LEY Nº 4.370/11
QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.
 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo. 1°.- Establécese el seguro social obligatorio para los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15)

Artículo 2º.-  Este seguro social se rige por las disposiciones de la presente Ley, y en todo lo no expresamente establecido en ésta, por las disposiciones del Decreto Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificaciones.

Artículo 3º.-  Este seguro social cubre los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte. Las prestaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se otorgarán conforme al reglamento a ser establecido por el Instituto de Previsión Social. A efectos del cálculo de la jubilación ordinaria prevista en el Artículo 59, inciso a) del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 y sus modificaciones, se considerarán los salarios sobre los cuales se aportaron durante los últimos diez años, los cuales serán actualizados conforme al reglamento a ser dictado por el Instituto de Previsión Social. Cuando el monto del haber jubilatorio resultante del cálculo resulte inferior al que corresponda al haber jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero. Las prestaciones de salud del jubilado no sufrirán restricciones por causa o en virtud de la cuantía del beneficio.

Artículo 4º.- La base imponible del aporte obrero patronal para el Instituto de Previsión Social será la suma total de las remuneraciones percibidas, ya sea en una sola institución o bajo la modalidad de pluriempleo en otras instituciones educativas. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15)

Artículo 5°.-  El seguro social obligatorio de los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, será financiado de la siguiente manera:

a) Con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas.

 b) Con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas por el personal docente.

 c) Los demás ingresos que correspondan en virtud del artículo 17 del Decreto-Ley N° 1.860/50 aprobado por la Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 y sus leyes complementarias. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15).

Reglamentado por el Art° 1° del Decreto N° 5215/16 Artículo 6°.- Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades:

1. Tendrán derecho a una prestación previsional con Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Haber nacido hasta el año 1975.

 b) Encontrarse en actividad laboral docente y cotizando al seguro social de salud del Instituto de Previsión Social, al 13 de julio de 2011.

 c) Contar con un mínimo de sesenta meses de aportes al Instituto de Previsión Social realizados bajo el régimen del artículo 2° de la Ley N° 1.085/65 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957", al 13 de julio de 2011.

 d) Tener por lo menos sesenta años de edad y veinticinco años de servicio docente en instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, de todos los niveles y modalidades, al tiempo de la presentación de la solicitud de prestación previsional.

2. Cumplidos los requisitos precedentes, el Instituto de Previsión Social calculará una Prestación Previsional como si el docente dependiente de instituciones educativas privadas hubiera cotizado durante un mil doscientos cincuenta semanas o veinticinco años. Obtenida esta Prestación Previsional, la misma estará compuesta y será financiada de la siguiente manera:

a) Un Componente Contributivo o Jubilatorio a cargo del Instituto de Previsión Social, financiado con los aportes ingresados hasta la fecha de solicitud del Beneficio, el cual será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados. Esta jubilación será reglamentada por el Instituto de Previsión Social.

 b) Un Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda, complementario de la jubilación del Instituto de Previsión Social.

El Componente No Contributivo no excederá dos salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas y se sumará al componente contributivo.

 Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas en actividad, que se encuentren percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra Entidad Previsional Paraguaya o Extranjera, deberán cotizar igualmente como sujetos obligados de la presente ley, y tendrán derecho a la jubilación del Instituto de Previsión Social, una vez completados los requisitos establecidos en el seguro social obligatorio, conforme al artículo 59, inciso a) del Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56. (Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 5555/15).

Artículo 7°.-  Deróganse la Ley N° 3.990/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17 INCISO A) Y 24 DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY N° 98/92, la Ley N° 4.169/10 "QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 3.990/10 y toda otra disposición contraria a esta Ley.

Artículo 8º.-  El Instituto de Previsión Social dictará el reglamento de la presente Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados

Oscar González Daher.
Presidente
H. Cámara de Senadores

Jorge Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario

Clarissa Susana Marín de López
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 13 de julio de 2011

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez

Esperanza Martínez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social