Jurisprudencias

Tema:

Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO: 1.) AGROFINANCIERA S.A., C/ RES. Nº 2, ACTA Nº 90, de fecha 26/08/02; Y LA Nº 2, ACTA Nº 113, de  fecha 07/11/2002 DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".-(Exp. Nº 750 folio: 318 Año 2002) 2.-) "AGROFINANCIERA S.A. C/ RES. Nº 8, ACTA Nº 2, de fecha 08/01/03; y la Nº 1, ACTA Nº 17, de fecha 28/02/2003, DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".  (Exp. Nº 171 folio: 347 Año 2003)".

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los  veinti seis días, del mes de mayo del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Juan Francisco Recalde, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente  que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por  1-) "AGROFINANCIERA S.A. C/ RES. Nº 8, ACTA Nº 2, de fecha 08/01/03; y la Nº 1, ACTA Nº 17, de fecha 28/02/2003, DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".  (Exp. Nº 171 folio: 347 Año 2003)

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.------------------------------------

C u e s t i ó n:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.?----

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, JUAN FRANCISCO RECALDE, y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA .------------------------------

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO  ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNANDEZ, dijo: Que, en  fecha 28 de marzo de  2003, (fojas 19/22 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera

 Sala, RUBÉN BASSANI, abogado en nombre de la la firma AGROFINANCIERA S.A.,  en virtud del poder habilitante, comparezco y digo, Que cumpliendo las instrucciones recibidas de mi principal vengo a plantear la acción o recursos contencioso administrativo contra la Resolución Nº 1, Acta Nº 17, del 28 de febrero de 2003, notificada a mi mandante en fecha 4 de marzo del año en curso, y que  es confirmatoria de la Resolución Nº 8, Acta Nº 2, del 8 de enero del año en curso, ambas dictadas por el Directorio del BANCO CENTRAL DE PARAGUAY, representada por su PRESIDENTE señor JUAN ORTIZ VELY, con domicilio en la calle Federación Rusa y Sgto. Marecos, fundado en las consideraciones de hechos y de derechos que paso a exponer:

La entidad que represento es una empresa financiera legalmente constituida, con domicilio real en la calle Manuel Domínguez Nº 155 entre Independencia Nacional y Yegros que funciona bajo las normas de supervisión de la Superintendencia de BANCOS DEL Banco Central del Paraguay y en el desarrollo de esas actividades fue sometida a un sumario administrativo según la Resolución Nº 10 – Acta Nº 27 del 22 de marzo del año 2002, sumario que concluyó en la condena de una multa según la Resolución Nº 2 del 8 de enero del 2003. Esta ultima resolución fue recurrida por mi mandante reclamando la reconsideración de la misma, recurso que fue desechado y confirmado a través de la Resolución Nº 1, Acta Nº 17, de fecha 28 de febrero de 2003 suscripta por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Contra  estas resoluciones que imponen tan descomunal sanción que prácticamente condena a la liquidación de la empresa se alza mi mandante a través de este recurso reclamando la revocación de las mismas. 

Y eventualmente la imposición de una sanción acorde con la apenas desprolijidad constatada en la gestión financiera de la empresa. La decisión del Directorio del Banco Central del Paraguay se sustenta en el informe derivado de una inspección general practicado a Agrofinanciera S.A. que dice    haber detectado como OPERACIONES PROHIBIDAS la existencia de dos cheques emitidos por el Presidente del Directorio Flavio Rubén Peralta Vicencini, cargo Banco Asunción S.A., de fecha 29 de julio del 2001, por los montos  de G. 200.000.000 y G. 200.206.390 respectivamente que fueron recibidos como contrapartida de obligaciones del emisor y de las sociedades vinculadas con el mismo y que se encuentran registrados como cheques comprados imputándose a la financiera que los mismos no fueron depositados en el plazo previsto en las reglamentaciones pero agrega a esta  situación  fáctica que ellos provienen de otras de otras operaciones  anteriores, aspecto de carácter netamente subjetivo porque no existe el mas mínimo  elemento de  de juicio que permitan vincularle a es de origen y agrega además otra consideración subjetiva  de ser una práctica   habitual, todo lo que es  absolutamente falso como también lo es la imputación a través de tal procedimiento los saldos del deudor iban en aumento y concluye en este aspecto por esta vía se ha excedido  los límites contemplados en el art. 70 – inc. e) de la Ley Nº 861.96  que fija un límite para Las operaciones con sus administradores y síndicos. 

Es indiscutible que en la operación  cuestionada no se a incurrido en la prohibición que se califica como operaciones prohibidas por cuanto  que dichos títulos de pagos se hallaban en respaldo supletorio hasta la conclusión de la operación de dación en pago que el presidente de la entidad tenia  concertado con la empresa  indicando que, además del exceso de límite, la conducta constituida una trasgresión del art. 38 –incs. b), c) y g) de la ley de Bancos que determinan la responsabilidad del Presidente y de los miembros  de Directorio.

 Ninguna de estas responsabilidades previstas en el art. 38 – incs. b), c) y g) se han constituido con anuencia del Directorio y no puede imputarse a supuesta omisión de las medidas necesarias para corregir las irregularidades de la gestión ya que todas las  observaciones detectadas en la inspección eran inmediatamente revertidas salvo en dos aspectos que se señalo aq la Superintendencia de Bancos insistió en su punto de vista inmediatamente se adoptaron  las medidas para rever el criterio seguido resultando asi falaz la imputación de omitir, desatender o trasgredir disposiciones legales vigente, como sostiene la Resolución Nº 8, Acta Nº 2 del 8 de enero del 2003.

La financiera, en el curso del año 2001, recibió tres verificaciones e inspecciones en plazo muy breves que motivaron en el informe de los inspecctores la repetición  de los mismos hechos que estaban en curso de modificación  y a consecuencia  de los informes  citados se abrieron tres sumarios, todos sobre los mismos hechos repetidos,  uno de los  cuales  se encuentra  ante este Tribunal para el examen de un ruso contencioso en la causa denominada " AGROFINANCIERA S.A. Contra / Resolución Nº 2, Acta Nº 113 del 7 de Noviembre del 2002 y Resolución Nº 2, Acta Nº 90 del 26 de de agosto del 2002 del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Sobre /Recurso  contencioso administrativo" que desde ya invoco como prueba y pido que oportunamente sea glosada a los autos.

Que igualmente debe destacarse que en lo relativo a la entrega de un bien inmueble en dación de pago por el entonces Presidente de la Financiera para reducir sus obligaciones y de las sociedades vinculadas con la misma, tuvo un retraso en su registración en la Dirección General de los registros Públicos por consecuencia de la deficiente información proporcionada por esta repartición pública confundiendo a la firma Incoga  S.A. con la de Incogas S.A. que es la firma vinculada que transfirió el inmueble en dación de pago proveniente del hecho que la primera firma registraba una inhibición que no afectaba a la sociedad Incogas S.A. .

 Este hecho era una realidad advertida  y reconocida plenamente por el Directorio y que exigía para su conclusión definitiva solamente el plazo necesario para liberar un impedimento que correspondía a terceros, pero los inspectores de  Superintendencia de Bancos, con un criterio estrecho, sin examinar los antecedentes de ambas propiedades destacaban en sus informes reiteradas veces como una operación no concluida, y en consecuentemente, según el punto de vista aplicado a esa operación, la situación del cliente tenia un estado muy diferente al que surgía del punto de vista de los inspectores que llevaba la operación como un préstamo otorgado en condiciones más favorables que la reservadas a los demás clientes (Art. 70, inc. f.) de la Ley Nº 861/96).

De lo expuesto en el párrafo anterior precedentemente surge claramente que el accionar del Directorio no tiene entidad suficiente para recibir la calificación que le adjudica la resolución reunida ante V.E. y mucho menos para respaldar una sanción económica tan significativa y sobretodo reiterar la sanción como si se tratara de dos operaciones distintas cuando se trata del mismo hecho, tanto en la sanción aplicada por la Resolución Nº 8 , a través de este recurso como en la sanción impuesta a través de la Resolución Nº 2, Acta Nº 113, del 7 de noviembre del 20021 también afectado a través del recurso contenciosos planteado ante V.E. ya citado más antes.

Se imputa también como otra supuesta infracción, como una infracción legal, la proporción que mi representada aplicaba para la cobertura del encaje legal destacándose en la resolución recurrida que se hace la imputación como un modos operando que ya es objeto de una investigación a través del sumario decisivo por Resolución Nº 7, Acta Nº 142 del 25 de diciembre del 2001, demostrándose nuevamente que se repite  los mismos hechos para sancionar en tres causas distintas, en dos de las cuales ya se han aplicado las exorbitantes multas que contiene la resolución recurrida.  Sobre este punto Agrofinanciera S.A. ha remitido una nota a la Superintendencia de Bancos informando que los cálculos de Encaje Legal realizaba en Planilla cuyo formato ha sido aprobado y proveído según Resolución Nº  414/96, de la Gerencia General del Banco Central del Paraguay; por lo que mal podríamos presentar los cálculos incorrectamente.

De lo expuesto surge que en ningún momento la financiera ha tenido una actitud de resistencia o rebeldía a acatar las resoluciones ni puso en riesgo la solvencia y legalidad de su actividad financiera ni incidió en la disminución de su patrimonio y por el contrario permitió que con las prudentes medidas  aplicadas  en el tratamiento de las obligaciones  contraídas por el Presidente de la entidad y accionista mayoritario de la sociedad se encausara dentro de los límites normativos exigidos por la Superintendencia de Bancos en una etapa en que la vida económica del país y la exigencias impuestas a todo el sistema  bancario con motivo de la legislación sancionada a partir del año 1996 en la que toda la actividad del sector se desarrollaba con fuerte restricción y con una disminución del más del 50%  de los negocios financieros, permitió que Agrofinanciera S.A. subsistiera y desarrollara sus actividades hasta la fecha, con aprietos y sacrificios económicos, pero con solvencia y equilibrio, motivo  por el que era muy difícil aplicar sin miramientos y perentoriamente las medidas que llevarían a la pérdida de los aportes del mayor accionista de la sociedad. Pero todo este esfuerzo que permitió consolidar a la Financiera se pretende destruir con la aplicación de exageradas sanciones y multas desproporcionada a los que solamente puede calificarse como leves desprolijidades contables y para mas reiteradas en tres sumarios por los mismos hechos que sirvieron de base al primero.

 Ninguna de las operaciones vinculadas al Presidente de la entidad y generalmente ya presentadas como un  hecho consumado pueden ser calificadas como operaciones más ventajosas que las otorgadas a los demás clientes. Los cheques entregados por el Presidente fueron efectivamente cubiertos y así lo reconocen los propios inspectores  y el inmueble entregado en dación de pago fue efectiva y realmente consolidado a favor de la financiera sin restricción de ninguna naturaleza. Se argumenta también que debido al pago de los cheques entregados por el Presidente de la entidad se habilitó una nueva línea de crédito a favor del mismo señalando que la operativa no tenía un respaldo de garantía eficiente y que los intereses  registrados  como utilidades solo podían serlo desde la fecha la efectiva percepción por lo que reclamada  ser extornados y contabilizados como cuentas en suspenso, hecho que se dió cumplimiento a través de la nota de comunicación de fecha 15 de noviembre del 2001 con  lo que resulta injustificada las imputaciones que se hacen en la resolución recurrida ante V.E. Reclama también la entidad de la banca central que la operación de dación en pago solamente puede registrarse como operación concluida recién con la venta de terceros del bien recibido para contabilizar como utilidad los intereses generados por las deudas cuando que la operación para con el cliente quedo cerrado al formalizarse la transferencia  del bien dado en pago.

La resolución recurrida no desconoce que los hechos que sustentan la multa aplicadas por la Resolución Nº 8, Acta Nº 2, del 8 de enero del 2003, están vinculados y son los mismos del sumario dispuesto por la Resolución Nº 7, Acta nº 142, del 26 de diciembre del 2001, pero no hacia lugar  a la acumulación en razón de que este último estaba en su etapa de conclusión pero con ello no se revela de las consecuencias de este  sumario y en virtud de esta situación se aplica la doble sanción por los mismos hechos. Los hechos son los mismos y las presuntas trasgresiones se refieren a las mismas a circunstancias y no tienen el carácter de operaciones y continuas como lo atribuye la resolución recurrida. De todo lo que surge  en los antecedentes obrantes en el sumario administrativo se concluyó con la sanción contenida en la resolución recurrida es que indiscutiblemente se tratan de los dos hechos y que afectaba exclusivamente a la operativa manejada por entonces Presidente de la entidad, resaltando así en forma clara y categórica que se trata de la duplicación de la pena sobre los mismos hechos . ES JUSTICIA.      

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas.----------------------------------------------------------------------.

Que, en fecha 24 de junio de 2003, (fs. 39/54 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, CARLOS A. GÓMEZ NÚÑEZ S., Abogado, en representación  del Banco Central  del Paraguay, a contestar la demanda, por la personería que tengo reconocida en estos autos. Funda la contestación de la demanda en los siguientes términos: : Que, en tiempo y forma vengo a presentar el escrito de contestación del traslado que me fuera corrido, negando cada una de las argumentaciones esgrimidas en la presente demanda que no sean de expreso  reconocimiento en este responde, conforme a las argumentaciones que paso a exponer: Que, la actora pretende  la revocación de la resoluciones Nº 8 Acta Nº 2, del 8 de enero de 2003 del Directorio del Banco Central del Paraguay, que impusiera una multa a la entidad AGROFINANCIERA S.A., calificando los hechos investigados como  falta grave ( art. 94, inc. c. ),  de la Ley Nº 489/95; y la Nº 1 , Acta Nº 17, del 28 de febrero de 2003, del Directorio del Banco Central del Paraguay, que rechazara el recurso de  reconsideración  contra aquella. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA . 

Que, " la decisión del Directorio del Banco Central del Paraguay se sustenta en el informe derivado de una inspección general practicada a Agrofinanciera S.A. , que dice haber detectado como OPERACIONES PROHIBIDAS la existencia  de dos cheques emitidos por el Presidente del Directorio Flavio Rubén Peralta Vicencini, cargo Banco Asunción S.A. de fecha 29 de julio del 2001, por los montos de G. 200.000.000.- y G. 200.206.390, respectivamente que fueron recibidos como contrapartida de obligaciones del emisor y de las sociedades vinculadas con el mismo y que se encuentran registrados como cheques comprados, imputándose a la financiera que los mismos no fueron depositados en el plazo previsto en las reglamentaciones, pero agrega a esta situación fáctica que ellos provienen  de otras operaciones anteriores aspecto de carácter  netamente subjetivo porque no existe el más mínimo elemento de juicio que permita vincularle a ese origen y agrega además otra consideración subjetiva de ser una práctica habitual, todo lo que es absolutamente falso como también lo es la imputación que a través de tal procedimiento los saldos del deudor iban en aumento y concluye en este aspecto por esta vía se ha excedido los límites contemplados en el art. 70 inc. e) , de la Ley Nº 861/96, que fija un límite para las operaciones con sus administradores y síndicos.

 Que, "es indiscutible que la operación cuestionada no se ha incurrido en la prohibición que se califica como operaciones prohibidas, por cuanto que dichos títulos  de pagos se hallaban en respaldo supletorio hasta la conclusión de la operación de dación en pago que el Presidente de la entidad tenia concertado   con la empresa, indicando que; además del exceso del límite, la conducta constituía una trasgresión del art. 38,  incls. B), c) y g),  de la Ley de Bancos, que determinan la responsabilidad del Presidente y los miembros  del Directorio. Ninguna de estas responsabilidades previstas en el art. 38, incs. B), c) y g), se han constituido con anuencia del Directorio y no puede imputarse a supuesta omisión de las medidas necesarias para corregir las irregularidades de la gestión ya que todas las observaciones   detectadas en la inspección eran inmediatamente revertidas, salvo en dos aspectos que se señalo a la Superintendencia de Bancos  cual era el criterio de aplicación de las normas  seguido en la financiera; pero cuando la Superintendencia de Bancos insistió en su punto de vista, inmediatamente se adoptaron las medidas para rever el criterio seguido, resultando así falaz la imputación de omitir, desatender o transgredir disposiciones legales vigentes, como sostiene la Resolución Nº 8, Acta Nº 2, del 8 de enero de 2003".

Que, "igualmente debe destacarse que en lo relativo a la entrega de un bien inmueble en dación de pago por el entonces Presidente de la financiera para reducir sus obligaciones y de las sociedades vinculadas con la misma, tuvo un retraso en su registración en la Dirección General de los Registros Públicos por consecuencia  de la deficiente información proporcionada por esta repartición pública confundiendo a la firma Incogas S.A. con la de Incogas S.A. que es la firma vinculada que transfirió el inmueble en dación de pago proveniente del hecho que la primera firma registraba una inhibición que no afectaba a la sociedad Incogas S.A...." "...pero los inspectores de la Superintendencia de Bancos, con un criterio estrecho, sin examinar los antecedentes de ambas propiedades destacaban en sus informes, reiteradas veces, como una operación  no concluida y consecuentemente, según el punto de vista aplicado a esa operación, la situación del cliente tenia un estado muy diferente al que surgía del punto de vista de los inspectores que llevaba a calificar la operación como un préstamo otorgado en condiciones mas favorables que las reservadas a los demás clientes (art. 70, inc. f) de la ley Nº 861/96)".

Que, la actora afirma existe una reiteración en la sanción como si se tratara de dos operaciones distintas, cuando se trata del mismo hecho, tanto en la sanción aplicada por la Resolución Nº 8 , Acta Nº 2, del 8 de enero de 2003, como en la aplicada por Resolución Nº 2 , Acta Nº 113, del 7 de noviembre de 2002, contra la cual existe ya ante este Tribunal la demanda contenciosa administrativa correspondiente. Se trata de los mismos hechos y las presuntas trasgresiones se refieren a las mismas circunstancias y no tienen  el carácter de operaciones distintas y continuas como lo atribuye la resolución recurrida. Existe pues, una duplicación de la pena sobre los mismos hechos.

 Que, "se imputa también como otra supuesta infracción, como una infracción legal, la proporción  que mi representada aplicaba para la cobertura del encaje legal, destacándose en la resolución recurrida que se hace la imputación como modos operando que ya es objeto de una investigación a través del sumario decisivo por Resolución  Nº 7, Acta Nº 142, del 25 de diciembre de 2001, demostrándose nuevamente que se repiten los mismos hechos para sancionar en tres causas distintas en dos de las cuales ya se han aplicado  las exorbitantes multas que contiene la  resolución..." Se hace mención a una Nota remitida a la se realizaba en planilla cuyo formato ha sido aprobado y proveído según Resolución Nº 414/96,  de la Gerencia  del Banco Central del Paraguay, por lo que mal podríamos presentar los cálculos incorrectamente. Que, "ninguna de las operaciones vinculadas al Presidente de la entidad y generalmente ya presentadas como un hecho consumado, pueden ser calificadas como operaciones mas ventajosas que las otorgadas a los demás clientes. Los cheques entregados por el Presidente fueron efectivamente cubiertos y así lo reconocen los propios inspectores y el inmueble entregado en dación de pago fue efectiva y realmente consolidado a favor de la financiera sin restricción de ninguna naturaleza.

Que, al darse cumplimiento a ala nota del 15 de noviembre de 2001, de la Superintendencia de Bancos, en el sentido de extornar y contabilizar en cuentas de suspenso los intereses registrados como utilidades, hasta su efectiva percepción, resultan injustificadas las imputaciones que se hacen en la resolución recurrida ante este Tribunal. Que, la operación de dación en pago queda cerrada al formalizar la transferencia del bien dado en pago y no con la venta a terceros del bien recibido, a los efectos de la contabilización como utilidad de los intereses  generados por las deudas.  

DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO. La Resolución Nº 10, Acta Nº 27,del 22 de marzo de 2002, del Directorio del Banco  Central del Paraguay (fs. 1 / 2, ), en su inc. 1º, resolvió, ordenar al Departamento Jurídico la instrucción de un sumario administrativo a la entidad financiera AGROFINANCIERA S.A. Y A QUIENES  PUDIESEN SER RESPONSABLES, en averiguación y Superintendencia de Bancos , bajo patrocinio  de abogados, presentado a la Presidencia del Banco Central del Paraguay, el 6 de marzo de 2002, bajo el Nº de entrada 583 (fs. 4/6), atento al Informe S.B.II.DI3 Nº   0062, del 7 de septiembre de 2001, de la División Inspección 3, de la Intendencia  de Inspección , de la Superintendencia de Bancos (fs. 16/19); los Memorandum S.D. S.I. Nºs 414 (fs. 15) y 479(fs.13), 494 (fs. 12) y 565 (fs. 10), del 8 de octubre, 6, 13 de noviembre y 14 de diciembre, todos del año 2001, respectivamente; el Memorando Nº 852, del Departamento Jurídico, del 11 de octubre de 2001 (fs. 149); la Providencia S.B. DAL. Nº 151, del 25 de febrero de 2002, de la División de Asuntos Legales, de la Superintendencia de Bancos  (Fs.7); la Providencia del Presidente del Banco Central del Paraguay, del 6 de marzo de 2001, y demás antecedentes. ANTECEDENTES – HECHOS Y ORIGEN DE LA DENUNCIA. La denuncia formulada por la Superintendencia de Bancos contra la entidad financiera AGROFINANCIERA S.A., se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se detallan: Por informe S.B.II.DI3, DEL 7 DE septiembre de 2001, de la   Intendencia de Inspección, División Inspección 3, de la  Superintendencia de Bancos, se señala que: "Por Resolución  S.B. SG. Nº  187, del 31 de julio de 2001, se dispuso  la realización de una inspección General  a la entidad Agrofinanciera  S.A. ..." ; que "... en la verificación realizada a Agrofinanciera  S.A., se han constatado las siguientes situaciones: 2.1 OPERACIONES PROHIBIDAS.

Durante el arqueo de caja realizado en Agrofinanciera S.A. en fecha 19.07.01, como parte de los trabajos  dispuestos  por la Nota S.B.S.G. 00914/2001, se pudo constatar la existencia de dos cheques del Presidente de la firma Sr.  Flavio Rubén Peralta, cargo Banco  de  Asunción S.A., de fechas   29.06.01, cuyos montos ascendían a G. 200.000.000. y G 200.206.390, respectivamente. Conforme a las documentaciones proveídas, la entidad recibe estos cheques como contrapartida de retiros  en efectivo y amortizaciones  de deudas de empresas vinculadas al Sr. Flavio Rubén Peralta, las mismas son Trans Gas S.A. Ganadera RP S.A. FEGASA, práctica  que se torna habitual en el principal directivo de la financiera.

Estos cheques que tuvieron su origen el 26.01.2001 en cheques más antiguos de montos menores, se hallan contabilizados en la cuenta "Cheques Comprados". Los mismos no son depositados al siguiente día hábil conforme lo establecido en el Plan de Cuentas del Banco Central del Paraguay, permaneciendo  en la misma inclusive mas de 30 días considerados desde la fecha de emisión, momento en el que son sustituidos por nuevos cheques con fechas vigentes incluyendo nuevos pagos de intereses de las cuentas vinculadas o incluyendo nuevos pagos de  intereses de las cuentas vinculadas o buscando respaldar nuevos retiros de efectivo del presidente de la entidad.

Estos saldos arrojados, lejos de disminuir y ajustarse a los límites establecidos en las normativos en las normativas vigentes,  siguen acrecentándose  día a día por los motivos expresados precedentemente. En este contexto, sigue sobrepasando el límite legal prestable establecido en el art. 70, inc. e), de la Ley Nº 861/96, taxativamente enunciado como operación prohibida. Que,  "... Asimismo se recalca que los incumplimientos de las observaciones realizadas  se encuadran dentro de las responsabilidades del Presidente y los Miembros del Directorio establecidos en el art. 38 incisos, b), c), y g), de la Ley de Bancos, Financiera y Otras Entidades de Crédito.

Que, "... en vista de que los cheques no han sido cobrados efectivamente los pagos de capital e intereses  realizados por las empresas vinculadas al Sr. Flavio Ruben Peralta tampoco son reales o efectivos. Que  "... Si bien fue entregado un bien inmueble en dación en pago a fin de cancelar la deuda de Transgas S.A. y la amortización de obligaciones de Fegasa, conforme a la documentaciones que fueron proveídas por la entidad, se puede observar que el título  de la propiedad aun no cuenta con la inscripción en el registro público, por lo que consideramos que la incorporación del bien al activo de la entidad aun no se encuentra perfeccionada. Que,  "... esta operativa debería ser considerada como un préstamo otorgado en condiciones más favorables que las reservadas a los demás clientes ( Ley Nº 861/96, art. 70, inc. f) ) debido a que fueron desembolsados sin tener en cuenta los procedimientos normales de otorgamientos de créditos contemplados en la Resolución 8/96 y en el manual de política de crédito de la entidad.

En la carpeta  del  deudor no se ha evidenciado ninguna documentación que respalde los desembolsos citados, tales como: autorizaciones liquidaciones, donde se especifiquen montos, tasas  y plazos pactados. 2.2 ENCAJE LEGAL. Se ha procedido  a verificar las Planillas de Posición Promedio de Encaje Legal, presentada por la entidad al Banco Central del Paraguay, constatándose que la entidad se encuentra aplicando la tasa del 10 % sobre un saldo de depósitos en moneda nacional, es decir no cumple con lo que establece la Resolución Nº 20, Acta Nº 132, del 10 de septiembre de 1999, del Directorio del Banco Central del Paraguay (las negritas son nuestras).

Que, este mismo "modus operandi" se advirtió en otro sumario administrativo dispuesto por el Directorio del Banco Central del Paraguay a la misma entidad, por Resolución Nº 7, Acta Nº 142, del 26 de diciembre de 2001, por lo que consideramos pertinente algunas transcripciones de lo denunciado en el mismo : "Por Informe SB.II.DI3 Nº del 29 de octubre de 2001, de la Intendencia de Inspección, División Inspecciópn 3, de la Superintendencia de Bancos, se señala que esta dependencia requirió a la financiera realizar el reverso de los interese contabilizados como utilidad de los préstamos vinculados Ganadera R.P. Trans Gas. S.A. y de la empresa FEGASA, desde el mes de enero inclusive, mes en el que se verificaron los refinanciamientos sin pago efectivo de capital ni intereses. Los intereses generados por los préstamos mencionados precedentemente no fueron recibidos en forma efectiva en ningún momento, ya que los pagos que recibían dichas cuentas, mayoritariamente compuestas por intereses, se efectuaban con cheques del Sr. Flavio Rubén Peralta, que eran retenidos y contabilizados en la cuenta Cheques Comprados sin efectuarse el depósito correspondiente...  .

Que, a fin de no realizar el reverso de intereses requerido,  la entidad alega que: en fechas posteriores al retiro de la inspección, 17 y 20.08.2001, el Sr. Flavio Rubén Peralta procedió a cancelar efectivamente el monto de los Cheques Comprados, y que las empresas Ganadera R.P. y Trans Gas S.A.,  han realizado en fecha 31.07.2001, la dación en pago de un inmueble que amortiza y cancela respectivamente sus deudas. Continúan argumentando sobre Ganadera R.P., que recibió nuevos desembolsos  en fecha 20.08.2001, por valor de gs. 440 millones, que la misma es una operación  normal concedida con el compromiso de constitución de garantías reales. De las verificaciones efectuadas por la Inspección (y del informe en análisis) surge que al 30 de julio del 2001, la cuenta Cheques Comprados poseía un saldo de Gs. 400.206.390, que fueron cubiertos por el Señor Flavio Rubén Peralta, con dos cheques para cancelación de sus obligaciones, los días 17 y 20 de agosto de 2001, depositados en el Banco Sudameris, en la cuenta de la entidad AGROFINANCIERA S.A.

Esta operación, dotó a la entidad de disponibilidad suficiente para desembolsar un crédito a favor de la firma Ganadera R.P., EL 28 DE AGOSTO DE 2001, POR Gs. 431.648.794. (en 3 cheques cargo Banco Sudameris).De esta suma total, fueron depositados, Gs. 405.148.794 (2 cheques), en la cuenta del Sr. Flavio Ruben Peralta, en el Banco de Asunción; y Gs. 30.500.000.- (1 cheque), en la cuenta de la firma Trans Gas S.A. /Flavio Rubén Peralta, en el Banco Sudameris. Continua el Informe expresando: Con lo expuesto se demuestra que el supuesto pago efectivo realizado por el Sr. Flavio Rubén Peralta contó realmente con el respaldo del desembolso realizado a favor de Ganadera R.P., por que se puede afirmar que todos los  intereses acumulados en los pagos simulados del Sr. Flavio Rubén Peralta fueron finalmente descargados al saldo de la deuda de Ganadera R.P.,   

Que, recién con la venta del bien adjudicado entregado por Tans Gas S.A. se estaría cumpliendo con lo dispuesto en los art. 36 Y 37, DE LA Resolución Nº 8, Acta Nº 252, del 30.12.96, a fin de contabilizar como utilidad los intereses generados por las deudas de las empresas  señaladas, por lo que el total de los intereses generados por las deudas de dichas firmas, a partir  de enero inclusive, deben ser extornados y contabilizados en las cuenta de suspenso que corresponde "En el mismo sentido se expresaba entre otras, la Nota S.B.S.G. Nº 1503, del 17 de octubre  de 2001, de la Superintendencia de Bancos (Fs. 11/3, por la cual se emplaza a realizar  todos los ajustes necesarios en el plazo de 2 (dos) días  hábiles de recibidas la misma, adjuntando las documentaciones pertinentes" (las negritas son nuestras). Por su parte la defensa tanto de la entidad AGROFINANCIERA S.A. como de sus Directores (fs, 178/83), en el presente sumario, arguyen cuanto sigue: Que los hechos ya fueron denunciados e investigados en dos sumarios anteriores y que las trasgresiones correspondían a la época en que el Señor Falvio Ruben Peralta Vicencini se desempeña como Presidente de la entidad.

Que en cuanto a la trasgresión del encaje legal, es un hecho que también fue sometido a la investigación de los otros dos sumarios, en cuya oportunidad se dieron las explicaciones correspondientes respecto al proceder de la empresa (se adjuntan escritos  de defensa presentados en los sumarios respectivos a los que  se hace referencia). Por ello, concluyen  que "lo señalado precedentemente, amerita con justificada razón disponer la acumulación de este sumario a los otros ya sustanciados por las mismas causas para evitar contradicciones y duplicidad del sumario". Finalmente expresan que desde que ha asumido el nuevo Presidente, desde el 13 de septiembre de 2001, se ha llevado a cabo la gestión con la mas amplia colaboración y enmienda del proceder que tuvo la administración del anterior Presidente de la entidad, habiéndose a la fecha revertido todas las practicas que se atribuyen impropias, en cumplimiento de las normativas jurídicas que rigen la actividad financiera así como de los requerimientos y reclamos de la Superintendencia de Bancos. Conviene asimismo, tener en cuenta las expresiones que en la presentación de su defensa hace la entidad Agrofinanciera  S.A. Y SUS Directores en el sumario a que hiciéramos referencia (Resolución Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12. 01), para tener  un claro panorama al momento de resolver: Sostenía la sumariada que: "... el destino que el cliente impone a los fondos percibidos por operaciones formalizados con la entidad, son generalmente ajenas al control de la financiera desde el momento en que inscribe en actividades privadas y particulares del cliente y caen naturalmente dentro de la libertad que tiene la actividad individual de cada persona, por  el Señor Flavio Rubén Peralta, cuya percepción estan reconocidos como operaciones efectivas y reales...". Que, "... en Nota de fecha 15 de noviembre de 2001, dirigida al Superintendencia de Bancos cuya copia se adjunta, se ha comunicado  que se ha procedido a la REVERSIÓN DE LOS INTERESES demostrado con los registros contables , conforme al requerimiento formulado por esa Superintendencia ". Que,  "  en cuanto a la operación de dación en pago del bien inmueble recibido de la firma Trans Gas S.A., es una negociación debidamente formalizada. Firme y definitiva con el cliente en los valores que fueron aceptados por las partes con el dominio pleno, condición que impide mantener la operación en una cuenta transitoria  hasta la venta a terceros y consecuentemente revertir el acto al condicionamiento señalado importaría la negación de la operación formalizada con el cliente..." CONSIDERACIONES (en el marco del sumario ordenado por Res. Nº 10, Acta Nº 27, del 22.03.02, del Directorio del B.C.P.)

De los antecedentes obrantes en el presente expediente, de los documentos agregados y de las demás actuaciones realizadas surge: Que, se ha procedido a investigar y esclarece las supuestas irregularidades, denunciadas en el escrito presentado por la Superintendencia de Bancos, bajo patrocinio de abogados (fs. 4/6), en que resultaren responsables, que motivaran la Resolución Nº 10, Acta Nº 27, del 22 de marzo de 2002,del Directorio del Banco del Paraguay, notando que pueden realizarse las siguientes consideraciones: Que, claramente queda acreditado que la entidad financiera AGROFINANCIERA S.A.,ha trasgredido los arts. 36 y 37, de la Resolución Nº 8, Acta Nº 252, del 30 de diciembre de 1996, del Directorio del Banco Central del Paraguay; arts. 38, incs. A), b), c) d) y g); 70, incs. e),f) y 104, de la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, de conformidad a los antecedentes obrantes en el presente sumario administrativo.  Así, los arts. 36 y 37 de la Resolución aludida establecen: Art. 36: "Disponer que las entidades de crédito sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, se abstengan de contabilizar en sus cuentas  de resultados los intereses y cualquier otro cargo devengado, por aquellas operaciones de crédito que se encuentren  en una o mas de los siguientes  situaciones: a) Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e  intereses. En este caso la suspensión no operará a partir del día siguiente del vencimiento convenido: b) Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de préstamos  pagaderos en cuotas  deberá seguirse el criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento en que  alguna de ellas complete más de 60 días de estar impaga, aunque esta se componga  solamente  de intereses, como ocurre con los prestamos  amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses ; y c) Créditos  otorgados a deudores clasificados en las categorías de riesgo 3.0 o superior.

También  suspende  la contabilización de intereses y otros cargos, los créditos contraídos por un deudor desde el momento  en que  es clasificado  por la entidad financiera (o reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en las categorías 3.0 o superior". Art 37.: Disponer que los intereses y otros cargos que según los criterios señalados precedentemente hubieran sido suspendidos sean reconocidos como ingresos en las cuentas  de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos por la institución. Además, debe tenerse presente que pagos parciales de tales intereses y otros cargos, no facultan a la institución financiera para hacer extensivo el reconocimiento contable al resto de los  de los devengados  suspendidos ".

Y los art. 38, incs. a), b), c), d), g) 70 incs. e), f) y 104, de la Ley Nº 861/96, expresan: art. 38:  "Los Directores Titulares de las entidades financieras serán específicamente responsables por: a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones  de esta ley y demás normas aplicables al sistema  financiero; b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión; c) Desantender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones, asi como los pedidos  de información que emanen de ese organismo o del Banco Central del Paraguay; d) Dejar de proporcionar  información o al  Superintendente de Bancos o falsearla con respecto de hechos u operaciones, que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad; ... g) Omitir el cumplimiento  de las disposiciones legales  vigentes así como las  que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos ".art. 70 Operaciones Prohibidas: " Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio   de las demás  que contiene la presente ley: inc. e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores, administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o garantía a estos directores, administradores  y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan para cada uno de ellos el 0,5 % (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no pudiendo en conjunto ser mayores del 10 % (diez por ciento) del patrimonio efectivo.

Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno por ciento) y el 20 % (veinte por ciento) respectivamente, mediante garantía suficiente aceptada por la Superintendencia de Bancos";  Inc. f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos préstamos o fianzas en las condiciones establecidas en el inc. e)". art. 104: " Las entidades del Sistema Financiero reflejaran en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio sus situación financiera y de riesgo y los resultados de su actividad. El superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas.

Las previsiones serán  de obligada observancia en las condiciones establecidas reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago de impuesto a la Renta" En efecto, la entidad contabiliza como utilidad, en trasgresión a las disposiciones precedentemente transcriptas, los intereses generados por los préstamos vinculados, otorgados a las firmas Ganadera R.P Trans Gas S.A. y Fegasa, cuando que los mismos no fueron percibidos en forma real en ningún momento, ya que los pagos que se recibían, mayoritariamente compuestos por intereses, se efectuaban con cheques, del Sr. Flavio Rubén Peralta, que eran retenidos y contabilizados en la cuenta " Cheques Comprados ", sin efectuarse el depósito   presentada por la Superintendencia de Bancos.

Como ha surgido de las conclusiones  del sumario administrativo a que  viniéramos  haciendo referencia (Resolución Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12.01) y como agravante en el presente, se tuvo que: "  Con el fin de no realizar   el reverso de intereses requerido por la Autoridad de control, conforme Nota S.B. S.G. Nº 1503, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2001, EL Señor Flavio Rubén Peralta procedió a cancelar el monto de los cheques Comprados, a través de las empresas Ganadera R.P. y Trans Gas, que realizaron el 31.07.01 una dación en  pago efectivo  realizado por el Sr. Flavio Rubén Peralta contó realmente con el respaldo del desembolso realizado a favor de la empresa mencionada, por lo que se puede afirmar que todos los intereses acumulados en los  pagos  del Sr. Flavio Rubén Peralta, fueron finalmente  descargados al saldo de la deuda de Ganadera R.P. Es decir que, recién con la venta a terceros del bien adjudicado, entregado por Trans Gas. S.A. , se estaría cumpliendo con lo dispuesto en los art. 36 y 37, de la Resolución Nº 8, Acta Nº 252, del 30 de diciembre de 1996, del Directorio del Banco Central  del Paraguay (montos efectivamente percibidos por la institución), a fin de contabilizar como utilidad los intereses generados por las deudas  de las empresas señaladas, por lo que el total de los intereses aludidos, a partir del mes de enero inclusive debieron ser exonerados y contabilizados en una cuenta de suspenso.

Situación que haya había sido explicada a la entidad AGROFINANCIERA S.A. EN LA Nota S.B. SG. Nº 15, del 17 de octubre de 2001. "En cuanto a la acumulación de sumarios solicitada, cabe destacar que a la fecha de la petición, el sumario administrativo dispuesto por Resolución Nº 7, Acta Nº 142, del 26 de diciembre de 2001, del Directorio del Banco Central del Paraguay, se hallaba en etapa de conclusión, razón por la cual no se consideró su posibilidad. Cabe asimismo señalar, que si bien se trata de identidad de sujeto, objeto y causa de sumarios administrativos, por lo que hubiera correspondido la acumulación de los mismos, las operaciones irregularidades se han efectuado en distintas fechas conforme antecedentes, por lo que se trataría de violaciones a disposiciones  normativas vigentes en forma continua, que hacen, pasible, de sanción tanto a la entidad AGROFINANCIERA S.A. como a quienes resultaren responsables. Al respecto, cabe asimismo señalar que, por Resolución Nº 3, Acta Nº 85, del 28 de agosto de 2001, del Directorio del Banco Central del Paraguay, se dispuso un sumario administrativo a la entidad financiera AGROFINANCIERA S.A., en averiguación y esclarecimiento de estos mismos hechos, aclarando que estas operaciones mismas, a su vez, fueron llevadas a cabo en otras fechas distintas a las de los sumarios referidos en este responde. Se adjuntan copias de antecedentes (denuncia de la Superintendencia de Bancos, Informe correspondiente), solicitando se libre oficio al Banco Central del Paraguay a los fines informar sobre la existencia de dicho sumario administrativo y la veracidad de lo afirmado. Por otra parte, se observa en el presente sumario la violación a otras disposiciones no contempladas en el otro (Res. Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12.01) de referencia en éste, cual es el art. 70, incs. e) y f), de la Ley Nº 861/96.

 En efecto, de la sola lectura del articulado, mas los antecedentes arrimados en autos (Informe SB. II. D13. Nº 62/01), claramente puede determinarse su trasgresión, por lo que no requiere mayores precisiones a este respecto.

Es de destacar que la operativa se empezó a detectar con mucha anticipación, desde enero /01 y en forma habitual. Sobre el punto, es importante aclarar que aunque la entidad haya efectuado las correcciones pertinentes y se esté actualmente cumpliendo con las normativas vigentes por la nueva Presidencia; y aunque se trató otro sumario de desviar la atención del Juzgado manifestando la defensa que se ha procedido a la reversión de los intereses, las normas  que imponen límites a este tipo de operativas, y sanciones a su incumplimiento, estaban vigentes, debiendo tenerse en cuenta como agravante, el hecho  de que la Superintendencia de Bancos ha advertido oportunamente a la entidad financiera  de la situación irregular en la que estaba  inmersa, haciendo caso omiso  de la advertencia y continuando no obstante con su indebido actuar.

Lo apuntado en su descargo por la defensa en el sentido de que por Nota del 15 de noviembre de 2001, dirigida al Superintendente de Bancos, se ha comunicado que se ha procedido a la reversión de los intereses, lo que consta en autos a fs. 145 (Sumario Res. 7, Acta Nº 142, del 26.12.01), no cambia la situación, pues se la ha realizado, en exceso, fuera del plazo otorgado por Nota 1.503/01 referida. Y aún cuando hubiese sido cumplida en plazo, es de destacar que la operativa se empezó a detectar con mucha anticipación a estos sucesos, desde enero /01, y en forma continua, de acuerdo a la Nota SB.SG. Nº1286, del 12 de setiembre de 2001, de la Superintendencia de Bancos, obrante a fs. 28 (Sumario Res. 7, Acta Nº 142, del 26.12.01) .En cuanto a la aseveración de que la empresa cumplió con las imposiciones de la Superintendencia en plazo, debemos señalar que la Nota SB. SG. Nº 1503/01, expresaba: "Esa entidad deberá dar respuesta a esta comunicación y realizará todos los ajustes en el plazo de dos (2) días hábiles de recibida la presente..." Los intereses debían  ser extornados y contabilizados en una cuenta de suspenso, ínterin se resuelven las diferencias operativas y/o conceptuales que surjan entre las partes. Las normas de la Superintendencia  son en este sentido de cumplimiento obligatorio.

Tolerar lo contrario implicaría un caos dentro del sistema financiero. Por lo que si a cada entidad financiera se le permitiera discutir las leyes, resoluciones y demás normas que rigen la materia financiera, según su conveniencia:¿para que entonces establecer facultades legales expresas a la Superintendencia de Bancos?.Como consta en el expediente sumarial la reversión de intereses se ha realizado muy fuera del plazo otorgado por la autoridades de control, señalándose que este tipo de operar se empezó a detectar desde enero/01 y en forma frecuente, lo que en definitiva ha configurado trasgresión a las disposiciones de  la Ley Nº 861/96 y de la Resolución del Directorio precitadas. Hay pues una reiterancia en los hechos  que conducen a agravar las responsabilidades de los sumariados. No puede hablarse entonces de arbitrariedad", "criterio dictatorial" o "severidad" alguna, sino de cumplimiento de funciones expresamente regladas. Por  tanto las operaciones descriptas resultan ser prácticas realizadas por AGROFINANCIERA S.A., con conocimiento de su Directorio  y constituyen trasgresiones a lo dispuesto en los arts. 36 y 37 de la resolución Nº 8, Acta Nº 252, del 30 de diciembre de 1996 y a los arts. 38 incs. a), b), c), d), y g), 70 incs. e), f) y 104, de la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financiera y otras Entidades de Crédito, transcriptos precedentemente.

Esta representación se ratifica, comparte plenamente y hace suyas las consideraciones del Juzgado de Instrucción, expuestas en los sumarios administrativos referidos, cuyos antecedentes desde ya solicito formen parte del presente responde, librándose el correspondiente oficio. A lo que  puede agregarse cuanto sigue: Que, de conformidad al art. 93, de la Ley Nº 489/95, las entidades de crédito son responsables de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidos por sus empleados o administradores. Ninguna entidad  puede eximirse de responsabilidad civil por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados ". Que, las faltas han sido debidamente comprobados en los sumarios administrativos y consistieron en la trasgresión a lo dispuesto en los arts. 36 y 37 de la Resolución Nº 8 Acta Nº 252, del 30 de diciembre de 1996 y a los arts. 38 incs. a), b), c), d), y g) y 104, de la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financiera y otras Entidades de Crédito, transcriptos precedentemente .

Que, a los fines de la gravedad de la falta, se ha tomado en consideración el art. 89, de la ley 489/95, "Faltas Graves", inc. b): la realización de actos "... con inobservancia de las condiciones básicas establecidas". Por lo que la calificación en ese carácter esta fuera de toda discusión. De acuerdo a las condiciones establecidas por el art. 96, del mismo cuerpo legal, puede fácilmente notarse la naturaleza misma de la falta al estar prevista por la misma ley, de orden grave, amén de la gravedad del peligro que reporta el hecho de que la entidad financiera no refleje en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio su situación financiera y de riesgo y los resultados de su actividad (art. 104 de la ley Nº 861/96) situación que también se ha verificado en ambos sumarios de referencia. Otro tanto cabe inferir respecto  al beneficio que pudo haberse obtenido por la entidad, pues evidentemente en la contabilidad se ha reportado un activo disponible (circulante) sin haberse aun obtenido el liquido producto del inmueble, como lo señala a los efectos, el art. 600 y 601 del Código Civil. De esta forma la contabilidad aparece con un activo circulante – disponible- que en realidad no lo es, Ello obra en detrimento de la certeza de los registros contables, que constituyen instrumentos públicos.

En cuanto a la afirmación de que la operación objeto del sumario administrativo (cheques ingresados como percepción de intereses que fueron entregados al deudor y que fueron retenidos si su ingreso efectivo) era ajena al Directorio y manejada exclusivamente por el Presidente de la entidad (Sumario res, Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12.01), debemos recordar lo expresamente dispuesto por el Art. 1111, del Código Civil: "Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, asi como por violación de la ley o de sus estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, o que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los sindicos,  antes de imputársele responsabilidad", Disposición concordante con el art. 91, de la Ley Nº 489/95.

La sumariada hace referencia a una probable existencia de Directorios o autoridades de la entidad financiera distintos a la fecha de comisión de los hechos, lo cual no ha sido acreditado en el expediente sumarial  (Sumario Res. Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12.01.) sin perjuicio de la información obrante a fs. 126/7 de dichos autos proporcionada por la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos, en donde  el Presidente de la empresa revela la nómina del Directorio, por el período 2000 /2002, periodo durante el cual se han ido sumario administrativo, conforme Anexo del Informe S.B.II.D13. Nº 76, del 29 de octubre de 2001, obrante a fs. 5/7 (Lugar y fecha de la de la comisión de la omisión punible: Agrofinanciera S.A. – 26.01.01 AL 29.10.01)

También dan cuenta de esta situación, la Nota SB. SG. Nº1503, del 17 de octubre de 2001, obrante a fs. 155/6 y la Nota SB.SG. Nº 1400 del 4 de octubre de 2001, al expresar: "Esa financiera no ha dado ninguna explicación al ajuste requerido referente al reverso de los intereses contabilizados como utilidad de los prestamos vinculados Ganadera RP. S.A. Tras Gas S.A. y de la empresa FEGASA, desde  enero inclusive, mes en el que se verificaron las refinanciaciones sin pago efectivo de capital ni intereses". Solo se adjunta, a fs. 22/3, Acta del Directorio Nº 138, del 13 de septiembre de 2001, de la que surge el alejamiento  de la Directiva de la  entidad del Sr. Flavio R Rubén Peralta, hasta ese momento, Presidente.

El resto de las componentes del Directorio ha continuado, supliéndose la vacancia en los términos que se indican en el Acta (ver Sumario Nº 7, Acta Nº 142, del 26.12.01). Si bien las trasgresiones son de carácter operativo, es de obligación de los administradores de la entidad velar por el cumplimiento de las normas que rigen la actividad bancaria y sus reglamentaciones. No se puede deslindar la responsabilidad de quienes ejercen cargos de dirección o administración por los actos u omisiones que se realicen (en el caso, ni mas ni menos que del Presidente de la empresa), por incumplimiento de  disposiciones emanadas de la autoridad competente. No consta en los expedientes sumariales  referidos,  ni las, actas en las cuales se haya algún directorio opuesto a tal o cual actuación u omisión. Por el contrario, las operaciones eran registradas por la entidad, con el conocimiento de todos sus administradores.-------------------------------                                 

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.--------------------------------------------------------------------------------------

Que, a fs. 55 de autos, consta el A.I. Nº 691, de fecha 17 de Julio del 2003, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y  existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas por todo el término de la Ley, Notifíquese. -------------------------------------------------------------------

Que, a fs. 81 vlto. de autos, consta la providencia de fecha 10 de Agosto de 2004, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.----------------------------------

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO:ICIENDO:ICIENDO: Que, en fecha 06/12/2002 se presentó ante éste Tribunal el Abogado RUBÉN BASSANI, en nombre y representación de AGROFINANCIERA S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY contra las  Resoluciones Nº 8, Acta Nº 2, de fecha 08/01/03 (fs. 5/8); y la Nº 1, Acta Nº 17, de fecha 28/02/2003 (fs. 10/14), dic. por B.C.P".--

1.-       Se agravia la parte actora contra las resoluciones citadas en el párrafo que antecede porque las mismas no se encuentran contenidas en el art. 96 de la ley 489/95 que impone evaluar como criterios para tal calificación la naturaleza de la falta, la gravedad del peligro o perjuicio causado, el beneficio o ganancia obtenido, la declaración de la falta y conducta de la entidad.---------------------------------------------------

2.-       Alega la parte actora que el sumario administrativo se encuentra centrado en el hecho  de  haber detectado como OPERACIONES PROHIBIDAS la existencia de dos cheques del directorio  FLAVIO RUBÉN PERALTA VICENCINI, cargo Banco Asunción S.A. de fecha 29/07/01 por los montos de Gs.200.000.000.-( Guaraníes doscientos millones)  y Gs. 200.206.390.- (Guaraníes  doscientos millones doscientos seis mil trescientos noventa ) que fueron recibidos como contrapartida de obligaciones del emisor y de las sociedades vinculadas con el mismo  que se encuentran registrados como cheques comprados imputándose a la financiera que los mismos NO fueron  depositados en el plazo previsto en las reglamentaciones .-----------------------------------------

3.-  La resolución administrativa  Nº  01, Acta 17.- de fecha 28.02.03,(fs.16) en su considerando expresa:"…las normas  que imponen  limites a este tipo

de operativas  y  sanciones a su incumplimientos, estaban vigentes, debiendo tenerse como agravante, el hecho de que la superintendencia de bancos ha advertido oportunamente a la entidad financiera de la situación irregular en que estaba inmersa, haciendo caso omiso de la advertencia y continuando no obstante con su indebido actuar. Por otra parte se observa en el presente sumario la violación de las disposiciones… cual es el art. 70 incs e) y f) de la ley 861/96 .----------------------------------------

4.-       En la resolución Nº 08 ,Acta Nº 02.-  de fecha 08 de enero de 2003 , manifiesta   que  en la verificación realizada a agrofinanciera S.A se han constatado la siguientes  situaciones: 2.1 OPERACIONES PROHIBIDAS. Durante el arqueo de caja realizado en Agrofinanciera  S.A., en fecha 19/07/01, como parte de los trabajos dispuestos por la nota SB.SG. 00914/2001, se pudo constatar la existencia de dos cheques  del Presidente de la firma, Sr. Flavio Rubén Peralta, cargo Banco de Asunción S.A., de fechas 29/06/01, cuyos montos ascendían a Gs. 200.000.000.-( Guaraníes doscientos millones)  y Gs. 200.206.390.- (Guaraníes  doscientos millones doscientos seis mil trescientos noventa ), respectivamente, que totalizan la cantidad de Gs.400.206.390. Conforme a las documentaciones proveídas, la entidad recibe estos cheques como contrapartida de retiros en efectivo y amortizaciones de deudas d e empresas vinculadas al señor  Flavio Rubén Peralta, las mismas son Trans  Gas S.A., Ganadera RP S.A  y FEGASA, practica que se forma habitual en el principio directivo de la financiera. Estos cheques que tuvieron su origen el  26.01.2001 en cheques mas antiguos en montos menores se  hallan contabilizados en la cuenta  " Cheques Comprados".

Los mismos no son depositados al día siguiente hábil conforme lo establecido en el Plan de Cuentas del Banco Central del Paraguay, permaneciendo en la misma inclusive mas de treinta días considerados desde la fecha de emisión, momento en que son sustituidos por nuevos cheques con fechas vigentes, incluyendo nuevos pagos de intereses de la entidad. Estos saldos arrojados lejos de disminuir y ajustarse a los limites establecidos en las normativas vigentes siguen acrecentándote día a día por los motivos expresados                      precedentemente. Este contexto, sigue sobrepasando el limite legal prestable establecido en el art. 70, inc. e), de la ley 861/96  taxativamente enunciado como operación prohibida. Que, " …  asi mismo se recalca que los incumplimientos de las observaciones realizadas se encuadran dentro de las responsabilidades del Presidente y los Miembros de Directorio establecido en el art. 38 incs. b), c) y g), de la ley de Bancos, Financiera y otras entidades de crédito."------------------------------------

Sostiene igualmente la resolución recurrida que si bien fue entregado un bien inmueble a fin de cancelar la deuda de Trans Gas. S.A  y la amortización de obligaciones de FEGASA, conforme a las documentaciones que fueron proveídas por la entidad, se puede observar que el titulo de la propiedad aun no cuenta  con la inscripción en el registro publico, por  lo que consideramos que la incorporación el bien al activo de la entidad aun no se encuentra perfeccionada. Además al  verificar las planillas de Posición Promedio de Encaje Lega, presentada por la entidad al Banco Central del Paraguay, constatándose que la entidad se encuentra aplicando  la tasa del 10 % sobre un saldo de depósitos en moneda nacional, no cumple con lo que establece la Resolución Nº 20, Acta Nº 132.- de 10/09/1999 del Directorio del B.C.P.-----------------

5.- Concluye el considerando de la resolución Nº 02 en estudio que la entidad Agrofinanciera S.A. ha transgredido los art.  37 y  37 de la resolución Nº 08, Acta Nº 252, del 30/12/1996 del Directorio del B.C.P. , y el  Artículo 38 en los - inc. a), b), c)y g) de la ley 861/96  que    expresan : Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del Directorio: Los directores titulares de las entidades financieras serán especialmente responsables por:------------------------------------------------------------------------------------------------------

a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables al sistema financiero;

b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;---------------------------------------------------------------------------------------------------

c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central del Paraguay;------------------------------------------------------------

g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.----------------------

6.-    De lo expuesto  y del reconocimiento  por parte de la actora de que la misma   fue objeto de una sanción sobre  un mismo hecho como si se tratada de dos operaciones distintas surge con meridiana claridad la falsedad  de tal afirmación, pues del estudio del expediente Nº 750 folio 318 año 2002 surge contrariedad que las cantidades dinerarias de los cheques mencionados en ese expediente son de fechas 28/08/2001 ,  y correspondían a una cantidad de Gs. 431.648.794(en tres cheques cargo Banco Sudameris)  y los cheques mencionados en este expediente son de fecha 29/06/01  correspondiente a la cantidad de  Gs.400.206.390 en dos cheques ( cargo Banco Asunción S.A.) , luego no se puede alegar de que se trate de un mismo hecho castigado dos veces.---------------------------------

7.-        Se transcribe a continuación el art. 89 de la ley 489/95 Orgánica del B.C.P. que establece: Artículo 89.- Clasificación de las Faltas. Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.  La concurrencia de tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.------------------------------------------------------------

8.-        El ART. 90 de la ley 489/95 determinan cuales son las Faltas Graves, en los siguientes términos: Son faltas graves:-------------------------------------------------------

a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;-------------------------------------------------------------------------------------

b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central  del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;----------------------------------------------------------------------------

c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;-----------------

d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;-----

e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;------------------------

f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;-----------------------------------------------------------------------

g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;--------------------------

h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones de la Superintendencia de Bancos cuando medie advertencia o requerimiento al efecto;----

i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como sanción por faltas leves;---------------------------------------------------------------------------------------

j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central;------------------

k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o sanción cuando el Banco Central o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado de modo expreso a ello; y,--------------

l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.---------------------------------------

9.-       Teniendo en cuenta que el inc. c) del art. 94,que tipifica  las sanciones a entidades financieras  y  menciona como  sanción a  las faltas graves: "la multa, equivalente de 100 a 1000 salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la Republica", la sanción aplicada fue la mínima de la escala, la cual se adecua razonablemente a las faltas reconocida por la propia parte actora y teniendo en cuenta que tratándose de una empresa financiera que promueve una realización masiva, a nivel popular, de los depósitos con el propósito de emplear lucrativamente en prestamos los fondos depositados esta se constituye en un agente de intermediación entre los depositantes de dineros y los que piden créditos hallándose pues en el comercio del crédito dinerario esta circunstancia de administradores y distribuidores de crédito asumen un riesgo que las colocan bajo tutela y control de sistema legales tendientes a asegurar y proteger tanto a aquellos que entregan su dinero que en su mayoría constituyen el lado mas débil de la relación y cuyo fin es el de obtener en la mayoría de los casos un pequeño beneficio de los intereses que su capital le reditúa a los efectos de que ellos constituyan una renta para satisfacer sus necesidades.-----------------------------------------------

Esta circunstancia hace que cualquier entidad que se

 encuentre en la intermediación financiera deba ajustarse estrictamente a las normas legales de tal manera la transparencia y legalidad de su actividad sean la mejor garantía para sus clientes.----------------------------------------------------------------------------------------

 10.-    Por los fundamentos que anteceden no corresponde hacer lugar a la presente demanda, con costas, confirmando en consecuencia los actos administrativos impugnados.--------

  A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,  ABOGADO ,VICENTE JOSE CARDENAS I. y ABOGADO JUAN FRANCISCO RECALDE  B. , manifiestan   que se adhieren  al voto  por los mismos fundamentos.------------------------------------------------ 

Con lo que se dió por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas,  Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:---------------------------------------------------------------------------------------

Ante mi:

S   E   N   T   E   N   C   I   A:

Asunción,           de Mayo de 2006. 

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.--------------------

RESUELVE:

1.-       NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL PRESENTE JUICIO CARATULADO: ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO: 1.) "AGROFINANCIERA S.A., CONTRA RESOLUCIONES Nº 2, ACTA Nº 90,  DE FECHA 26/08/02; Y LA Nº 2, ACTA Nº 113, DE FECHA 07/11/2002, DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".- (Exp. Nº 750 folio: 318 Año 2002) 2.- "AGROFINANCIERA S.A. CONTRA RESOLUCIONES Nº 8, ACTA Nº 2,  DE FECHA 08/01/03; Y LA Nº 1, ACTA Nº 17, DE FECHA 28/02/2003, DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".- (Exp. Nº 171 folio: 347 Año 2003).-------------------

2.-       CONFIRMAR LAS RESOLUCIONES Nº 8, ACTA Nº 02,  DE FECHA 08/01/2003 Y LA Nº 01 ACTA Nº 17 , DE FECHA 28/02/03, DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.- (Exp. Nº 171 folio: 347 Año 2003).---------------------------------------------------

3.-       IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA.--------------------------------------------------

ANOTESE REGISTRESE Y REMITASE COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTE MI:

(Jurisprudencia N 06/07)