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Corte Suprema de Justicia JUICIO "CONSORCIO TRAGSATECNOEDIL C/ RES. C.T.N. Nº 18/2001 del Consejo de TRIBUTACIÓN ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 131
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la sala de acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal., Dres. ALICIA BEATRÍZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RINEZI GALEANO Y JOSÈ ALTAMIRANO, éste integra por inhibición del Dr. Sindulfo Blanco, por ante mi la secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONSORCIO TRAGSA- TECNOEDIL C/ RES. C.T.N. Nº 18/2001 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”, a fin de resolver los recursos de la apelación y nulidad interpuesto contra el A. y S. Nº 130 del 27 de Agosto de 2002, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del Caso de la Corte Suprema de Justicia, Sala resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿es justa? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: ALICIA BEATRÍZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RINEZI GALEANO Y JOSÈ ALTAMIRANO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. PUCHETA DE CORREA DIJO: La parte recurrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sosteniendo que la sentencia recurrida no aplicó las normas que correspondían al caso, sino otros preceptos legales. EL argumento expuesto se relaciona con el criterio del Tribunal (error in indicando), por lo que corresponde analizar la cuestión a través del recursote apelación también deducido. Por consiguiente, al no observarse vicios de forma o solemnidad que pudieran obligar a anular de oficio la sentencia, corresponde desestimar el planteamiento. Es mi voto. A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y JOSÉ ALTAMIRANO, manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. ALICIA BEATRÍZ PUCHETA DE CORREA, DIJO: El acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa deducida por la firma "Consorcio Tragsa – Tecnoedil c/ Resolución C.T. Nº 18/2001 dic. Por el Consejo de Tributación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Revocar la resolución C.T. Nº 18/2001, dictada por el Consejo de Tributación 3)Imponer las costas en el orden causado”. Contra esta sentencia se alza el representante de la demanda solicitando la revocatoria argumentando en síntesis que el Tribunal Inferior no tomó en consideración las disposiciones del artículo 87 de la ley 1215/91, el Decreto Nº 6209/99 y la Resolución Nº 259/99. Para poder situarla cuestión en una perspectiva justa, corresponde hacer una breve síntesis de los hechos que rodean el caso: La empresa Consorcio Tragsa – Tecnoedil, resultó adjudicada en una licitación pública para realizar las obras del denominado " Acceso sur a Asunción” que se hallaban financiadas por el Banco Mundial, organismo que había suscripto un acuerdo de préstamo con el Estado paraguayo, que establecía que ninguna parte de los Fondos del Préstamo será retirada a cuenta de pago de cualesquiera impuestos implicado sobre bienes o servicios, o sobre la importación, fabricación, adquisición o suministro de los mismos. En base a esta normativa y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.S.E.T./C.C. Nº 59 de fecha 22 de abril de 1997, en concordancia con el Decreto Nº 16.183/93, la Ley Nº 369/94 y el Artículo 255 de la Ley 125/91, el citado Consorcio venia recuperando, mediante certificados de crédito tributario, los pagos de IVA que había realizado. En esas circunstancias, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº 259 del 17 de diciembre de 1999, estableciendo que: "las empresas que realicen servicios de obras públicas, cuyo financiamiento proviene de organismos Internacionales, deberán clasificar El Valor al Impuesto Agregado afectado a tales operaciones exentas, como gasto deducible del periodo para efecto de la determinación del impuesto a la Renta, sin que ello implique devolución en ningún caso”. La nueva reglamentación, que dejaba sin efecto la posibilidad de recuperar los montos del IVA pagados por la empresa, provocó que la afectada planteara una consulta ante el Consejo de Tributación, para finalmente recurrir al Tribunal de Cuentas reclamando la devolución de 603.416.007 Gs. Que, de acuerdo a su criterio, habían sido pagados indebidamente, habiendo el Tribunal admitido su reclamo, revocando la Resolución Nº 18/2001 dictada por el Consejo de Tributación. Analizando los antecedentes del caso, se tiene que corresponde dilucidar en primer lugar el derecho del Estado a percibir el IVA de los contratitas, en exención del pago de impuesto. En el caso de autos, el convenio suscripto por Banco Mundial con el Estado paraguayo, ha sido aprobado por Ley Nº 369/94, que establece que establece que los fondos de financiación proveídos por dicho organismo, no pueden ser afectados por impuestos de ningún tipo sobre los bienes y servicios o sobre la importación, fabricación, adquisición o suministro de los mismos. Esta normativa con rango de tratado se encuentra por sobre encima de cualquier otra ley, decreto o resolución en materia de impuestos, razón por la cual las disposiciones de la ley 125*91 y normas reglamentarias sólo resultan aplicables en la medida que no afectan las prerrogativas establecidas en el mencionado tratado (Art. 137 de C.N.). Por otra parte la propia ley 125/91 dispone en su artículo 255 que las exoneraciones establecidas en las leyes particulares de obras públicas así como las contempladas en el acuerdo, convenios y tratados internacionales no se hallan derogadas y continúan vigentes. Por otro lado, el Decreto Nº 16.183/93 que reglamenta el mencionado artículo 255, señala: "Cuando Convenios o acuerdos internacionales en los cuales se establece que los recursos cedidos por el organismo correspondiente no pueden ser imputados al pago de impuestos por parte de los ejecutores del proyecto, ya sean estos agencias gubernamentales o entidades. Autarquicas, se considerará que los referidos acuerdos particulares de obras públicas y por lo tanto se encuentra comprendidas en el Artículo 255 de la ley 125/91. No obstante, en el caso, en razón de la estructura técnica del Impuesto al Valor Agregado, que tiene carácter plurifásico y no acumulativo, el contratista se encuentra obligado apagar dicho impuesto al adquirir los bienes y abonar los servicios necesarios para la ejecución de la obra, pero sin poder trasladar esa carga al consumidor final, se genera un crédito por pago indebido, que debe ser reconocido por razones de estricta justicia y en cumplimiento del convenio aprobado por la ley Nº 369/94. En esta instancia, la parte recurrente se agravia señalando que el Tribunal Inferior no tuvo en cuenta las disposiciones del Art. 87 de la ley 125/91, el Decreto Nº 6209/99 y la Resolución Nº 259/99, por lo que corresponde analizar cada una de ellas. En ese sentido al Art. 87 de la ley 125/91 no puede ser aplicado al caso, porque se refiere exclusivamente a los contribuyentes comprendido en el inciso d) del Art. 79 de la misma ley, esto es, a los entes antárticos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economías mixtas, que están en una categoría distinta a la de la actora que es un consorcio de empresas privadas. Respecto al la aplicación del Decreto Nº 6209/99 cabe señalar que dicha reglamentación, se halla establecida para que aquellos caso en que el IVA se liquida de acuerdo al método general de impuesto contra impuesto, que no corresponde al caso de autos. Respecto a la Resolución Nº 259/99, cabe expresar que resulta inaplicable en razón de que una disposición administrativa no puede modificar lo establecido en la Ley, específicamente en el Art. 255 y su Decreto Reglamentario Nº 16.193/93, transcriptos más arriba. Por lo demás, la parte recurrente no ha objetado monto de 6023.416.007 Gs. Pagados por la actora en concepto de IVA; en estas condiciones, solo resta reconocer el derecho de la actora a acceder a la devolución del dinero pagado indebidamente o utilizar del mecanismo del Cerificado de Crédito Tributario endosables, a fin de poder dar una solución a la situación de injusticia creada al haberse gravado indebidamente los bienes y servicios en la etapa recurrida. En cuanto a loas costas corresponde imponerlas a la perdidosa, por haberse opuesto sin mayor fundamento a la devolución de una importante suma de dinero establecido en el Art. 192 de C.P.C. A su turno los Dres. WILDO RIENZI GALEANO Y JOSÉ ATAMIRANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres.
Magistrados por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia
que sigue de inmediato. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 131 Asunción, 21 de marzo del 2005.- Vistos: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E : DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcedente.- CONFIRMAR la S.D. Nº 130 del 27 de agosto del 2002, con costas. ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: |