Capítulo IV- Tasas por Inspección de Instalaciones

 

CAPITULO IV

DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES.

Artículo 143°: Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias, que posean instalaciones mecánicas o electrónicas, pagarán la tasa anual de inspección, siempre que el servicio se realice, de acuerdo al siguiente detalle :

TASA DE INSPECCIÓN A INMUEBLES

TIPO

CANTIDAD

MÍNIMO MÁXIMO
1. Puesto de venta de carne 500 1.000
2- Circos nacional e internacionales 4.500 9.000
3- Parques de diversiones
  3.1 Con juego no electromecánico 2.500 8.000
  3.2 Con juego electromecánico 6.500 13.000
4- Hornos para materiales de construcción, panadería y similares 500 1.000
5- Por cada motor
  5.1 de 1 hasta 5 HP 200 400
  5.2 de 6 hasta 10 HP 300 600
  5.3 de 11 hasta 20 HP  400 800
  5.4 de 21 hasta 50 HP 600 1.200
  5.5 de 51 hasta 100 HP 800 1.600
  5.6 de 101 en adelante 1.000 2.000
6- Por cada ascensor y montacarga
  6.1 Provisional 3.000 6.000
  6.2 Definitivos
  6.2.1 Hasta 420 kilos 5.000 10.000
  6.2.2 Por c/140 kilos 250  
7- Por escalera mecánica 5.000 10.000

Parágrafo Único: La periodicidad de la inspección, se establecerá por Ordenanza tomándose en consideración la naturaleza y el uso de los mismos de las instalaciones sin cargo adicional.

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

Artículo 144°: El propietario del inmueble interesado en montar ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, presentará a la Municipalidad el proyecto firmado por el mismo y el profesional responsable.

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Art.24 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

 

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