ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2002.

CAPITULO III

DE LAS TASAS

Art. 24     DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES

24.1. Contribuyente y Hecho generador: Ley N° 881/81 Art. 143

Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias, que posean instalaciones mecánicas o electrónicas,  pagarán la tasa anual por el servicio de inspección, siempre que el servicio se realice, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Vigente 2002

 

TIPO

Jornal Mín./día

Monto Gs.

1.       Puesto de venta de carne

0.51

15,300

2.       Circos de Compañías Internacionales

5.58

167,900

3.       Circos de artistas nacionales

4.24

127,500

4.        Parque de diversiones con juegos no electromecánicos

2.54

76,300

5.        Parque de diversiones con juego electromecánicos

6.37

191,600

6.     Hornos y similares:    
6.1.     Para materiales de construcción

2.59

77,900

6.2.     Para panaderías y similares

2.31

69,500

6.3.     Para diversas industrias

1.72

51,900

6.4.     De cocinas, restaurantes, bares y otros

0.66

19,900

6.5.     Calderas

1.17

35,100

6.6.     Para cerámica decorativa

0.91

27,500

6.7.     Planchas para hamburguesas, parrillas, espiedos, etc

0.36

10,700

6.8.     Esterilizadores y secaderos industriales

1.17

35,100

6.9.     Otros tipos de hornos no previstos

0.61

18,400

7.         Para motores, por cada HP

0.04

1,300

8.     Por cada ascensor y montacargas:    
8.1.     Provisional

2.13

64,100

8.2.     Definitivo hasta 420 kilos

3.04

91,600

8.3.     Por cada 140 kilos de más, una tasa adicional

0.17

5,100

8.4.     Elevadores de vehículos y cargas hasta 3.000 Kg.

1.17

35,100

8.5.     Por cada 500 Kg. de más, una tasa adicional

0.24

7,400

8.6.      Guinches hasta 5000 Kg.

0.42

12,600

8.7.      Por cada 500 Kg. de más

0.24

7,400

8.8.      Por cada escalera mecánica

3.09

93,100

9.    Equipamientos mecánicos y electromecánicos:    
9.1.      Prensas automáticas y semiautomáticas

1.93

58,000

9.2.      Guillotina automática.

1.61

48,400

             Guillotina manual

0.52

15,600

9.3.      Dobladores de chapa automática

1.70

51,300

             Dobladores de chapa manual

0.52

15,600

9.4.       Perforadoras en general

0.60

18,100

9.5.       Cortadora de chapas metálicas, telas y otros

1.19

35,900

9.6.       Planchas industriales

0.60

18,100

9.7.       Soldador monofásico por amper

0.02

460

9.8.       Soldador trifásico por amper

0.01

300

9.9.       Equipo de autoclave

0.33

10,000

9.10.    Equipos de laborat. Radiológicos

3.04

91,600

9.11.    Compresores de equipos de consul. odontológicos

1.29

39,000

9.12.1  Equipos de consultorios odontológicos, tornos,

1.29

39,000

9.12.2  Compresores, electrocardiografos y similares

1.29

39,000

9.13.     Computadoras personales

2.74

82,500

9.14.     Computadoras terminales

1.45

43,500

9.14.1.  Por cada unidad periférica

0.68

20,700

9.15.     Computadora de gran capacidad

6.90

207,600

9.15.1. Terminal

2.87

86,300

9.15.2  Por cada unidad periférica

1.37

41,300

9.16.     Fotocopiadoras

0.61

18,400

10.     Máquinas:    
10.1.     Máquinas industriales textiles

2.26

68,000

10.2.     Otras máquinas industriales

0.37

11,000

11.     Los propietarios de instalaciones mecánicas pagarán, además de las tasas por   inspección establecidas en los incisos anteriores de este numeral, las siguientes tasas:

 

 

11.1.     Por derecho a inspección de instrumentos mecánicos

0.38

11,300

11.2.     Por habilitación de cada uno de los instrumentos electromecánicos

0.31

9,400

11.3.  Por clausura de cada uno de los instrumentos electromecánicos habilitados

0.14

4,200

24.2. Cronograma de trabajo.

El servicio de inspección de cada uno de los elementos mecánicos o electromecánicos mencionados en este artículo será efectuado conforme al programa que será elaborado por la Dirección de Obras Municipales, y aprobado por la Intendencia Municipal. La inspección también podrá efectuarse a pedido del contribuyente, con cargo al mismo.

24.3. Montaje de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas: Ley N° 881/81 Art. 144

El propietario del inmueble interesado en montar ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, presentará a la Municipalidad el proyecto presentado por el mismo y el profesional responsable.

Art. 25     DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE CEMENTERIOS

25.1. Contribuyentes y Hecho generador.

Los propietarios y usufructuarios de lotes de panteones, columbarios y lotes de sepultura en los cementerios municipales pagarán una tasa anual por el servicio de barrido, limpieza y recolección de basuras de acuerdo a la siguiente escala: 

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día  

Monto Gs.

1. Lotes de panteones, por m2 de superf. cubierta 

0,30

9.200

2. Lotes para panteones, por m2                     

0,29

8.700

3. Columbario, por cada nicho.                   

0,22

6.700

4. Lotes para columbario por m2                     

0,15

4.700

5. Sepultura con sótano, por m2                     

0,17

5.200

6. Lotes para sepultura, por m2                     

0,12

3.800

REGLAMENTACIÓN:

1)              Periodo de pago:

Estas tasas deberán ser abonadas dentro del primer trimestre de cada año.

2)      Pagos fuera de periodo:

A partir de la fecha de vencimiento la tasa sufrirá el recargo del 2% del monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, 4% por el segundo mes, 8% en el tercer mes, 12% en el cuarto mes, 16% en el quinto mes, 20% en el sexto mes o más, de conformidad con lo establecido en el Art. 129 de la Ley 881/81.

3)      Contribuyentes:

Esta tasa no afectará a los propietarios o usufructuarios de panteones y lotes ubicados en cementerios privados.

Art. 26 DE LAS TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES EN CEMENTERIOS MUNICIPALES.

26.1. Hecho generador:

Quienes reciban servicios especiales en los Cementerios Municipales para la ejecución de los trabajos que contempla el Art. 101 de la Ley 881/81, de conformidad a lo que establece el Art. 128 Inc g de la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal, pagarán de acuerdo a la siguiente escala:

 

Vigente 2002

 

CONCEPTO

Jornal Mín./día  

Monto Gs.  

a. Por cada servicio de inhumación en:

 

   

    1. Panteón

1,31

39.500 

    2. Columbario o nicho

1,19

35.700 

    3. Fosa común

0,63

19.000 

b. Por cada traslado de cadáveres:

 

  

    1. De ataúd a otro ataúd dentro de un mismo cementerio

1,88

56.500 

    2. De ataúd a urna funeraria dentro del mismo cementerio

1,25

37.700  

    3. De  ataúd  o  urna  fúnebre  de  un  cementerio  a  otro cementerio

1,47

44.300 

Art. 27     DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD

27.1. Contribuyentes y Hecho generador Ley N° 881/81, Artículo 113

La Municipalidad realizará de oficio, las veces que considere necesaria, inspecciones y controles sanitarios de los establecimientos comerciales, industriales y en general de todos los negocios sometidos a tales inspecciones y controles, y análisis químicos de productos conforme a las disposiciones legales pertinentes. Por este servicio, los propietarios de dichos establecimientos pagarán una sola vez cada año, una tasa equivalente de 2 al 5 por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes. Por Ordenanza se establecerá la periodicidad del servicio y la escala de tasas, atendiendo la clase de negocio.

REGLAMENTACIÓN:

Los propietarios de establecimientos comerciales e industriales en los que se elaboren, almacenen, procesen y expendan productos alimenticios, en general, así como de balnearios, piscinas públicas y privadas, peluquerías, lavanderías, casas de saunas, locales de entretenimiento y espectáculos de uso público, estarán sujetos a las inspecciones y controles sanitarios y en su caso a los análisis químicos de los productos alimenticios gravados por la tasa por servicio de salubridad, el cual se realizará por lo menos semestralmente y cuyo costo será el equivalente al 10% del impuesto de patente que le corresponda al establecimiento objeto de este tributo.

La Municipalidad podrá liquidar esta tasa conjuntamente con el Impuesto de Patente Comercial o Industrial, previo informe de la Dirección de Salud de que el servicio ha sido efectivamente prestado.

27.2. Ley N°  881/81. Art. 114 Inc. a

Los análisis de productos nacionales o extranjeros, naturales o elaborados, que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, darán lugar al cobro de las siguientes tasas:

 

Vigente  2002

 

 

Jornal Mín./día  

Monto Gs.  

  1.     Por análisis de productos, a petición de parte interesada:  

  1.1. Por cada una de las determinaciones cualitativas y certificación escrita

0,31

7.000

  1.2. Por cada una de las determinaciones cuantitativas y certificación escrita

0,62

14.000 

 

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

2. Por análisis de los siguientes productos vegetales: mosto concentrado de frutas, tabaco picado, aceites sin refinar o crudos, cereales, leguminosas y  otros productos semi-elaborados,  que son importados en estado de semi-elaboración y destinados a procesos de terminación para ser fraccionados y envasados en el país, a petición de parte interesada:
2.1. Por cada una de las determinaciones cualitativas  certificación escrita 0.02 700
2.2. Por cada una de las determinaciones cuantitativas y certificación escrita 0.05 1.400

El Departamento de Laboratorio dependiente  de La Dirección de Salud queda facultado a realizar el número de determinaciones cualitativas y cuantitativas que conforme a las disposiciones legales pertinentes o a su criterio sean necesarias para el control de calidad, entendiéndose que dicha tasa se liquidará por cada una de las determinaciones mencionadas.

Por análisis de productos extranjeros introducidos por la aduana de la capital y productos de origen nacional, abonarán de acuerdo al número de determinaciones que requiera cada producto para el control de calidad, las tasas estipuladas en el inciso 1 de este numeral.  

27.3.         Ley N° 881/81. Art. 114 Inc b

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Para los cigarrillos importados de la región Intra -MERCOSUR- la tasa a regir será de Gs.

0,04

800

Para los cigarrillos importados extra -MERCOSUR- la tasa será de Gs.

0,14

2.750 

27.4.  Ley N° 881/81. Art. 114

PARÁGRAFO ÚNICO: Los productos y bebidas de fabricación nacional, para su comercialización en el Municipio de Asunción, deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en este capítulo.

El costo del análisis por cada muestra no será superior al establecido en el numeral 27.2. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.

27.5. Ley N° 881/81. Art. 115

Es obligatorio el análisis de los productos nacionales o extranjeros a los efectos de su comercialización y consumo.  

REGLAMENTACIÓN:

La dirección de Salud, a través del cuerpo de inspectores podrá realizar toma de muestras en los locales de almacenamiento, distribución, expendio y comercialización de productos alimenticios nacionales que son elaborados fuera del municipio de Asunción.

Igualmente podrá tomar muestras de los productos extranjeros que no hayan sido analizados por la Municipalidad de Asunción a los efectos de su comercialización dentro del municipio.

El pago del servicio de análisis de laboratorio estará a cargo del fabricante o en su caso del importador, debiendo éste abonar la tasa de análisis de la muestra tomada.

27.6.  Ley N° 881/81. Art. 120

A los efectos del análisis de los productos importados se tomará una muestra por cada un mil kilogramos netos  o un mil litros o fracción, a excepción de:

a) Arroz con cáscara, harina de trigo en cualquier envase, malta en general, trigo y sal común, de los cuales se tomará una muestra por cada 10.000 (diez mil) kilos o fracción.  

b) Cigarrillos en general, de los cuáles se tomará una muestra por cada 10.000 (diez mil) cigarrillos o fracción.

c) Tabaco picado, una muestra por cada 100 (cien) kilos o fracción.

d) Cigarros por cada 2.000 (dos mil) unidades.

Las muestras mencionadas en el presente artículo se deberán tomar clasificando a los productos importados por la capacidad de sus envases, o tipo de presentación,  por sus sabores o gustos diferentes, de modo tal que los análisis abarquen la totalidad de las partidas mencionadas en el Despacho de Importación.

REGLAMENTACIÓN:

La Intendencia Municipal queda facultada a modificar los parámetros establecidos en el Articulo que se menciona a los efectos de adaptarlo a las disposiciones emanadas de los acuerdos arribados en el marco del Tratado del Mercado Común del Sur.

27.7.      Ley N° 881/81. Art. 116

Los propietarios de locales de procesamiento y los introductores de carnes destinadas al consumo de la población de la ciudad de Asunción, abonarán la tasa por el servicio de inspección sanitaria de carnes, conforme a la siguiente escala:

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día  

Monto Gs.

  1.Bovinos y equinos, por res

0,17

5.200  

  2.Ovinos, caprinos y porcinos, por res

0,08

2.300  

  3. Aves, por unidad

0,002

50

  4. Menudencias completas, por lote

0,06

1.900  

  5. Pescados por cada kilogramo

0,01

400

27.8.    Ley N° 881/81. Art. 118

Los vendedores ambulantes de leche, abonarán la tasa semestral de inspección sanitaria conforme a la siguiente escala:

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día  

Monto Gs.

Hasta 50 litros de leche (Tasa básica)

1,32

39.900

Adicional por cada litro de leche

0,01

235

Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Dirección de Salud de la Municipalidad y ésta expedirá el correspondiente Documento de Habilitación por el cual se pagará  

 

4,31

 

129.800  

27.9. Ley N° 881/81. Art. 117º

 

Vigente  2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.  

Los proveedores de carne para su comercialización en la Capital, se registrarán en la Dirección de Salud de la Municipalidad, y ésta le expedirá el correspondiente documento de habilitación, por el cual se pagará la suma de

 

6,09  

   

183.2000

27.10.   Ley N° 881/81 Art. 121

Las inspecciones, controles sanitarios y los análisis clínicos que establecen esta ley, serán realizados de acuerdo a las normas dictadas en virtud del Código Sanitario y a falta de estas, conforme a Ordenanzas.

La Municipalidad de Asunción coordinará estas acciones con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y con las demás Municipalidades, y en casos necesarios suscribirán acuerdos de ejecución.

27.11.   Ley N° 881/81 Art. 122

La Municipalidad, decomisará los productos que fueren encontrados en mal estado, comprobado debidamente. El hecho será comunicado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la aplicación, si hubiere lugar, de las disposiciones previstas en el Código Sanitario.

Art. 28     DE LAS TASAS POR SERVICIO DE DESINFECTACIÓN.

28.1. Contribuyentes y Hecho generador. Ley N° 881/81. Art. 149

Los propietarios, arrendatarios y usufructuarios de locales comerciales, industriales, profesionales, de espectáculos públicos, así como quienes presten servicios con Autovehículos de transporte público de pasajeros, de carga y taxis, pagarán una tasa por el servicio de Desinfección y Control Sanitario prestado, conforme con la escala y periodicidad que se establece a continuación:

28. 2. Periodicidad del servicio.

1) En los locales comerciales, industriales, de servicios y oficinas profesionales, en locales de bancos y casas de cambio, como así mismo en frigoríficos, parrilladas, bares, restaurantes y locales de actividad similar, y en los establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de productos alimenticios, cada semestre.

2) En los locales de espectáculos públicos, tales como: cines, teatros, circos, y autoservicios, mini mercados, supermercados, hoteles y afines, cada dos meses.

3) En los locales de moteles, pensiones, residenciales, hospedajes, alojamientos, wiskerías, discotecas, casas de juego, clubes nocturnos, saunas, salones mortuorios, tanto en la parte construida como en la zona descubierta del inmueble que le sirve de asiento cada mes calendario.

4) En los parques de diversiones, circos y mercados en general, en el momento de su  habilitación y luego cada mes.

5) Los vehículos de transporte público de pasajeros, taxis, remises, coches de alquiler, de transporte de carnes en general, productos hortigranjeros y los que efectúen mudanzas, recolección y reparto de ropas dentro del municipio de Asunción, aún cuando cuenten con habilitaciones correspondientes a otros municipios, cada mes calendario.  

6) Cualquier servicio de desinfección que, a pedido de parte interesada tuviese que realizarse, se le aplicará la tasa establecida para el servicio de desinfección y control sanitario que corresponda, más un incremento del 100% (cien por cien)

28.3.  Monto de las tasas.

Vigente  2002

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

1.    Locales cerrados por m3    
  a.   Para 28.2.1, 28.2.2 y 28.2.4, de este numeral, excepto industrias.

0.004

130

  b.   Para 28.2.3 de este numeral

0.006

165

2.    Locales cerrados que sobrepasen 5.000 m3 únicamente para los numerales 28.2.1, y 28.2.2

0.004

115

3.     Locales cerrados para industrias por m3

0.003

90

4.     Locales abiertos por m2.    
  a.   Para los numerales 28.2.1, 28.2.2, y 28.2.4      de este mismo artículo

0.007

200

   b.  Para el numeral 28.2.3 de este artículo

0.008

255

5.     Locales abiertos que sobrepasen 3000 m2 únicamente para el numeral 28.2.1

0.006

165

6.    Omnibus por unidad

0.52

15,700

7.    Micro ómnibus, y transporte escolar por unidad

0.52

15,700

8.    Coches de tranvía por unidad

0.52

15,700

9.    Coches de ferrocarril por unidad.

0.52

15,700

10.  Coches funerarios por unidad

1.31

39,500

11. Autovehículos, de transporte de carne en general

0.52

15,700

12. Taxis, remises por unidad

0.52

15,700

13. Motocargas

0.48

14,400

14. Vehículos de transporte de ganados en pie.

1.87

56,200

En el caso que las superficies a ser desinfectadas sean inferiores a 100 m3, será facturado como mínimo el monto correspondiente a 100 m3. lo que equivale a

0.44

13,200

28.4. Clasificación de locales.

1. Se considera locales cerrados a las construcciones que cuentan como mínimo 3 (tres) lados de paredes y techo. En el caso de galpones o tinglados, para la liquidación de la tasa se computará como máxima altura 5 (cinco) metros.  

2. Se considera locales abiertos los inmuebles que no reúnen las condiciones que caracterizan a locales cerrados.

28.5. Oportunidad de pago de las tasas en los vehículos de transporte.

1. La tasa de desinfección mensual que afecten los vehículos de transporte público, agrupados por empresas, podrá cobrarse simultáneamente con el impuesto al transporte colectivo de pasajeros.

2. La tasa de desinfección que corresponde a los demás vehículos del transporte público será cobrada en oportunidad del pago de la tasa por servicio de identificación e inspección.

3. La tasa de desinfección de los vehículos de transporte de carne y menudencias se cobrará en oportunidad del pago de la tasa por reinspección  de carne y menudencias en la Dirección de Salud.

4. La tasa de desinfección que afecte a vehículos que cuenten con habilitación en otros municipios será cobrada en oportunidad de realización del servicio, hallándose la Municipalidad de Asunción facultada a realizar la misma en cualquier oportunidad.

28.6. Servicio de desratización.

La empresa o institución que solicite el servicio especial de desratización, pagará la tasa estipulada por el servicio de desinfección, más un adicional del 25% (veinticinco por ciento).

28.7. Sanciones: Ord. JM/Nº 17/97.

Los infractores a la presente Ordenanza serán sancionados con el 50% (cincuenta por ciento) del monto de la tasa, sin perjuicio de que sea practicada la desinfectación.

En caso de reincidencia, serán sancionados con el 100% del monto de la tasa, sin perjuicio de que sea practicada la desinfectación.

Ante reiteradas infracciones a la presente Ordenanza, se podrá proceder a la clausura temporal del local.

Art. 29 DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA RIESGO DE INCENDIO:

     29.1. Contribuyentes y Hecho generador.

Quienes soliciten la patente correspondiente para la apertura de establecimientos comerciales, industriales, de servicio, oficinas de atención al público en general, garajes, depósitos, locales que involucren la permanencia y movimiento de personas así como locales de reuniones públicas, deberán pagar una tasa por los servicios de inspección, instalación de los sistemas de prevención y protección contra riesgos de incendios previstos en el Art. 6o de la Ordenanza N° 25.097/88, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Uso:    
1.  Residencial:

0.004

135

2.  Edificios en Altura:    
     Son aquellos con más de 3 pisos, incluyendo la Planta Baja.    
     Con un máximo de 300 m2 por piso

0.77

23,200

     Por cada m2  que exceda a 300 m2

0.004

110

3.  Comercial:    
     Por cada local de hasta 150 m2

1.66

50,100

     Por cada m2  que exceda a 150 m2

0.005

155

4.  Oficinas:    
     Por cada local de hasta 250 m2

1.41

42,500

     Por cada m2  que exceda a 250 m2

0.005

155

5.  Industrias y depositos de general:    
     Por cada local de hasta 350 m2

1.41

42,500

     Por cada m2  que exceda a 350 m2

0.004

110

6.  Público:    
     Por cada local de hasta 350 m2

1.41

42,500

     Por cada m2  que exceda a 350 m2

0.004

110

7.  Sanitario:    
     Por cada local de hasta 200 m2

0.91

27,500

     Por cada m2  que exceda a 200 m2

0.003

90

8.  Garaje o  estacionamiento y talleres en general:    
     Por cada local de hasta 600 m2

1.95

58,800

     Por cada m2  que exceda a 600 m2

0.004

125

9.  Espectáculos:    
9.1.Salón de Reunión y deportivos:    
       Por cada local de hasta 200 m2

1.41

42,500

       Por cada m2 que exceda a 200 m2

0.004

125

9.2.Religioso y bibliotecas:    
      Por cada local de hasta 350 m2

0.91

27,500

      Por cada m2 que exceda a 350 m2

0.003

90

10. Almacenamiento de gases y materiales que dan polvos y vapores explosivos:  
      Por cada local de almacenamiento de gases de   hasta 20 m3

1.91

57,400

      Por cada m3  que exceda a 20 m3

0.08

2,300

      Por cada local de almacenamiento de materiales sólidos de hasta 200 m2 de superficie

1.91

57,400

      Por cada m2  que exceda a 200 m2

0.005

155

11. Almacenamiento de maderas, carpintería y aserraderos:    
     Por cada local de hasta 200 m2 de superficie

1.56

47,000

     Por cada m2  que exceda a 200 m2

0.004

125

12. Almacenamiento de líquidos inflamables:    
       Por cada local de almacenamiento de hasta 20 m3

1.91

57,400

       Por cada m3 que exceda a 20 m3

0.005

155

13.  Estación de servicio y lavaderos :    
      Por c/local de hasta 150 m2

2.87

86,300

      Por c/m2  que exceda a 150 m2

0.005

155

14. Colegios, Universidades y Otros Institutos de Enseñanza:    
      Por cada local de hasta 200 m2

0.91

27,500

      Por cada m2 que exceda a 200 m2

0.003

95

 

(Capitulo IV)