Comentarios de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp

Especialista en Tributación y Asesoría de Inversiones.

 

 

BASE IMPONIBLE:

De conformidad con los términos del Artículo 60 de la Ley Nº 125/91, aún cuando corresponda a los municipios la recaudación del Impuesto Inmobiliario, la base imponible del tributo no es determinada por dicho órgano administrador, correspondiendo al Servicio Nacional de Catastro la valuación fiscal de los inmuebles y la recomendación del porcentaje de incremento anual, lo cual es presentado al Ministerio de Hacienda, para que previo dictamen de la Abogacía del Tesoro, proceda conjuntamente con el Poder Ejecutivo a dictar el decreto respectivo

 

COMPOSICIÓN DE LA VALUACIÓN FISCAL:

La valoración fiscal para los inmuebles ubicados en la capital y en los municipios catastrados, se toma en consideración el valor de LA TIERRA, por un lado, y por otro lado el valor de LAS CONSTRUCCIONES, los cuales varían según la clase de construcción de que se trate.

En los inmuebles rurales se toma en consideración exclusivamente el valor de LA TIERRA, no formando parte de la base imponible las mejoras, edificaciones o construcciones, utilizándose la división por zonas para la fijación de tales valores.

 

CONCORDANCIA ENTRE EL VALOR OFICIAL Y EL VALOR REAL:

La Ley Nº 125/91 pretendió ajustar en un plazo de cinco años el valor oficial de la tierra, a ser fijado por el Servicio Nacional de Catastro, con el valor real del mercado, es decir con el valor de comercialización del inmueble, estableciendo un incremento gradual el que no podía superar el 15%, de manera a que las consecuencias económicas de tal incremento no tengan un efecto muy importante para los contribuyentes.

Sin embargo, habiendo transcurrido los 5 años estipulados por Ley, los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, se encuentran, en algunos casos, muy lejos en relación al valor de comercialización del inmueble.

 

NORMATIVA ESTABLECIDA PARA LOS INMUEBLES UBICADOS EN ASUNCIÓN:

Las Ordenanza Generales de Tributos que corresponden aplicar a la Municipalidad de Asunción, la cual es promulgada en forma anual, normalmente contiene las siguientes estipulaciones:

 

VALUACIÓN FISCAL - DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Para determinar la valuación fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto establecido en el presente capítulo, se tomará como base los valores básicos establecidos por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley Nº 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año que corresponde en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el Decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto que rigió para el ultimo año, más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo que se reglamenta

En caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.

 

RECLAMOS SOBRE LA VALUACIÓN FISCAL:

Teniendo en consideración que la base imponible del presente impuesto lo constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo sobre el respecto deberá ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quién librará oficio al Servicio Nacional de Catastro, solicitando su parecer al respecto. La Intendencia Municipal podrá reliquidar el Impuesto Inmobiliario, si así lo considera pertinente.

 

AMPLIACIÓN DE LA BASE IMPOSITIVA:

Cualquier ampliación de la base impositiva que tuvieren origen en el incremento de las construcciones y demás mejoras, no será tenida en cuenta a los efectos de aplicar el límite máximo del aumento establecido por el Art. 60 de la Ley Nº 125/91.

En estos casos se tomarán en cuenta a los efectos de la liquidación o reliquidación del Impuesto, los valores fijados por metro cuadrado, en el Decreto por el cual el Servicio Nacional de Catastro fija los valores fiscales para las construcciones y mejoras.

 

BASE IMPONIBLE PARA LAS PROPIEDADES HORIZONTALES:

El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en el pertinente Reglamento de Copropiedad aprobado.

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, será tomada como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentación.

CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS EN GRUPOS

El Decreto 13.097/96 dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades del Interior de la Republica según los montos de sus respectivos Presupuestos Generales de Ingresos y Gastos Anuales, cuya determinación en grupo deberá hacerse para cada Elección Municipal de la manera estipulada en el mismo

 

FIJACIÓN DE LOS VALORES FISCALES

De Acuerdo a la Ley 125/91, el Servicio Nacional de Catastro procede anualmente a la fijación de los Valores Fiscales a los efectos de la aplicación de los Impuestos Inmobiliario.

El Poder Ejecutivo, tomando en consideración la recomendación realizada por tal repartición, procede a la promulgación de los respectivos decretos.

A partir de la vigencia de la Ley 125/91 se han promulgado los siguientes:

1.-     Decreto 15.937/92 para el año 1993.

2.-     Decreto 1.821/93 para el año 1994.

3.-     Decreto 7.126/94 para el año 1995.

4.-     Decreto 11.736/95 para el año 1996.

5.-     Decreto 15.965/96 para el año 1997.

6.-     Decreto 19.557/97 para el año 1998.

7.-     Decreto 1.475/98 para el año 1999.

8.-     Decreto 7.005/99 para el año 2000.

9.-     Decreto 11.776/00 para el año 2001.

10.-   Decreto 15.974/01 para el año 2002.

11.-   Decreto 19.851/02 para el año 2003 modificado por el Decreto 20.134/03 para el año 2003.

12.-   Decreto 1.267/03 para el año 2004.

13.-   Decreto 4365/04 para el año 2005

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES.

Graves inconvenientes se han registrado en la mayoría de las Municipalidades por el incremento  del Impuesto Inmobiliario  en un porcentaje mayor al estipulado en la Ley 125/91 como así también por utilizar bases imponibles diferentes a las establecidas por el Servicio Nacional de Catastro.

Así mismo la recategorización  de inmuebles rurales en urbanos ha traído incrementos varias veces superiores. Estos temas han sido resueltos por el Tribunal de Cuentas en la Sentencia N° 219/00 a cuyos términos nos remitimos.