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TEMAS · Recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la cual se había hecho lugar a la demanda promovida por la firma en la cual ha solicitado la devolución de impuestos pagados por “supuesta deuda tributaria proveniente de una fiscalización en la cual se le imputo faltas por supuesta aplicación indebida de los beneficios de la reinversion de utilidades. · Principios de economía procesal y razonabilidad. · Caducidad: desidia y negligencia procesal. · Reinversión. Bienes del Activo Fijo.
Expediente: "IRIS S.A.I.C. c/ Consejo de Tributación s/ expediente Nº 846 del 31 de diciembre de 1999". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1362 En la Ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veinte y seis días del mes de agosto del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos lo Excmo.. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado, "IRIS S.A.I.C. c/ Consejo de Tributación s/ expediente Nº 846 del 31 de diciembre de 1999", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El recurso de nulidad correspobnde desestimar de conformidad al Art. 407 del Codigo Procesal Civil, pues los agravios del recurrente encuentran suficiente satisfacción con la revocavión de la sentencia apelada, dando vigencia a los principios de economía procesal y de razonabilidad. Además, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Art. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO que manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. PEREDES prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contenciso administrativa planteada por la firma IRIS SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL, contra el CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, u en consecuencia; 2) REVOCAR LA RESOUCIÓN C.T Nº 30/96 de fecha 18 de noviembre de 1996, DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN; 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. El abogado Isidoro Olazar Pozza, representante legal del Consejo de Tributación se agravia contra la citada resolución en base a su escrito de fs. 305/312. En primer lugar, vuelve a recalcar que la firma actora ha instaurado dos demandas contencioso administrativa. La primera caducó por su propia desidia y negligencia procesal, y esta segunda demanda trata sobre la misma cuestión, por lo que el Tribunal de Cuentas, primera Sala, no tendrían que haberle dado curso. Sobre el fondo de la cuestión, se mantiene en su disposición que sus cinco vehículos, el par de apelantes y los gastos de despachos de los vehiculos, no están afectados directamente a la obtención de productos industrializados, por los que no corresponde que sea devuelto el monto del impuesto que han abonado antes del 19936 de conformidad al Art. 15 de la Ley 125/92. Asimismo, sostiene que el Tribunal no consideró la obligatoriedad que tiene contribuyente de demostrar con facturas o documentalmente el costo de la reinversión de los bienes del activo fijo. En síntesis, sostiene que con el dictamento del fallo recurrido dió lugar a una resolución arbitraria. Solicita que se declare nulo o em su caso se revoque el fallo en cuestión, con imposición de costas adversa. De dicha expresión de agravios, se corrió traslado a otra parte. Contestó conforme a su escrito de Fs. 315/320, solicitando que no se haga lugar al recurso de apelación planteado, y em consecuencia se confirme el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002. Esta Sala Penal, por proveido de fecha 19 de agosto de 2002, llamó Autos para Sentencia. El presente caso, es una cuestión de puro derecho, ya que se trata de aplicar correctamente la norma tributaria, es decir, el Art. 15 de la Ley 125/91, y luego establecer si la firma IRIS S.A.I.C. puede repetir lo que há pagado en Impuesto a la Renta por sus vehículos, parlantes y gastos de despachos de los mismos, considerando que según la actora, constituyen "Activo Fijo" directamente afectado a la obtención de productos industrializados, y sólo deben abonar el 10%. El Art. 15 de la citada Ley establece, en su parte pertinente, lo siguiente: "Reinversiones. Las rentas que se destinen a la ampliación, instalación o renovación de activos fijos directamente afectados a la obtención de productos industrializados... abonaran el impuesto prevista en el numeral 2 ) del Art. 20...". Este artículo se halla inmerso dentro del Titulo I de la citada ley, que trata sobre el "Impuesto a la Renta", en su capítulo I, que grava "las Rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios" que no sean de carácter personal. Antes de entrar al fondo de la cuestión, debemos definir lo que en términos jurídicos y contables se define como "Activo" de una empresa, conforme nuestra doctrina. Para el Prof. Henri Capitant, "activo es el "conjunto de bienes o derechos apreciables en dinero que forman oarte de un patrimonio o de una universalidad jurídica" (Ver su obra Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma 1981 pag. 18). M. L. Valleta, en su Diccionario Jurídico, (Valletas Ediciones 1998) define el "Activo" como "recursos económicos del ente. Conjunto de propiedad del ente. Es uno de los grandes grupos de cuentas de Balance o del Estado Patrimonial. Los componentes del mismo son: entre otros que cita, los BIENES DE USO". Y así, coincidentemente y conforme a las normas de Contabilidad generalmente aceptadas, siempre los bienes de uso, como camiones, integran el activo de uma empresa o persona. Em estos autos, la Administración Tributaria pretende que una flota de vehiculos (camiones) de la firma actora IRIS S.A.I.C. no integra el proceso industrial de la misma y em consecuencia, los beneficios de fletes deben tributar el 30% como "Impuesto a la Renta". Resulta paradójico concebir un proceso industrial que opera con materias primas a ser trasladadas de un lugar al centro de producción manufacturera, y luego la manufactura a centros comerciales, sin el componente del servicio de una flota de camiones. Aquí se origina la cuestión que se debate y que pretende dar méritoal reclamo qu formula la Administración tributaria al contribuyente. Una "industria", es un proceso de diversos componentes que no pueden separarse, pues constituyen una sola unidad de producción. Los beneficios obtenidos y que puedan reinvertirse, son unidad de producción. Los beneficios obtenidos y que puedan reinvertirse, son consecuencia de la operatividad de todos los componentes y no sólo de una parte de los mismos. Pretender lo contrario, resulta un absurdo y una irracionalidad funcional, ya que establecería una discriminación arbitraria, creando una realidad ficticia, con el único objetivo fiscal de hacer tributar parte del proceso industrial. Toda una "aporía" ficta que en definitiva afecta derechos reglados, en la misma Ley Tributaria, en beneficio de la reinversión productiva de las ganancias de un ente. Resulta innecesario abundar en otras consideraciones, ya que por tanto los peritos de partes, como el realizado "in situ" en autos por el mismo Tribunal de Cuentas, demuestran que en el proceso de elaboración manufacturera. Tampoco se hace necesario volver a tratar el agravio del recurrente de que existirían dos demandas similares, ya que el A-quem se ha pronunciado en forma precisa sobre esa cuestión. Es por ello, que coincido en que la firma actora IRIS S.A.I.C. proceda a la repetición de lo pagado en exceso, en la forma establecida por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por haberse requerido interpretación legal. Por esta manifestaciones precedentes, VOTO por la confirmación en todos sus términos del Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1362 Asunción, 26 de agosto de 2004.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que Anteceden la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 29 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. IMPONER las costas en orden causado. ANOTAR y notificar. Ante mí: |