LEY Nº 4.370/11
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo. 1°.- Establécese el seguro social obligatorio para los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15) Artículo 2º.- Este seguro social se rige por las disposiciones de la presente Ley, y en todo lo no expresamente establecido en ésta, por las disposiciones del Decreto Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificaciones. Artículo 3º.- Este seguro social cubre los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte. Las prestaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se otorgarán conforme al reglamento a ser establecido por el Instituto de Previsión Social. A efectos del cálculo de la jubilación ordinaria prevista en el Artículo 59, inciso a) del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 y sus modificaciones, se considerarán los salarios sobre los cuales se aportaron durante los últimos diez años, los cuales serán actualizados conforme al reglamento a ser dictado por el Instituto de Previsión Social. Cuando el monto del haber jubilatorio resultante del cálculo resulte inferior al que corresponda al haber jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero. Las prestaciones de salud del jubilado no sufrirán restricciones por causa o en virtud de la cuantía del beneficio. Artículo 4º.- La base imponible del aporte obrero patronal para el Instituto de Previsión Social será la suma total de las remuneraciones percibidas, ya sea en una sola institución o bajo la modalidad de pluriempleo en otras instituciones educativas. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15) Artículo 5°.- El seguro social obligatorio de los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, será financiado de la siguiente manera:
Reglamentado por el Art° 1° del Decreto N° 5215/16 Artículo 6°.- Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades:
El Componente No Contributivo no excederá dos salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas y se sumará al componente contributivo. Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas en actividad, que se encuentren percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra Entidad Previsional Paraguaya o Extranjera, deberán cotizar igualmente como sujetos obligados de la presente ley, y tendrán derecho a la jubilación del Instituto de Previsión Social, una vez completados los requisitos establecidos en el seguro social obligatorio, conforme al artículo 59, inciso a) del Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15). Artículo 7°.- Deróganse la Ley N° 3.990/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17 INCISO A) Y 24 DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY N° 98/92, la Ley N° 4.169/10 "QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 3.990/10 y toda otra disposición contraria a esta Ley. Artículo 8º.- El Instituto de Previsión Social dictará el reglamento de la presente Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Oscar González Daher. Jorge Ramón Avalos Mariño Clarissa Susana Marín de López Asunción, 13 de julio de 2011 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Esperanza Martínez |