Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “CONSORCIO INGAER S.A..- DECYPAR S.A. CONTRA NOTA SG/SET – Nº 401, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (MH)”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 06/07

En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdo los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. WILDO RIENZI GALEANO SINDULFO BLANCO Y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CONSORCIO INGAER S.A. DECYPAR S.A. Contra Nota SG/SET – Nº 401, de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por la SUB – SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (MH)”, a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la Demanda contra el Acuerdo y Sentencia Nº 53, de fecha 5 de Octubre de 2006 y 19 del mes de Octubre del 2006 respectivamente, emanadas del Tribunal de Cuentas  Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes de las cuestiones recurridas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió exponer y votar las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la Sentencia Apelada?

En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: WILDO RIENZI GALEANO, SINDULFO BLANCO Y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA

A LA PRIMERA CUESTIÓN FORMULADA, el señor Ministro RIENZI GALEANO dijo: En lo que respecta al Recurso de Nulidad la recurrente no fundamentó en forma expresa el mismo y en consideración de no advertirse vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, en los términos determinados por los artículos 113º y 114º del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso citado. Es mi voto.

A SU TURNO, los señores Ministro BLANCO Y PUCHETA DE CORREA, expresan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos argumento.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, sigue diciendo: el Dr. RIENZI GALEANO: El Acuerdo y Sentencia Nº 52/06 dictado por el Tribunal de Cuentas – Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR  a la presente Demanda Contenciosa – Administrativa en estos Autos, por el “CONSORCIO INGAER S.A. –DECYPAR S.A. Contra Nota SG/SSET – Nº 401, de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (MH)” y, en consecuencia: 2) REVOCAR: 3) IMPONER las costas del juicio 4 ) NOTIFICAR, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nº 53/06, que hizo lugar al pedido interpuesto, en lo que respecta a DISPONER, la liquidación de los Accesorios Legales (intereses o recargos y multas), en la forma y plazo estipulados en el exordio del Acuerdo y Sentencia Nº 52/06 de este Tribunal, abonándose los mismos juntamente con el importe solicitado en Repetición de pago, todos en Certificados de Crédito Tributario Endosables dentro de los treinta (30) días de emitida la presente Resolución.

Contra estas Sentencias se alza el representante de la parte Demandada, solicitando la Revocatoria, argumentando en síntesis que el Tribunal Inferior no tomó en consideración disposiciones de la Ley 125/91, citando parte de los Artículos 163º, 171º, 222º, 223º y en su totalidad el Art. 79º, y los Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Dictámenes que hacen al espectro jurídico administrativo de la Administración Fiscal. Así como, consideraciones jurídicas de la legislación comparada en lo que respecta a la aplicación de la Ley Tributaria como Ley General y a la metodología de la utilización de normas en el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Acota expresamente desconocer el monto reclamado por la adversa, en virtud a la posición sustentada por la Administración Tributaria, argumentando que no corresponde la devolución del IVA al contribuyente. Expone igualmente su desacuerdo en lo que hace a las Costas del juicio, solicitando acogerse a lo dispuesto en el artículo 193º del CPC, aduciendo que a la fecha de la interposición de la demanda aún no tenían definición judicial de parte de la Administración Forense, al sostener su posición jurídica, por lo tanto no incurría en la teoría del riesgo objetivo.

La Demandante contesta tales agravios, recordando que la demandada desconoce la existencia de varias Resoluciones Judiciales, no sólo de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, sino también de los Tribunales de Cuenta de la Segunda Sala y Primera Sala, siendo la de más antigua data, el Acuerdo y Sentencia Nº 122/95 del Órgano Judicial citado en último término. El fundamento principal de su reclamo se basa en el artículo 137 de la CN, en la Ley Nº 1684/01 y el Decreto Reglamentario Nº 15.035/01. Resaltando que las normas reglamentaria de inferior categoría, no pueden ir más allá de lo específicamente dispuesto por las leyes. En lo referente a las Costas, pone en consideración la existencia de los Acuerdos y Sentencia Nº 131/05 y su Aclaratoria Nº 219/05 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en donde se resolvió la misma cuestión de fondo, que es tratada en el presente juicio, en donde las Costas fueron por cuenta de la perdidosa.

Estudiados los extremos insertos en el Juicio y situando los planteamientos de las partes, corresponde llevar a cabo un compendio de los elementos que involucran a las cuestiones expuestas: La firma Consorcio Ingaes S.A. – Decypar S.A. participo de una Licitación Pública Internacional, en la cual salió adjudicada para la Ejecución de la Obra “Corredor de Integración Paraguay – Bolivia” aprobado por el Decreto Nº 15.035 (18/10/01), obra financiada por la Corporación Andina de Fomento – Proyecto CAF -311 a través de un préstamo suscripto con el Gobierno de la República del Paraguay, aprobado por Ley Nº 1684/01. El Acuerdo de Préstamo, ratificado por Ley del Congreso Nacional, estipula claramente entre una de sus condiciones que los fondos provenientes del financiamiento, en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de Impuesto, Tasas, Importación de Bienes o Adquisición de Activos Fijos (Cláusula Nº 22 de la utilización de los Recursos y Bienes – párrafo 2do). Amparándose en la Ley y Decretos citados en los párrafos anteriores y en las normativas previstas en los Artículos 163º, 217º, 222º y 223º de la Ley Nº 125/91.

La Actora recurrió ante la Sub secretaria de Estado de Tributación, solicitando la devolución del Impuesto al Valor Agregado abonado en concepto de pago por los bienes y servicios utilizados para el cumplimiento del contrato suscripto con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para la realización de la Obra Pública ya citada, ascendiendo al monto a la suma de (Gs. 2.252.438.429.00) Guaraníes dos mil doscientos cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintinueve, correspondiente a periodos fiscales que van desde el 01-08-03 al 31-12-03. No habiendo obtenido respuesta favorable, interpuso los recursos correspondientes ante el Tribunal de Cuentas – Primera Sala, revocándose en esa instancia la Denegatoria Ficta de la Nota SG/SSET – Nº 401, de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

En el caso de autos, el Convenio suscripto por la Corporación Andina de Fomento (CAP) y el Estado Paraguayo ha sido aprobado por la Ley Nº 1684/01 y en ella se establece que los fondos proveídos por dicho Organismo, vía Contrato de Préstamo, no pueden ser utilizados para el pago de Impuesto y Tasas, sobre bienes y servicios o sobre la importación, fabricación, adquisición o suministro de los mismos. Este Acuerdo suscripto por el Estado Paraguay, con ratificación parlamentaria, se encuentra sobre cualquier otra Ley, Decreto o Resolución en materia de Impuestos, razón por la cual las disposiciones de la Ley, Decreto o Resolución en materia de Impuesto, razón por la cual las disposiciones de la Ley Nº 125/91 y Normas Reglamentarias, sólo resultan aplicables en la medida que no afectan las prerrogativas establecidas en el mencionado Acuerdo, todo esto de conformidad a lo dispuesto por el Art. 137º de la Constitución Nacional.

Asimismo, la propia Ley Nº 125/91 en su Art.255º, dispone que las exoneraciones establecidas en la Leyes particulares de Obras Públicas, así como las contempladas en los Acuerdos, Convenidos y Tratados Internacionales, no se hallan derogadas y continúan vigente, en el momento de la implementación de la obra contratada. El Decreto Nº 16.183/93 que reglamenta el mencionado artículo 255º, señala: “Cuando las obras públicas sean financiadas por intermedio de Convenios o Acuerdos Internacionales en los cuales se establecen que los recursos cedidos por el Organismo correspondiente, no puede ser imputados al pago de Impuesto por parte de los ejecutores del Proyecto, ya sean estos agencias gubernamentales o entidades autárquicas, se considerará que los referidos acuerdos constituyen una exoneración e integran las leyes particulares de obras públicas y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el Art. 255º de la Ley 125/91”.

No obstante, en el caso que nos ocupa, en razón de la estructura técnica del Impuesto al Valor Agregado, que tiene carácter plurifásico y no acumulativo, el contratista se encuentra obligado a pagar dicho Impuesto al adquirir los bienes y trasladar esa carga al consumidor final, generándose a su favor un crédito por pago indebido, que cabe ser reconocido por razones de estricta justicia y en cumplimiento del Convenio aprobado por la Ley Nº 1.684/01.

En consideración a las Leyes citadas y atendiendo el orden de prelación legal establecido en la Constitución Nacional (Art.137º), somos del parecer que corresponde confirmar en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia Nº 52/06 y a su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nº 53/06 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; por el cual se revoca de la Nota SG/SET Nº 401/06 del 14/03/06 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación (MH) y la consecuente devolución de la suma ingresada indebidamente por el pago indebido del Impuesto al Valor Agregado, reclamada en Autos y no discutida por la demandada, más el pago de los Accesorios Legales (multa e intereses o recargos) debidamente explicitados en la Resolución Judicial antes citada, liquidados los mismos conforme a los términos del Articulo 171º de la Ley 125/91 y Decretos Reglamentarios. Los montos devueltos (Capital y Accesorios Legales) deben ser abonados con cálculos realizados hasta el día de pago y retiro de los mismos, en Certificados de Créditos Tributario Endosables, dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme la presente Resolución Judicial, a contarse desde la fecha de la medida decretada.

A mayor abundamiento y en este mismo sentido, conforme Acuerdo y Sentencias Nº 1.099/06 y Nº 1.100/06 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de un estudio amplio, detallado y minucioso, ha confirmado los fallos de Tribunal de Cuentas (Salas Segunda y Primera respectivamente),- Acuerdos y Sentencias Nº 2 del 14 de febrero del 2006 y Nº 99 del 2 de diciembre de 2005 y su Aclaratoria Nº 3 del 13 de febrero de 2006- logrando el contribuyente el reconocimiento de lo reclamado en Instancias Administrativas, en lo que respecta a la Devolución del Impuesto al Valor Agregado abonado indebidamente en la Adquisición de Bienes y Servicios para la concreción de la Obra Publica licitada y contratada, existiendo ya jurisprudencia pacífica y uniforme, a más de las citadas, que el recurrente no puede desconocer.

Por ello, la determinación del ad quem de ordenar la instrucción de un Samario a los funcionarios públicos participantes en la formación del Acto Administrativo (Nota SG/SET Nº 401/05), que provoco la instauración de la causa judicial que nos ocupa, debe ser igualmente ratificada, guardando los requisitos establecidos en la Ley Nº 1.626/2.000 “De la Función Publica”, basando ello no sólo a los Costos (Honorario Profesionales y Accesorios Legales) ocasionados al Erario Público, amén del largo procedimiento administrativo judicial, sino especialmente al craso error cometido el de haber emitido dictámenes sobre expedientes que si bien correspondían al mismo Contribuyente, a.) afectaban a otro Recurso, con números y fechas de ingresos diferentes y b.) monto reclamado relativo a otro periodo fiscal, del pago del IVA solicitado en Repetición de Pago; fuera de lo manifestado, con relación a la existencia de otras Resoluciones Judiciales que resolvían la cuestión Jurídica, en términos contrarios a los sostenidos por la Subsecretaria de Estado de Tributación.

En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en concordancia a lo dispuesto por el artículo 192 del CPC.

A SU TURNO, el señor Ministro BLANCO, manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A SU TURNO, señora Ministra PUCHETA DE CORREA dijo: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco y agrego: En el caso concreto de autos se solicita la devolución del monto pagado en concepto de IVA, por CONSORCIO INGAER  a la Subsecretaría de Estado de Tributación.

El consorcio INGAER alega que la obra se llevó a cabo mediante un convenio de financiación internacional, que estipula que el Estado Paraguayo no puede utilizar dichos fondos para el pago de tasas e impuestos y por lo cual se le exonero el pago del IVA que fueron abonados en compras de bienes y servicios en el proyecto corredor PARAGUAY – BOLIVIA, aprobado por Ley Nº 1684/01, cuya ejecución esta a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

El pedido fue rechazado por la Administración Pública, basándose su argumento en el Decreto 6309/99, aclarando que la empresa que realiza obras públicas con financiación de organismos internacionales, deberán clasificar el IVA en tales operaciones exentas como gastos deducibles de los periodos fiscales correspondientes a su tributación, sin que ello implique devolución en ningún caso. Este decreto a la fecha se halla derogado por el Decreto Nº 21299/03 de fecha 10 de julio de 2003.

La Ley Nº 1684 en su Cláusula 22 expone: “Utilización de los recursos y los bienes: Inc. II. Los recursos del préstamo deben ser utilizados solamente para los fines previstos en el contrato, no podrá ser utilizado para: II) pago de tasas e impuesto. La demanda Nº 2/2002 corrige el pliego de base y condiciones dispone concretamente: “El estado reconocerá el IVA que afecta al componente local del convenio y que el componente externo del mismo deberá ser facturado sin IVA”.

La Ley 125/91 Art. 255 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” prescribe como excepción al pago del IVA LAS EXONERACIONES, previstas en las leyes particulares de Obras Públicas y las contempladas en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales”.

El Decreto Nº 16.183/93, que reglamenta el citado articulo: “Por el cual se determina que las Obras Públicas y las contempladas en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales”.

El Decreto Nº 16.183/93, que reglamenta el citado articulo establece: “Por el cual se determina que las obras Públicas financiados por Acuerdo o Convenios Internacionales integran las leyes particulares de obras Públicas previstas en el Art.255 de la Ley 125/91”. El Art. 1 dispone: “Cuando las obras públicas sean indicadas por intermedio de convenios o acuerdos internacionales en los cuales se establece que los recursos cedidos por el organismo internacional correspondiente no puede ser imputados al pago de impuestos por parte de los ejecutores del proyecto, ya sean estas agencias gubernamentales o entidades antárticas, se considera que los referidos acuerdos constituyen una exoneración e integran las leyes particulares de obras públicas y por lo tanto se encuentran  comprendidas en el Art. 255 de la Ley 125/91”.

Teniendo en cuenta los antecedentes de autos se llega a la conclusión de que la Subsecretaría de Estado de Tributación basó su Resolución Administrativa en un Decreto derogado (Nº 6209/99), debiendo aplicar el Decreto 21299/03 –vigente en ese momento-, además éste mismo decreto señala que debe ser aplicado el Art.255 de la Ley 125/91 para la devolución del impuesto del valor agregado a través de certificados de créditos fiscales. En este mismo sentido esta Sala Penal se ha pronunciado con anterioridad conforme al Acuerdo y Sentencia Nº 131 de fecha 21 de marzo de 2005.- Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado los Excelentísimos Ministro por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 06 

Asunción, 05 de febrero del 2006

 

VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

 

1)      DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcedente.

2)      CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencia Nº 52 del 05/10/06 y su Aclaratoria Nº 53 del 19 de octubre de 2006 del Tribunal de Cuentas –Primera Sal y en consecuencia disponer la liquidación de los Accesorios Legales (intereses o recargos y multas), en la forma y plazo estipulados en el exordio de la presente Resolución, abonándose los mismos juntamente con el importe solicitado en Repetición de Pago, en Certificados de Crédito Tributario Endosables, dentro de los (30) treinta días de emitida la presente Resolución.

3)      IMPONER costas a la perdidosa

4)      ANOTAR y notificar.