EL DECRETO Nº 14.052/96

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1.994

Asunción, 3 de julio de 1.996

VISTA : La necesidad de reglamentar la Ley Nº 438 de fecha 21 de octubre de 1.994, que establece el régimen de cooperativas, a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones contenidas en la mismas.

POR TANTO;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Definiciones. En este cuerpo normativo, se entenderá por "Ley ", la Ley Nº 438 de fecha 21 de octubre de 1.994; por "Decreto " el presente documento; y por "INCOOP", el Instituto Nacional de Cooperativismo.

El estatuto social de las cooperativas se constituye en la fuente de derechos y obligaciones de los socios con aquellas.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas  

[Consulta Vinculante Nº 98/06]   (Consulta Vinculante Nº 27/08)

Art. 2. Reservas Sociales. Las reservas sociales irrepartibles de que habla el inc. e) del Art. 5º de la Ley , son :

a) Reserva Legal ;

b) Otras reservas que establezca el estatuto social.

Sobre tales reservas no se reconoce ningún derecho de los socios, ni de los herederos de los socios, ni de los legatarios de los socios.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 3. Acto cooperativo. Los actos cooperativos mencionados en los incisos a), b) y c) del Art. 8 de la Ley, tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la cooperativa.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 4. Propiedad cooperativa. Para la aplicación del Art. 10 de la ley, la superficie total del inmueble perteneciente a la cooperativa se dividirá entre el número de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operación es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto a la renta agropecuaria.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

(Resolución 449/05)   [Consulta Vinculante Nº 139]   [Consulta Vinculante Nº 98/06]

Art. 5. Denominación social. Es opcional la inclusión den la denominación social de la cooperativa de la locución "multiactiva" o "especializada". Con la denominación de cooperativa no podrán realizarse actividades contraídas a su naturaleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velarán para que, previo sumario, se cancele la personería jurídica de la cooperativa que viole el Art. 12 de la ley.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

(Jurisprudencia 152/00)  

Art. 6. Transformación. Las cooperativas no podrán disolverse para transferir su patrimonio a sociedades y empresas unipersonales con fines de lucro. Son nulos los actos de simulación que encubran esta maniobra. Cualquier socio podrá solicitar la intervención del INCOOP cuando presuma que se están ejecutando tales actos de simulación.

(Jurisprudencia 152/00)

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO

Art. 7. Comité Organizador. El comité organizador previsto en el Art. 14 de la Ley, tendrá por cometido ejecutar todos los actos conducentes a la constitución de la cooperativa. Podrá estar integrado por dos o más personas que hayan cumplido 18 años de edad, y su conformación deberá constar en cata librada en instrumento privado, firmada por lo menos por cinco personas hábiles para ser socios de una cooperativa.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 8. Convocatoria a Asamblea de Constitución. La Asamblea de Constitución será convocada por el comité organizador, con una anticipación mínima de veinte días corridos respecto de la fecha marcada para la realización del evento. Dicha convocatoria deberá constar en acta firmada por los integrantes del comité organizador.

Art. 9. Notificación del INCOOP. La notificación al INCOOP de la Asamblea de Constitución, deberá hacerse con una anticipación mínima de quince días corridos con relación a la fecha fijada para llevar a cabo la asamblea. A dicha notificación se acompañarán copia de las actas de conformación del comité organizador y de la sesión que resolvió efectuar la convocatoria.

Art. 10. Inicio de la asamblea de constitución. La asamblea se iniciará en la hora indicada en la convocatoria, siempre que estén presentes veinte personas, por lo menos. A falta de esta cantidad, se aguardará una hora; transcurrido ese tiempo sin reunirse el número mínimo indicado, la convocatoria quedará sin efecto. El funcionario del INCOOP que fuere designado para fiscalizar el evento, labrará acta de esta circunstancia. La fijación de nueva fecha para la asamblea de constitución, así como la notificación del INCOOP, se ajustará a lo dispuesto en los Arts. 8 y 9 que preceden.

Art. 11. Desarrollo de la asamblea de constitución. La Asamblea de Constitución, adicionalmente podrá tratar otros temas que el comité organizador incluya en el orden del día. El acta de la asamblea deberá ser firmada por todos los socios fundadores y por el funcionario del INCOOP designado para fiscalizarla. Cuando la asamblea de constitución de la recurrente se hubiere realizado sin la presencia del funcionario del INCOOP, este organismo podrá peticionar o recabar informaciones adicionales que avalen la seriedad del acto y la viabilidad socioeconómica de la futura sociedad.

Art. 12. Depósito de garantía. El depósito previsto en el inciso d) del Art. 17 de la Ley, podrá efectuarse en el Banco Central del Paraguay, en el Banco Nacional de Fomento, en el Banco Nacional de Trabajadores, o en otro banco oficial que llegare a crearse. El cinco por ciento se calculará sobre el total del capital suscrito en dinero en el acto constitutivo. El importe se depositará a nombre de la cooperativa en formación y a la orden conjunta del presidente y del tesorero del Consejo de Administración. El banco extenderá comprobantes por duplicado. Su extracción podrá realizarse solo después del reconocimiento de la personería Jurídica, o cuando la cooperativa en formación comunique al INCOOP su decisión de no constituirse. En este último supuesto INCOOP proporcionará la certificación para posibilitar el retiro del depósito.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 13. Plazo para solicitar el reconocimiento. La cooperativa en formación constituida de acuerdo con la Ley, deberá solicitar al INCOOP el reconocimiento de la personería jurídica, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la asamblea de constitución. Transcurrido dicho plazo sin que presentare la solicitud de referencia, se le tendrá por desistida.

[Resolución 184/04]

Art. 14. Examen de la solicitud de reconocimiento. La solicitud de reconocimiento legal presentada por la cooperativa en formación, será examinada por el INCOOP con miras a determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley.

Art. 15. Defectos en la solicitud de reconocimientos. Si del examen de que habla el artículo anterior surgieren defectos en la forma y/o en el contenido de los documentaciones presentadas, el INCOOP hará saber al Consejo de Administración de la Cooperativa en formación, expresando puntualmente las diferencias detectadas y el modo de corregirlas.

Art. 16 Reforma del estatuto social. Para la reforma del estatuto social de la cooperativa, se procederá de la misma manera establecida en el artículo anterior. El INCOOP proporcionará un nuevo certificado de inscripción cuando la aprobación de la reforma del estatuto social contemple el cambio de la denominación social de la cooperativa.

Art. 17. Cooperativas extranjeras. Conforme con lo dispuesto en el Art. 23 de la ley, las cooperativas extranjeras podrán ser reconocidas y registradas para operar en el territorio nacional, siempre que cumplan las formalidades siguientes:

a) Certificación expedida por autoridad oficial y/o similar al INCOOP del país de origen :

- Que la cooperativa ha sido constituida legalmente;
- Que las cooperativas extranjeras pueden operar legalmente en el país de origen;

b) Establecimiento de una representación con domicilio en el país;

c) Justificación fehaciente, de acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne y la designación de los representantes;

d) Establecimientos en el país de domicilio real de los representantes o apoderados. Si son extranjeros, acompañarán el certificado de radicación.

El INCOOP habilitará un Registro de Cooperativas Extranjeras, cuyo funcionamiento para operar en el país, significará el sometimiento liso y llano a la Ley, el Decreto y la fiscalización del mencionado organismo.

El INCOOP inscribirá a la cooperativa extranjera, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del mismo.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 18. Cooperativas multinacionales. Podrá formalizarse la asociación de cooperativas nacionales con extranjeras, bajo el régimen de cooperativas multinacionales, independientemente de la reciprocidad que pueda existir entre los países a los que pertenezcan las entidades asociadas. La solicitud de inscripción de una cooperativa multinacional, estará acompañada de una copia legalizada del estatuto social de la cooperativa extranjera y del convenio firmado entre las partes que establezca el objeto asociativo. El INCOOP inscribirá este tipo de asociaciones cooperativa, previo dictamen fundado del Consejo Asesor del mismo.

CAPITULO III

DE LOS SOCIOS

Art. 19. Requisitos para ser socio. El estatuto social podrá establecer una cantidad variable de certificados de aportación que el interesado en ser socio deberá suscribir e integrar. Podrá igualmente autorizar a la Asamblea o al Consejo de Administración que modifique dicha cantidad con el sólo fin de ajustarlo a las condiciones económicas imperantes.

(Jurisprudencia 152/00)

Art. 20. Asociación de personas jurídicas. Para calificar la concurrencia de los requisitos indicados en el Art. 25 de la Ley a fin de que las personas jurídicas puedan asociarse a las cooperativas, el INCOOP recabará las siguientes documentaciones:

a) Copia auténtica del Decreto, resolución o disposición pertinente que reconoció la personería jurídica de quien solicite ser socia;

b) Copia auténtica del estatuto social o documento equivalente, de la entidad que quiere asociarse;

c) Copia auténtica del acta de asamblea o del órgano de gobierno pertinente en la que conste la decisión de asociarse a la cooperativa.

La personería jurídica de derecho público deberán cumplir igualmente con las formalidades establecidas, en todo cuanto fueran pertinente. El INCOOP con el dictamen de su Consejo Asesor, calificará si las entidades públicas que solicitaren asociarse, reúnen las condiciones necesarias para el efecto.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 21. Límite de socios. La cantidad de socios de la cooperativa es ilimitada en cuanto al máximo. Sin embargo, en atención a la actividad que realice, el ingreso de socios podrá suspenderse provisoriamente cuando la capacidad instalada, la disponibilidad de fuentes de trabajo u otra razón semejante, impidieren prestar servicios a mayor número de socios.

Art. 22. Instrumentación del capital suscripto. El capital suscripto por el socio, podrá instrumentarse en pagaré u otro documento que fehacientemente demuestre el compromiso de integrar el importe del certificado de aportación. En ausencia de instrumentación en cualquiera de las formas indicadas, la cooperativa podrá exigir compulsivamente el pago del capital comprometido, mediante el estado de cuenta debidamente notificado al socio y visado por el INCOOP. Para determinar el monto adeudado, se tomarán en consideración la fecha de ingreso del socio, las disposiciones estatutarias y resoluciones de asamblea que obligan al socio a realizar el aporte de capital.

Art. 23. Derecho de los socios. Los socios tienen iguales derechos y deberes. En el marco de este principio, el estatuto social podrá establecer requisitos objetivos basados en la antigüedad del socio para utilizar los servicios de la cooperativa. También podrá exigir que los interesados en ocupar cargos electivos, tengan cierta antigüedad como socio y o posean conocimientos de temas cooperativos mediante participación en cursos y eventos educativos realizados por entidades competentes.

Art. 24. Medidas disciplinarias. La adopción de cualquier sanción prevista en el estatuto social de la cooperativa, deberá estar precedida de un sumario en el que el imputado gozará de amplias garantías para el ejercicio de su defensa. La apertura del sumario será resuelta por el Consejo de Administración, quien nombrará como juez instructor a un socio que no ocupe cargo alguno en la cooperativa. Este juez elevará al Consejo de Administración el informe de lo actuado, que contendrá la recomendación de la medida a adoptar. Visto el informe de referencia, el Consejo de Administración, dictará resolución sobre el asunto, la que será susceptible de los recursos de reconsideración ante el mismo órgano y de apelación o de queja por apelación denegada ante la primera asamblea que se celebre con posterioridad. La apelación que llegare a conceder importa la inclusión del tema en el orden del día de la respectiva asamblea. La interposición del recurso de queja se hará también ante el Consejo de Administración y obligará a éste a incluirlos en el orden del día, caso en el cual la asamblea estudiará primero la procedencia de la queja y, si corresponde la cuestión de fondo. El estatuto social o el reglamento interno de la cooperativa, deberá regular los plazos y el procedimiento de rigor.

Las sanciones aplicadas por el Consejo de Administración, contra las cuales se interpusieren cualquiera de los recursos indicados, no serán aplicables hasta que tales recursos hayan sido resueltos y queden firmes.

Art. 25. Reingreso del socio. El estatuto social podrá establecer plazos para el reingreso del socio, atendiendo la causa que motivó la cesación. En tal sentido podrá incluso prohibir el reingreso de socios expulsados. En todos los casos de readmisión se asignará un nuevo número de matrícula, y la nueva antigüedad se computará desde la fecha del reingreso.

Art. 26. Exclusión. La exclusión motivada por las causas previstas en el inciso b) del Art. 31 de la Ley, es opcional. En caso de adoptarse, el estatuto social necesariamente deberá establecer con precisión el tiempo respectivo.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 27. Liquidación de cuenta. Para determinar el interés sobre el capital integrado y el retorno que correspondan al cesante, así como para debitar la fracción proporcional de las pérdidas producidas, se tomará en consideración el resultado que arroje el balance aprobado por la asamblea correspondiente al ejercicio económico en cuyo transcurso se produjo la cesación.

Art. 28. Reintegro anticipado. El estatuto social podrá contemplar el reintegro anticipado del saldo que surja de la liquidación provisional que se practique a la fecha de la cesación. Si el cierre del ejercicio económico correspondiera el pago de interés y de retorno calculados de acuerdo con el artículo anterior, la cooperativa pondrá a disposición del beneficiario el monto respectivo, a fin de que lo retire.

Art. 29. Saldo deudor de la liquidación. Si la liquidación de la cuenta del cesante arroje saldo deudor para el cobro compulsivo, será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado y visado conforme con el Art. 48 de la Ley.

[Resolución 1651/06]

Art. 30. Reintegro del capital revaluado. El estatuto social podrá establecer que la capitalización del revalúo del activo fijo, se reintegre a quienes dejaren de ser socio o a sus herederos, en plazos y condiciones distintos de los previstos para la devolución del capital integrado en dinero u otros bienes.

CAPITAL IV

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Art. 31. Emisión de bonos de inversión. Para la emisión de bonos de inversión, conforme con lo previsto en el Art. 37o. de la Ley, se requerirá autorización del INCOOP, previo dictamen del Banco Central del Paraguay. La asamblea que acordare la emisión deberá definir, entre otros aspectos:

a) El valor nominal de los bonos,
b) Plazo en que serán rescatados,
c) Interés que devengarán:
d) El destino específico de los fondos captados.

La solicitud de autorización será presentada al INCOOP, acompañada del acta de la asamblea respectiva y del plan de inversiones previstos, el que deberá revelar la fuente de los recursos que serán utilizados para redimir los bonos. Dicha autorización se exigirá siempre que la entidad emisora hiciere oferta al público de los mencionados bonos. Si la colocación de los bonos se realizare exclusivamente entre los socios de la emisora, no será necesaria la autorización gubernamental.

Art. 32. Contenido del certificado de aportación. Los certificados de aportación contendrán los siguientes datos:

a) Denominación social de la cooperativa;

b) Valor nominal en letras y en número;

c) Número de orden;

d) Nombre y apellido del socio;

e) Datos de la cooperativa en el INCOOP, consistentes en el número y fecha del Decreto o Resoluciones que reconoció la personería jurídica, y número de inscripción en el Registro de Cooperativas,

f) Fecha de emisión del certificado de aprobación;

g) Firma del presidente, del secretario y del tesorero del consejo de administración, así como sello de la cooperativa.

Los certificados de aportación podrán estar representados en títulos de acuerdo con lo que establezca el estatuto social. Las series serán independientes entre sí, debiendo asignarse numeración correlativa a cada una de ellas.

Art. 33. Servicios no capitalizables. No podrán ser objeto de valorización y consecuentemente no reconocidos como capital integrado, los trabajos realizados por los propiciadores y fundadores para la constitución de la cooperativa.

Art. 34. Integración de capital en bienes que no sean dinero. Cumplido el plazo previsto en el Art. 39 de la Ley para la transferencia de los bienes aportados en concepto del capital sin que se verifique la misma, el Consejo de Administración podrá optar por cualquiera de las siguientes medidas

a) Prorrogar el plazo si la demora se funda en fuerza mayor o en caso fortuito;

b) Excluir al socio moroso en la transferencia toda vez que ello no implicare reducir el total de socios por debajo del mínimo legal;

c) Accionar judicialmente para obtener la posesión y el dominio de los bienes;

d) Convocar a asamblea para someter a consideración de los socios.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 35. Excedente repartible. El excedente repartible es la diferencia favorable entre los ingresos provenientes de los servicios ordinarios que presta la cooperativa y los costos y gastos de explotación afectados directa o indirectamente a la prestación de los mismos.

Art. 36. Sistema de cálculo para distribuir el excedente. La distribución del excedente repartible a que se refiere el Art. 42 de la Ley, siempre se hará sobre el total del mismo y no sobre el saldo que surja después del descuento de cada rubro que figura en el citado artículo o en el estatuto social de la cooperativa.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 37. Reserva legal. Si el saldo de la reserva legal alcanzare el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa, la asamblea podrá optar por continuar incrementándolo en el porcentaje que estime conveniente, o de suspender dicho aumento.

Art. 38. Aporte a organismo de integración. Por imperio del Art. 92 de la Ley ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse a una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el Art. 42 inc. f) de la ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocido, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará:

a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviera asociada a ninguna federación; o

b) A la federación a la que estuviera asociada la cooperativa de primer grado.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 39. Mecanismo de aporte para el sostenimiento. Las cooperativas que no estuvieren asociadas a ninguna federación, efectuarán el aporte del tres por ciento directamente a las confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art. 48 de la ley.

Art. 40. Aporte de las centrales cooperativas. Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.

Art. 41. Transferencia del aporte a la confederación. En el plazo de quince días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a la confederación a la que estuviere asociadas, la tercera parte del monto.

Art. 42. Transferencia del aporte a la confederación. En el plazo de quince días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a la confederación a la que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42 inc. f) de la ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviera reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la última parte del Art. 39º que precede.

Art. 43. Enjugamiento de pérdida. El excedente repartible no podrá distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad, deberá cubrir parte de la pérdida acumulada, para lo cual se tomará en consideración la proporción de su capital integrado respecto del total de la cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se aplicará al saldo de la pérdida acumulada con miras a conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.

Art. 44. Reservas de pérdida. Las reservas y los fondos creados de los excedentes, son irrepartibles. La utilización de los mismos se ajustará estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales estatutarias o resoluciones asamblearias tuvieron en mira al constituirlos. No obstante, los fondos específicos creados por las asambleas, podrán desafectarse de la finalidad que le dio origen mediante resolución expresa de otra asamblea, la que deberá disponer el destino del saldo.

Art. 45. Donaciones, legados y subsidios. Las donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos que la cooperativa recibiere, no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios. Las cooperativas deberán contabilizar el dinero recibido en tales conceptos, con crédito a una cuenta del patrimonio neto. Las federaciones y las confederaciones de cooperativas, podrán registrar como ingreso del ejercicio económico, salvo que se trataren de liberidades recibidas en bienes que integrarán el activo fijo; en este supuesto se acreditará a una cuenta del patrimonio neto.

Art. 46. Capitalización de retorno y de interés. La capitalización del retorno sobre operaciones y del interés sobre el capital integrado, deberá constar expresamente en la resolución de la asamblea que distribuyó el excedente repartible. De no ser así, la cooperativa entregará al socio el importe que le corresponda en tales conceptos. No obstante, el estatuto social o la propia asamblea, podrá establecer un plazo para el retiro de la suma a favor del socio y el acreditamiento automático en concepto de capital integrado si no fuere retirado en dicho plazo. El monto a capitalizar o a entregar, se determinará previa deducción de las obligaciones vencidas que el socio tuviere con la cooperativa.

Art. 47. Excedentes especiales. Para determinar el resultado económico de las operaciones mencionadas en al Art. 46o. de la Ley, los gastos de explotación que afectaren indistintamente a todas las actividades, serán imputados en la misma proporción de los ingresos que dichas operaciones tuvieren respecto del total del período. La cooperativa deberá discriminar en su plan de cuentas los ingresos provenientes de la prestación de servicios ordinarios y normales y los que se originen en las operaciones reguladas en este artículo.

(Jurisprudencia 152/00)

Art. 48. Registros contables. La contabilidad será llevada en idioma castellano. La cooperativa podrá utilizar indistintamente los métodos clásicos de transcripción manuscrita, semimecanizado o mecanizado. Los libros que obligatoriamente deberá llevar son:

a) Inventario;
b) Diario; y
c) Balance de Sumas y Saldos.

Además de los libros mencionados, podrán adoptar los libros auxiliares que estime convenientes para el mejor registro de las operaciones. Todos los libros que adopte, incluyendo los de registros sociales, deberán estar rubricados por el INCOOP a fin de que merezcan fe en juicio, toda vez que sus anotaciones se realicen con puntualidad y están ajustadas a las normas técnicas de la materia.

[Resolución 7/03]   [Resolución 545/05]   [Resolución 567/05]   [Resolución 1662/06]

Art. 49. Plan de cuentas. Para la implementación del plan de cuentas, la cooperativa recabará previamente la aprobación del INCOOP. Esta disposición es extensiva a toda modificación que se introduzca al mismo. Para la aprobación aludida, el INCOOP velará porque haya uniformidad en la denominación y exposición de las cuentas que respondan a idéntica naturaleza jurídica y económica.

Art. 50. Ejercicio económico. El ejercicio económico se fijará preferentemente en función del ciclo productivo de la cooperativa. A los fines impositivos, el ejercicio fiscal será coincidente con el ejercicio económico establecido en el estatuto social.

Art. 51. Revalúo del activo fijo. El estatuto social podrá prever el destino concreto que tendrá el incremento patrimonial originado en revalúo del activo fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo normativo, la asamblea deberá pronunciarse acerca del destino. De conformidad con lo establecido en el Art. 50 que precede, la asamblea podrá resolver que la cuenta "Reserva de Revaluo" sea cancelada, imputando su saldo a la cuenta capital de los socios. Para la capitalización del revalúo del activo fijo, se tomará en consideración el monto del capital integrado por el socio y la antigüedad del mismo.

CAPITULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

SECCIÓN I

DE LA ASAMBLEA

Art. 52. Oportunidad de la asamblea ordinaria. La asamblea ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo previsto en el estatuto social, el que no podrá ser mayor a 120 días siguientes al cierre del ejercicio. El INCOOP, a pedido fundado de parte y mediando justa causa, podrá autorizar la prórroga para la realización de la asamblea, la que no excederá de treinta días, contados a partir de la fecha límite establecida en el estatuto.

[Resolución 1650/06]

Art. 53. Solicitud de convocatoria a asamblea ordinaria. Vencido el plazo previsto en el estatuto social para convocar a asamblea ordinaria sin que se verifique el llamado del Consejo de Administración, la junta de vigilancia solicitará aquel órgano la convocatoria respectiva en el perentorio plazo de ocho días corridos, transcurrido en el cual sin que el pedido tuviere curso favorable, convocará directamente a asamblea ordinaria para dentro de los treinta días corridos.

Art. 54. Convocatoria a asamblea ordinaria por parte del INCOOP. Cuando el Consejo de Administración o la junta de vigilancia no convocaré a asamblea ordinaria, el INCOOP, a pedido de cualquier socio, podrá efectuar la convocatoria. Para que la solicitud resulte procedente, el peticionante deberá aguardar el transcurso de por lo menos quince días siguientes a la fecha límite para realizar la convocatoria. Recepcionando el pedido de INCOOP deberá convocar para dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la solicitud.

Art. 55. Convocatoria extraordinaria. La asamblea extraordinaria podrá tratar cualquier asunto, sin limitación en cuento a cantidad de temas a ser incluidos en el orden del día. Con excepción de la elección de autoridades en caso de acefalía y de la disolución de la cooperativa, para la aprobación de los demás asuntos previstos en el Art. 54 de la ley, se requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los socios presentes en el momento de la votación.

[Resolución 1394/06]

Art. 56. Convocatoria a asamblea extraordinaria. La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración por iniciativa propia. Cuando existiere solicitud de asamblea extraordinaria formulada por los socios, el Consejo de Administración se expedirá dentro del plazo de treinta días corridos, concediendo o denegando el pedido. El estatuto social podrá fijar como requisito indispensable para la verificación de la asamblea, que un número mínimo de los socios que firmaron el pedido, estén presentes en el acto, y el régimen que se aplicaría en caso de no reunirse dicha cantidad.

Art. 57. Asamblea extraordinaria convocada por la junta de vigilancia. Para que resulte procedente la convocatoria a asamblea extraordinaria por parte de la junta de vigilancia, además de los requisitos previstos en los Arts. 55 y 56 de la Ley, el orden del día deberá contener expresamente los artículos de la ley, este Decreto, el estatuto social o las resoluciones asamblearias que presuntamente fueron transgredidos por el Consejo de Administración.

A pedido fundado de éste órgano mediante resolución asentada en acta respectiva, la convocatoria que no reuniere los requisitos indicados podrá ser declarada nula por el INCOOP, previa audiencia de los miembros de la junta de vigilancia. Este proceso será sumario y sólo se admitirán las pruebas documentales que las partes presentaren en la primera intervención.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 58. Asamblea extraordinaria convocada por el INCOOP. La solicitud de asamblea extraordinaria presentada por los socios, que hubiere sido rechazada por el Consejo de Administración o no recibiere respuesta en el plazo de treinta días de la recepción, podrá presentarse al INCOOP. Este organismo dentro de los diez días hábiles de recibido el pedido, correrá traslado del mismo al Consejo de Administración, a fin de que fundamente el rechazo dentro de los cincos días hábiles de recibida la notificación oficial. Visto el descargo del mencionado órgano o una vez vencido el plazo para presentarlo, el INCOOP resolverá la cuestión, convocando o denegando la convocatoria, a mérito de las razones esgrimidas por las partes.

Art. 59. Orden del día. El orden del día de la asamblea lo fijará el órgano que hizo convocatoria. No obstante, hasta diez días antes de la realización del evento, en un determinado porcentaje de socios señalados en el estatuto social, o cualquiera de los órganos estatutarios con potestad para convocar asamblea, podrá solicitar por escrito y fundamentalmente a quien hizo la convocatoria, la inclusión de otros temas. Iniciada la asamblea no podrá alterarse el orden del día.

Art. 60. Contenido del orden día. El orden del día deberá contener los temas específicos a ser tratados en el evento. Solamente en la asamblea ordinaria podría incluirse "asuntos varios", pero en el desarrollo de este ítem únicamente podrán debitarse cuestiones vinculadas a mecanismos de servicios, pedido de informaciones, sugerencias y comentarios en general; no será válida ninguna resolución que se adopte durante el tratamiento de "asuntos varios", salvo mandato de convocar a otra asamblea.

Art. 61. Disponibilidad de documentación a ser tratados en la asamblea. El estatuto social deberá establecer la anticipación con la cual, en las oficinas de la cooperativa estarán a disposición de los socios, los documentos a ser tratados en la asamblea, y en particular la memoria del Consejo de Administración, el balance general junto con el cuadro de resultados, el dictamen y el informe de la junta de vigilancia, el plan general de trabajos y el presupuesto general de gastos, inversiones y resultados.

[Resolución 2087/06]

Art. 62. Órgano de administración provisional. El estatuto social podrá establecer la elección en asamblea de una cantidad impar de miembros para conformar un órgano de administración provisional, en caso de que la asamblea resolviere la remoción de los miembros del Consejo de Administración, y que por disposiciones del propio estatuto o del reglamento electoral de la cooperativa, no pudiere designarse en el mismo acto a los reemplazantes. Este órgano provisional tendrá por cometido principal convocar y organizar la asamblea extraordinaria para elegir autoridades, la que deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los noventa días siguientes. Mientras duren en sus funciones, los miembros del citado órgano asumirán la responsabilidad prevista en el Art. 67 de la Ley, pero podrán realizar únicamente actos de administración.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 63. Derecho a voz y voto en la asamblea. Tendrán derecho a voz y voto en la asamblea, los socios que a la fecha de la respectiva convocatoria estén debidamente habilitados, para lo cual el estatuto social deberá regular sobre la materia. Los que no estuvieren habilitados, sólo tendrán derechos a voz.

Art. 64. Sistemas de elección de directivos. La elección de directivos en asamblea para integrar los órganos previstos en el estatuto social, podrá hacerse por votación nominal o por lista de candidatos. El estatuto social deberá establecer concretamente cuál de los dos sistemas se aplicará. Si la elección se realizare por votación nominal, serán electos los candidatos que obtuvieren mayor cantidad de votos, correspondiendo la titularidad a los más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles. Si la elección se verificare mediante el sistema de votación por listas, en las papeletas o boletines de votos se discriminarán los candidatos a miembros titulares y a miembros suplentes, a los efectos de hacer factible la integración proporcional establecida en el Código Electoral.

Art. 65. Impugnación de resoluciones de asamblea. Dentro de los treinta días corridos de realizada la asamblea, las resoluciones adoptadas en ella podrán ser anuladas por el INCOOP, a pedido de parte o de oficio. La solicitud de anulación será examinada toda vez que estuviere firmada por socios que hayan estado presentes en el evento y que a esa fecha se encontraban en pleno goce de todos sus derechos societarios. La participación en el acto asambleario se demostrará mediante constancia fehaciente de las firmas de los socios en el Libro de Asistencia a Asambleas, o por otros medios de prueba legalmente admitidos.

[Resolución 1497/05]

Art. 66. Rechazo de la solicitud de impugnación. Si la solicitud de impugnación no se ajustare a los requisitos del artículo anterior, el INCOOP la rechazará sin más trámites, prescindiendo de examinar el fondo de la cuestión, a menos que los fundamentos del pedido amerite, a su juicio, la intervención de oficio, supuesto en la cual iniciará la substanciación de la causa.

[Resolución 1497/05]

Art. 67. Substanciación de la impugnación. Dentro de los cincos días hábiles de recibido el pedido, el INCOOP se pronunciará sobre la procedencia del mismo. Admitida la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere conveniente para la salvaguardia de los derechos de las partes. La providencia de admisión dispondrá el traslado al Consejo de Administración de la cooperativa, de las copias auténticas de todos los documentos y materiales presentados por los impugnantes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles, formule la defensa que convenga a sus intereses. Recibida la contestación o vencido el plazo para ello, el INCOOP podrá realizar todas las diligencias que considere procedentes, inclusive abrir la causa a prueba por el plazo de diez días hábiles. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la contestación del Consejo de Administración, o de cerrarse el período probatorio, si así se hubiera dispuesto. Los plazos establecidos son perentorios. En todo lo que fuera pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan sobre el trámite de los incidentes, y en general, las demás normas de dicho Código referentes al desarrollo del proceso.

Art. 68. Partes en el proceso judicial. Cuando la resolución del INCOOP fuere motivada por solicitud de los socios de la cooperativa, el mismo no será parte en el proceso judicial a que alude el Art. 60, in fine, de la Ley. El proceso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, se substanciará como recurso de apelación de la resolución del INCOOP, concedido libremente y con efecto suspensivo, a no ser que el interesado pidiere que el recurso se le conceda en relación y sin efecto suspensivo.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 69. Apertura de sumarios administrativos. Cuando existieren indicios o presunciones de irregularidades cometidas por los directivos en el ejercicio de sus funciones, la asamblea podrá conformar una comisión encargada de instruir sumarios administrativos a los mismos, supuesto en el cual se fijará la fecha de la siguiente asamblea para que presenten el informe respectivo. La instrucción del sumario no causa agravio alguno, por lo que no será susceptible de ningún recurso y durante su substanciación los directivos no perderán la calidad de tales. Únicamente la asamblea tendrá facultad para adoptar las medidas que estime conveniente, a la luz del informe que presente la comisión sumariante.

Para la substanciación del sumario se aplicará en forma supletoria, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones establecidas en el Código Procesal que regule sobre la materia que tenga mayor analogía con el caso investigado.

Art. 70. Comisión Investigadora. La asamblea deberá precisar en lo posible las facultades que tendrá la comisión investigadora que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley. En ningún caso dicha comisión sustituirá a los órganos naturales de gobierno, y durante su vigencia se ajustará estrictamente al cumplimiento del cometido encargado por la asamblea.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

SECCIÓN II

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 71. Actos del Consejo de Administración. Los actos ejecutados por el Consejo de Administración no podrán ser revocados ni anulados por la junta de vigilancia, en consecuencia, no requieren autorización previa del citado órgano de contralor.

Art. 72. Renuncia del Consejero. El miembro del Consejo de Administración podrá renunciar en cualquier momento, mediante presentación por escrito de la dimisión al órgano al que pertenece. El Consejo aceptará la renuncia toda vez que no afecte el normal funcionamiento del mismo; en caso contrario, el renunciante deberá seguir en sus funciones hasta que la asamblea nombre a su reemplazante. Los Consejeros que abandonaren sus cargos, dejando al órgano sin posibilidad legal de sesionar serán responsables por los daños y perjuicios que por ese hecho sufra la cooperativa.

Art. 73. Remoción de los Consejeros. Para que proceda la remoción de los consejeros prevista en el Art. 65 de la Ley, será imprescindible contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los votantes.

Art. 74. Ausencias de privilegios e intereses opuestos. Ninguno de los miembros titulares ni suplentes del Consejo de Administración podrá gozar de ventajas y privilegios fundados en dicho carácter. El consejero que en una operación cualquiera tuviere un interés contrario al de la cooperativa, hará saber al Consejo de Administración y a la junta de vigilancia y se abstendrá de invertir en la deliberación y la votación. Los Consejeros no podrán realizar operaciones por cuenta propia o de terceros que impliquen competencia con la cooperativa.

Art. 75. Comité ejecutivo. El Consejo de Administración mediante reglamentación específica deberá establecer las funciones y responsabilidades del comité ejecutivo, así como las reglas de funcionamiento. El Comité se compondrá de dos miembros como mínimo y su integración podrá basarse:

a) En la rotación de los miembros titulares del Consejo de Administración mediante la adjudicación de turnos a cada miembro;

b) En los cargos que ocupen en el Consejo de Administración;

c) En el sistema más conveniente a criterio de la cooperativa.

Los miembros del Comité Ejecutivo podrán percibir remuneración adicional a las que les corresponde como integrantes del Consejo de Administración.

Art. 76. Gerentes. Ningún Miembro del Consejo de Administración podrá desempeñar simultáneamente el cargo de gerente u otro que implique relación de dependencia y subordinación. Tampoco podrá ser designado gerente la persona que se hallare comprendida en los impedimentos establecidos en el artículo siguientes.

Art. 77. Impedimentos para ser efectivos. No podrá ser designado miembro del Consejo de Administración:

a) El cónyuge de un miembro titular del Consejo de Administración o la junta de vigilancia, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;

b) El miembro titular del directorio, Consejo de Administración, comisión directiva u órgano equivalente de sociedades mercantiles o de empresas lucrativas que realicen actividades económicas idénticas o similares o con intereses opuestos a los de la cooperativa;

c) La persona que individualmente ejerza en forma habitual una profesión o actividad laboral cualquiera que implique competencia económica con la cooperativa;

d) El condenado judicialmente que establece el Art. 72o., inc. d) de la Ley, con la aclaración de que los motivos de condena señalados en él son de interpretación restrictiva, por lo que en la parte que alude genéricamente a los condenados deberá entenderse referida a quien cometa las infracciones mencionadas expresamente en el citado inciso.

Art. 78. Impugnaciones. El derecho de recurrir contra las resoluciones del Consejo de Administración podrá ser ejercido por el socio, siempre que la medida le afecte en forma directa y personal. Las disposiciones del Consejo de Administración que establezcan reglamentaciones generales para la utilización de los servicios, así como la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la empresa, no serán recurribles por los socios.

Art. 79. Deberes y atribuciones del Consejo de Administración. Además de los establecidos en la Ley, este Decreto y el estatuto social son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:

a) Formular la política de administración, en concordancia con los fines y objetivos de la cooperativa y el plan general de trabajos aprobados por la asamblea;

b) Nombrar y remover a todo el personal rentado de la cooperativa, fijando sus atribuciones y asignándoles las funciones y responsabilidades respectivas;

c) Decidir sobre las sanciones a ser aplicadas a los socios, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias relativas al caso;

d) Considerar y resolver las solicitudes de ingreso como socio de la cooperativa;

e) Aceptar, postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios;

f) Autorizar o rechazar la transferencia de los certificados de aportación;

g) Estudiar y proponer a la asamblea el destino del revalúo del activo fijo;

h) Autorizar el reintegro del importe de los certificados de aportación y otros haberes a socios retirados o a herederos de socios fallecidos, en la forma y condiciones fijadas en el estatuto social;

i) Convocar a asamblea;

j) Presentar a la asamblea ordinaria, la memoria de las actividades realizadas, el balance general junto con el cuadro de resultados, el plan general de trabajos y el presupuesto general de gastos, inversiones y recursos;

k) Proponer a la asamblea la forma de distribuir el excedente repartible del ejercicio, o de cubrir la pérdida resultante;

l) Constituir y retirar depósitos, abrir cuentas corrientes en los bancos y otras entidades, y disponer de sus fondos;

m) Celebrar contratos en los límites autorizados por el estatuto social o la asamblea;

n) Decidir todo lo concerniente a acciones o procesos judiciales que involucre a la cooperativa;

ñ) Otorgar poderes a las personas que considere conveniente, para el mejor cumplimiento de las actividades sociales y económicas;

o) Crear los comités auxiliares o las comisiones dependientes que sean necesarios;

p) Fijar la naturaleza y el monto de la caución o garantía que será requerida a directivos, gerentes y empleados que manejen o custodien bienes o valores de la cooperativa, salvo que los mismos estuvieren cubiertos por seguro.

q) Realizar cuantos actos o actividades resulten necesarios para el normal desenvolvimiento de la cooperativa.

Se consideran facultades del Consejo de administración, las que la Ley, este Decreto y el estatuto social no reserven expresamente a la asamblea u otro órgano de la cooperativa, así como las que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad.

SECCIÓN III

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Art. 80. Naturaleza del control. El control que ejerza la junta de vigilancia versará sobre actos u omisiones consumados, incluyendo las resoluciones o medidas tomadas por el Consejo de Administración pendientes de ejecución. Sin embargo, la oposición que formule la junta de vigilancia no será obstáculo para materializar la medida adoptada por el Consejo de Administración si a juicio de los miembros de este órgano estuvieren reunidos los requisitos legales y estatutarios aplicables al caso.

Art. 81. Arqueos de caja y de valores. La junta de vigilancia podrá realizar en cualquier momento arqueos de caja y de otros títulos y valores de la cooperativa, sin necesidad de comunicación previa al Consejo de Administración, ni de autorización de éste.

Art. 82. Documentos solicitados al Consejo de Administración. Las notas o pedidos de informes elevados por la junta de vigilancia al Consejo de Administración deberán ser consecuencias de resoluciones adoptadas en sesiones legalmente válidas; el órgano requerido podrá exigir como condición previa para dar curso a la solicitud la copia del acta respectiva que respalde la presentación de la junta de vigilancia.

Art. 83. Negativa de proporcionar documentos. Si en el plazo de tres días hábiles posteriores a la recepción del pedido, el Consejo de Administración, sin mediar justa causa, no suministrare la documentación solicitada por la junta de vigilancia u obstaculizare ostensiblemente el control de los documentos existentes, la junta de vigilancia podrá optar por retirar el pedido o convocar directamente a asamblea extraordinaria para renunciar la situación.

Art. 84. Prohibición de intervención en la gestión administrativa. La junta de vigilancia deberá abstenerse de participar directa o indirectamente en la gestión administrativa. En este sentido, sus actuaciones se limitarán a señalar las presuntas contravenciones a las disposiciones legales y estatutarias vigentes. Las sugerencias o recomendaciones que efectúe al Consejo de Administración no obligará a este órgano.

Art. 85. Verificación periódica. Para verificar el cumplimiento del Art. 76, inc. b) y c) de la Ley, los controles o el resultados de los mismos, deberán reflejarse en el libro de actas de sesiones de la junta de vigilancia. La omisión de esta formalidad hará presumir el incumplimiento de la obligación y dar cabida a la responsabilidad de que habla el Art. 67 de la Ley.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 86. Falta de dictamen anual. La falta de presentación, sin justa causa, del dictamen previsto en el inc d) del Art. 76. de la Ley, podrá ser causal de remoción de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el Art. 67. de la Ley. El dictamen de la junta de vigilancia que recomendare el rechazo o la modificación de los documentos presentados por el Consejo de Administración o, en su caso, la falta de presentación del referido dictamen, no será motivo suficiente para desaprobar las documentaciones que presente el Consejo de Administración, si a juicio de la asamblea reunieren las condiciones para el efecto.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

CAPITULO VI

DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN HORIZONTAL.

Art. 87. Plan de operaciones. El plan de operaciones a que alude el Art. 81. de la Ley, deberá hacer mención del régimen que se implementará para la conformación de la primera nómina de autoridades de la cooperativa emergente de la fusión o de la incorporación, así como el mecanismo para la elección de los subsiguientes directivos. Igualmente, deberá contener referencias respecto del sistema de levantamiento y avaluación del inventario de los bienes de las cooperativas afectadas, y una descripción de las actividades económicas que se ejecutarán en el primer año posterior a la formalización de la fusión o de la incorporación.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 88. Levantamiento y avaluación del inventario. Para el levantamiento y evaluación del inventario de bienes de las cooperativas a integrarse, deberá conformarse una comisión integrada en forma paritaria por representantes de cada entidad involucrada. La cantidad de miembros de la citada comisión se determinará mediante acuerdo de las afectadas. El resultado de la gestión que realicen los miembros de la comisión, será puesto a consideración de las asambleas extraordinarias que se expedirán sobre la fusión o la incorporación.

Art. 89. Trámites para la fusión. Aprobada la fusión por las respectivas asambleas, la misma comisión que tuvo a su cargo del levantamiento y la avaluación del inventario, procederá a convocar a los socios de las entidades a fusionarse a una asamblea de constitución de la cooperativa emergente de la fusión, oportunidad en la cual se tratará el orden del día que incluirá, por lo menos, los siguientes puntos:

1. Elección de presidente y de secretario de asamblea;

2. Informe de las gestiones realizadas para concretar la fusión;

3. Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;

4. Lectura y consideración del balance consolidado de las cooperativas fusionadas;

5. Elección de directivos de acuerdo con el estatuto social aprobado;

6. Lectura y consideración del plan general de trabajos y del presupuesto general de gastos, inversiones y recursos;

7. Designación de socios para suscribir el acta de asamblea.

Art. 90. Socios disconformes. Los socios que en la asamblea extraordinaria pertinente hicieren constar su disconformidad con la fusión o la incorporación, tendrán derecho al reintegro de sus haberes dentro de los noventa días corridos, contados a partir de la fecha de la asamblea respectiva.

SECCIÓN II

DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL

PARÁGRAFO I

DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS

Art. 91. Naturaleza de las centrales cooperativas. Las centrales cooperativas son entidades de segundo grado, integradas por cooperativas primarias y tienen independencia jurídica y económica.

Art. 92. Aplicación de normas. En cuanto fueren compatibles con su naturaleza para las centrales las disposiciones establecidas en la Ley y este Decreto relativas a las cooperativas de primer grado.

PARÁGRAFO II

DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Art. 93. Finalidad de las federaciones. La finalidad de las federaciones no será económica sino la defensa y promoción de los intereses comunes y la prestación de servicios a sus asociadas, sean de carácter educativo, contable- administrativo, elaboración de proyectos, entre otros.

Art. 94. Sostenimiento de la federación. El estatuto social de la federación deberá regular sobre el aporte o cuota de sostenimiento que las federadas efectuarán, el que tendrá carácter de no reembolsable. La diferencia favorable entre los ingresos y los gastos del ejercicio económico se denomina superávit que tendrá el destino que decida la asamblea, pero en ningún caso podrá distribuirse entre las asociadas. Las federaciones no tendrán capital en la forma y contenido establecido en los Arts 38 y 39 de la Ley.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

PARÁGRAFO III

DE LAS CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS.

Art. 95. Representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo. En los casos en que por disposiciones legal o por decisiones adoptadas por las autoridades gubernamentales, se requiriese la representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo, la misma corresponderá a la confederación reconocida. De existir más de una, cada entidad nombrará a quien le representará. En la hipótesis de que se requiere un solo representante del Movimiento, la designación del mismo corresponderá a la confederación cuyas asociadas estuvieren más directamente involucradas con la actividad que motivó el pedido de representación. Si de la aplicación de este método no llega a delucidarse, la entidad que hará la designación, corresponderá a la que contare con mayor cantidad de socios en las cooperativas primarias asociadas a las organizaciones de segundo grado, integrantes de la confederación.

Art. 96. Representación proporcional del Movimiento. En caso de existir dos o más confederaciones reconocidas, la representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo en los órganos colegiados que llegaren a establecerse, se fijará en proporción directa al número de socios de las cooperativas primarias ligadas, a través de las entidades de segundo grado, a cada confederación.

CAPITULO VII

DE LAS DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 97. Disolución resuelta por asamblea. La disolución de la cooperativa podrá ser resuelta por una asamblea extraordinaria convocada al efecto, siempre que estuviera presente el treinta por ciento, como mínimo, del total de socios inscriptos. La resolución de disolución deberá contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los votantes, y sólo se adoptará cuando se verificará alguno de los siguientes motivos.:

a) Desaparición del objeto específico de la cooperativa o imposibilidad de consecución de los fines y objetivos;

b) Pérdidas acumuladas que representen el cien por ciento del patrimonio neto.

Art. 98. Disolución por disminución del total de socios. Cuando el INCOOP comprobare que una cooperativa no cuenta con la cantidad mínima de socios o de asociadas exigidas por la Ley, advertirá a las autoridades de la misma, bajo apercibimiento de declarase su disolución si en el plazo de sesenta días corridos no regularizaren la situación.

Art. 99. Disolución por causa establecida en otras leyes. Será precedente la disolución basada en causas establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la actividad que realice la cooperativa, solamente cuando se trate de una cooperativa que realice en forma exclusiva las actividades reguladas por el cuerpo legal pertinente.

Art. 100. Plan de trabajos de la comisión liquidadora. El plan de trabajos de la comisión liquidadora deberá hacer mención de la forma de efectivizar los bienes que integran el activo que no represente dinero, así como del orden en que serán pagadas las deudas vencidas, conforme con las disposiciones en materia de privilegios que figuran en el Código Civil y otras normas legales. Esta comisión gozará de las prerrogativas y facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido, y en tal sentido, podrá accionar judicialmente contra los socios deudores y demás personas que tuvieran alguna obligación o responsabilidad con la cooperativa. El saldo a que alude el inciso c) del Art. 99. de la Ley, en ningún caso podrá distribuirse entre los socios.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 101. Cancelación de la personería jurídica. Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa, la comisión liquidadora elevará al INCOOP un informe final, solicitando la cancelación de la personería jurídica. En ausencia de objeción respecto del contenido de dicho informe, el mencionado organismo dictará la resolución de cancelación de la personería de la entidad disuelta y la inscribirá en el Registro pertinente.

CAPITULO VIII

DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS.

Art. 102. Cooperativas multiactivas. Las cooperativas multiactivas son las que se abocan a la realización de dos o más actividades que respondan a los siguientes tipos de cooperativas:

a) De ahorro y crédito;
b) De producción;
c) De consumo;
d) De servicios públicos;
e) De trabajo;
f) De servicios en general.

La enunciación precedente no es limitativa.

(Jurisprudencia 904/09) (Jurisprudencia Nº 904/12)

 

Art. 103. Departamentalización de las operaciones de las cooperativas multiactivas. En cuanto fuera posible, las cooperativas multiactivas deberán organizar la prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A este efecto observarán las reglas vigentes para cada tipo de cooperativa. Para la determinación del excedente repartible de cada departamento o servicio, se deberá prorratear previamente los gastos que afecten indistintamente a todos los departamentos.

Art. 104. Cooperativas Especializadas. Son cooperativas especializadas las que efectúen las actividades que hacen al objeto social de uno de  los tipos de cooperativas previstos en este capítulo.

SECCIÓN I

DE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS.

Art. 105. Cooperativas de Ahorro y Crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito las que tengan por objeto captar ahorro de sus socios y concederles dinero en préstamo. Ninguna cooperativa de ahorro y crédito ni las que tengan en funcionamiento un departamento de ahorro y crédito podrá otorgar préstamos a quienes no fueren socios, salvo a otra cooperativa reconocida legalmente. Tampoco podrá captar ahorro de terceros sino con expresa autorización del INCOOP y con dictamen del Consejo Superior.

Jurisprudencia 363/12

Art. 106. Cooperativas de producción. Son cooperativas de producción la que tengan por objeto la producción o transformación de bienes materiales mediante el trabajo personal de sus socios y su posterior comercialización en el mercado.

(Jurisprudencia 152/00)

Art. 107. Cooperativas de consumo. Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto proveer a sus socios mercaderías de uso personal doméstico o para su actividad profesional. Las ventas podrán realizarse también a personas que no fueren socias, de conformidad con el Art. 46 de la Ley.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 108. Cooperativas de Servicios Públicos. Son cooperativas de servicios públicos las que tengan por objeto prestar uno o más servicios de carácter público. Estas cooperativas estarán obligadas a suministrar el servicio a toda persona que lo solicitara, aunque no fuere socia, salvo que mediare justa causa que imposibilite la prestación del servicio. El monto de las tarifas de los servicios será igual para todos los usuarios.

Art. 109. Cooperativas de trabajo. Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto dar empleo a sus socios. El producto obtenido de la actividad del trabajador, sea de carácter intelectual, artístico, manual o de otra índole, pertenece a la cooperativa y, en consecuencia, tiene la facultad de disponer libremente del mismo. Excepcionalmente y por u tiempo no mayor de un año, la cooperativa podrá contar con trabajadores no socios, los que en conjunto no excederán del veinte por ciento de la planilla total. Están exceptuados de esta disposición quienes trabajaron durante el período de prueba, así como los empleados en relación de dependencia que cumplieron tareas no vinculadas con el objeto social de la cooperativa.

Jurisprudencia Nº 690/12

Art. 110. Cooperativas de Servicios. Son cooperativas de servicios las que tengan por objeto la prestación de servicios a sus socios, no comprendidos en algunos de los tipos precedentes. Podrán constituirse para la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:

a) Cuidado de la salud;
b) Provisión de vivienda y actividades conexas;
c) Atención de la educación formal;
d) Jubilaciones y pensiones;
e) Comercialización de bienes de los socios;
f) En general, todo servicio que demanden los socios.

SECCIÓN II

DE LOS BANCOS COOPERATIVOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS.

Art. 111. Bancos cooperativos. Los bancos cooperativos se organizarán bajo la modalidad de cooperativa especializada. La realización de sus operaciones se ajustará a las disposiciones de la legislación bancaria y financiera nacional, pero siempre observarán los principios y caracteres consagrados en la Ley. Los bancos de cooperativas se ceñirán igualmente a lo dispuesto en este artículo.

Art. 112. Cooperativas de seguros. Las operaciones de las cooperativas de seguros estarán regidas por las normas de las legislación vigente en materia de seguros. Les serán de aplicación, además, las disposiciones pertinentes del artículo 111 de este Decreto.

Art. 113. Aprobación del estatuto social. Para la aprobación del estatuto social de los bancos cooperativos, de los bancos de cooperativos y de las cooperativas de seguros, el INCOOP deberá recabar previamente el dictamen de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Bancos y de la Ley de Seguros.

Art. 114. Operaciones de las cooperativas de seguros. Las cooperativas de seguros podrán operar en seguros generales y de vida, de salud y de prestaciones jubilatorias, en el marco de las disposiciones legales que regulen estas materias.

CAPITULO IX

DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO

SECCIÓN I

DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO

Art. 115. Mecanismo de la enseñanza del cooperativismo. El sector público y el sector cooperativo coordinan sus esfuerzos en la elaboración de programas de estudios a nivel básico y medio para desarrollar la educación y la practica del cooperativismo. En este sentido, propenderán a que cada centro educacional, tenga su propia cooperativa escolar o juvenil a fin de que los educados aprendan el cooperativismo mediante la vivencia práctica directa.

SECCIÓN II

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.

Art. 116. Exenciones tributarias. A los efectos de la aplicación del Art. 113 de la Ley, las excepciones tributarias comprenden :

a) Todo tributo que grave los actos de transferencia de bienes en concepto de capital, cualquiera sea el momento en que se verifiquen;

b) El Impuesto a los Actos y Documentos que grave una operación entre el socio y la cooperativa, siempre que se trate de un acto cooperativo;

c) El Impuesto al Valor Agregado con el mismo alcance del inciso anterior;

d) El Impuesto a la Renta cuando el excedente repartible se destine a :

1) Reserva legal, en el porcentaje que establezca la asamblea;

2) Fondo de fomento de la educación cooperativa, en el porcentaje que fije la asamblea;

3) Aporte para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas o de las federaciones de cooperativas;

4) Devolución a los socios en concepto de retornos y/o de intereses, del excedente generado por las sumas pagadas de más o cobradas de menos por las operaciones que realizaron con la cooperativa.

(Jurisprudencia 152/00)

e) Aranceles aduaneros, adicional y recargos por la importación de bienes de capital, entendiéndose por tal los bienes que se incorporen al activo fijo de la cooperativa. La transferencia de los bienes librados, se operará sin ningún gravamen después de los cincos años de su introducción.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

(Jurisprudencia 152/00)   (Jurisprudencia 210/99)   [Consulta Vinculane Nº 127]

SECCIÓN III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Art. 117. Naturaleza del INCOOP. El Instituto Nacional de Cooperativismo dependerá directamente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tendrá la necesaria autonomía funcional, así como una adecuada asignación presupuestaria, que le permitan cumplir las múltiples funciones que la ley le acuerda.

Art. 118. Recursos del INCOOP. El Instituto Nacional de Cooperativismo contará con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que le acuerde el Presupuesto General de la Nación;

b) Las sumas que le asignare leyes especiales;

c) El Importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de la ley;

d) Los legados, subsidios y donaciones que recibiera;

e) Los saldos no usados de ejercicios anteriores.

Art. 119. Fiscalización pública. A los efectos del ejercicio de la fiscalización pública, las cooperativas estarán obligadas a proporcionar al funcionario designado, todos los recaudos exigidos para el mejor cumplimiento de su cometido. En caso de negativa, el INCOOP podrá solicitar la autorización judicial pertinente. La entidades del Sector Público que en razón de disposiciones legales deban fiscalizar a las cooperativas, coordinarán con el INCOOP el ejercicio de dicha tarea.

Art. 120. Designación de los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP que actuarán en representación del Movimiento Cooperativo serán designados en Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada con treinta días de anticipación cuanto menos, por las confederaciones de cooperativas legalmente reconocidas. En dicha Asamblea se elegirán cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes, de acuerdo con el Reglamento Electoral. En este evento todas las cooperativas tendrán un voto.

Art. 121. Constitución de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La Asamblea Nacional de Cooperativas se constituirán válidamente, si a la hora de la primera convocatoria se contrate con la presencia de más de la mitad de los delegados titulares de las cooperativas reconocidas. Si no se reuniere dicha cantidad, el acto se realizará legalmente una hora después con cualquier número de delegados presentes, salvo que éstos resolvieren posponer para otra fecha con miras a contar con mayor concurrencia.

Art. 122. Desarrollo de la Asamblea Nacional de Cooperativas. La Asamblea Nacional de Cooperativas se desarrollará de acuerdo con el siguiente orden del día:

1) Elección de un presidente de Asamblea, dos secretarios y dos delegados titulares para firmar el acta respectiva;

2) Lectura y consideración del informe de los miembros salientes del Consejo Asesor;

3) Elección de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo Asesor;

En el orden del día podrán incluirse otros asuntos de interés general para el Movimiento Cooperativo.

Art. 123. Reglamento Electoral. El Reglamento Electoral a ser aplicado para la elección de los miembros del Consejo Asesor del INCOOP se ajustará a las pautas establecidas en los artículos 124 al 132 de este Decreto.

Art. 124. Comisión de Acreditaciones. Las confederaciones de cooperativas conformarán una comisión de acreditaciones integrada por cuatro miembros, que entrarán en funciones quince días antes de la Asamblea Nacional de Cooperativas , a fin de cumplir las actividades siguientes:

a) Recibir los nombres de los candidatos al Consejo Asesor;

b) Confeccionar los boletines de votos;

c) Registrar las acreditaciones de los delegados para la Asamblea;

d) Presentar a consideración de la Asamblea un informe sobre las actividades mencionadas en los tres incisos anteriores.

Art. 125. Designación de Delegado para la Asamblea. Cada cooperativa designará un delegado titular que tendrá voz y voto en la asamblea y un delegado suplente. La designación de tales delegados deberá comunicarla por escrito a la comisión de acreditaciones, hasta una hora antes del inicio de la Asamblea.

Art. 126. Comisión de Recepción y Escrutinio. La Asamblea deberá conformar una comisión de recepción y escrutinio, integrada por cinco miembros titulares, que tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir los nombres de candidatos al Consejo Asesor y presentarlos a la Asamblea;

b) Organizar la emisión del sufragio;

c) Proceder al conteo de votos, que siempre será público;

d) Firmar el acta de escrutinio.

Art. 127. Proposición de candidatos. Un mínimo de diez cooperativas de primer grado, así como las centrales, las federaciones y las confederaciones podrán proponer un candidato para integrar el Consejo Asesor. La proposición deberá comunicarse a la comisión de acreditaciones, por lo menos siete días antes de la realización de la Asamblea.

Art. 128. Representación en el Consejo Asesor. Los representantes del Movimiento Cooperativo que integrarán el Consejo Asesor serán electos por cada uno de los sectores o entidades siguientes:

a) Las confederaciones legalmente constituidas;

b) Las cooperativas de producción;

c) Las cooperativas de ahorro y crédito;

d) Los otros tipos de cooperativas.

Art. 129. Sistema de votación. La votación será nominal y secreta. El delegado titular tendrá derecho a votar por un candidato de cada sector o entidad. Será electo miembro titular del Consejo Asesor el que tuviere mayor cantidad de votos, y miembro suplente el que consiguiere el segundo lugar. En caso de paridad decidirán la suerte.

Art. 130. Características de boletín de voto. El delegado titular recibirá un boletín en el que se especificarán con absoluta claridad, los nombres de los candidatos por sectores. En el lado izquierdo del nombre de cada candidato habrá una casilla destinada a marcar el voto del delegado. Por cada sector o entidad deberá aparecer un solo voto; si apareciere más de uno el boletín se anulará. Será válido, sin embargo, el boletín que tuviere menos de cuatro votos, siempre que no se votare por más de un candidato por cada sector o entidad.

Art. 131. Conteo de voto y firma del acta. Terminada la votación, la comisión de recepción y escrutinio procederá al conteo de votos y a la firma del acta de escrutinio.

Art. 132. Proclamación de los Representantes del Movimiento. Los candidatos que fueran electos por cada sector o entidad serán proclamados por el presidente de la Asamblea como los representantes del Movimiento Cooperativo Paraguayo en el Consejo Asesor del INCOOP.

Art. 133. Periodo de mandado de los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo Asesor durarán tres años en sus funciones , y podrán ser reelectos en forma consecutiva por un periodo más. Alternadamente podrán ser reelectos sin limitación. El cómputo del periodo se iniciará desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que los nombre en el cargo.

Art. 134. Acceso a documentos del INCOOP. El Consejo Asesor tendrá a acceso a toda información y documento que maneje el INCOOP en su relación con las cooperativas primarias y de grado superior, a fin de que pueda opinar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia o sobre los que sea consultado.

Art. 135. Compensación a los miembros del Consejo Asesor. Los miembros del Consejo del INCOOP serán compensados con una dieta mensual, que se establecerá en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 136. Funcionamiento del Consejo Asesor. Todo lo atinente al funcionamiento del Consejo Asesor como órgano colegiado, estará previsto en un Reglamento Interno aprobado por el propio Consejo.

SECCIÓN IV

DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

Art. 137. Sanciones Aplicadas por el INCOOP. El Consejo Asesor del INCOOP deberá dictaminar en cada caso, respecto de las sanciones de multa, intervención o cancelación de la personería que serían aplicadas a las cooperativas.

Art. 138. Sustanciación del sumario. El sumario previsto en el Art. 126 de la Ley, deberá culminar en un plazo máximo de veinte días hábiles, a contar desde la notificación del auto de instrucción. La resolución correspondiente se dictará dentro de los cincos días hábiles subsiguientes al cierre del periodo de instrucción.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 139. Recursos contra la resolución del INCOOP. Contra la resolución del INCOOP que imponga sanción conforme con el Art. 125 de la Ley, podrá deducirse el recurso de alzada en sede administrativa ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, en el perentorio plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

Art. 140. Acción contencioso administrativa. Contra las resoluciones que recaigan en los recursos de alzada interpuestos conforme con el artículo anterior, será procedente la acción contencioso administrativa.

Art. 141. Cobro compulsivo de las multas. Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por el INCOOP, será suficiente título el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para entender en la acción ejecutiva el Juez en lo Civil y Comercial.

CAPITULO X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Art. 142. Aporte de sostenimiento a organismos de Integración. El aporte del 3% que establece el inc. f) del Art. 42 de la ley, corresponderá realizar a partir del excedente repartible que refleje el primer balance general aprobado con posterioridad a la vigencia de la Ley.

Art. 143. Adecuación del estatuto social. Las cooperativas que tienen el estatuto social aprobado de acuerdo con la derogada Ley 349/72, deberán adecuarlo a la Ley 438/94, para lo cual se establecen un plazo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la promulgación de este Decreto. A este efecto el INCOOP, dentro de los treinta días de la vigencia del Decreto, remitirá a todas las cooperativas una circular con las indicaciones de rigor. Las cooperativas que no adeudaren el estatuto social en el plazo previsto, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la que incluso podrá consistir en la cancelación de la personería jurídica. Con motivo de la referida adecuación, el INCOOP adjudicará un nuevo número de inscripción en el Registro de Cooperativas, con miras a identificarlo con el régimen legal vigente.

Ver Ley Nº 438/94 De Cooperativas

Art. 144. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 145. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

(Jurisprudencia 210/99)

JUAN CARLOS WASMOSY
Presidente de la República

JUAN ALFONSO BORGOGNON A.
Ministro de Agricultura y Ganadería