Jurisprudencias

Tema:

Juicio: PARAGUAY REFRESCO S.A. C/ RES. Nº 1/98 DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN" 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 155/01

En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica de Paraguay, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdo los Excmo... Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PARAGUAY REFRESCO S.A. C/ RES Nº 1/98 DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto por la parte actora y demanda, contra los Acuerdos y Sentencias Nros. 57 y 62 de fechas 18 y 26 de abril del 2000, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear lo siguiente,

C U E S T I O N E S:

Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.

A LA PRIMERA CUESTIONES PLANTEADAS, el Dr. IRALA BIRGOS, DIJO: Que el representante de la parte demandada, de su escrito de expresión de agravios no resulta en forma específica o concreta haber fundamentado su recurso de nulidad, por lo que no existiendo vicios procesales que puedan acarrear nulidad, dicho recurso debe ser declarado desierto.

A su turno los Doctores RIENZI, GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTÓN PLANTEADA, el Dr., IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que el representante de la parte actora el Abg. José V. Altamirano, ha desistido en forma expresa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en estudio, por lo que ésta Sala de la Corte suprema de Justicia por A.I. Nº 1028 de fecha 6 de julio de 2000, lo tuvo por desistido a la parte actora de su recurso.

Que la sentencia recurrida ha RESUELTO HACER LUGAR a la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por PARAGUAY REFRESCO S.A. y en consecuencia REVOCAR LA RESOLUCIÓN Nº 1/98 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, imponiendo las costas en el ORDEN CAUSADO. Contra dicha sentencia se alza el Abogado Fiscal por el Ministerio de Hacienda, sosteniendo en primer lugar que el Tribunal de Cuentas ha Tenido un criterio errado al sostener que por no haberse contestado la demanda en forma, debía darse lugar indefectiblemente a la demanda y que esa forma errada no puede superar a la obligación en los juicios contenciosos administrativos, que deben ser revisados en forma imperativa, para llegar a una conclusión definitiva. Afirma que "El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tenía la obligación de analizar los antecedentes, aun cuando la contestación de la demanda le hubiese perecido ambigua. Si no hay allanamiento expreso, el Tribunal debe analizar razonablemente los documentos y antecedentes obrantes en el expediente". Antes de avanzar en el examen de la recurrida, creemos oportuno señalar que el tribunal de Cuentas, no estuvo aferrado al simple tema de la no contestación a la demanda o a su ambigüedad, como único elemento definitorio para que la demanda prospere, pues había dicho que "sellada está la suerte de este juicio a favor del contribuyente por causa de la mencionada DUDA, pero en beneficio de la verdad material apuntada, examinamos las pruebas producidas en autos", y procediendo de la forma indicada.

En consecuencia, la afirmación del recurrente que por falta de contestación de la demanda, en forma "indefectible" debía darse lugar a la demanda, resulta un error o una falsedad en cuanto a ese tipo de interpretación, pues la Sentencia apelada, ha considerado que la forma de la contestación a la demanda, acogiéndose a la previsión del Art. 235, segundo párrafo del inc. a) del Código Procesal Civil, no funciona en causas Tributarias, pues la Ley 125/92 es posterior al mismo código procesal, ley de forma que se desvanece frente a las leyes especiales y principalmente ante las tributarias.

La actora al contestar la expresión de agravios sostiene que la falta de fundamentación del recurso, con los requisitos previstos en el Art. 419 y concordantes del Código Procesal Civil, debe ser considerada para declarar desierto dicho recurso. Sin embargo, los jueces no deben tomar ello como un elemento que por otra parte puede ser subjetivo – de exceso formalismo, por lo cual ya hemos analizando desde una óptica no formalista o de exigencia que pueda interpretarse como formula esquiva al mismo examen global de toda la estructura jurídica, tanto de la Sentencia, como de la presentación hecho por el apelante a modo de fundamentación del recurso mismo.

En consecuencia continuamos con el examen técnico y jurídico del fallo. Así, podemos apreciar que fueron analizados las documentaciones arrimadas y en especial la demostración inequívoca de la posición omisa del demandado, en cuanto a los cuestionamientos formales y materiales formulados todos en la Sede Administrativa, que fue calificado por el apelante, como continuación en lo judicial del procedimiento Administrativo en aquella Sede.

Por el contrario, la parte actora ha demostrado que inversamente a lo incorporado como fundamento de la Res. Nº 1/98 del Consejo de Tributación ha cumplido con su obligación asumida mediante proyectos de inversión de capitales que han sido tenidos y beneficiados con la liberación impositiva, como es el incentivo Fiscal, a los capitales incorporados dentro de la especie protegida por la Ley Nº 60/90. Queda también evidenciado que la accionante ha demostrado haber cumplido con todo lo comprometido en cuanto al proyecto de inversión que le otorga el beneficio de la liberación, contrariamente a lo que sostiene la Resolución o Acto Administrativo objeto de la litis. Por ello, es que voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 57 del 18 de abril de 2000 en todas sus partes. El acuerdo y Sentencia Nº 62 dictado en fecha 26 de Abril de 2000, como ACLARATORIA DE LA ANTERIOR, no fue en modo alguno fundado, por lo que su confirmatoria también resulta procedente "in tegrum". En cuanto a la petición del accionante en que se realice cálculos totales de la deuda o monto reclamado con intereses, solo corresponde sea practicado una vez ejecutoriada la Sentencia, dentro del mecanismo procesal de LIQUIDACONES. En lo que hace a las costas, corresponde que sea como la misma sentencia lo ha declarado por su orden, pues la actora ha desistido de su recurso sobre dicha imposición. Es mi voto.

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E. todo por ante mí de que l certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos tres (203).

Asunción, 09 de mayo de 2001.

V I S T O S: Los meritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE

1.-DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.

2.- CONFIRMAR los acuerdos y Sentencias Nros 57 y 62, de por el Tribunal de Cuentas Primera Sala

3.- IMPONER las costas en el orden causado.

4.- ANOTESE, regístrese y notifíquese

Jurisprudencia 270/12