(Ver Consulta Vinculante)
Asunción, 27 de diciembre de 2004
VISTO:
Las Leyes Nros. 125/91; y 2421/04, el Decreto Nº 4306/04y demás disposiciones concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 125/91 ha sido parcialmente modificada por la Ley Nº 2421/04, en lo relativo al alcance que debe darse al hecho generador previsto en el artículo 128 numeral 26) y la fijación de las tasas impositivas de los numerales 26) y 27) del artículo 133, todos del Libro IV de la citada normativa.
Que el Decreto Nº 4306/04 dictado en su consecuencia, reglamenta entre otros, la Base Imponible e igualmente dispone la derogación de otras normativas de igual rango que basan sobre el mismo punto, con lo cual se aclara en forma definitiva el criterio aplicable para la determinación del impuesto.
Que en esas circunstancias, las demás disposiciones siguen vigentes, con lo cual los hechos generadores ya se hallan reglamentados, por lo que su correcta liquidación cabe remitirse a los mismos y aplicarlos de manera uniforme como actualmente se viene aplicando y liquidando, por lo que queda implícito que las trasferencias que fueran producto de operaciones de clearing financiero incluidos los cheques compensados internamente por cada banco, con excepción de los cheques de plaza a plaza; que se define como aquellos librados por un banco u otra entidad financiera, que de su propio texto surge que el lugar de emisión es una plaza distinta a la del lugar de pago, así como las transferencias relativas con las operaciones instrumentadas por medio de Tarjetas de Crédito y de Debito seguirán con el régimen actualmente vigente.
Que por otra parte, el artículo 6º del Decreto Nº 6795/99 define las operaciones que a los fines impositivos no se consideran actos de intermediación financiera, por lo que resulta innecesario volver a referirse a los mismos.
Que no obstante, a lo señalado en los párrafos anteriores se ha consultado a la Administración la composición de la base imponible en los numerales 26) y 27), en el sentido de que si se debe o no incluir la comisión percibida, aspecto que debe ser suficiente aclarado a fin de evitar liquidaciones incorrectas.
POR TANTO
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Art. 1º.- Aclarase que las comisiones y demás retribuciones que se perciban por las operaciones señaladas en los numerales 26 y 27 del artículo 128º de la Ley Nº 125/91 no formaran parte de la base imponible correspondiente al Impuesto a los Actos y Documentes.
Art. 2º.- Publiquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
[Resolución 930/05] [Consulta Vinculante Nº 46/05] [Consulta Vinculante Nº 134]
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |