REF: Actos y Documentos en Casas de Cambio

 

Resumen del Tema: Casa de cambio solicita la SET reconozca que ella no se constituye contribuyente de derecho del ISC sino contribuyente de hecho sobre trasferencias locales o al exterior realizadas a través de intermediarios financieros contribuyentes de derecho del mismo impuesto.

La AT concluye que lo que grava el Impuesto a los Actos y Documentos está expresamente establecido en la Ley, aquí lo que se grava; lo que configura el hecho generador es el “Acto”. Por lo tanto una vez configurado el acto o el documento, se produce el supuesto de hecho tomado por el legislador, consecuentemente gravado por el presente impuesto, lo cual genera la obligación del contribuyente. Por otro lado el Impuesto Valor Agregado cobrado por la comisión e ingresado al fisco, esta establecido en el artículo 77° de la Ley 125/91 y la misma es independiente del Impuesto a los Actos y Documentos, cuyo hecho generador es totalmente diferente, que es la prestación del servicio. Por lo tanto, es contribuyente de hecho y de derecho del ISC, según sea el caso.

 

Asunción, 6 de diciembre de 2005.-               

SEÑORES
PRESENTE.

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./ 213 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente  XXXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCIÓN, 6 DE DICIEMBRE DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXXX,  la Sra. XXXXXXXX, en representación de XXXXXXX, expone cuanto sigue: “Lic. XXXXXXX en representación de XXXXXXX  con Registro Único de Contribuyentes XXXXXX, se dirigen a Usted a tenor del Artículo 241 siguientes y concordantes de la Ley N° 125/91 para presentar una consulta vinculante para que la Administración Tributaria declare en forma expresa que: XXXXXXX no es Contribuyente de Derecho del Impuesto a los Actos y Documentos creado por la Ley 125/91 del Nuevo Régimen Tributario de fecha 9 de Enero de 1992, y modificado parcialmente por la Ley N° 2421 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal de fecha de 05 de Julio de 2004.  Avalan la posición asumida por XXXXXXXX  los fundamentos que a continuación se desarrollan:

A. Antecedentes: La redacción original del Articulo 128 de la Ley N° 125/91 disponía: “Hecho Generador – Estarán  gravados los siguientes actos:... VI- ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA: 25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley 417/73 del 13 de noviembre de 1973.(DEROGADO). 26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país.  27) Las letras de cambio, giro, órdenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.  La nueva redacción del numeral 26 del Articulo 128 de la Ley N° 125/91 establecida por el Articulo 8 de la Ley N° 2421 (hoy vigente) establece: 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor.  La antedicha modificación del numeral 26) entro en vigencia el pasado 01 de Enero de 2005 de conformidad al Articulo 2 inciso a) del Decreto 2939 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, de fecha 26 d julio de 2004.  En fecha 07 de enero de 2005, la Asociación de Casas de Cambio del Paraguay ha presentado una Nota a la Administración Tributaria asumiendo equivocadamente el criterio que las “Casas de Cambio” están alcanzadas como contribuyentes de derecho del Impuesto a los Actos y Documentos.  Por Nota SG/SSET/Nº 133 de fecha 27 de enero de 2005 la Sub Secretaria de Estado de Tributación respondió la precitada nota bajo dicho supuesto erróneo. 

B. Fundamentos de Derecho:  La relación jurídica tributaria como objeto principal del derecho tributario sustantivo prevé que para la configuración del presupuesto de hecho de cualesquiera tributo, se den conjuntamente todos sus elementos, a saber:  1- elemento objetivo o material 2- elemento subjetivo o personal 3- elemento espacial 4- elemento temporal 5- elemento cuantitativo. La nueva Ley Nº 2421/04, en lo referente al Impuesto a los Actos y Documentos ha modificado el elemento cuantitativo del hecho generador, referido a las alícuotas impositivas.  En el numeral 26) del Articulo Nº 128 se ha agregado en su in fine la expresión cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor.  El numeral 27) del precitado Articulo no fue modificado. Todos los demás elementos del presupuesto de hecho del referido impuesto no han tenido variación en la nueva Ley, por lo que omitimos una trascripción de los mismos, pues no hacen a la fundamentación de la presente consulta vinculante.  Sin embargo ello, cabe tener presente que los presupuestos de hechos trascriptos en el Apartado A anterior, están incluidos en el inciso VI. ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA del Articulo Nº 128 de la Ley Nº 125/91. Que debe entenderse por ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA? En que consiste la intermediación financiera? Quienes son intermediarios financieros? Las Casas de Cambio realizan ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA?  Son ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA aquellos destinados a la captación de recursos financieros y su posterior colocación en el mercado financiero; actividad reservada exclusiva y excluyente a Instituciones regidas por la Ley Nº 861 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO de fecha 24 de junio de 1996.  Establece el Articulo Nº 1 de la Ley Nº 861:  “Sujetos de la ley:  Son sujetos de esta Ley todas las entidades financieras y personas físicas o jurídicas, ya sean entidades publicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones temporales de activos financieros o cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos de otras fuentes de financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilice los sujetos o las actividades que estos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la intermediación financiera. El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en el orden de prelación enunciado.”  Cabe mencionar que las Casas de Cambio no están regidas por la Ley Nº 861/96 sino por la Ley Nº 489 ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY del 29 de junio de 1995, debido a que el régimen de cambios, las operaciones en moneda extranjera y operaciones del mercado libre de cambios, están enmarcadas dentro de la política económica del Gobierno Nacional en dicha materia, en custodia del Banco Central del Paraguay. En este sentido el segundo párrafo del Articulo Nº 50 de la Ley Nº 489 dispone:  “El Banco Central del Paraguay operara en el mercado cambiario para asegurar su funcionamiento normal, competitivo y equilibrado y respetando las tendencias fundamentales de la oferta y la demanda de moneda extranjera.  Las operaciones de compra-venta de moneda extranjera por el Banco Central de Paraguay tendrán por objetivo atenuar los efectos de las fluctuaciones estacionales de la oferta y la demanda así como de contrarrestar los movimientos erráticos de capital y las maniobras especulativas que pudieran perturbar el mercado o el nivel del tipo de cambio.”  Igualmente y en forma expresa el Articulo Nº 31 de la misma Ley diferencia a las Casas de Cambio de los intermediarios en los siguientes términos: “Funciones de la Superintendencia de Bancos:  Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financieras y demás entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:  a)  Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en el país.  b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de crédito realicen una o varias actividades propias de estas; c) Las casas de cambios; y d) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales. Los dos primeros literales expresamente se refieren a los intermediarios financieros, Instituciones encargadas de captar los recursos de capital y transferirlos a los sectores productivos de la actividad económica.  El inciso c) incluye a las Casas de Cambio como entidades controladas por el Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Banco, por su actividad en el mercado cambiario, en la oferta y demanda de monedas extranjeras, directamente relacionadas a la política cambiaria del Gobierno Nacional.  Reiteramos, las Casa de Cambio no son intermediarios financieros, no realizan ni tiene potestad legal para realizar ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACION FIANACIERA, reservados exclusivamente a Instituciones regidas por la Ley Nº 861/96.  Las operaciones de cambio son realizadas en el mercado libre de cambios sola y exclusivamente por entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario por el Banco Central del Paraguay.  Atento a ello, el Directorio del Banco Central del Paraguay por Acta Nº 24, Resolución Nº 19 de fecha 5 de febrero de 1998, ha establecido el “Reglamento de Apertura y Funcionamiento de las Casas de Cambio”.  El Articulo Nº 7 de la mencionada Acta Nº 24, establece: “Las Casas de Cambio autorizadas a operar en el Mercado Libre podrán: - Comprar y vender monedas y billetes extranjeros, giros y cheques de viajero; Comprar y negociar cheques en moneda extranjera; Realizar transferencias postales, telefónicas, telegráficas, o por cualquier otro medio de comunicación, sin que implique la concesión de crédito para ninguna parte.  La norma reglamentaria emanada por el ente contralor expresamente prevé la actividad de transferencias postales, telefónicas, telegráficas, o por cualquier otro medio de comunicación, con la expresa mención que ello no habilita a la concesión de créditos, entendiéndose como actividad de intermediación financiera. No cabe dudas que una Casa de Cambios no puede realizar ACTOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA, por lo que también fundamos seguidamente que las trasferencias postales, telefónicas, telegráficas, o por cualquier otro medio de comunicación, tampoco pueden ser consideradas como ACTOS VINCULADOS a aquellos.  Son ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACION FINANCIERA, al decir de Sergio Rodríguez Azuero (Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogota Colombia, Abril de 1990, pag 102)  “En un sentido amplio el estudio de los intermediarios financieros comprendería, por ejemplo, a las compañías de seguros, las cuales captan recursos en el mercado y las colocan a través de operaciones de inversión bien delimitadas en la ley, o a las sociedades de capitalización que algunos países reconocen como bancos de capitalización e, incluso las entidades parafinancieras llamadas en ciertos países auxiliares de crédito, como las bolsas de valores, que si no son en realidad intermediarios, en el sentido que capten y coloquen recursos directamente, si lo son entre los detentores de títulos y los de capital.  Igual sucedería con los almacenes generales de deposito los cuales, a través de los títulos típicos que emiten, el certificado de deposito y el bono de prenda, se constituyen en promotores indirectos del crédito y de la movilización de los activos depositados en sus bodegas…”  Las transferencias de fondos NO SON ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACION FINANCIERA.  Resumiendo: Tal como expresamente establece el Articulo 128 numerales 26 y 27 de la Ley N° 125/91 (nueva redacción) los ACTOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA solo pueden ser realizados por Instituciones regidas por la Ley N° 861/96, por lo que las Casas de Cambio no son contribuyentes de derecho del Impuesto a los Actos y Documentos, salvo que, como contribuyentes de hecho realicen sus transferencias bancarias locales o al exterior a través de un intermediario financiero, que a nombre propio como contribuyente de derecho ingresara el Impuesto a los Actos y Documentos al Fisco. 

C. Comisiones sobre transferencias realizadas: Además, cabe recordar que las Casas de Cambio cobran comisiones a los usuarios  que solicitan transferir ciertos fondos. Estas comisiones están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado con una alícuota del 10%. Cambios XXXXXX  ingresa en tiempo y forma dicho Impuesto al Valor Agregado. Con la presentación errónea realizada por la Asociación de Casas de Cambio, sus asociados estarían gravando con el Impuesto a los Actos y Documentos las operaciones realizadas sobre los importes transferidos por orden de su mandante, como ya mencionamos solamente prevista en la Ley para intermediarios financieros; y simultáneamente con el Impuesto al Valor Agregado las comisiones percibidas. El  fisco ya esta percibiendo el tributo correspondiente, Impuesto al Valor Agregado sobre las comisiones cobradas por las Casas de Cambio. 

D. Aplicación de la Ley 125/91  El literal VI del Articulo 128 de la Ley 125/91 incisos 26 y 27 ha estado vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004, sin que la Administración Tributaria haya pretendido considerar a las Casas de Cambio como contribuyentes de derecho del impuesto a los Actos y Documentos.  La nueva redacción del numeral 26 del Articulo 128 es idéntica a la anterior, con el aditivo en su ultima parte de lo siguiente: “cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta el emisor” por tanto, el elemento objetivo o material de este presupuesto de hecho y del numeral 27 que no ha sido modificado con la Ley 2421/04 PERMANECEN CONSTANTES. Reiteramos la Asociación de Casa de Cambio ha cometido un error en la presentación de la antedicha nota de fecha 07 de Enero de 2005, al pretender incluirse como contribuyentes de derecho del Impuesto a los Actos y Documentos, situación prevista por la Ley Impositiva exclusivamente para los intermediarios financieros.

E. Reconocimiento expreso de la Administración Tributaria, la Sub Secretaria de Estado de Tributación expresamente ha reconocido la solicitud planteada en esta consulta vinculante, en la Resolución SG/SSET/ XXXX de fecha XXXXX  en su parte medular reza:  ...si bien las Casa de Cambio se hallan bajo el régimen de control del BCP, estas no revisten el carácter de intermediarios financieros, ya que no realizan captaciones de terceros, como por ejemplo capitalización de cuentas de ahorro, así como tampoco otorgan préstamos que pudieran revestir tal carácter, por consiguiente, otorgar el mismo tratamiento brindado a aquellos sin especificar los puntos concretos, haría que nos refiramos en forma global, antes que aclarar estaría confundiendo por la generalización de operaciones, no obstante somos del criterio que en todo aquello que fuera aplicable, cabria aplicar el criterio en forma uniforme.  Por tanto, las Casas de Cambio solo son contribuyentes cuando transfieren fondos localmente o al exterior a través de un intermediario financiero, en carácter de contribuyente de hecho, siendo las entidades regidas por la Ley N° 861/96 los contribuyentes de derecho del Impuesto a los Actos y Documentos. 

PETITORIO:  Se solicita al Sub Secretario de Estado de Tributación:  1- En los términos precedentes dar por presentada esta consulta vinculante, ratificando el criterio de Cambios XXXXXXX  en el sentido que las Casas de Cambio no son contribuyentes de derecho del Impuesto a los Actos y Documentos, sino contribuyentes de hecho sobre trasferencias locales o al exterior realizadas a través de intermediarios financieros contribuyentes de derecho del mismo impuesto. 2- Dictar resolución favorable confirmando el criterio sustentado que Cambios XXXXXXX no es Contribuyente de Derecho del Impuesto a los Actos y Documentos creado por la Ley N° 125/91 del Nuevo Régimen Tributario de fecha 9 de Enero de 1991, y modificado parcialmente por la Ley N° 2421 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal de fecha 05 de julio de 2004.”  Al respecto este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:


RESPUESTA: Con relación a  su consulta, cabe remitirnos a la Ley 125/91 en su articulo 127° , crease un impuesto que gravara las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento, el cual se denominara “Impuesto a los Actos y Documentos”.  Así mismo el articulo 128° modificado por la Ley 2421/04, cita los actos gravados, que constituyen el hecho generador del presente impuesto:  ...Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor...Las letras de cambio, giros, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

Así también el artículo 129° menciona como contribuyentes a todos los otorgantes del documento del articulo 25 al 27, el hecho imponible se configura con la sola creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su eficacia jurídica.

De lo expuesto, concluimos lo que grava el Impuesto a los Actos y Documentos está expresamente establecida en la Ley, aquí lo que se grava; lo que configura el hecho generador es el “Acto”. Por lo tanto una vez configurado el acto o el documento, se produce el supuesto de hecho tomado por el legislador, consecuentemente gravado por el presente impuesto, lo cual genera la obligación del contribuyente.

Por otro lado el Impuesto Valor Agregado cobrado por la comisión e ingresado al fisco, esta establecido en el artículo 77° de la Ley 125/91 y la misma es independiente del Impuesto a los Actos y Documentos, cuyo hecho generador es totalmente diferente, que es la prestación del servicio.

Finalmente, consideramos que Cambios XXXXX, es contribuyente de Hecho y de Derecho del Impuesto a los Actos y Documentos, toda vez que se cumpla en su actividad uno o algunos de los supuestos antes citados de la Ley 125/91 modificados por la Ley 2421/04, reglamentada por el Dto. 4306/04 y las Resoluciones Nros. 930/05 y 584/04. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

 “ASUNCIÓN, 6 DE DICIEMBRE DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

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