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LEY Nº 2421/04
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACIÓN FISCAL.
Artículo 36.- Modifícandose las
siguientes disposiciones:
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VIGENTE DESDE EL 17 DE AGOSTO DE
2004 |
REGLAMENTADO POR EL
ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2939/04 1) Los incisos
f) y h) del
Artículo
5º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 Que aprueba con
modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual
se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990, Que
establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de
origen nacional y extranjero, los cuales
quedan redactados como sigue:
f)
Cuando el monto de la financiación proveniente del extran0jero y la actividad
beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares
americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que
gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y
capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue
alguna de las entidades indicadas en el Artículo
10, inciso g) de la Ley Nº 125/91.
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y
utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término
de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando
la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco
millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal
del inversor en el país del cual proviene la inversión.
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VIGENTE DESDE EL 17 DE AGOSTO DE
2004 |
REGLAMENTADO POR EL
ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2939/04 2) El
Artículo 22 de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 Que aprueba con
modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual
se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990, Que
establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de
origen nacional y extranjero, el cual queda redactado como sigue:
Art.
22.-
Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el
equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones),
deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos
en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el
país.
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VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE
2006 |
REGLAMENTADO POR ARTICULO 1, INC. B 3) DEL DECRETO 5.069/05
3) El Artículo 38
de la Ley Nº 921/96 De Negocios Fiduciarios, el cual queda redactado como
sigue:
Art. 38.-
Será contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio autónomo, siendo
el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes
transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son
transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente.
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VIGENTE DESDE EL 20 DE ABRIL DE
2005 |
REGLAMENTADO POR ARTICULO 1, INC. B 3) DEL DECRETO 5.069/05 4) El
Artículo 29
de la Ley Nº 1064 del 3 de julio de 1997 De la Industria Maquiladora de
Exportación, la cual queda redactada como sigue:
Art. 29.-
El contrato de
Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran
gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en
territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de
la matriz, el que resultare mayor.
El contrato de sub-maquila
por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta,
también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en
territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:
a) Los bienes
adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila.
b) Los servicios
contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo
dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará
por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el
Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará
obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de actividades comerciales,
industriales y de servicios, en los términos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
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VIGENTE DESDE EL 20 DE ABRIL DE 2006 |
REGLAMENTADO POR ARTICULO 1, INC. B 3) DEL DECRETO 5.069/05
5)
El Artículo 150
de la Ley Nº 1264/98, General de Educación, el cual queda redactado como
sigue:
Art. 150.-
Las instituciones educativas privadas de enseñanza escolar básica y media, sin
fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de
la Ley Nº 125/91 (texto modificado).
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VIGENTE DESDE EL 20 DE ABRIL DE
2005 |
REGLAMENTADO POR ARTICULO 1, INC. B 3) DEL DECRETO 5.069/05 6) El
Artículo 14 de la Ley Nº 536/95
De Fomento, Forestación y
Reforestación, el cual queda redactado como sigue:
Art. 14.- La
explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente ley,
tributará el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, Título 1, de la
Ley Nº 125/91 (texto modificado). Los gastos de implantación de la forestación y
reforestación serán activados como gastos preoperativos y actualizados
anualmente al cierre de ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al
Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser
utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años,
desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos
preoperativos se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento
precedentemente descripto.
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VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE
2006 |
7) Los Artículos
1º y
2º de la
Ley Nº 77/92 Que exonera de tributos la
importación y la comercialización de la insulina, los elementos para el
tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y
de otras afecciones especificas, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 1º.-
Exonerase del pago de gravámenes aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el
organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y
aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.
Art. 2º.-
Exonerase igualmente del pago de gravámenes aduaneros la importación de
medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos
preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmuno
reguladores en tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el
tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados,
gamma globulina de origen humano y animal.”
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VIGENTE DESDE EL 17 DE AGOSTO DE
2004 |
REGLAMENTADO POR EL
ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2939/04 8) El
Artículo 19 de la Ley Nº 136/93 De Universidades el cual queda
redactado como sigue:
Art. 19.- Las
donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán
exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será
deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta, en los términos
y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
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VIGENTE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2005 |
REGLAMENTADO POR
EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2939/04 9) El
Artículo 3º de la Ley Nº 302 del 29 de diciembre de 1993 Que
exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de
otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85 el cual
queda redactado como sigue:
Art. 3º.- La
introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso estará
exento de gravámenes a la importación, con excepción de las tasas que
corresponden por los servicios efectivamente prestados.
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VIGENTE DESDE EL 20 DE ABRIL DE
2005 |
REGLAMENTADO POR ARTICULO 1, INC. B 3) DEL DECRETO 5.069/05 10) El
Artículo 17 de la Ley Nº 523 del 16 de enero de 1995 Que Autoriza
y Establece el Régimen de Zonas Francas, el cual queda redactado como sigue:
Art. 17.- Cuando
una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las
exportaciones a terceros países ventas al Territorio Aduanero que excedan del
10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de
la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la
Renta que se encuentre vigente para las actividades comerciales, industriales o
de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero
representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la
misma proporción, sin perjuicio de tributar el “Impuesto de Zona Franca” sobre
los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros
países.
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VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE
2006 |
11) Los Artículos
38 y
39 de la
Ley Nº 827 del 12 de febrero de 1996 De
Seguros y Reaseguros, los que quedan redactados como sigue:
Art. 38.- Las
empresas comprendidas en la fusión, están obligadas a publicar con suficiente
destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la
autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los 15 días siguientes.
Art. 39.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o
parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control.
A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de
control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y
los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad.
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