidad, vinculándosela con el  derecho civil por tradición privadista"  

Que, el discordante en lo que hace a la interpretación de los alcances del párrafo transcripto del Art. 15 de la Ley 125/92 consiste en que actora sostiene que los vehículos incorporados al activo fijo de la empresa-hecho no negado por la demandada- están "directamente afectados a la obtención de productos industrializados", tampoco negado en esta instancia por la accionada, pese a hacerlo en sede administrativa incoherencia procesal que juega en su contra por aplicación de la doctrina de los propios actos.

Que, admitió que los vehículos están incorporados al activo fijo de la empresa, y no como simples bienes circulantes o de cambio (mercaderías ) la conclusión obvia es que los mismos constituyen bienes de producción y no de consumo, y por ende afectados directamente al proceso productivo, ya que la industria como concepto genérico no es otra cosa que una organización donde se combinan diversos factores (naturaleza- materia prima-trabajo-capital- y organización empresaria, este último coordinando y organizando a los demás) y dentro del concepto capital también se manifiestan necesariamente la sub-combinación de diversos factores productivos como ser maquinarias, equipos e implementos que coadyuven armónicamente a la consecución del producto a ser lanzado en el mercado consumidor. De modo que, bajo estas consideraciones, no puede sino concluirse que los vehículos destinados al traslado de materias primas desde los depósitos hasta la planta fabril, y de esta a otros lugares forman parte de todo un proceso industrial ineludible e imprescindible para lograr el fin deseado, cual es la generación y conservación de rentas gravadas.

Del modo interpretado por la administración tributaria se ha materializado una  interpretación no acorde con la realidad de los hechos relativos a la naturaleza propia de la actividad industrial en el que se concatenan y combinan diversos bienes que integran su patrimonio activo, bajo la gerencia de la organización de querer gravar allí donde la Ley no autoriza, sin advertir que el contribuyente debe pagar porque realmente debe en virtud de la Ley y no porque simplemente, y de hecho el fisco lo quiera.

Que, en conclusión, la firma actora de esta demanda debe tributar solamente el equivalente del 10% en concepto del Impuesto a la Renta por el Ejercicio  1993, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 15, por el hecho de la reinversión efectuada, y no el 30% previsto en el Art. 20 de la Ley 125/92, este último contemplando situaciones normales y no excepcionales como las examinadas.

Que, por las consideraciones procedentes, mi voto es por la procedencia de la presente demanda y la revocación de los actos administrativos cuestionados, con el alcance de disponerse la devolución o acreditamiento para pago futuro de la suma depositada en concepto de Impuesto a la Renta por el año 1993, y de conformidad con el Art. 223 de la Ley 125/92 ka devolución o acreditamiento debe ser con inclusión de los accesorios legales también ingresados, cuyo capital emergente deberá ser adicionado con los intereses legales fijados para operaciones bancarias activas, por le Banco Central del Paraguay.

Que, en cuanto a las costas, soy de opinión que ellas deben ser impuestas en el orden causado por lo atípico del caso y por haber requerido interpretación novedosa de los términos de la Ley 125/92 aplicables al caso.  

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

                Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A

Asunción, 29 de Mayo del 2002.

VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R E S U E L V E

1.-  HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la firma IRIS SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, contra el CONSEJO de TRIBUTACIÓN  y, en consecuencias,

2.-  REVOCAR LA RESOLUCIÓN CT N° 30/96, de fecha 18 de NOVIEMBRE DE  1996, DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y SUS ANTECEDENTES, de conformidad a los fundamentos y en los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución.

3.-  IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.

4.-  NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                         ALBERTO S. GRASSI F.

                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

Ante mi:       MIGUEL  A. COLMAN  -  Secretario

 

Jurisprudencia 270/12