LEY Nº 3.990/10
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Derogado por el Art. 7º de la Ley Nº 4370/11
El Congreso de la Nación Paraguaya Sanciona con Fuerza de Ley Artículo 1º.- Modificase los Artículos 2º, 17º incisos a), d) y 24º del Decreto Ley N 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56; Modificado por el Artículo 2º de la Ley 98/92, los que quedan redactados de la siguiente manera:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO Art. 2º.- Son sujetos del Seguro Social los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, y los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria.- Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo. Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado. Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada ley Nº 537/58, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo. Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto. Se exceptúan de la presente disposición:
La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores; El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5% (dos y medio pro ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos de la Enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los inciso anteriores".
“Artículo 24º.-Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17º, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y del personal de Servicio Doméstico, establecidos en el Artículo 17º, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17º, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el Artículo 17º, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.
Fondo de Imprevisto . Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del artículo 17ºde esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles".
Artículo 2º. - El Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de noviembre del año 2009, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de abril del año dos mil diez, de conformidad a los dispuesto en el Artículo 207º numeral 2) de la Constitución Nacional.
Asunción, 03 de mayo de 2010.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Fernando Lugo Méndez
Esperanza Martínez Ministra de Salud Pública y Bienestar Social |