DECRETO Nº 4.306/04
POR EL CUAL SE ADECUAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CONCERNIENTES AL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS CON LA REDACCIÓN DADA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 2421/04, SE DEROGA EL DECRETO Nº 7033/00 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 43 DE LA CITADA LEY.
 

Asunción, 14 de diciembre de 2004 

VISTO: 

Los Artículos 8º y 43° de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 en los cuales se modifican el Numeral 26) del Articulo 128, los Numerales 26) y 27) del Articulo 133 y se dispone la vigencia temporal del presente tributo, respectivamente, los Decretos Nºs. 6795/99 y 7033/2000 que lo reglamentan (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar los artículos mencionados en el Visto, con el objeto de facilitar la administración, interpretación, percepción y control del impuesto con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/2004.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1827 del 7 de diciembre de 2004. 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
 
DECRETA: 

Art. 1º.-  TASA: Fíjanse las siguientes tasas para los actos comprendidos en los Numerales 26) y 27) del Articulo 133 de la Ley Nº 125/91 (Texto  Actualizado).

Numeral 26) 1,5% o (uno coma cinco por mil).

Numeral 27) 2,0% o (dos por mil). 

(Ley 2421/04)

ACLARADO POR ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN 584/04  Art. 2º.-  BASE IMPONIBLE: La base gravada en los Numerales 26)  y 27) del Articulo 128 de la Ley Nº 125/91, la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que implique transferencia de  fondos o divisas al interior o exterior de la Republica, como serian, sin   perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, ordenes de pago, cartas de créditos. 

Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicara las tasas impositivas señaladas en el Artículo 1º del presente Decreto. 

(Ley 2421/04)

Art. 3º.-  DE LA VIGENCIA: Dispóngase la vigencia a partir del 1º de enero de 2005 del párrafo 2º del Articulo 43 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de  2004. 

(Ley 2421/04)

Art. 4º.-   DEROGACIÓN: Deroganse al Artículo 4º del Decreto Nº 6795/99 y el Decreto Nº 7033/2000. 

(Decreto 6795/99)

Art. 5º.-   El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda y entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. 

(Resolución 584/04)   [Resolución 930/05]   [Consulta Vinculante Nº 47/06]  [Consulta vinculante Nº 47/05]   [Consulta Vinculante Nº 134]   Consulta Vinculante Nº 52/05

NICANOR DUARTE FRUTOS
Presidente de la República

Dr. Dionisio Borda
Ministro de Hacienda

Ernst Bergen Schmidt

Lorenzo Benítez