LEY Nº 3.990/10
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, 17° INCISOS A), B) Y 24° DEL DECRETO LEY N° 1860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADOS POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 98/92
 

Derogado por el Art. 7º de la Ley Nº 4370/11

 

El Congreso de la Nación Paraguaya Sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1º.-    Modificase los Artículos 2º, 17º  incisos a),  d) y 24º del Decreto Ley N 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56; Modificado por el Artículo 2º de la Ley 98/92, los que quedan redactados de la siguiente manera:

 

PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO

Art. 2º.- Son sujetos del Seguro Social los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, y los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria.-

Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.

Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada ley Nº 537/58, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.

Se exceptúan de la presente disposición:
  • Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
  • Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
  • Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
  • Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la promulgación de esta Ley".
“Artículo 17º.-Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
  1. La cuota mensual de los trabajadores, incluidos en el artículo 2 de la presente ley, los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;

  2. La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.
  3. El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
  4. La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios de las Instituciones públicas, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;   
  5. Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte:
  6. La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referido en el inc. d);
  7. La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
  8. La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e)
  9. La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
  10. El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
  11. El ingreso de los recargos y multas aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;
  12. El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto;
La cuota mensual de los trabajadores de la administración Nacional de Electricidad que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;

 

La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;

El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;

 

  ñ)    El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;

 

  o)    Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;

 

  p)   La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5% (dos y medio pro ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos  de la Enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y

 

  q)  Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los inciso  anteriores".

 

“Artículo 24º.-Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17º, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.

 

Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y del personal de Servicio Doméstico, establecidos en el Artículo 17º, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos  establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.

 

Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17º, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere  el Artículo 17º, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.

                       

Fondo de Imprevisto . Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del artículo 17ºde esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles".

 

Artículo 2º. -   El Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de noviembre del año 2009, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de abril del año dos mil diez, de conformidad a los dispuesto en el Artículo 207º numeral 2) de la Constitución Nacional.

 

Asunción, 03 de mayo de 2010.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Fernando Lugo Méndez

 

Esperanza Martínez

Ministra de Salud Pública y Bienestar Social