ORDENANZA GENERAL DE
TRIBUTOS MUNICIPALES PARA EL AÑO
2002.
CAPITULO III
DE LAS TASAS
Art.
24
DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES
24.1. Contribuyente y Hecho generador: Ley N° 881/81 Art. 143
Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias, que posean instalaciones mecánicas o electrónicas, pagarán la tasa anual por el servicio de inspección, siempre que el servicio se realice, de acuerdo al siguiente detalle:
|
Vigente
2002 |
Presupuesto 2003 |
||||
| TIPO |
Jornal
Mín./día |
Monto Gs. |
Jornal
Mín./día |
Monto Gs. |
Variación |
| 1.
Puesto de venta de carne |
0.51 |
15,300 |
17,600 | 15.03% | |
| 2.
Circos de Compañías Internacionales |
5.58 |
167,900 |
5.73 | 193,00 | 14.95% |
| 3.
Circos de artistas nacionales |
4.24 |
127,500 |
3.98 | 134,00 | 5.10% |
| 4.
Parque de diversiones con juegos no electromecánicos |
2.54 |
76,300 |
2.38 | 80,200 | 5.11% |
| 5.
Parque de diversiones con juego electromecánicos |
6.37 |
191,600 |
6.54 | 220,300 | 14.98% |
| 6.
Hornos y similares: |
|
|
2.66 | ||
| 6.1.
Para materiales de construcción |
2.59 |
77,900 |
2.37 | 89,600 | 15.02% |
| 6.2.
Para panaderías y similares |
2.31 |
69,500 |
1.77 | 79,900 | 14.96% |
| 6.3.
Para diversas industrias |
1.72 |
51,900 |
59,700 | 15.03% | |
| 6.4.
De cocinas, restaurantes, bares y otros |
0.66 |
19,900 |
1.20 | 22,900 | 15.08% |
| 6.5.
Calderas |
1.17 |
35,100 |
0.94 | 40,400 | 15.10%14.91% |
| 6.6.
Para cerámica decorativa |
0.91 |
27,500 |
31,600 | 15.89% | |
| 6.7.
Planchas para hamburguesas, parrillas, espiedos, etc |
0.36 |
10,700 |
1.20 | 12,400 | 15.10% |
| 6.8.
Esterilizadores y secaderos industriales |
1.17 |
35,100 |
40,400 | 15.22% | |
| 6.9.
Otros tipos de hornos no previstos |
0.61 |
18,400 |
0.07 | 21,200 | 76.92% |
| 7.
Para motores, por cada HP |
0.04 |
1,300 |
2,300 | ||
| 8.
Por cada ascensor y montacargas: |
|
|
2.19 | 14.98% | |
| 8.1.
Provisional |
2.13 |
64,100 |
3.13 | 73,700 | 14.96% |
| 8.2.
Definitivo hasta 420 kilos |
3.04 |
91,600 |
105,300 | 15.69% | |
| 8.3.
Por cada 140 kilos de más, una tasa adicional |
0.17 |
5,100 |
1.20 | 5,900 | 15.10% |
| 8.4.
Elevadores de vehículos y cargas hasta 3.000 Kg. |
1.17 |
35,100 |
40,400 | 14.86% | |
| 8.5.
Por cada 500 Kg. de más, una tasa adicional |
0.24 |
7,400 |
8,500 | 15.08% | |
| 8.6.
Guinches hasta 5000 Kg. |
0.42 |
12,600 |
14,500 | 14.86% | |
| 8.7.
Por cada 500 Kg. de más |
0.24 |
7,400 |
8,500 | 15.04% | |
| 8.8.
Por cada escalera mecánica |
3.09 |
93,100 |
3.18 | 107,100 | |
| 9.
Equipamientos mecánicos y electromecánicos: |
|
|
15.00% | ||
| 9.1.
Prensas automáticas y semiautomáticas |
1.93 |
58,000 |
1.98 | 66,700 | 15.08%14.74% |
| 9.2.
Guillotina automática. |
1.61 |
48,400 |
55,700 | ||
|
Guillotina manual |
0.52 |
15,600 |
17,900 | ||
| 9.3.
Dobladores de chapa automática |
1.70 |
51,300 |
1.75 | 59,000 | 15.01% |
|
Dobladores de chapa manual |
0.52 |
15,600 |
17,900 | 14.74% | |
| 9.4.
Perforadoras en general |
0.60 |
18,100 |
20,800 | 14.92% | |
| 9.5.
Cortadora de chapas metálicas, telas y otros |
1.19 |
35,900 |
1.23 | 41,300 | 15.04% |
| 9.6.
Planchas industriales |
0.60 |
18,100 |
20,800 | 14.92% | |
| 9.7.
Soldador monofásico por amper |
0.02 |
460 |
850 | 84.78% | |
| 9.8.
Soldador trifásico por amper |
0.01 |
300 |
0.02 | 750 | 150.00% |
| 9.9.
Equipo de autoclave |
0.33 |
10,000 |
11,500 | 15.00% | |
| 9.10.
Equipos de laborat. Radiológicos |
3.04 |
91,600 |
3.13 | 105,300 | 14.96% |
| 9.11.
Compresores de equipos de consul. odontológicos |
1.29 |
39,000 |
1.33 | 44,900 | 15.13% |
|
9.12.1
Equipos de consultorios odontológicos, tornos, |
1.29 |
39,000 |
1.33 | 44,900 | 15.13% |
| 9.12.2
Compresores, electrocardiografos y similares |
1.29 |
39,000 |
2.45 | 44,900 | 15.13% |
| 9.13.
Computadoras personales |
2.74 |
82,500 |
1.29 | 82,500 | 0.00% |
| 9.14.
Computadoras terminales |
1.45 |
43,500 |
0.61 | 43,500 | 0.00% |
| 9.14.1.
Por cada unidad periférica |
0.68 |
20,700 |
20,700 | 0.00% | |
| 9.15.
Computadora de gran capacidad |
6.90 |
207,600 |
2.56 | 232,500 | 11.99% |
| 9.15.1.
Terminal |
2.87 |
86,300 |
1.23 | 86.300 | 0.00% |
| 9.15.2
Por cada unidad periférica |
1.37 |
41,300 |
41,300 | 0.00% | |
| 9.16.
Fotocopiadoras |
0.61 |
18,400 |
2.32 | 21,200 | 15.22% |
| 10.
Máquinas: |
|
|
|||
| 10.1.
Máquinas industriales textiles |
2.26 |
68,000 |
78,200 | 15.00% | |
| 10.2.
Otras máquinas industriales |
0.37 |
11,000 |
12,700 | 15.45% | |
|
11.
Los propietarios de instalaciones mecánicas pagarán,
además de las tasas por
inspección establecidas en los incisos anteriores de este
numeral, las siguientes tasas: |
|
|
|||
| 11.1.
Por derecho a inspección de instrumentos mecánicos |
0.38 |
11,300 |
13,000 | 15.04% | |
| 11.2.
Por habilitación de cada uno de los instrumentos electromecánicos |
0.31 |
9,400 |
10,800 | 14.89% | |
|
11.3. Por clausura de cada uno de los instrumentos electromecánicos habilitados |
0.14 |
4,200 |
4,800 | 14.29% |
24.2.
Cronograma de trabajo.
El servicio de inspección
de cada uno de los elementos mecánicos o electromecánicos mencionados en este
artículo será efectuado conforme al programa que será elaborado por la
Dirección de Obras Municipales, y aprobado por la Intendencia Municipal. La
inspección también podrá efectuarse a pedido del contribuyente, con cargo al
mismo.
24.3. Montaje de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas: Ley N° 881/81 Art. 144
El propietario del
inmueble interesado en montar ascensores, montacargas y escaleras mecánicas,
presentará a la Municipalidad el proyecto presentado por el mismo y el
profesional responsable.
Art.
25 DE LAS
TASAS POR LIMPIEZA DE CEMENTERIOS
25.1.
Contribuyentes y Hecho generador.
Los
propietarios y usufructuarios de lotes de panteones, columbarios y lotes de
sepultura en los cementerios municipales pagarán una tasa anual por el servicio
de barrido, limpieza y recolección de basuras de acuerdo a la siguiente escala:
|
|
Vigente 2002 |
|
Propuesta 2003 |
Variación | |
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
1. Lotes de panteones, por m2 de superf. cubierta |
0,30 |
9.200 |
0.31 | 10,600 | 15.22% |
|
2. Lotes para panteones, por m2
|
0,29 |
8.700 |
0.30 | 10,100 | 16.09% |
|
3. Columbario, por cada nicho.
|
0,22 |
6.700 |
0.23 | 7,800 | 16.42% |
|
4. Lotes para columbario por m2
|
0,15 |
4.700 |
0.16 | 5,500 | 17.02% |
|
5. Sepultura con sótano, por m2
|
0,17 |
5.200 |
0.18 | 6,000 | 15.38% |
|
6. Lotes para sepultura, por m2
|
0,12 |
3.800 |
0.13 | 4,400 | 15.79% |
REGLAMENTACIÓN:
1)
Periodo de pago:
Estas tasas deberán
ser abonadas dentro del primer trimestre de cada año.
2)
Pagos fuera de
periodo:
A partir de la fecha
de vencimiento la tasa sufrirá el recargo del 2% del monto de la tasa por el
primer mes o fracción de mora, 4% por el segundo mes, 8% en el tercer mes, 12%
en el cuarto mes, 16% en el quinto mes, 20% en el sexto mes o más, de
conformidad con lo establecido en el Art. 129 de la Ley 881/81.
3)
Contribuyentes:
Esta tasa no afectará
a los propietarios o usufructuarios de panteones y lotes ubicados en cementerios
privados.
Art.
26 DE LAS TASAS POR SERVICIOS
ESPECIALES EN CEMENTERIOS MUNICIPALES.
26.1.
Hecho generador:
Quienes reciban
servicios especiales en los Cementerios Municipales para la ejecución de los
trabajos que contempla el Art.
101 de la Ley 881/81, de conformidad a lo que establece el Art.
128 Inc g de la Ley N°
1294/87 Orgánica Municipal, pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
|
Vigente 2002 |
Propuesta 2003 | Variación | |||
|
CONCEPTO |
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
a. Por cada servicio
de inhumación en: |
|
|
|||
|
1.
Columbario o nicho |
1,19 |
35.700 |
1.22 | 41,100 | 15.13% |
|
2.
Fosa común |
0,63 |
19.000 |
0.65 | 21.900 | 15.26% |
|
b. Por cada traslado
de cadáveres: |
|
||||
|
1. De panteón a panteón dentro de un mismo cementerio |
1,88 |
56.500 |
2.01 | 67,800 | 20.00% |
|
2.
De ataúd a urna dentro del mismo cementerio |
1,25 |
37.700 |
1.57 | 52,800 | 40.05% |
|
3.
De ataúd
o urna
de
un cementerio a otro
cementerio |
1,47 |
44.300 |
1.97 | 66,500 | 50.11% |
Art.
27
DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD
27.1. Contribuyentes y Hecho generador Ley N° 881/81, Artículo 113
La
Municipalidad realizará de oficio, las veces que considere necesaria,
inspecciones y controles sanitarios de los establecimientos comerciales,
industriales y en general de todos los negocios sometidos a tales inspecciones y
controles, y análisis químicos de productos conforme a las disposiciones
legales pertinentes. Por este servicio, los propietarios de dichos
establecimientos pagarán una sola vez cada año, una tasa equivalente de 2 al 5
por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes. Por Ordenanza se
establecerá la periodicidad del servicio y la escala de tasas, atendiendo la
clase de negocio.
REGLAMENTACIÓN:
Los
propietarios de establecimientos comerciales e industriales en los que se
elaboren, almacenen, procesen y expendan productos alimenticios, en general, así
como de balnearios, piscinas públicas y privadas, peluquerías, lavanderías,
casas de saunas, locales de entretenimiento y espectáculos de uso público,
estarán sujetos a las inspecciones y controles sanitarios y en su caso a los análisis
químicos de los productos alimenticios gravados por la tasa por servicio de
salubridad, el cual se realizará por lo menos semestralmente y cuyo costo será
el equivalente al 10% del impuesto de patente que le corresponda al
establecimiento objeto de este tributo.
La Municipalidad podrá liquidar esta tasa conjuntamente con el Impuesto
de Patente Comercial o Industrial, previo informe de la Dirección de Salud de
que el servicio ha sido efectivamente prestado.
27.2. Ley N° 881/81. Art. 114 Inc.
a
Los análisis de productos nacionales o extranjeros, naturales o elaborados, que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, darán lugar al cobro de las siguientes tasas:
|
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
1. Por
análisis de productos, a petición de parte interesada: |
||
|
1.1. Por
cada una de las determinaciones cualitativas y certificación escrita |
0,31 |
7.000 |
|
1.2. Por
cada una de las determinaciones cuantitativas y certificación escrita |
0,62 |
14.000 |
|
|
Vigente
2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
| 2.
Por análisis de los siguientes productos vegetales: mosto concentrado de
frutas, tabaco picado, aceites sin refinar o crudos, cereales, leguminosas
y otros productos semi-elaborados, que son importados en
estado de semi-elaboración y destinados a procesos de terminación para
ser fraccionados y envasados en el país, a petición de parte interesada: |
||
| 2.1. Por cada una de las
determinaciones cualitativas certificación escrita |
0.02 |
700 |
| 2.2.
Por cada una de las determinaciones cuantitativas y certificación escrita |
0.05 |
1.400 |
El Departamento de Laboratorio dependiente
de La Dirección de Salud queda facultado a realizar el número de
determinaciones cualitativas y cuantitativas que conforme a las disposiciones
legales pertinentes o a su criterio sean necesarias para el control de calidad,
entendiéndose que dicha tasa se liquidará por cada una de las determinaciones
mencionadas.
Por
análisis de productos extranjeros introducidos por la aduana de la capital y
productos de origen nacional, abonarán de acuerdo al número de determinaciones
que requiera cada producto para el control de calidad, las tasas estipuladas en
el inciso 1 de este numeral.
27.3.
Ley N° 881/81.
Art. 114 Inc b
|
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto Gs. |
|
Para los cigarrillos importados de la región Intra
-MERCOSUR- la tasa a regir será de Gs. |
0,04 |
800 |
|
Para los cigarrillos importados extra -MERCOSUR- la
tasa será de Gs. |
0,14 |
2.750 |
27.4. Ley N° 881/81. Art. 114
PARÁGRAFO ÚNICO:
Los productos y bebidas de fabricación nacional, para su comercialización en
el Municipio de Asunción, deberán ser analizados trimestralmente por la
Municipalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en este capítulo.
El costo del análisis por cada muestra no será superior al establecido
en el numeral 27.2. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar análisis
en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
27.5. Ley N°
881/81. Art. 115
Es obligatorio el análisis de los productos nacionales o extranjeros a
los efectos de su comercialización y consumo.
REGLAMENTACIÓN:
La dirección de Salud, a través del cuerpo de inspectores podrá
realizar toma de muestras en los locales de almacenamiento, distribución,
expendio y comercialización de productos alimenticios nacionales que son
elaborados fuera del municipio de Asunción.
Igualmente podrá tomar muestras de los productos extranjeros que no hayan sido analizados por la Municipalidad de Asunción a los efectos de su comercialización dentro del municipio.
El pago del servicio de análisis de laboratorio estará a cargo del
fabricante o en su caso del importador, debiendo éste abonar la tasa de análisis
de la muestra tomada.
27.6. Ley N° 881/81. Art. 120
A los efectos del análisis de los productos importados se tomará una
muestra por cada un mil kilogramos netos o
un mil litros o fracción, a excepción de:
a) Arroz con cáscara, harina de
trigo en cualquier envase, malta en general, trigo y sal común, de los cuales
se tomará una muestra por cada 10.000 (diez mil) kilos o fracción.
b) Cigarrillos en general, de los cuáles se tomará una muestra por cada
10.000 (diez mil) cigarrillos o fracción.
c) Tabaco picado, una muestra por
cada 100 (cien) kilos o fracción.
d) Cigarros por cada 2.000 (dos mil)
unidades.
Las muestras mencionadas en el presente artículo se deberán tomar
clasificando a los productos importados por la capacidad de sus envases, o tipo
de presentación, por sus sabores o gustos diferentes, de modo tal que los análisis
abarquen la totalidad de las partidas mencionadas en el Despacho de Importación.
REGLAMENTACIÓN:
La Intendencia Municipal queda facultada a modificar los parámetros
establecidos en el Articulo que se menciona a los efectos de adaptarlo a las
disposiciones emanadas de los acuerdos arribados en el marco del Tratado del
Mercado Común del Sur.
27.7.
Ley N° 881/81. Art. 116
Los propietarios de locales de procesamiento y los introductores de carnes destinadas al consumo de la población de la ciudad de Asunción, abonarán la tasa por el servicio de inspección sanitaria de carnes, conforme a la siguiente escala:
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
1.Bovinos
y equinos, por res |
0,17 |
5.200 |
|
2.Ovinos,
caprinos y porcinos, por res |
0,08 |
2.300 |
|
3.
Aves,
por unidad |
0,002 |
50 |
|
4.
Menudencias
completas, por lote |
0,06 |
1.900 |
|
5.
Pescados por cada kilogramo |
0,01 |
400 |
27.8. Ley N° 881/81. Art. 118
Los vendedores ambulantes de leche, abonarán la tasa semestral de inspección sanitaria conforme a la siguiente escala:
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
Hasta 50 litros de leche (Tasa básica) |
1,32 |
39.900 |
|
Adicional por cada litro de leche |
0,01 |
235 |
|
Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Dirección de Salud de la Municipalidad y ésta expedirá el correspondiente Documento de Habilitación por el cual se pagará |
4,31 |
129.800 |
27.9. Ley N°
881/81. Art. 117º
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
Los proveedores de carne para su comercialización en
la Capital, se registrarán en la Dirección de Salud de la Municipalidad,
y ésta le expedirá el correspondiente documento de habilitación, por el
cual se pagará la suma de |
6,09 |
183.2000 |
27.10. Ley N° 881/81 Art. 121
Las
inspecciones, controles sanitarios y los análisis clínicos que establecen esta
ley, serán realizados de acuerdo a las normas dictadas en virtud del Código
Sanitario y a falta de estas, conforme a Ordenanzas.
La Municipalidad de Asunción coordinará estas acciones con el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y con las demás
Municipalidades, y en casos necesarios suscribirán acuerdos de ejecución.
27.11. Ley N° 881/81 Art. 122
La Municipalidad, decomisará los productos que fueren encontrados en mal
estado, comprobado debidamente. El hecho será comunicado al Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social para la aplicación, si hubiere lugar, de las
disposiciones previstas en el Código Sanitario.
Art.
28
DE LAS TASAS POR SERVICIO DE DESINFECTACIÓN.
28.1. Contribuyentes y Hecho generador. Ley N° 881/81. Art. 149
Los propietarios,
arrendatarios y usufructuarios de locales comerciales, industriales,
profesionales, de espectáculos públicos, así como quienes presten servicios
con Autovehículos de transporte público de pasajeros, de carga y taxis, pagarán
una tasa por el servicio de Desinfección y Control Sanitario prestado, conforme
con la escala y periodicidad que se establece a continuación:
28. 2. Periodicidad del servicio.
1) En los locales comerciales, industriales, de servicios y oficinas
profesionales, en locales de bancos y casas de cambio, como así mismo en frigoríficos,
parrilladas, bares, restaurantes y locales de actividad similar, y en los
establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de
productos alimenticios, cada semestre.
2) En los locales de espectáculos públicos, tales
como: cines, teatros, circos, y autoservicios, mini mercados, supermercados,
hoteles y afines, cada dos meses.
3) En los locales de moteles, pensiones, residenciales, hospedajes,
alojamientos, wiskerías, discotecas, casas de juego, clubes nocturnos, saunas,
salones mortuorios, tanto en la parte construida como en la zona descubierta del
inmueble que le sirve de asiento cada mes calendario.
4) En los parques de diversiones, circos y mercados en general, en el momento de su habilitación y luego cada mes.
5) Los vehículos de transporte público de pasajeros, taxis, remises,
coches de alquiler, de transporte de carnes en general, productos hortigranjeros
y los que efectúen mudanzas, recolección y reparto de ropas dentro del
municipio de Asunción, aún cuando cuenten con habilitaciones correspondientes
a otros municipios, cada mes calendario.
6) Cualquier servicio de desinfección que, a pedido de parte interesada
tuviese que realizarse, se le aplicará la tasa establecida para el servicio de
desinfección y control sanitario que corresponda, más un incremento del 100%
(cien por cien)
28.3. Monto de las
tasas.
|
Vigente
2002 |
|
|
|
Jornal
Mín./día |
Monto
Gs. |
|
| 1.
Locales cerrados por m3 |
|
|
| a.
Para 28.2.1, 28.2.2 y 28.2.4, de este numeral, excepto
industrias. |
0.004 |
130 |
|
b.
Para 28.2.3 de este numeral |
0.006 |
165 |
| 2.
Locales cerrados que sobrepasen 5.000 m3 únicamente para los
numerales 28.2.1, y 28.2.2 |
0.004 |
115 |
| 3.
Locales cerrados para industrias por m3 |
0.003 |
90 |
| 4.
Locales abiertos por m2. |
|
|
| a. Para los numerales 28.2.1, 28.2.2, y 28.2.4 de este mismo artículo |
0.007 |
200 |
|
b. Para
el numeral 28.2.3 de este artículo |
0.008 |
255 |
| 5.
Locales abiertos que sobrepasen 3000 m2 únicamente para el
numeral 28.2.1 |
0.006 |
165 |
| 6.
Omnibus por unidad |
0.52 |
15,700 |
| 7.
Micro ómnibus, y transporte escolar por unidad |
0.52 |
15,700 |
| 8.
Coches de tranvía por unidad |
0.52 |
15,700 |
| 9.
Coches de ferrocarril por unidad. |
0.52 |
15,700 |
| 10. Coches
funerarios por unidad |
1.31 |
39,500 |
| 11. Autovehículos, de transporte de carne en
general |
0.52 |
15,700 |
| 12. Taxis, remises por unidad |
0.52 |
15,700 |
| 13. Motocargas |
0.48 |
14,400 |
| 14. Vehículos de transporte de ganados en pie. |
1.87 |
56,200 |
| En el caso que las superficies a ser
desinfectadas sean inferiores a 100 m3, será facturado como mínimo el
monto correspondiente a 100 m3. lo que equivale a |
0.44 |
13,200 |
28.4. Clasificación de locales.
1. Se considera locales cerrados a
las construcciones que cuentan como mínimo 3 (tres) lados de paredes y techo.
En el caso de galpones o tinglados, para la liquidación de la tasa se computará
como máxima altura 5 (cinco) metros.
2. Se considera locales abiertos los inmuebles que no reúnen las condiciones que caracterizan a locales cerrados.
28.5. Oportunidad de pago de las tasas en los vehículos de transporte.
1. La tasa de desinfección mensual
que afecten los vehículos de transporte público, agrupados por empresas, podrá
cobrarse simultáneamente con el impuesto al transporte colectivo de pasajeros.
2. La tasa de desinfección que
corresponde a los demás vehículos del transporte público será cobrada en
oportunidad del pago de la tasa por servicio de identificación e inspección.
3. La tasa de desinfección de los
vehículos de transporte de carne y menudencias se cobrará en oportunidad del
pago de la tasa por reinspección de
carne y menudencias en la Dirección de Salud.
4. La tasa de desinfección que
afecte a vehículos que cuenten con habilitación en otros municipios será
cobrada en oportunidad de realización del servicio, hallándose la
Municipalidad de Asunción facultada a realizar la misma en cualquier
oportunidad.
28.6. Servicio de desratización.
La empresa o institución que solicite el servicio especial de desratización, pagará la tasa estipulada por el servicio de desinfección, más un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
28.7. Sanciones: Ord. JM/Nº
17/97.
Los
infractores a la presente Ordenanza serán sancionados con el 50% (cincuenta por
ciento) del monto de la tasa, sin perjuicio de que sea practicada la desinfectación.
En caso de reincidencia, serán sancionados con el 100% del monto de la
tasa, sin perjuicio de que sea practicada la desinfectación.
Ante reiteradas infracciones a la presente Ordenanza, se podrá proceder
a la clausura temporal del local.
Art.
29 DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA RIESGO DE INCENDIO:
29.1. Contribuyentes y Hecho generador.
Quienes soliciten la patente correspondiente para la apertura de
establecimientos comerciales, industriales, de servicio, oficinas de atención
al público en general, garajes, depósitos, locales que involucren la
permanencia y movimiento de personas así como locales de reuniones públicas,
deberán pagar una tasa por los servicios de inspección, instalación de los
sistemas de prevención y protección contra riesgos de incendios previstos en
el Art. 6o de la
Ordenanza N°
25.097/88, de acuerdo con la siguiente escala:
| |
Vigente
2002 |
|
| |
Jornal
Mín./día |
Monto
Gs. |
| Uso: |
|
|
| 1.
Residencial: |
0.004 |
135 |
| 2.
Edificios en Altura: |
|
|
|
Son aquellos con más de 3 pisos, incluyendo la Planta Baja. |
|
|
|
Con un máximo de 300 m2 por piso |
0.77 |
23,200 |
|
Por
cada m2 que exceda a 300 m2 |
0.004 |
110 |
| 3.
Comercial: |
|
|
|
Por cada local de hasta 150 m2 |
1.66 |
50,100 |
|
Por
cada m2 que exceda a 150 m2
|
0.005 |
155 |
| 4.
Oficinas: |
|
|
|
Por cada local de hasta 250 m2 |
1.41 |
42,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 250 m2
|
0.005 |
155 |
| 5.
Industrias y depositos de general: |
|
|
|
Por cada local de hasta 350 m2 |
1.41 |
42,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 350 m2
|
0.004 |
110 |
| 6.
Público: |
|
|
|
Por cada local de hasta 350 m2 |
1.41 |
42,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 350 m2 |
0.004 |
110 |
| 7.
Sanitario: |
|
|
|
Por cada local de hasta 200 m2 |
0.91 |
27,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 200 m2
|
0.003 |
90 |
| 8.
Garaje o estacionamiento
y talleres en general: |
|
|
|
Por cada local de hasta 600 m2 |
1.95 |
58,800 |
|
Por
cada m2 que exceda a 600 m2
|
0.004 |
125 |
| 9.
Espectáculos: |
|
|
| 9.1.Salón
de Reunión y deportivos: |
|
|
|
Por cada local de hasta 200 m2 |
1.41 |
42,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 200 m2 |
0.004 |
125 |
| 9.2.Religioso
y bibliotecas: |
|
|
|
Por cada local de hasta 350 m2 |
0.91 |
27,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 350 m2 |
0.003 |
90 |
| 10.
Almacenamiento de gases y materiales que dan polvos y vapores
explosivos: |
|
|
|
Por cada local de almacenamiento de gases de hasta 20 m3 |
1.91 |
57,400 |
|
Por
cada m3 que exceda a 20 m3 |
0.08 |
2,300 |
|
Por
cada local de almacenamiento de materiales sólidos de hasta 200 m2 de
superficie |
1.91 |
57,400 |
|
Por
cada m2 que exceda a 200 m2
|
0.005 |
155 |
| 11.
Almacenamiento de maderas, carpintería y aserraderos: |
|
|
|
Por cada local de hasta 200 m2 de superficie |
1.56 |
47,000 |
|
Por
cada m2 que exceda a 200 m2
|
0.004 |
125 |
| 12.
Almacenamiento de líquidos inflamables: |
|
|
|
Por cada local de almacenamiento de hasta 20 m3 |
1.91 |
57,400 |
|
Por
cada m3 que exceda a 20 m3 |
0.005 |
155 |
| 13.
Estación de servicio y lavaderos : |
|
|
|
Por c/local de hasta 150 m2 |
2.87 |
86,300 |
|
Por
c/m2 que exceda a 150 m2 |
0.005 |
155 |
| 14.
Colegios, Universidades y Otros Institutos de Enseñanza: |
|
|
|
Por cada local de hasta 200 m2 |
0.91 |
27,500 |
|
Por
cada m2 que exceda a 200 m2 |
0.003 |
95 |