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EL DECRETO Nº 14.052/96
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21
DE OCTUBRE DE 1.994
Asunción, 3
de julio de 1.996
VISTA : La necesidad de reglamentar
la Ley Nº 438 de fecha 21 de octubre de 1.994, que establece el régimen
de cooperativas, a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones
contenidas en la mismas.
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Definiciones. En este cuerpo
normativo, se entenderá por "Ley ", la Ley Nº 438 de fecha 21
de octubre de 1.994; por "Decreto " el presente documento; y por
"INCOOP", el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El estatuto social de las cooperativas se constituye en la fuente de
derechos y obligaciones de los socios con aquellas.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
[Consulta
Vinculante Nº 98/06]
(Consulta
Vinculante Nº 27/08)
Art. 2.
Reservas Sociales. Las reservas sociales irrepartibles de
que habla el inc. e) del Art. 5º
de la Ley , son :
a) Reserva Legal ;
b) Otras reservas que establezca el estatuto social.
Sobre tales reservas no se reconoce ningún derecho de los socios, ni de
los herederos de los socios, ni de los legatarios de los socios.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 3. Acto cooperativo. Los actos cooperativos mencionados en los
incisos a), b) y c) del Art. 8 de la Ley, tendrán lugar
siempre que se relacionen con los servicios prestados por la cooperativa.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 4. Propiedad cooperativa. Para la aplicación del
Art. 10 de la ley, la superficie total del inmueble perteneciente a la cooperativa
se dividirá entre el número de socios que tenga. El cociente resultante
de dicha operación es el que corresponderá considerar para aplicar las
disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los
inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto a la renta agropecuaria.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
(Resolución 449/05)
[Consulta
Vinculante Nº 139]
[Consulta
Vinculante Nº 98/06]
Art. 5. Denominación social. Es opcional la inclusión den la
denominación social de la cooperativa de la locución
"multiactiva" o "especializada". Con la denominación
de cooperativa no podrán realizarse actividades contraídas a su
naturaleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velarán para que,
previo sumario, se cancele la personería jurídica de la cooperativa que
viole el Art. 12 de la ley.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
(Jurisprudencia
152/00)
Art. 6. Transformación. Las cooperativas no podrán disolverse
para transferir su patrimonio a sociedades y empresas unipersonales con
fines de lucro. Son nulos los actos de simulación que encubran esta
maniobra. Cualquier socio podrá solicitar la intervención del INCOOP
cuando presuma que se están ejecutando tales actos de simulación.
(Jurisprudencia
152/00)
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO
Art. 7. Comité Organizador. El
comité organizador previsto en el
Art. 14 de la Ley, tendrá por
cometido ejecutar todos los actos conducentes a la constitución de la
cooperativa. Podrá estar integrado por dos o más personas que hayan
cumplido 18 años de edad, y su conformación deberá constar en cata
librada en instrumento privado, firmada por lo menos por cinco personas hábiles
para ser socios de una cooperativa.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 8. Convocatoria a Asamblea de Constitución. La Asamblea de
Constitución será convocada por el comité organizador, con una
anticipación mínima de veinte días corridos respecto de la fecha
marcada para la realización del evento. Dicha convocatoria deberá
constar en acta firmada por los integrantes del comité organizador.
Art. 9. Notificación del INCOOP. La notificación al INCOOP de la
Asamblea de Constitución, deberá hacerse con una anticipación mínima
de quince días corridos con relación a la fecha fijada para llevar a
cabo la asamblea. A dicha notificación se acompañarán copia de las
actas de conformación del comité organizador y de la sesión que resolvió
efectuar la convocatoria.
Art. 10. Inicio de la asamblea de constitución. La asamblea se
iniciará en la hora indicada en la convocatoria, siempre que estén
presentes veinte personas, por lo menos. A falta de esta cantidad, se
aguardará una hora; transcurrido ese tiempo sin reunirse el número mínimo
indicado, la convocatoria quedará sin efecto. El funcionario del INCOOP
que fuere designado para fiscalizar el evento, labrará acta de esta
circunstancia. La fijación de nueva fecha para la asamblea de constitución,
así como la notificación del INCOOP, se ajustará a lo dispuesto en los
Arts. 8 y 9 que preceden.
Art. 11. Desarrollo de la asamblea de constitución. La Asamblea de
Constitución, adicionalmente podrá tratar otros temas que el comité
organizador incluya en el orden del día. El acta de la asamblea deberá
ser firmada por todos los socios fundadores y por el funcionario del
INCOOP designado para fiscalizarla. Cuando la asamblea de constitución de
la recurrente se hubiere realizado sin la presencia del funcionario del
INCOOP, este organismo podrá peticionar o recabar informaciones
adicionales que avalen la seriedad del acto y la viabilidad socioeconómica
de la futura sociedad.
Art. 12. Depósito de garantía. El depósito previsto en el
inciso
d) del Art. 17 de la Ley, podrá efectuarse en el Banco Central del
Paraguay, en el Banco Nacional de Fomento, en el Banco Nacional de
Trabajadores, o en otro banco oficial que llegare a crearse. El cinco por
ciento se calculará sobre el total del capital suscrito en dinero en el
acto constitutivo. El importe se depositará a nombre de la cooperativa en
formación y a la orden conjunta del presidente y del tesorero del Consejo
de Administración. El banco extenderá comprobantes por duplicado. Su
extracción podrá realizarse solo después del reconocimiento de la
personería Jurídica, o cuando la cooperativa en formación comunique al INCOOP su decisión de no constituirse. En este último supuesto INCOOP
proporcionará la certificación para posibilitar el retiro del depósito.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 13. Plazo para solicitar el reconocimiento. La cooperativa en
formación constituida de acuerdo con la Ley, deberá solicitar al INCOOP
el reconocimiento de la personería jurídica, dentro del plazo de ciento
ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la asamblea de
constitución. Transcurrido dicho plazo sin que presentare la solicitud de
referencia, se le tendrá por desistida.
[Resolución
184/04]
Art. 14. Examen de la solicitud de reconocimiento. La solicitud de
reconocimiento legal presentada por la cooperativa en formación, será
examinada por el INCOOP con miras a determinar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley.
Art. 15. Defectos en la solicitud de reconocimientos. Si del examen
de que habla el artículo anterior surgieren defectos en la forma y/o en
el contenido de los documentaciones presentadas, el INCOOP hará saber al
Consejo de Administración de la Cooperativa en formación, expresando
puntualmente las diferencias detectadas y el modo de corregirlas.
Art. 16 Reforma del estatuto social. Para la reforma del estatuto
social de la cooperativa, se procederá de la misma manera establecida en
el artículo anterior. El INCOOP proporcionará un nuevo certificado de
inscripción cuando la aprobación de la reforma del estatuto social
contemple el cambio de la denominación social de la cooperativa.
Art. 17. Cooperativas extranjeras. Conforme con lo dispuesto en el
Art. 23 de la ley, las cooperativas extranjeras podrán ser reconocidas y
registradas para operar en el territorio nacional, siempre que cumplan las
formalidades siguientes:
a) Certificación expedida por autoridad oficial y/o similar al INCOOP del
país de origen :
- Que la cooperativa ha sido constituida legalmente;
- Que las cooperativas extranjeras pueden operar legalmente en el país de
origen;
b) Establecimiento de una representación con domicilio en el país;
c) Justificación fehaciente, de acuerdo o decisión de crear la sucursal
o representación, el capital que se le asigne y la designación de los
representantes;
d) Establecimientos en el país de domicilio real de los representantes o
apoderados. Si son extranjeros, acompañarán el certificado de radicación.
El INCOOP habilitará un Registro de Cooperativas Extranjeras, cuyo
funcionamiento para operar en el país, significará el sometimiento liso
y llano a la Ley, el Decreto y la fiscalización del mencionado organismo.
El INCOOP inscribirá a la cooperativa extranjera, previo dictamen fundado
del Consejo Asesor del mismo.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 18. Cooperativas multinacionales. Podrá formalizarse la
asociación de cooperativas nacionales con extranjeras, bajo el régimen
de cooperativas multinacionales, independientemente de la reciprocidad que
pueda existir entre los países a los que pertenezcan las entidades
asociadas. La solicitud de inscripción de una cooperativa multinacional,
estará acompañada de una copia legalizada del estatuto social de la
cooperativa extranjera y del convenio firmado entre las partes que
establezca el objeto asociativo. El INCOOP inscribirá este tipo de
asociaciones cooperativa, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del
mismo.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Art. 19. Requisitos para ser socio.
El estatuto social podrá establecer una cantidad variable de certificados
de aportación que el interesado en ser socio deberá suscribir e
integrar. Podrá igualmente autorizar a la Asamblea o al Consejo de
Administración que modifique dicha cantidad con el sólo fin de ajustarlo
a las condiciones económicas imperantes.
(Jurisprudencia
152/00)
Art. 20. Asociación de personas jurídicas. Para calificar la
concurrencia de los requisitos indicados en el
Art. 25 de la Ley a fin
de que las personas jurídicas puedan asociarse a las cooperativas, el INCOOP recabará las siguientes documentaciones:
a) Copia auténtica del Decreto, resolución o disposición pertinente que
reconoció la personería jurídica de quien solicite ser socia;
b) Copia auténtica del estatuto social o documento equivalente, de la
entidad que quiere asociarse;
c) Copia auténtica del acta de asamblea o del órgano de gobierno
pertinente en la que conste la decisión de asociarse a la cooperativa.
La personería jurídica de derecho público deberán cumplir igualmente
con las formalidades establecidas, en todo cuanto fueran pertinente. El
INCOOP con el dictamen de su Consejo Asesor, calificará si las entidades
públicas que solicitaren asociarse, reúnen las condiciones necesarias
para el efecto.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 21. Límite de socios. La cantidad de socios de la cooperativa
es ilimitada en cuanto al máximo. Sin embargo, en atención a la
actividad que realice, el ingreso de socios podrá suspenderse
provisoriamente cuando la capacidad instalada, la disponibilidad de
fuentes de trabajo u otra razón semejante, impidieren prestar servicios a
mayor número de socios.
Art. 22. Instrumentación del capital suscripto. El capital
suscripto por el socio, podrá instrumentarse en pagaré u otro documento
que fehacientemente demuestre el compromiso de integrar el importe del
certificado de aportación. En ausencia de instrumentación en cualquiera
de las formas indicadas, la cooperativa podrá exigir compulsivamente el
pago del capital comprometido, mediante el estado de cuenta debidamente
notificado al socio y visado por el INCOOP. Para determinar el monto
adeudado, se tomarán en consideración la fecha de ingreso del socio, las
disposiciones estatutarias y resoluciones de asamblea que obligan al socio
a realizar el aporte de capital.
Art. 23. Derecho de los socios. Los socios tienen iguales derechos
y deberes. En el marco de este principio, el estatuto social podrá
establecer requisitos objetivos basados en la antigüedad del socio para
utilizar los servicios de la cooperativa. También podrá exigir que los
interesados en ocupar cargos electivos, tengan cierta antigüedad como
socio y o posean conocimientos de temas cooperativos mediante participación
en cursos y eventos educativos realizados por entidades competentes.
Art. 24. Medidas disciplinarias. La adopción de cualquier sanción
prevista en el estatuto social de la cooperativa, deberá estar precedida
de un sumario en el que el imputado gozará de amplias garantías para el
ejercicio de su defensa. La apertura del sumario será resuelta por el
Consejo de Administración, quien nombrará como juez instructor a un
socio que no ocupe cargo alguno en la cooperativa. Este juez elevará al
Consejo de Administración el informe de lo actuado, que contendrá la
recomendación de la medida a adoptar. Visto el informe de referencia, el
Consejo de Administración, dictará resolución sobre el asunto, la que
será susceptible de los recursos de reconsideración ante el mismo órgano
y de apelación o de queja por apelación denegada ante la primera
asamblea que se celebre con posterioridad. La apelación que llegare a
conceder importa la inclusión del tema en el orden del día de la
respectiva asamblea. La interposición del recurso de queja se hará también
ante el Consejo de Administración y obligará a éste a incluirlos en el
orden del día, caso en el cual la asamblea estudiará primero la
procedencia de la queja y, si corresponde la cuestión de fondo. El
estatuto social o el reglamento interno de la cooperativa, deberá regular
los plazos y el procedimiento de rigor.
Las sanciones aplicadas por el Consejo de Administración, contra las
cuales se interpusieren cualquiera de los recursos indicados, no serán
aplicables hasta que tales recursos hayan sido resueltos y queden firmes.
Art. 25. Reingreso del socio. El estatuto social podrá establecer
plazos para el reingreso del socio, atendiendo la causa que motivó la
cesación. En tal sentido podrá incluso prohibir el reingreso de socios
expulsados. En todos los casos de readmisión se asignará un nuevo número
de matrícula, y la nueva antigüedad se computará desde la fecha del
reingreso.
Art. 26. Exclusión. La exclusión motivada por las causas
previstas en el inciso b) del Art. 31 de la Ley, es opcional. En caso de
adoptarse, el estatuto social necesariamente deberá establecer con
precisión el tiempo respectivo.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 27. Liquidación de cuenta. Para determinar el interés sobre
el capital integrado y el retorno que correspondan al cesante, así como
para debitar la fracción proporcional de las pérdidas producidas, se
tomará en consideración el resultado que arroje el balance aprobado por
la asamblea correspondiente al ejercicio económico en cuyo transcurso se
produjo la cesación.
Art. 28. Reintegro anticipado. El estatuto social podrá contemplar
el reintegro anticipado del saldo que surja de la liquidación provisional
que se practique a la fecha de la cesación. Si el cierre del ejercicio
económico correspondiera el pago de interés y de retorno calculados de
acuerdo con el artículo anterior, la cooperativa pondrá a disposición
del beneficiario el monto respectivo, a fin de que lo retire.
Art. 29. Saldo deudor de la liquidación. Si la liquidación de la
cuenta del cesante arroje saldo deudor para el cobro compulsivo, será
suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado y
visado conforme con el Art. 48 de la Ley.
[Resolución
1651/06]
Art. 30. Reintegro del capital revaluado. El estatuto social podrá
establecer que la capitalización del revalúo del activo fijo, se
reintegre a quienes dejaren de ser socio o a sus herederos, en plazos y
condiciones distintos de los previstos para la devolución del capital
integrado en dinero u otros bienes.
CAPITAL IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
Art. 31. Emisión de bonos de inversión.
Para la emisión de bonos de inversión, conforme con lo previsto en el
Art. 37o. de la Ley, se requerirá autorización del INCOOP, previo
dictamen del Banco Central del Paraguay. La asamblea que acordare la emisión
deberá definir, entre otros aspectos:
a) El valor nominal de los bonos,
b) Plazo en que serán rescatados,
c) Interés que devengarán:
d) El destino específico de los fondos captados.
La solicitud de autorización será presentada al INCOOP, acompañada del
acta de la asamblea respectiva y del plan de inversiones previstos, el que
deberá revelar la fuente de los recursos que serán utilizados para
redimir los bonos. Dicha autorización se exigirá siempre que la entidad
emisora hiciere oferta al público de los mencionados bonos. Si la
colocación de los bonos se realizare exclusivamente entre los socios de
la emisora, no será necesaria la autorización gubernamental.
Art. 32. Contenido del certificado de aportación. Los certificados
de aportación contendrán los siguientes datos:
a) Denominación social de la cooperativa;
b) Valor nominal en letras y en número;
c) Número de orden;
d) Nombre y apellido del socio;
e) Datos de la cooperativa en el INCOOP, consistentes en el número y
fecha del Decreto o Resoluciones que reconoció la personería jurídica,
y número de inscripción en el Registro de Cooperativas,
f) Fecha de emisión del certificado de aprobación;
g) Firma del presidente, del secretario y del tesorero del consejo de
administración, así como sello de la cooperativa.
Los certificados de aportación podrán estar representados en títulos de
acuerdo con lo que establezca el estatuto social. Las series serán
independientes entre sí, debiendo asignarse numeración correlativa a
cada una de ellas.
Art. 33. Servicios no capitalizables. No podrán ser objeto de
valorización y consecuentemente no reconocidos como capital integrado,
los trabajos realizados por los propiciadores y fundadores para la
constitución de la cooperativa.
Art. 34. Integración de capital en bienes que no sean dinero.
Cumplido el plazo previsto en el
Art. 39 de la Ley para la transferencia
de los bienes aportados en concepto del capital sin que se verifique la
misma, el Consejo de Administración podrá optar por cualquiera de las
siguientes medidas
a) Prorrogar el plazo si la demora se funda en fuerza mayor o en caso
fortuito;
b) Excluir al socio moroso en la transferencia toda vez que ello no
implicare reducir el total de socios por debajo del mínimo legal;
c) Accionar judicialmente para obtener la posesión y el dominio de los
bienes;
d) Convocar a asamblea para someter a consideración de los socios.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 35. Excedente repartible. El excedente repartible es la
diferencia favorable entre los ingresos provenientes de los servicios
ordinarios que presta la cooperativa y los costos y gastos de explotación
afectados directa o indirectamente a la prestación de los mismos.
Art. 36. Sistema de cálculo para distribuir el excedente. La
distribución del excedente repartible a que se refiere el
Art. 42 de la
Ley, siempre se hará sobre el total del mismo y no sobre el saldo que
surja después del descuento de cada rubro que figura en el citado artículo
o en el estatuto social de la cooperativa.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 37. Reserva legal. Si el saldo de la reserva legal alcanzare
el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa, la
asamblea podrá optar por continuar incrementándolo en el porcentaje que
estime conveniente, o de suspender dicho aumento.
Art. 38. Aporte a organismo de integración. Por imperio del
Art.
92 de la Ley ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse a una
confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación
que contiene el Art. 42 inc. f) de la ley, está referida exclusivamente
a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas deberán
efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración
reconocido, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se
destinará:
a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria
no estuviera asociada a ninguna federación; o
b) A la federación a la que estuviera asociada la cooperativa de primer
grado.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 39. Mecanismo de aporte para el sostenimiento. Las
cooperativas que no estuvieren asociadas a ninguna federación, efectuarán
el aporte del tres por ciento directamente a las confederaciones de
cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los
treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance
correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación
extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía
del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de
asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art.
48 de la ley.
Art. 40. Aporte de las centrales cooperativas. Las centrales
cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento
del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de
cooperativas.
Art. 41. Transferencia del aporte a la confederación. En el plazo
de quince días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas
deberán transferir a la confederación a la que estuviere asociadas, la
tercera parte del monto.
Art. 42. Transferencia del aporte a la confederación. En el plazo
de quince días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas
deberán transferir a la confederación a la que estuvieren asociadas, la
tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42
inc. f) de la ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna
confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer
grado que tuviera reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta
obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del Art. 39º
que precede.
Art. 43. Enjugamiento de pérdida. El excedente repartible no podrá
distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren
totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad, deberá cubrir
parte de la pérdida acumulada, para lo cual se tomará en consideración
la proporción de su capital integrado respecto del total de la
cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se aplicará al
saldo de la pérdida acumulada con miras a conocer el monto a debitar en
la cuenta del cesante.
Art. 44. Reservas de pérdida. Las reservas y los fondos creados de
los excedentes, son irrepartibles. La utilización de los mismos se
ajustará estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales
estatutarias o resoluciones asamblearias tuvieron en mira al
constituirlos. No obstante, los fondos específicos creados por las
asambleas, podrán desafectarse de la finalidad que le dio origen mediante
resolución expresa de otra asamblea, la que deberá disponer el destino
del saldo.
Art. 45. Donaciones, legados y subsidios. Las donaciones, legados,
subsidios y demás recursos análogos que la cooperativa recibiere, no
podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios. Las
cooperativas deberán contabilizar el dinero recibido en tales conceptos,
con crédito a una cuenta del patrimonio neto. Las federaciones y las
confederaciones de cooperativas, podrán registrar como ingreso del
ejercicio económico, salvo que se trataren de liberidades recibidas en
bienes que integrarán el activo fijo; en este supuesto se acreditará a
una cuenta del patrimonio neto.
Art. 46. Capitalización de retorno y de interés. La capitalización
del retorno sobre operaciones y del interés sobre el capital integrado,
deberá constar expresamente en la resolución de la asamblea que
distribuyó el excedente repartible. De no ser así, la cooperativa
entregará al socio el importe que le corresponda en tales conceptos. No
obstante, el estatuto social o la propia asamblea, podrá establecer un
plazo para el retiro de la suma a favor del socio y el acreditamiento
automático en concepto de capital integrado si no fuere retirado en dicho
plazo. El monto a capitalizar o a entregar, se determinará previa deducción
de las obligaciones vencidas que el socio tuviere con la cooperativa.
Art. 47. Excedentes especiales. Para determinar el resultado económico
de las operaciones mencionadas en al Art. 46o. de la Ley, los gastos de
explotación que afectaren indistintamente a todas las actividades, serán
imputados en la misma proporción de los ingresos que dichas operaciones
tuvieren respecto del total del período. La cooperativa deberá
discriminar en su plan de cuentas los ingresos provenientes de la prestación
de servicios ordinarios y normales y los que se originen en las
operaciones reguladas en este artículo.
(Jurisprudencia
152/00)
Art. 48. Registros contables. La contabilidad será llevada en
idioma castellano. La cooperativa podrá utilizar indistintamente los métodos
clásicos de transcripción manuscrita, semimecanizado o mecanizado. Los
libros que obligatoriamente deberá llevar son:
a) Inventario;
b) Diario; y
c) Balance de Sumas y Saldos.
Además de los libros mencionados, podrán adoptar los libros auxiliares
que estime convenientes para el mejor registro de las operaciones. Todos
los libros que adopte, incluyendo los de registros sociales, deberán
estar rubricados por el INCOOP a fin de que merezcan fe en juicio, toda
vez que sus anotaciones se realicen con puntualidad y están ajustadas a
las normas técnicas de la materia.
[Resolución
7/03] [Resolución
545/05] [Resolución
567/05] [Resolución
1662/06]
Art. 49. Plan de cuentas. Para la implementación del plan de
cuentas, la cooperativa recabará previamente la aprobación del INCOOP.
Esta disposición es extensiva a toda modificación que se introduzca al
mismo. Para la aprobación aludida, el INCOOP velará porque haya
uniformidad en la denominación y exposición de las cuentas que respondan
a idéntica naturaleza jurídica y económica.
Art. 50. Ejercicio económico. El ejercicio económico se fijará
preferentemente en función del ciclo productivo de la cooperativa. A los
fines impositivos, el ejercicio fiscal será coincidente con el ejercicio
económico establecido en el estatuto social.
Art. 51. Revalúo del activo fijo. El estatuto social podrá prever
el destino concreto que tendrá el incremento patrimonial originado en
revalúo del activo fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo
normativo, la asamblea deberá pronunciarse acerca del destino. De
conformidad con lo establecido en el Art. 50 que precede, la asamblea
podrá resolver que la cuenta "Reserva de Revaluo" sea
cancelada, imputando su saldo a la cuenta capital de los socios. Para la
capitalización del revalúo del activo fijo, se tomará en consideración
el monto del capital integrado por el socio y la antigüedad del mismo.
CAPITULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
SECCIÓN I
DE LA ASAMBLEA
Art. 52. Oportunidad de la asamblea
ordinaria. La asamblea ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo
previsto en el estatuto social, el que no podrá ser mayor a 120 días
siguientes al cierre del ejercicio. El INCOOP, a pedido fundado de parte y
mediando justa causa, podrá autorizar la prórroga para la realización
de la asamblea, la que no excederá de treinta días, contados a partir de
la fecha límite establecida en el estatuto.
[Resolución
1650/06]
Art. 53. Solicitud de convocatoria a asamblea ordinaria. Vencido el
plazo previsto en el estatuto social para convocar a asamblea ordinaria
sin que se verifique el llamado del Consejo de Administración, la junta
de vigilancia solicitará aquel órgano la convocatoria respectiva en el
perentorio plazo de ocho días corridos, transcurrido en el cual sin que
el pedido tuviere curso favorable, convocará directamente a asamblea
ordinaria para dentro de los treinta días corridos.
Art. 54. Convocatoria a asamblea ordinaria por parte del INCOOP.
Cuando el Consejo de Administración o la junta de vigilancia no convocaré
a asamblea ordinaria, el INCOOP, a pedido de cualquier socio, podrá
efectuar la convocatoria. Para que la solicitud resulte procedente, el
peticionante deberá aguardar el transcurso de por lo menos quince días
siguientes a la fecha límite para realizar la convocatoria. Recepcionando
el pedido de INCOOP deberá convocar para dentro de los treinta días
posteriores a la fecha de la solicitud.
Art. 55. Convocatoria extraordinaria. La asamblea extraordinaria
podrá tratar cualquier asunto, sin limitación en cuento a cantidad de
temas a ser incluidos en el orden del día. Con excepción de la elección
de autoridades en caso de acefalía y de la disolución de la cooperativa,
para la aprobación de los demás asuntos previstos en el Art. 54 de la
ley, se requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras
partes de los socios presentes en el momento de la votación.
[Resolución
1394/06]
Art. 56. Convocatoria a asamblea extraordinaria. La asamblea
extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración por
iniciativa propia. Cuando existiere solicitud de asamblea extraordinaria
formulada por los socios, el Consejo de Administración se expedirá
dentro del plazo de treinta días corridos, concediendo o denegando el
pedido. El estatuto social podrá fijar como requisito indispensable para
la verificación de la asamblea, que un número mínimo de los socios que
firmaron el pedido, estén presentes en el acto, y el régimen que se
aplicaría en caso de no reunirse dicha cantidad.
Art. 57. Asamblea extraordinaria convocada por la junta de vigilancia.
Para que resulte procedente la convocatoria a asamblea extraordinaria por
parte de la junta de vigilancia, además de los requisitos previstos en
los Arts. 55 y
56 de la Ley, el orden del día deberá contener
expresamente los artículos de la ley, este Decreto, el estatuto social o
las resoluciones asamblearias que presuntamente fueron transgredidos por
el Consejo de Administración.
A pedido fundado de éste órgano mediante resolución asentada en acta
respectiva, la convocatoria que no reuniere los requisitos indicados podrá
ser declarada nula por el INCOOP, previa audiencia de los miembros de la
junta de vigilancia. Este proceso será sumario y sólo se admitirán las
pruebas documentales que las partes presentaren en la primera intervención.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 58. Asamblea extraordinaria convocada por el INCOOP. La
solicitud de asamblea extraordinaria presentada por los socios, que
hubiere sido rechazada por el Consejo de Administración o no recibiere
respuesta en el plazo de treinta días de la recepción, podrá
presentarse al INCOOP. Este organismo dentro de los diez días hábiles de
recibido el pedido, correrá traslado del mismo al Consejo de Administración,
a fin de que fundamente el rechazo dentro de los cincos días hábiles de
recibida la notificación oficial. Visto el descargo del mencionado órgano
o una vez vencido el plazo para presentarlo, el INCOOP resolverá la
cuestión, convocando o denegando la convocatoria, a mérito de las
razones esgrimidas por las partes.
Art. 59. Orden del día. El orden del día de la asamblea lo fijará
el órgano que hizo convocatoria. No obstante, hasta diez días antes de
la realización del evento, en un determinado porcentaje de socios señalados
en el estatuto social, o cualquiera de los órganos estatutarios con
potestad para convocar asamblea, podrá solicitar por escrito y
fundamentalmente a quien hizo la convocatoria, la inclusión de otros
temas. Iniciada la asamblea no podrá alterarse el orden del día.
Art. 60. Contenido del orden día. El orden del día deberá
contener los temas específicos a ser tratados en el evento. Solamente en
la asamblea ordinaria podría incluirse "asuntos varios", pero
en el desarrollo de este ítem únicamente podrán debitarse cuestiones
vinculadas a mecanismos de servicios, pedido de informaciones, sugerencias
y comentarios en general; no será válida ninguna resolución que se
adopte durante el tratamiento de "asuntos varios", salvo mandato
de convocar a otra asamblea.
Art. 61. Disponibilidad de documentación a ser tratados en la asamblea.
El estatuto social deberá establecer la anticipación con la cual, en las
oficinas de la cooperativa estarán a disposición de los socios, los
documentos a ser tratados en la asamblea, y en particular la memoria del
Consejo de Administración, el balance general junto con el cuadro de
resultados, el dictamen y el informe de la junta de vigilancia, el plan
general de trabajos y el presupuesto general de gastos, inversiones y
resultados.
[Resolución
2087/06]
Art. 62. Órgano de administración provisional. El estatuto social
podrá establecer la elección en asamblea de una cantidad impar de
miembros para conformar un órgano de administración provisional, en caso
de que la asamblea resolviere la remoción de los miembros del Consejo de
Administración, y que por disposiciones del propio estatuto o del
reglamento electoral de la cooperativa, no pudiere designarse en el mismo
acto a los reemplazantes. Este órgano provisional tendrá por cometido
principal convocar y organizar la asamblea extraordinaria para elegir
autoridades, la que deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los
noventa días siguientes. Mientras duren en sus funciones, los miembros
del citado órgano asumirán la responsabilidad prevista en el
Art. 67 de
la Ley, pero podrán realizar únicamente actos de administración.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 63. Derecho a voz y voto en la asamblea. Tendrán derecho a
voz y voto en la asamblea, los socios que a la fecha de la respectiva
convocatoria estén debidamente habilitados, para lo cual el estatuto
social deberá regular sobre la materia. Los que no estuvieren
habilitados, sólo tendrán derechos a voz.
Art. 64. Sistemas de elección de directivos. La elección de
directivos en asamblea para integrar los órganos previstos en el estatuto
social, podrá hacerse por votación nominal o por lista de candidatos. El
estatuto social deberá establecer concretamente cuál de los dos sistemas
se aplicará. Si la elección se realizare por votación nominal, serán
electos los candidatos que obtuvieren mayor cantidad de votos,
correspondiendo la titularidad a los más votados y la suplencia a quienes
les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias
disponibles. Si la elección se verificare mediante el sistema de votación
por listas, en las papeletas o boletines de votos se discriminarán los
candidatos a miembros titulares y a miembros suplentes, a los efectos de
hacer factible la integración proporcional establecida en el Código
Electoral.
Art. 65. Impugnación de resoluciones de asamblea. Dentro de los
treinta días corridos de realizada la asamblea, las resoluciones
adoptadas en ella podrán ser anuladas por el INCOOP, a pedido de parte o
de oficio. La solicitud de anulación será examinada toda vez que
estuviere firmada por socios que hayan estado presentes en el evento y que
a esa fecha se encontraban en pleno goce de todos sus derechos
societarios. La participación en el acto asambleario se demostrará
mediante constancia fehaciente de las firmas de los socios en el Libro de
Asistencia a Asambleas, o por otros medios de prueba legalmente admitidos.
[Resolución
1497/05]
Art. 66. Rechazo de la solicitud de impugnación. Si la solicitud
de impugnación no se ajustare a los requisitos del artículo anterior, el
INCOOP la rechazará sin más trámites, prescindiendo de examinar el
fondo de la cuestión, a menos que los fundamentos del pedido amerite, a
su juicio, la intervención de oficio, supuesto en la cual iniciará la
substanciación de la causa.
[Resolución
1497/05]
Art. 67. Substanciación de la impugnación. Dentro de los cincos días
hábiles de recibido el pedido, el INCOOP se pronunciará sobre la
procedencia del mismo. Admitida la solicitud, podrá adoptar las medidas
cautelares que considere conveniente para la salvaguardia de los derechos
de las partes. La providencia de admisión dispondrá el traslado al
Consejo de Administración de la cooperativa, de las copias auténticas de
todos los documentos y materiales presentados por los impugnantes, a fin
de que en el plazo de cinco días hábiles, formule la defensa que
convenga a sus intereses. Recibida la contestación o vencido el plazo
para ello, el INCOOP podrá realizar todas las diligencias que considere
procedentes, inclusive abrir la causa a prueba por el plazo de diez días
hábiles. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la recepción de la contestación del Consejo de
Administración, o de cerrarse el período probatorio, si así se hubiera
dispuesto. Los plazos establecidos son perentorios. En todo lo que fuera
pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
Procesal Civil que regulan sobre el trámite de los incidentes, y en
general, las demás normas de dicho Código referentes al desarrollo del
proceso.
Art. 68. Partes en el proceso judicial. Cuando la resolución del
INCOOP fuere motivada por solicitud de los socios de la cooperativa, el
mismo no será parte en el proceso judicial a que alude el
Art. 60, in
fine, de la Ley. El proceso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, se substanciará como recurso de apelación de la resolución
del INCOOP, concedido libremente y con efecto suspensivo, a no ser que el
interesado pidiere que el recurso se le conceda en relación y sin efecto
suspensivo.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 69. Apertura de sumarios administrativos. Cuando existieren
indicios o presunciones de irregularidades cometidas por los directivos en
el ejercicio de sus funciones, la asamblea podrá conformar una comisión
encargada de instruir sumarios administrativos a los mismos, supuesto en
el cual se fijará la fecha de la siguiente asamblea para que presenten el
informe respectivo. La instrucción del sumario no causa agravio alguno,
por lo que no será susceptible de ningún recurso y durante su
substanciación los directivos no perderán la calidad de tales. Únicamente
la asamblea tendrá facultad para adoptar las medidas que estime
conveniente, a la luz del informe que presente la comisión sumariante.
Para la substanciación del sumario se aplicará en forma supletoria, en
todo lo que fuere pertinente, las disposiciones establecidas en el Código
Procesal que regule sobre la materia que tenga mayor analogía con el caso
investigado.
Art. 70. Comisión Investigadora. La asamblea deberá precisar en
lo posible las facultades que tendrá la comisión investigadora que
constituya de acuerdo con lo dispuesto en el
Art. 62 de la Ley. En ningún
caso dicha comisión sustituirá a los órganos naturales de gobierno, y
durante su vigencia se ajustará estrictamente al cumplimiento del
cometido encargado por la asamblea.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 71. Actos del Consejo de
Administración. Los actos ejecutados por el Consejo de Administración
no podrán ser revocados ni anulados por la junta de vigilancia, en
consecuencia, no requieren autorización previa del citado órgano de
contralor.
Art. 72. Renuncia del Consejero. El miembro del Consejo de
Administración podrá renunciar en cualquier momento, mediante presentación
por escrito de la dimisión al órgano al que pertenece. El Consejo
aceptará la renuncia toda vez que no afecte el normal funcionamiento del
mismo; en caso contrario, el renunciante deberá seguir en sus funciones
hasta que la asamblea nombre a su reemplazante. Los Consejeros que
abandonaren sus cargos, dejando al órgano sin posibilidad legal de
sesionar serán responsables por los daños y perjuicios que por ese hecho
sufra la cooperativa.
Art. 73. Remoción de los Consejeros. Para que proceda la remoción
de los consejeros prevista en el Art. 65 de la Ley, será imprescindible
contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de
los votantes.
Art. 74. Ausencias de privilegios e intereses opuestos. Ninguno de
los miembros titulares ni suplentes del Consejo de Administración podrá
gozar de ventajas y privilegios fundados en dicho carácter. El consejero
que en una operación cualquiera tuviere un interés contrario al de la
cooperativa, hará saber al Consejo de Administración y a la junta de
vigilancia y se abstendrá de invertir en la deliberación y la votación.
Los Consejeros no podrán realizar operaciones por cuenta propia o de
terceros que impliquen competencia con la cooperativa.
Art. 75. Comité ejecutivo. El Consejo de Administración mediante
reglamentación específica deberá establecer las funciones y
responsabilidades del comité ejecutivo, así como las reglas de
funcionamiento. El Comité se compondrá de dos miembros como mínimo y su
integración podrá basarse:
a) En la rotación de los miembros titulares del Consejo de Administración
mediante la adjudicación de turnos a cada miembro;
b) En los cargos que ocupen en el Consejo de Administración;
c) En el sistema más conveniente a criterio de la cooperativa.
Los miembros del Comité Ejecutivo podrán percibir remuneración
adicional a las que les corresponde como integrantes del Consejo de
Administración.
Art. 76. Gerentes. Ningún Miembro del Consejo de Administración
podrá desempeñar simultáneamente el cargo de gerente u otro que
implique relación de dependencia y subordinación. Tampoco podrá ser
designado gerente la persona que se hallare comprendida en los
impedimentos establecidos en el artículo siguientes.
Art. 77. Impedimentos para ser efectivos. No podrá ser designado
miembro del Consejo de Administración:
a) El cónyuge de un miembro titular del Consejo de Administración o la
junta de vigilancia, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión
de hecho;
b) El miembro titular del directorio, Consejo de Administración, comisión
directiva u órgano equivalente de sociedades mercantiles o de empresas
lucrativas que realicen actividades económicas idénticas o similares o
con intereses opuestos a los de la cooperativa;
c) La persona que individualmente ejerza en forma habitual una profesión
o actividad laboral cualquiera que implique competencia económica con la
cooperativa;
d) El condenado judicialmente que establece el Art. 72o., inc. d) de la
Ley, con la aclaración de que los motivos de condena señalados en él
son de interpretación restrictiva, por lo que en la parte que alude genéricamente
a los condenados deberá entenderse referida a quien cometa las
infracciones mencionadas expresamente en el citado inciso.
Art. 78. Impugnaciones. El derecho de recurrir contra las
resoluciones del Consejo de Administración podrá ser ejercido por el
socio, siempre que la medida le afecte en forma directa y personal. Las
disposiciones del Consejo de Administración que establezcan
reglamentaciones generales para la utilización de los servicios, así
como la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la
empresa, no serán recurribles por los socios.
Art. 79. Deberes y atribuciones del Consejo de Administración. Además
de los establecidos en la Ley, este Decreto y el estatuto social son
deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) Formular la política de administración, en concordancia con los fines
y objetivos de la cooperativa y el plan general de trabajos aprobados por
la asamblea;
b) Nombrar y remover a todo el personal rentado de la cooperativa, fijando
sus atribuciones y asignándoles las funciones y responsabilidades
respectivas;
c) Decidir sobre las sanciones a ser aplicadas a los socios, de
conformidad con las disposiciones legales y estatutarias relativas al
caso;
d) Considerar y resolver las solicitudes de ingreso como socio de la
cooperativa;
e) Aceptar, postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios;
f) Autorizar o rechazar la transferencia de los certificados de aportación;
g) Estudiar y proponer a la asamblea el destino del revalúo del activo
fijo;
h) Autorizar el reintegro del importe de los certificados de aportación y
otros haberes a socios retirados o a herederos de socios fallecidos, en la
forma y condiciones fijadas en el estatuto social;
i) Convocar a asamblea;
j) Presentar a la asamblea ordinaria, la memoria de las actividades
realizadas, el balance general junto con el cuadro de resultados, el plan
general de trabajos y el presupuesto general de gastos, inversiones y
recursos;
k) Proponer a la asamblea la forma de distribuir el excedente repartible
del ejercicio, o de cubrir la pérdida resultante;
l) Constituir y retirar depósitos, abrir cuentas corrientes en los bancos
y otras entidades, y disponer de sus fondos;
m) Celebrar contratos en los límites autorizados por el estatuto social o
la asamblea;
n) Decidir todo lo concerniente a acciones o procesos judiciales que
involucre a la cooperativa;
ñ) Otorgar poderes a las personas que considere conveniente, para el
mejor cumplimiento de las actividades sociales y económicas;
o) Crear los comités auxiliares o las comisiones dependientes que sean
necesarios;
p) Fijar la naturaleza y el monto de la caución o garantía que será
requerida a directivos, gerentes y empleados que manejen o custodien
bienes o valores de la cooperativa, salvo que los mismos estuvieren
cubiertos por seguro.
q) Realizar cuantos actos o actividades resulten necesarios para el normal
desenvolvimiento de la cooperativa.
Se consideran facultades del Consejo de administración, las que la Ley,
este Decreto y el estatuto social no reserven expresamente a la asamblea u
otro órgano de la cooperativa, así como las que resultaren necesarias
para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Art. 80. Naturaleza del control. El
control que ejerza la junta de vigilancia versará sobre actos u omisiones
consumados, incluyendo las resoluciones o medidas tomadas por el Consejo
de Administración pendientes de ejecución. Sin embargo, la oposición
que formule la junta de vigilancia no será obstáculo para materializar
la medida adoptada por el Consejo de Administración si a juicio de los
miembros de este órgano estuvieren reunidos los requisitos legales y
estatutarios aplicables al caso.
Art. 81. Arqueos de caja y de valores. La junta de vigilancia podrá
realizar en cualquier momento arqueos de caja y de otros títulos y
valores de la cooperativa, sin necesidad de comunicación previa al
Consejo de Administración, ni de autorización de éste.
Art. 82. Documentos solicitados al Consejo de Administración. Las
notas o pedidos de informes elevados por la junta de vigilancia al Consejo
de Administración deberán ser consecuencias de resoluciones adoptadas en
sesiones legalmente válidas; el órgano requerido podrá exigir como
condición previa para dar curso a la solicitud la copia del acta
respectiva que respalde la presentación de la junta de vigilancia.
Art. 83. Negativa de proporcionar documentos. Si en el plazo de
tres días hábiles posteriores a la recepción del pedido, el Consejo de
Administración, sin mediar justa causa, no suministrare la documentación
solicitada por la junta de vigilancia u obstaculizare ostensiblemente el
control de los documentos existentes, la junta de vigilancia podrá optar
por retirar el pedido o convocar directamente a asamblea extraordinaria
para renunciar la situación.
Art. 84. Prohibición de intervención en la gestión administrativa.
La junta de vigilancia deberá abstenerse de participar directa o
indirectamente en la gestión administrativa. En este sentido, sus
actuaciones se limitarán a señalar las presuntas contravenciones a las
disposiciones legales y estatutarias vigentes. Las sugerencias o
recomendaciones que efectúe al Consejo de Administración no obligará a
este órgano.
Art. 85. Verificación periódica. Para verificar el cumplimiento
del Art. 76, inc. b) y c) de la Ley, los controles o el resultados de
los mismos, deberán reflejarse en el libro de actas de sesiones de la
junta de vigilancia. La omisión de esta formalidad hará presumir el
incumplimiento de la obligación y dar cabida a la responsabilidad de que
habla el Art. 67 de la Ley.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 86. Falta de dictamen anual. La falta de presentación, sin
justa causa, del dictamen previsto en el inc d) del
Art. 76. de la Ley,
podrá ser causal de remoción de sus miembros, sin perjuicio de la
responsabilidad prevista en el Art. 67. de la Ley. El dictamen de la
junta de vigilancia que recomendare el rechazo o la modificación de los
documentos presentados por el Consejo de Administración o, en su caso, la
falta de presentación del referido dictamen, no será motivo suficiente
para desaprobar las documentaciones que presente el Consejo de
Administración, si a juicio de la asamblea reunieren las condiciones para
el efecto.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN HORIZONTAL.
Art. 87. Plan de operaciones. El
plan de operaciones a que alude el Art. 81. de la Ley, deberá hacer
mención del régimen que se implementará para la conformación de la
primera nómina de autoridades de la cooperativa emergente de la fusión o
de la incorporación, así como el mecanismo para la elección de los
subsiguientes directivos. Igualmente, deberá contener referencias
respecto del sistema de levantamiento y avaluación del inventario de los
bienes de las cooperativas afectadas, y una descripción de las
actividades económicas que se ejecutarán en el primer año posterior a
la formalización de la fusión o de la incorporación.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 88. Levantamiento y avaluación del inventario. Para el
levantamiento y evaluación del inventario de bienes de las cooperativas a
integrarse, deberá conformarse una comisión integrada en forma paritaria
por representantes de cada entidad involucrada. La cantidad de miembros de
la citada comisión se determinará mediante acuerdo de las afectadas. El
resultado de la gestión que realicen los miembros de la comisión, será
puesto a consideración de las asambleas extraordinarias que se expedirán
sobre la fusión o la incorporación.
Art. 89. Trámites para la fusión. Aprobada la fusión por las
respectivas asambleas, la misma comisión que tuvo a su cargo del
levantamiento y la avaluación del inventario, procederá a convocar a los
socios de las entidades a fusionarse a una asamblea de constitución de la
cooperativa emergente de la fusión, oportunidad en la cual se tratará el
orden del día que incluirá, por lo menos, los siguientes puntos:
1. Elección de presidente y de secretario de asamblea;
2. Informe de las gestiones realizadas para concretar la fusión;
3. Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;
4. Lectura y consideración del balance consolidado de las cooperativas
fusionadas;
5. Elección de directivos de acuerdo con el estatuto social aprobado;
6. Lectura y consideración del plan general de trabajos y del presupuesto
general de gastos, inversiones y recursos;
7. Designación de socios para suscribir el acta de asamblea.
Art. 90. Socios disconformes. Los socios que en la asamblea
extraordinaria pertinente hicieren constar su disconformidad con la fusión
o la incorporación, tendrán derecho al reintegro de sus haberes dentro
de los noventa días corridos, contados a partir de la fecha de la
asamblea respectiva.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL
PARÁGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS
Art. 91. Naturaleza de las centrales
cooperativas. Las centrales cooperativas son entidades de segundo
grado, integradas por cooperativas primarias y tienen independencia jurídica
y económica.
Art. 92. Aplicación de normas. En cuanto fueren compatibles con su
naturaleza para las centrales las disposiciones establecidas en la Ley y
este Decreto relativas a las cooperativas de primer grado.
PARÁGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS
Art. 93. Finalidad de las federaciones.
La finalidad de las federaciones no será económica sino la defensa y
promoción de los intereses comunes y la prestación de servicios a sus
asociadas, sean de carácter educativo, contable- administrativo,
elaboración de proyectos, entre otros.
Art. 94. Sostenimiento de la federación. El estatuto social de la
federación deberá regular sobre el aporte o cuota de sostenimiento que
las federadas efectuarán, el que tendrá carácter de no reembolsable. La
diferencia favorable entre los ingresos y los gastos del ejercicio económico
se denomina superávit que tendrá el destino que decida la asamblea, pero
en ningún caso podrá distribuirse entre las asociadas. Las federaciones
no tendrán capital en la forma y contenido establecido en los Arts 38 y
39 de la Ley.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
PARÁGRAFO III
DE LAS CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS.
Art. 95. Representación del Movimiento
Cooperativo Paraguayo. En los casos en que por disposiciones legal o
por decisiones adoptadas por las autoridades gubernamentales, se
requiriese la representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo, la
misma corresponderá a la confederación reconocida. De existir más de
una, cada entidad nombrará a quien le representará. En la hipótesis de
que se requiere un solo representante del Movimiento, la designación del
mismo corresponderá a la confederación cuyas asociadas estuvieren más
directamente involucradas con la actividad que motivó el pedido de
representación. Si de la aplicación de este método no llega a
delucidarse, la entidad que hará la designación, corresponderá a la que
contare con mayor cantidad de socios en las cooperativas primarias
asociadas a las organizaciones de segundo grado, integrantes de la
confederación.
Art. 96. Representación proporcional del Movimiento. En caso de
existir dos o más confederaciones reconocidas, la representación del
Movimiento Cooperativo Paraguayo en los órganos colegiados que llegaren a
establecerse, se fijará en proporción directa al número de socios de
las cooperativas primarias ligadas, a través de las entidades de segundo
grado, a cada confederación.
CAPITULO VII
DE LAS DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Art. 97. Disolución resuelta por
asamblea. La disolución de la cooperativa podrá ser resuelta por una
asamblea extraordinaria convocada al efecto, siempre que estuviera
presente el treinta por ciento, como mínimo, del total de socios
inscriptos. La resolución de disolución deberá contar con el voto
favorable de por lo menos las dos terceras partes de los votantes, y sólo
se adoptará cuando se verificará alguno de los siguientes motivos.:
a) Desaparición del objeto específico de la cooperativa o imposibilidad
de consecución de los fines y objetivos;
b) Pérdidas acumuladas que representen el cien por ciento del patrimonio
neto.
Art. 98. Disolución por disminución del total de socios. Cuando
el INCOOP comprobare que una cooperativa no cuenta con la cantidad mínima
de socios o de asociadas exigidas por la Ley, advertirá a las autoridades
de la misma, bajo apercibimiento de declarase su disolución si en el
plazo de sesenta días corridos no regularizaren la situación.
Art. 99. Disolución por causa establecida en otras leyes. Será
precedente la disolución basada en causas establecidas en disposiciones
legales aplicables en razón de la actividad que realice la cooperativa,
solamente cuando se trate de una cooperativa que realice en forma
exclusiva las actividades reguladas por el cuerpo legal pertinente.
Art. 100. Plan de trabajos de la comisión liquidadora. El plan de
trabajos de la comisión liquidadora deberá hacer mención de la forma de
efectivizar los bienes que integran el activo que no represente dinero, así
como del orden en que serán pagadas las deudas vencidas, conforme con las
disposiciones en materia de privilegios que figuran en el Código Civil y
otras normas legales. Esta comisión gozará de las prerrogativas y
facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido, y en tal
sentido, podrá accionar judicialmente contra los socios deudores y demás
personas que tuvieran alguna obligación o responsabilidad con la
cooperativa. El saldo a que alude el
inciso c) del Art. 99. de la Ley, en
ningún caso podrá distribuirse entre los socios.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 101. Cancelación de la personería jurídica. Terminada la
liquidación del patrimonio de la cooperativa, la comisión liquidadora
elevará al INCOOP un informe final, solicitando la cancelación de la
personería jurídica. En ausencia de objeción respecto del contenido de
dicho informe, el mencionado organismo dictará la resolución de
cancelación de la personería de la entidad disuelta y la inscribirá en
el Registro pertinente.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS.
Art. 102. Cooperativas multiactivas.
Las cooperativas multiactivas son las que se abocan a la realización de
dos o más actividades que respondan a los siguientes tipos de
cooperativas:
a) De ahorro y crédito;
b) De producción;
c) De consumo;
d) De servicios públicos;
e) De trabajo;
f) De servicios en general.
La enunciación precedente no es limitativa.
(Jurisprudencia
904/09)
(Jurisprudencia Nº
904/12)
Art. 103. Departamentalización de las operaciones de las cooperativas
multiactivas. En cuanto fuera posible, las cooperativas multiactivas
deberán organizar la prestación de sus distintos servicios en
departamentos independientes. A este efecto observarán las reglas
vigentes para cada tipo de cooperativa. Para la determinación del
excedente repartible de cada departamento o servicio, se deberá
prorratear previamente los gastos que afecten indistintamente a todos los
departamentos.
Art. 104. Cooperativas Especializadas. Son cooperativas
especializadas las que efectúen las actividades que hacen al objeto
social de uno de los tipos de cooperativas previstos en este capítulo.
SECCIÓN I
DE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS.
Art. 105. Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Son cooperativas de ahorro y crédito las que tengan por objeto captar
ahorro de sus socios y concederles dinero en préstamo. Ninguna
cooperativa de ahorro y crédito ni las que tengan en funcionamiento un
departamento de ahorro y crédito podrá otorgar préstamos a quienes no
fueren socios, salvo a otra cooperativa reconocida legalmente. Tampoco
podrá captar ahorro de terceros sino con expresa autorización del INCOOP
y con dictamen del Consejo Superior.
Jurisprudencia
363/12
Art. 106. Cooperativas de producción. Son cooperativas de producción
la que tengan por objeto la producción o transformación de bienes
materiales mediante el trabajo personal de sus socios y su posterior
comercialización en el mercado.
(Jurisprudencia
152/00)
Art. 107. Cooperativas de consumo. Son cooperativas de consumo las
que tengan por objeto proveer a sus socios mercaderías de uso personal
doméstico o para su actividad profesional. Las ventas podrán realizarse
también a personas que no fueren socias, de conformidad con el
Art. 46
de la Ley.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 108. Cooperativas de Servicios Públicos. Son cooperativas de
servicios públicos las que tengan por objeto prestar uno o más servicios
de carácter público. Estas cooperativas estarán obligadas a suministrar
el servicio a toda persona que lo solicitara, aunque no fuere socia, salvo
que mediare justa causa que imposibilite la prestación del servicio. El
monto de las tarifas de los servicios será igual para todos los usuarios.
Art. 109. Cooperativas de trabajo. Son cooperativas de trabajo las
que tengan por objeto dar empleo a sus socios. El producto obtenido de la
actividad del trabajador, sea de carácter intelectual, artístico, manual
o de otra índole, pertenece a la cooperativa y, en consecuencia, tiene la
facultad de disponer libremente del mismo. Excepcionalmente y por u tiempo
no mayor de un año, la cooperativa podrá contar con trabajadores no
socios, los que en conjunto no excederán del veinte por ciento de la
planilla total. Están exceptuados de esta disposición quienes trabajaron
durante el período de prueba, así como los empleados en relación de
dependencia que cumplieron tareas no vinculadas con el objeto social de la
cooperativa.
Jurisprudencia Nº
690/12
Art. 110. Cooperativas de Servicios. Son cooperativas de servicios
las que tengan por objeto la prestación de servicios a sus socios, no
comprendidos en algunos de los tipos precedentes. Podrán constituirse
para la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
a) Cuidado de la salud;
b) Provisión de vivienda y actividades conexas;
c) Atención de la educación formal;
d) Jubilaciones y pensiones;
e) Comercialización de bienes de los socios;
f) En general, todo servicio que demanden los socios.
SECCIÓN II
DE LOS BANCOS COOPERATIVOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS.
Art. 111. Bancos cooperativos. Los
bancos cooperativos se organizarán bajo la modalidad de cooperativa
especializada. La realización de sus operaciones se ajustará a las
disposiciones de la legislación bancaria y financiera nacional, pero
siempre observarán los principios y caracteres consagrados en la Ley. Los
bancos de cooperativas se ceñirán igualmente a lo dispuesto en este artículo.
Art. 112. Cooperativas de seguros. Las operaciones de las
cooperativas de seguros estarán regidas por las normas de las legislación
vigente en materia de seguros. Les serán de aplicación, además, las
disposiciones pertinentes del artículo 111 de este Decreto.
Art. 113. Aprobación del estatuto social. Para la aprobación del
estatuto social de los bancos cooperativos, de los bancos de cooperativos
y de las cooperativas de seguros, el INCOOP deberá recabar previamente el
dictamen de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Bancos y de la Ley de
Seguros.
Art. 114. Operaciones de las cooperativas de seguros. Las
cooperativas de seguros podrán operar en seguros generales y de vida, de
salud y de prestaciones jubilatorias, en el marco de las disposiciones
legales que regulen estas materias.
CAPITULO IX
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
Art. 115. Mecanismo de la enseñanza
del cooperativismo. El sector público y el sector cooperativo
coordinan sus esfuerzos en la elaboración de programas de estudios a
nivel básico y medio para desarrollar la educación y la practica del
cooperativismo. En este sentido, propenderán a que cada centro
educacional, tenga su propia cooperativa escolar o juvenil a fin de que
los educados aprendan el cooperativismo mediante la vivencia práctica
directa.
SECCIÓN II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
Art. 116. Exenciones tributarias. A
los efectos de la aplicación del
Art. 113 de la Ley, las excepciones
tributarias comprenden :
a) Todo tributo que grave los actos de transferencia de bienes en concepto
de capital, cualquiera sea el momento en que se verifiquen;
b) El Impuesto a los Actos y Documentos que grave una operación entre el
socio y la cooperativa, siempre que se trate de un acto cooperativo;
c) El Impuesto al Valor Agregado con el mismo alcance del inciso anterior;
d) El Impuesto a la Renta cuando el excedente repartible se destine a :
1) Reserva legal, en el porcentaje que establezca la asamblea;
2) Fondo de fomento de la educación cooperativa, en el porcentaje que
fije la asamblea;
3) Aporte para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas o
de las federaciones de cooperativas;
4) Devolución a los socios en concepto de retornos y/o de intereses, del
excedente generado por las sumas pagadas de más o cobradas de menos por
las operaciones que realizaron con la cooperativa.
(Jurisprudencia
152/00)
e) Aranceles aduaneros, adicional y recargos por la importación de bienes
de capital, entendiéndose por tal los bienes que se incorporen al activo
fijo de la cooperativa. La transferencia de los bienes librados, se operará
sin ningún gravamen después de los cincos años de su introducción.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
(Jurisprudencia
152/00) (Jurisprudencia
210/99) [Consulta
Vinculane Nº 127]
SECCIÓN III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Art. 117. Naturaleza del INCOOP. El
Instituto Nacional de Cooperativismo dependerá directamente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tendrá la necesaria autonomía
funcional, así como una adecuada asignación presupuestaria, que le
permitan cumplir las múltiples funciones que la ley le acuerda.
Art. 118. Recursos del INCOOP. El Instituto Nacional de
Cooperativismo contará con los siguientes recursos:
a) Las asignaciones que le acuerde el Presupuesto General de la Nación;
b) Las sumas que le asignare leyes especiales;
c) El Importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de la
ley;
d) Los legados, subsidios y donaciones que recibiera;
e) Los saldos no usados de ejercicios anteriores.
Art. 119. Fiscalización pública. A los efectos del ejercicio de
la fiscalización pública, las cooperativas estarán obligadas a
proporcionar al funcionario designado, todos los recaudos exigidos para el
mejor cumplimiento de su cometido. En caso de negativa, el INCOOP podrá
solicitar la autorización judicial pertinente. La entidades del Sector Público
que en razón de disposiciones legales deban fiscalizar a las
cooperativas, coordinarán con el INCOOP el ejercicio de dicha tarea.
Art. 120. Designación de los miembros del Consejo Asesor. Los
miembros del Consejo Asesor del INCOOP que actuarán en representación
del Movimiento Cooperativo serán designados en Asamblea Nacional de
Cooperativas, convocada con treinta días de anticipación cuanto menos,
por las confederaciones de cooperativas legalmente reconocidas. En dicha
Asamblea se elegirán cuatro miembros titulares y cuatro miembros
suplentes, de acuerdo con el Reglamento Electoral. En este evento todas
las cooperativas tendrán un voto.
Art. 121. Constitución de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La
Asamblea Nacional de Cooperativas se constituirán válidamente, si a la
hora de la primera convocatoria se contrate con la presencia de más de la
mitad de los delegados titulares de las cooperativas reconocidas. Si no se
reuniere dicha cantidad, el acto se realizará legalmente una hora después
con cualquier número de delegados presentes, salvo que éstos resolvieren
posponer para otra fecha con miras a contar con mayor concurrencia.
Art. 122. Desarrollo de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La
Asamblea Nacional de Cooperativas se desarrollará de acuerdo con el
siguiente orden del día:
1) Elección de un presidente de Asamblea, dos secretarios y dos delegados
titulares para firmar el acta respectiva;
2) Lectura y consideración del informe de los miembros salientes del
Consejo Asesor;
3) Elección de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo
Asesor;
En el orden del día podrán incluirse otros asuntos de interés general
para el Movimiento Cooperativo.
Art. 123. Reglamento Electoral. El Reglamento Electoral a ser
aplicado para la elección de los miembros del Consejo Asesor del INCOOP
se ajustará a las pautas establecidas en los artículos 124 al 132 de
este Decreto.
Art. 124. Comisión de Acreditaciones. Las confederaciones de
cooperativas conformarán una comisión de acreditaciones integrada por
cuatro miembros, que entrarán en funciones quince días antes de la
Asamblea Nacional de Cooperativas , a fin de cumplir las actividades
siguientes:
a) Recibir los nombres de los candidatos al Consejo Asesor;
b) Confeccionar los boletines de votos;
c) Registrar las acreditaciones de los delegados para la Asamblea;
d) Presentar a consideración de la Asamblea un informe sobre las
actividades mencionadas en los tres incisos anteriores.
Art. 125. Designación de Delegado para la Asamblea. Cada
cooperativa designará un delegado titular que tendrá voz y voto en la
asamblea y un delegado suplente. La designación de tales delegados deberá
comunicarla por escrito a la comisión de acreditaciones, hasta una hora
antes del inicio de la Asamblea.
Art. 126. Comisión de Recepción y Escrutinio. La Asamblea deberá
conformar una comisión de recepción y escrutinio, integrada por cinco
miembros titulares, que tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir los nombres de candidatos al Consejo Asesor y presentarlos a la
Asamblea;
b) Organizar la emisión del sufragio;
c) Proceder al conteo de votos, que siempre será público;
d) Firmar el acta de escrutinio.
Art. 127. Proposición de candidatos. Un mínimo de diez
cooperativas de primer grado, así como las centrales, las federaciones y
las confederaciones podrán proponer un candidato para integrar el Consejo
Asesor. La proposición deberá comunicarse a la comisión de
acreditaciones, por lo menos siete días antes de la realización de la
Asamblea.
Art. 128. Representación en el Consejo Asesor. Los representantes
del Movimiento Cooperativo que integrarán el Consejo Asesor serán
electos por cada uno de los sectores o entidades siguientes:
a) Las confederaciones legalmente constituidas;
b) Las cooperativas de producción;
c) Las cooperativas de ahorro y crédito;
d) Los otros tipos de cooperativas.
Art. 129. Sistema de votación. La votación será nominal y
secreta. El delegado titular tendrá derecho a votar por un candidato de
cada sector o entidad. Será electo miembro titular del Consejo Asesor el
que tuviere mayor cantidad de votos, y miembro suplente el que consiguiere
el segundo lugar. En caso de paridad decidirán la suerte.
Art. 130. Características de boletín de voto. El delegado titular
recibirá un boletín en el que se especificarán con absoluta claridad,
los nombres de los candidatos por sectores. En el lado izquierdo del
nombre de cada candidato habrá una casilla destinada a marcar el voto del
delegado. Por cada sector o entidad deberá aparecer un solo voto; si
apareciere más de uno el boletín se anulará. Será válido, sin
embargo, el boletín que tuviere menos de cuatro votos, siempre que no se
votare por más de un candidato por cada sector o entidad.
Art. 131. Conteo de voto y firma del acta. Terminada la votación,
la comisión de recepción y escrutinio procederá al conteo de votos y a
la firma del acta de escrutinio.
Art. 132. Proclamación de los Representantes del Movimiento. Los
candidatos que fueran electos por cada sector o entidad serán proclamados
por el presidente de la Asamblea como los representantes del Movimiento
Cooperativo Paraguayo en el Consejo Asesor del INCOOP.
Art. 133. Periodo de mandado de los miembros del Consejo Asesor.
Los miembros del Consejo Asesor durarán tres años en sus funciones , y
podrán ser reelectos en forma consecutiva por un periodo más.
Alternadamente podrán ser reelectos sin limitación. El cómputo del
periodo se iniciará desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que
los nombre en el cargo.
Art. 134. Acceso a documentos del INCOOP. El Consejo Asesor tendrá
a acceso a toda información y documento que maneje el INCOOP en su relación
con las cooperativas primarias y de grado superior, a fin de que pueda
opinar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia o sobre los que
sea consultado.
Art. 135. Compensación a los miembros del Consejo Asesor. Los
miembros del Consejo del INCOOP serán compensados con una dieta mensual,
que se establecerá en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 136. Funcionamiento del Consejo Asesor. Todo lo atinente al
funcionamiento del Consejo Asesor como órgano colegiado, estará previsto
en un Reglamento Interno aprobado por el propio Consejo.
SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Art. 137. Sanciones Aplicadas por el
INCOOP. El Consejo Asesor del INCOOP deberá dictaminar en cada caso,
respecto de las sanciones de multa, intervención o cancelación de la
personería que serían aplicadas a las cooperativas.
Art. 138. Sustanciación del sumario. El sumario previsto en el
Art. 126 de la Ley, deberá culminar en un plazo máximo de veinte días hábiles,
a contar desde la notificación del auto de instrucción. La resolución
correspondiente se dictará dentro de los cincos días hábiles
subsiguientes al cierre del periodo de instrucción.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 139. Recursos contra la resolución del INCOOP. Contra la
resolución del INCOOP que imponga sanción conforme con el Art. 125 de
la Ley, podrá deducirse el recurso de alzada en sede administrativa ante
el Ministro de Agricultura y Ganadería, en el perentorio plazo de cinco días
hábiles, posteriores a la notificación de la resolución respectiva.
Art. 140. Acción contencioso administrativa. Contra las
resoluciones que recaigan en los recursos de alzada interpuestos conforme
con el artículo anterior, será procedente la acción contencioso
administrativa.
Art. 141. Cobro compulsivo de las multas. Para el cobro compulsivo
de las multas impuestas por el INCOOP, será suficiente título el
testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo
competente para entender en la acción ejecutiva el Juez en lo Civil y
Comercial.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Art. 142. Aporte de sostenimiento a
organismos de Integración. El aporte del 3% que establece el inc. f)
del Art. 42 de la ley, corresponderá realizar a partir del excedente
repartible que refleje el primer balance general aprobado con
posterioridad a la vigencia de la Ley.
Art. 143. Adecuación del estatuto social. Las cooperativas que
tienen el estatuto social aprobado de acuerdo con la derogada Ley 349/72,
deberán adecuarlo a la Ley 438/94, para lo cual se establecen un plazo de
ciento ochenta días corridos, contados a partir de la promulgación de
este Decreto. A este efecto el INCOOP, dentro de los treinta días de la
vigencia del Decreto, remitirá a todas las cooperativas una circular con
las indicaciones de rigor. Las cooperativas que no adeudaren el estatuto
social en el plazo previsto, serán pasibles de la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley, la que incluso podrá consistir en la
cancelación de la personería jurídica. Con motivo de la referida
adecuación, el INCOOP adjudicará un nuevo número de inscripción en el
Registro de Cooperativas, con miras a identificarlo con el régimen legal
vigente.
Ver
Ley Nº 438/94 De Cooperativas
Art. 144. El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 145. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
(Jurisprudencia
210/99)
JUAN CARLOS WASMOSY
Presidente de la República
JUAN ALFONSO BORGOGNON A.
Ministro de Agricultura y Ganadería |